LEY 4872
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Ley de carrera médica.
Sanción: 24/10/1983; Promulgación: 24/10/1983; Boletín Oficial 28/10/1983.

El Gobernador de la provincia de Mendoza sanciona y promulga con fuerza de Ley:

CAPITULO I DEL PERSONAL COMPRENDIDO
Artículo 1º.- Se establece el régimen de carrera para los profesionales de la salud que comprende a aquellos que presten funciones en la administración pública provincial, municipal, hospitales descentralizados, y obra social de empleados públicos, con excepción a los que pertenezcan a las fuerzas de seguridad y cuerpo médico forense.
CAPITULO II DE LAS CATEGORIAS
Art. 2º.- La carrera médica cuyo régimen se estatuye por esta Ley comprende dos (2) categorías: medicina asistencial y medicina sanitaria.
Art. 3º.- Los profesionales comprendidos en la presente Ley se denominaran médicos de planta, entendiéndose por tales a los que componen la dotación necesaria para el normal cumplimiento de tareas asistenciales, preventivas o sanitarias, y revistaran como:
a) Médico titular: el que habiendo ingresado por concurso se incorpora al escalafón con carácter definitivo y plena estabilidad.
b) Médico interino: el que ha sido designado para cubrir en forma transitoria las vacantes que se produzcan en las dotaciones del personal efectivo, las que deberán ser concursadas, indefectiblemente, en el año calendario posterior. Exceptúanse de ser concursados los interinatos que tengan por objeto cubrir vacantes producidas por incorporación de médicos a las funciones jerárquicas y directivas que se establecen en el artículo 4º, como así también los producidos por licencias ordinarias y extraordinarias previstas por la legislación vigente. No será computable la permanencia en calidad de interino para el encasillamiento por la promoción automática.
CAPITULO III DEL ESCALAFON
Art. 4º.- Los profesionales comprendidos en el presente régimen revistaran en el agrupamiento profesional asistencial y sanitario que esta integrado por:
a) Tramo personal profesional: se incluyen en este tramo a los médicos de planta, los que ingresaran por la clase diecinueve (19) inicial o por la superior que les correspondiere conforme a su antigüedad en el agrupamiento profesional correspondiente al escalafón general de la administración pública provincial y municipal. Se incluyen en este tramo a los profesionales que ocupen las siguientes funciones jerárquicas, que comprende tres (3) niveles: 1 jefe de departamento 2 jefe de servicio 3 jefe de sección
b) Tramo personal directivo: se incluyen en este tramo a los profesionales que ocupen las siguientes funciones directivas: 1 director 2 director asistente la reglamentación establecerá las funciones jerárquicas y directivas que correspondan de acuerdo a la complejidad de los establecimientos o unidades, asignando la responsabilidad de conducción operativa, asistencial o sanitaria y determinando el porcentaje que en concepto de adicional por función percibirán los médicos que revistan como jefe de departamento, jefe de servicio y jefe de sección; como asimismo, las clases que se les debera asignar, desde la clase veintitres (23) a la clase veinticinco (25) del escalafón general, a los que revistan en el tramo personal directivo de conformidad a la complejidad de los establecimientos o unidades.
CAPITULO IV DEL INGRESO A LA CARRERA Y PROMOCIÓN
Art. 5º.- El ingreso como titular se realizara mediante el concurso que prevé la presente Ley y su reglamentación.
Art. 6º.- No podrán ingresar como titulares o interinos quienes:
a) hubieren sufrido condena por hecho doloso.
b) hubieren sufrido condena por delito en perjuicio o contra la administración pública.
c) estuvieren fallidos o concursados civilmente, hasta que obtengan su rehabilitación.
d) tengan pendiente proceso criminal.
e) estén inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos durante el término de la inhabilitación.
f) hubieren sido exonerados en cualquier dependencia de la Nación, de las provincias o de las municipalidades hasta tanto no fueren rehabilitados.
g) se encuentren en situación de incompatibilidad. h) se encuentren en infracción a las obligaciones de empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.
i) hubieren sido declarados deudores morosos del fisco, mientras no hayan regularizado su situación.
j) superen la edad mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente, salvo los contemplados en el artículo 70.
Art. 7º.- El personal interino será designado por el poder ejecutivo en la vacante del servicio o dependencia que corresponda. A los efectos de la designación deberán considerarse los antecedentes del postulante en relación a su especialidad y características de la vacante a cubrir.
