LEY 8677
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Establecimientos geriátricos privados. Régimen. Modificación
Sanción: 21/05/1998; Promulgación: 16/06/1998; Boletín Oficial 17/06/1998

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Modifícase el art. 1 de la L 7872, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 1.- Se considera “Establecimiento geriátrico privado” a toda institución asistencial, no estatal, destinada a acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud bio-psico-social de ancianos, para el cuidado, alojamiento y recreación de los mismos, y a cualquier otra prestación de servicios asistenciales que contribuyan a mejorar la calidad de vida de la población de la tercera edad.
Art. 2º.- Modifícase el art. 3 de la L 7872, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 3.- Esta ley se aplicará, a todos los establecimientos geriátricos privados, con o sin fines de lucro que funcionen en la provincia.
Art. 3º.- Modifícase el art. 4 de la L 7872, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 4.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud y Seguridad Social de la provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 4º.- Sustitúyase el inc. e) del art. 5 de la L 7872 por el siguiente texto:
Art. 5.-:
e) La reglamentación determinará, de acuerdo a la categoría del establecimiento, el
personal acorde y las condiciones de idoneidad del mismo para brindar a la población de la
tercera edad una mejor calidad de vida.
Incorpóranse al art. 5 de la L 7872 los incisos que se transcriben a continuación:
f) Contar con un profesional médico, preferentemente con especialidad en Clínica Médica o Medicina Interna o Gerontología o Medicina Generalista, quien tendrá a su cargo la Dirección Médica del Establecimiento.
g) Contar con el asesoramiento de profesionales idóneos, tanto en el aspecto de la salud como en el social con relación a lo establecido en el inc. d).
h) La autoridad de aplicación determinará al momento de la habilitación o reinscripción, de acuerdo a las características de la planta física y el número y capacitación del personal, el número de camas con el que el establecimiento podrá funcionar. Cualquier modificación deberá ser solicitada y aprobada por la misma autoridad.
i) Contar con un Servicio Médico de Emergencias con Unidades Móviles, propio o de terceros, debidamente autorizado por la autoridad competente.
Art. 5º.- Modifícase el art. 8 de la L 7872, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 8.- El establecimiento deberá llevar un libro sellado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el cual se registrarán ingresos, reingresos, egresos transitorios o definitivos y la baja por fallecimiento ocurrido dentro del mismo de cada uno de los ancianos, especificando sus datos personales y del familiar responsable.
Registrado el ingreso, el responsable del establecimiento otorgará al familiar interviniente, un documento donde consten los datos del establecimiento y de sus responsables, las condiciones en que fue habilitado y las prestaciones a que se compromete el establecimiento.
Art. 6º.- Modifícase el art. 9 de la L 7872, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 9.- Los establecimientos geriátricos privados serán inspeccionados periódicamente, no menos de tres veces por año.
El control, vigilancia y fiscalización de los establecimientos que funcionen en el interior de la provincia, se realizará a través de los profesionales comprendidos en los grupos ocupacionales 1 y 2 de la L 7625, conforme lo que establezca la reglamentación.
A los fines de optimizar el cumplimiento de lo prescripto en este párrafo, podrá intervenir la respectiva municipalidad, previo la celebración de un convenio con la provincia.
Art. 7º.- Modifícase el art. 10 de la L 7872, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 10.- Los establecimientos geriátricos privados que al momento de la sanción de la presente ley, se encuentren en funcionamiento e inscriptos en el registro correspondiente contarán con un plazo de 12 (doce) meses a partir de la publicación, para la acreditación del cumplimiento de las nuevas disposiciones ante la autoridad de aplicación.
Art. 8º.- Modifícase el art. 12 de la L 7872, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 12.- En caso de incumplimiento a las disposiciones de la presente ley, los infractores serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Inhabilitación temporaria a permanente del médico al que se refiere el art. 11 de la L 7872, comunicando a la entidad profesional deontológica a la que pertenezca, para las acciones que pudieran corresponder.
c) Multa de hasta (doscientos) Unidades de Multa.
Entiéndase por tal la establecida en el art. 27 del Código de Faltas de la provincia o el que en el futuro lo reemplace.
d) Clausura temporaria, parcial o total del establecimiento, hasta tanto se adecue a las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que le pudieren corresponder.
e) Clausura definitiva, sin perjuicio de las acciones legales que le pudieren corresponder.
La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la infracción, las circunstancias concretas del hecho, y los antecedentes y condiciones personales del autor.
Ante cualquier denuncia que se efectúe por irregularidades en su funcionamiento, la autoridad competente deberá actuar en forma inmediata a los efectos de la determinación y aplicación de las sanciones que les correspondan.
Art. 9.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 (noventa) días de su publicación.
Art. 10.- Derógase la L 8159 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cornaglia; Nicolás; Ravanelli; Álvarez


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