Art. 8.- La promoción del tramo personal profesional será automática para todas las clases, accediendo a la inmediata superior con la siguiente permanencia en su clase de revista: tres
(3) años en la clase diecinueve (19), a la clase veinte (20). Cuatro (4) años en la clase veinte (20), a la clase veintiuno (21) seis (6) años en la clase veintiuno (21), a la clase veintidós (22).
Art. 9º.- podrán acceder a las funciones jerárquicas y directivas únicamente los médicos que revistan como titulares en el tramo personal profesional con ocho (8) años como mínimo de antigüedad en la carrera excepto para la función de jefe de sección que debera acreditar solo seis (6) años de la misma antigüedad.
Art. 10.- El acceso a cada una de las funciones jerárquicas y directivas se lograra por concurso el que acordara al profesional designado, una estabilidad de cinco (5) años en la función alcanzada. Podrá concursar nuevamente una vez vencido ese periodo.
Art. 11.- El agente que cesa en su función jerárquica o directiva se reintegrara al tramo personal profesional en la clase que le corresponda, conforme a su antigüedad.
Art. 12.- La reglamentación establecerá las condiciones que deberán acreditar los aspirantes para cada una de las funciones jerárquicas y directivas.
CAPITULO V DE LA CESACION EN EL REGIMEN DE CARRERA
Art. 13.-los profesionales comprendidos en el régimen de carrera cesaran en sus servicios por las siguientes causas:
a) renuncia, una vez notificada su aceptación por la autoridad competente o transcurrido el plazo de treinta (30) dias corridos a partir del día siguiente al de su presentación, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho termino se hubiere dispuesto instruir sumario administrativo.
b) fallecimiento.
c) cesantía.
d) exoneración.
e) jubilación.
f) incompatibilidad.
CAPITULO VI DE LA ESTABILIDAD
Art. 14.- El cargo obtenido por concurso confiere al profesional estabilidad e inamovilidad en el mismo, al igual que el horario y lugar de trabajo, cuando estos fueran parte integrante del concurso. Solamente podrá modificarse el lugar y horario de trabajo por las siguientes causas:
a) nacionalización administrativa o funcional, debidamente fundada por los organismos técnicos y dispuesta por ley, decreto u ordenanza municipal, en un radio no mayor de veinticinco (25) km. De su lugar de trabajo y en el horario comprendido entre las 7:00 y 21:00 horas.
b) con consentimiento fehaciente del profesional o a su solicitud.
CAPITULO VII DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Art. 15.- Será incompatible el desempeño, ya sea en zona rural o urbana, de mas de un (1) cargo rentado dependiente del estado provincial, municipal u obra social de empleados públicos. Cuando el medico se desempeñe en el régimen de mayor dedicación profesional que comprenda cuarenta y cuatro (44) horas semanales, será incompatible el desempeño de cualquier otro cargo en relación de dependencia publica o privada.
Art. 16.- La incompatibilidad para los profesionales comprendidos en los regimenes de veinticuatro (24) y treinta y seis (36) horas semanales, con otros cargos cualquiera fuera su naturaleza, incluyendo la actividad docente, será únicamente la que resulte de la superposición horaria.
Art. 17.- Podrá desempeñarse mas de un (1) cargo rentado en la administración publica provincial, municipal y obra social de empleados públicos, solo en zonas rurales cuando las necesidades de la salud publica o la falta de médicos lo justifiquen como medida excepcional, en cuyo caso las designaciones en mas de un (1) cargo deberán hacerse en forma interina y mientras subsistan los motivos que determinaron la excepción.
CAPITULO VIII DEL REGIMEN DE TRABAJO
Art. 18.- Establecedse los siguientes regimenes de trabajo para los profesionales comprendidos en la presente Ley:
a) régimen común: importa el cumplimiento de veinticuatro (24) horas de servicio semanal.
b) régimen de mayor dedicación profesional: importa el cumplimiento de treinta y seis (36) o cuarenta y cuatro (44) horas de servicio semanal.
Art. 19.- Establecese para los regimenes precedentemente referidos al desempeño de los profesionales en los servicios en forma diaria y en dias hábiles, a excepción de los servicios de guardia, determinándose el numero de horas de jornadas de acuerdo con las necesidades de cada establecimiento, no pudiéndose fijar un horario menor al de tres (3) horas continuadas por día.
Art. 20.-el horario de trabajo podrá establecerse entre las 7:00 y
21:00 horas; la jornada solo podrá ser fraccionada previo consentimiento expreso del agente.
Art. 21.- Cuando las necesidades de los servicios lo exijan y las posibilidades presupuestarias lo permitan, el personal que revista en el tramo personal profesional, podrá acceder al régimen de mayor dedicación profesional con la aceptación expresa del agente y previa resolución fundada de la autoridad competente.
Art. 22.- El régimen de trabajo contemplara el desarrollo de actividades científicas y de capacitación, compatibilizándose con las tareas asistenciales o sanitarias, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación.
Art. 23.- Los regimenes de trabajo para los servicios de guardia se establecerán de acuerdo a la complejidad de los establecimientos o unidades; cuando se adopte un régimen de mayor dedicación profesional, no se podrán desempeñar más de veinticuatro (24) horas continuadas en dicho servicio.
Art. 24.- Los profesionales que desempeñen funciones de jefe de servicio y jefe de sección en los servicios de guardia, deberán cumplir un horario de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Art. 25.- La estructura y el régimen horario de los servicios de guardia, serán establecidos por la reglamentación de la presente Ley.
Art. 26.- Al solo efecto de garantizar, en los casos de urgencia, la mas completa atención medica, los jefes de las guardias podrán requerir los servicios de profesionales especializados conforme lo determine la reglamentación.
CAPITULO IX DE LAS REMUNERACIONES
Art. 27.- Los profesionales comprendidos en el tramo personal profesional con régimen de trabajo de veinticuatro (24) horas semanales, percibirán su remuneración en función de su clase de revista, comprendida conforme lo dispuesto en el escalafón vigente.
Art. 28. - La remuneración para las diferentes clases del tramo personal profesional en el régimen de mayor dedicación profesional, se determinara de la siguiente forma:
a) para el régimen de treinta y seis (36) horas semanales, una remuneración integral y que por todo concepto perciba el agente, mas el cincuenta por ciento (50%) de la misma.
b) para el régimen de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la remuneración integral y que por todo concepto perciba el agente, mas el cien por ciento (100%) de la misma.
Art. 29.- Los profesionales que desempeñen funciones jerárquicas, percibirán además del haber que le corresponda por su situación de revista, un adicional por función conforme a las normas escalafonarias vigentes.
Art. 30.- Los coeficientes de corrección que se aplicaran al adicional por función y que estarán relacionados con la complejidad del establecimiento o unidad, se fijaran por la reglamentación.
Art. 31.- Las remuneraciones de los profesionales que se desempeñen en los servicios de guardias establecerán por el escalafón vigente.
*art. 32.- Los profesionales percibirán además los adicionales, asignaciones y suplementos establecidos por las normas escalafonarias vigentes.
Art. 33.- Cuando los profesionales se desempeñen en zonas desfavorables, además del sueldo que les corresponda, tendrán una bonificación conforme lo establezca la reglamentación.
CAPITULO X DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 34.- Los profesionales serán personalmente responsables de los daños que causaren por el mal desempeño de sus funciones, y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que les pudieren corresponder y pasibles de las siguientes medidas disciplinarias:
a) advertencia;
b) amonestación; c) suspensión de hasta treinta (30) demás;
d) cesantía;
e) exoneración.
El acto administrativo que disponga una sanción, debera ser fundado y expresar la causa de la misma. Las sanciones de suspensión, mayores de quince (15) dias requerirán siempre la previa instrucción de sumario administrativo, al igual que las de cesantía y exoneración. Las sanciones de advertencia y amonestación serán aplicadas por el jefe de servicio o por quien desempeñe funciones equivalentes o superiores. La sanción de suspensión de hasta quince (15) días será solicitada por el jefe de servicio o por quien desempeñe funciones equivalentes y aplicadas por la dirección del hospital o el director ejecutivo en el caso del hospital descentralizado. La sanción de suspensión mayor de quince (15) días será solicitada por el director del establecimiento o por quien tenga la jefatura del mismo y será aplicada por el Ministerio de Salud o por el director de la obra social de empleados públicos. Cuando la jurisdicción sea municipal o descentralizada, las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración, las aplicara el intendente municipal o autoridad superior del ente descentralizado.
Art. 35.- los profesionales podrán ser sancionados cuando estén incursos en las siguientes causales:
a) comisión de delito doloso.
b) conducta inmoral o reñida con las buenas costumbres en el ejercicio de su cargo.
c) violación de las leyes y reglamento que regulan el ejercicio de la profesión.
d) incumplimiento de las obligaciones en el desempeño del cargo.
e) incumplimiento de los estándares cuantitativos y cualitativos de la atención medica que se establecerán por resolución ministerial y que contendrán objetivos y metas a lograr en la organización institucional. En el caso de los hospitales descentralizados se establecerán por resolución del directorio del mismo.
Art. 36.- También serán causales de sanción, la violación e inobservancia de obligaciones impuestas por normas legales a los empleados y funcionarios públicos con carácter general, pero en ningún caso podrá sancionarse por motivos o causales de índole racial, religiosa o políticas. Ordenada la formación del sumario a un profesional, podrá suspendérsele preventivamente a los términos establecidos en el estatuto del empleado público, cuando la permanencia en el servicio pueda obstaculizar la investigación y siempre que no pudiera ser trasladado a otro en forma preventiva.
Art. 37.- Cuando se ordene la formación de sumario a un profesional comprendido en los regimenes de carrera profesional, debera actuar como instructor un asesor letrado perteneciente al area jurídica de la repartición u hospital descentralizado de que se trate.
Art. 38.- En el sumario debera darse intervención al imputado haciéndole conocer la prueba de cargo y acordándosele un plazo de ocho (8) días hábiles para que presente defensa y ofrezca pruebas. Debera hacerse saber la existencia del sumario al circulo, colegio, entidad profesional y/o gremial a la que pertenezca el sumariado, la que actuara como veedora. Concluido el sumario y previo a la resolución final, el Ministro de Salud, el Intendente Municipal, el Director de la Obra Social de Empleados Públicos, o la autoridad competente que se trate recabara opinión del Honorable Consejo Deontológico respectivo, quien debera expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles. Para el caso de incumplimiento a lo estipulado en el artículo 29 inciso e) de la presente Ley se seguirá un procedimiento sumarial especial, según las siguientes pautas:
a) el sumario se ordenara previo informe circunstanciado de la comisión de auditoria, creada a tal efecto, el cual contendrá como mínimo:
-determinación y fundamento del estándar requerido al profesional en cuestión.
-elementos que permitan establecer el incumplimiento del profesional, de modo claro y objetivo de los cuales se haya dado previa vista al mismo.
b) el sumario especial se regirá por los siguientes plazos:
- cinco (5) días hábiles para el periodo de prueba de cargo.
- cinco (5) días hábiles para el periodo de defensa.
- cinco (5) días hábiles para la producción de la prueba de la defensa, restringiéndose el numero de testigos a cinco (5), los cuales deberán ser citados a una única audiencia, siendo obligación del imputado la diligencia de notificaciones y comparencia de los testigos ofrecidos.
- la prueba informativa se producirá en igual plazo, siendo a cargo del imputado su diligenciamiento, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la misma.
- concluida la etapa de producción de la prueba de la defensa o vencido el plazo, el instructor sumariante, tendrá un plazo de tres (3) días para su dictamen final, corriéndose vista al imputado por igual plazo para alegar.
- concluido el alegato se dará vista al consejo deontológico por el termino de cinco (5) dias hábiles, debiendo ser remitido al día hábil posterior, a la autoridad competente a fin que emita resolución en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
Todos estos plazos tienen el carácter de perentorios, generando responsabilidad administrativa para el agente u organismo que no cumple con los mismos.
Art. 39.- Los profesionales podrán plantear recurso de revocatoria de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 177 y 178 de la ley 3.909, contra las decisiones administrativas por las que se impongan las sanciones previstas en el artículo 28 de la presente Ley. A los efectos de impugnar la causal de incumplimiento de los estándares fijados en el articulo 29 inciso e) de la presente Ley, este recurso debera interponerse en el plazo de diez (10) días hábiles.
Art. 40.- Contra la denegatoria del recurso de revocatoria procede la interposición de los recursos previstos en los artículos 179/185 de la ley 3909, según corresponda atento a la organización jurídico administrativa que se trate (Ministerio de Salud, Obra Social de Empleados Públicos y Hospitales Descentralizados). Debiendo regirse las municipalidades por el procedimiento especial previsto en la Ley 1079, para el trámite de estos recursos. Para el caso de la causal de incumplimiento de lo estipulado en el artículo 29 inciso e) de la presente Ley, esos recursos deberán interponerse en el plazo de cinco (5) días hábiles, estar a los términos del artículo 180 de la Ley 3909.
Art. 41.- Contra los decretos del Poder Ejecutivo a las resoluciones de las municipalidades que agoten la vía administrativa y causen estado, solo podrán requerirse por ante la suprema corte de justicia por acción procesal administrativa.
CAPITULO XI DEL RÉGIMEN DE CONCURSOS
ELECCION CONVOCATORIA PROCEDIMIENTO
Art. 42.- Establecese para la aplicación de la presente ley, los siguientes regimenes de concursos:
a) para el ingreso a la carrera en el tramo personal profesional para cubrir vacantes.
b) para las funciones jerárquicas y del tramo directivo.
Art. 43.- A los fines de cubrir las vacantes de la carrera médica, se divide la provincia en cuatro (4) zonas:
A-norte: que comprende los departamentos: Capital, Guaymallén, Godoy Cruz, Las Heras, Maipú, Lavalle y Luján de Cuyo.
B-este: comprende los departamentos: san martín, Rivadavia, Junín, santa rosa y la paz.
C-sur: comprende los departamentos: General Alvear, San Rafael y Malargüe.
D-valle de uco: comprende los departamentos: Tunuyán, Tupungato y San Carlos. En cada una de estas zonas funcionarán dos (2) jurados de concurso, uno (1) para el tramo personal profesional y otro para las funciones jerárquicas y del tramo directivo.
Art. 44.- Los jurados de concurso del tramo personal profesional, estarán integrados por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes. Los profesionales escalafonados designaran por elección directa y secreta, tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes que deberán reunir los siguientes requisitos:
a) domicilio real en la zona.
b) diez (10) años de antigüedad en el escalafón. Los restantes integrantes de los jurados serán designados: un (1) titular y un (1) suplente por el Ministerio de Salud, y un (1) titular y un (1) suplente por la entidad profesional respectiva de la provincia de Mendoza, en ambos casos acreditar una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión. Para el caso de los hospitales descentralizados este honorable jurado de concursos se integrara además por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que serán designados por la autoridad del hospital descentralizado debiendo acreditar estos miembros una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión. Para aquellas profesiones que no puedan cumplimentar este requisito podrán ser designadas con menor antigüedad. El presidente de jurado de concurso será para este caso, elegido por y entre los miembros que integran el jurado. En caso de que no se logre un acuerdo el presidente del jurado será designado por la autoridad del hospital descentralizado, y tendrá derecho a doble voto en caso de empate.
Art. 45.- Los jurados de concurso para las funciones jerárquicas y del tramo directivo estarán integrados por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes. Los profesionales escalafonados designaran por elección directa y secreta, tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, que deberán reunir los siguientes requisitos:
a) domicilio real en la zona.
b) revistar como titular en cualquiera de las funciones, excepto la de jefe de sección, o en el tramo directivo. Para el caso que no pudiere integrarse el jurado por miembros que reúnan los requisitos antes enumerados, debera incluirse en el listado que a tal efecto confeccionara el ministerio de salud a profesionales de las otras zonas con iguales requisitos. Los restantes integrantes de los jurados serán designados: un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente por el ministerio de salud y un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente por la entidad profesional respectiva , debiendo en ambos casos acreditar una antigüedad de quince (15) años en el ejercicio de la profesión. Para el caso de los hospitales descentralizados este honorable jurado de concurso se integrara además por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que serán designados por la autoridad del hospital descentralizado, debiendo acreditar estos miembros una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión. El presidente de jurado de concurso será para este caso, elegido por y entre los miembros que integran el jurado. En caso de que no se logre un acuerdo el presidente del jurado será designado por la autoridad del hospital descentralizado, y tendrá derecho a doble voto en caso de empate.
Art. 46.- Las vacantes que se produzcan y los nuevos cargos y funciones creados presupuestariamente, deben ser publicados por el Ministerio de Salud, autoridad competente que haga sus veces el ultimo día hábil del mes de diciembre y llamados a concurso el ultimo día hábil del mes de marzo del año siguiente.
Art. 47.-los concursos para cubrir las vacantes producidas en el tramo personal profesional serán abiertos, pudiendo postularse los profesionales escalafonados o no. Igualmente serán abiertos los concursos para cubrir las vacantes en las funciones jerárquicas, en este caso especial, la reglamentación debera establecer un puntaje diferencial a favor de los profesionales que se desempeñen en los servicios u organismos del establecimiento o unidad en donde se produzca la vacante.
Art. 48.- Los concursos serán abiertos para el tramo directivo como asimismo para el nivel máximo de la estructura cuando no este previsto este tramo en el establecimiento o unidad.
Art. 49- Las elecciones para designar los miembros titulares y suplentes de los jurados de concurso, deberán efectuarse cada dos (2) años, el ultimo día hábil del mes de octubre; actuaran como titulares los tres (3) profesionales que hayan obtenido la mayor cantidad de votos y como suplentes los que le sigan en el resultado del escrutinio. En caso de paridad de votos, se decidirá por sorteo. El Ministerio de Salud y la entidad profesional respectiva, de la provincia de Mendoza, procederán a designar los restantes miembros de titulares y suplentes, una vez realizada la elección y antes del llamado a concurso.
Art. 50.- El cargo de miembro de jurado, tanto titular como suplente constituye carga publica y será de aceptación obligatoria. No obstante, el ministerio de salud podrá excusar a los miembros del jurado cuando se invoque por escrito, la imposibilidad de cumplir el cometido por causa debidamente fundada y con posterioridad a la elección.
Art. 51.- Designados los integrantes del jurado, este debera constituirse los dias fijados por la convocatoria en sus respectivas sedes. El jurado por la zona norte en el ministerio de salud; el de la zona este, en el hospital perrupato de san martin y el de la zona sur, en el hospital Teodoro J. Schestakow. En caso necesario, el ministerio de salud podrá establecer otros lugares en las ciudades de San Rafael y san martin como sede de los jurados de concurso para las zonas sur y este.
Art. 52.- En la reunión constitutiva, los miembros titulares de los jurados procederán a elegir de entre ellos a un (1) presidente, por simple mayoría. El jurado debera constituirse con cinco (5) miembros titulares debiendo incorporarse los suplentes por su orden en caso necesario. El jurado debera sesionar con la presencia de la totalidad de sus miembros y serán validas las decisiones que se adopten por simple mayoría de votos. El presidente del jurado y el subsecretario de salud pública podrán convocarlo.
Art. 53.- El jurado de concurso debera recabar todos los elementos de juicio que considere convenientes, incluyendo la presencia ante el mismo de dos (2) médicos de la especialidad que se concursa. Dichos profesionales deberán ser designados por la sociedad científica de la especialidad concursada y en caso de no existir esta, deberán ser profesionales de reconocida idoneidad en la misma. Estos tendrán voz, pero no voto.
Art. 54.- Los antecedentes de los concursantes que deberán evaluar el jurado, se consideraran en los siguientes rubros:
1.-antecedentes de labor profesional.
2.-antecedentes científicos y docentes.
3.-antecedentes en actividades comunitarias relacionadas con la profesión.
4.-prueba de evaluación de capacitación en el servicio.
5.-entrevista personal. Sobre un total global de cien (100) puntos, la distribución del puntaje máximo que se asignara a cada uno de los rubros mencionados serán:
Para el 1: cincuenta y cinco puntos (55)
Para el 2: veinte (20) puntos.
Para el 3: diez (10) puntos.
Para el 4: diez (10) puntos.
Para el 5: cinco (5) puntos.
La reglamentación discriminara los aspectos que comprenden cada rubro y el puntaje que a ellos les corresponda, de conformidad con el tramo que se trate, y teniendo fundamentalmente en cuenta los antecedentes y capacitación relacionados con el cargo a concursar.
Art. 55.-la convocatoria a concurso debera contener la nomina de los cargos a cubrir, así como el nombre de los integrantes de los jurados designados, y se publicara por dos (2) veces en una misma semana en el boletín oficial y en los diarios de mayor circulación de la provincia. Igualmente deberán colocarse avisos en todos los establecimientos asistenciales, sanitarios o unidades de la provincia.
Art. 56.- Las inscripciones de los postulantes se recibirán en los lugares fijados como sede de los jurados y los aspirantes deberán presentar una solicitud que se llenara conforme a las normas que fije la reglamentación, debiendo acompañarse:
a) documentación que acredite identidad.
b) titulo habilitante debidamente inscripto en el ministerio de salud.
c) documentación probatoria de todos los antecedentes que acompañare.
d) fijar domicilio especial dentro de la ciudad sede del jurado. Juntamente con la solicitud de inscripción, los aspirantes podrán recusar con causa a los miembros del jurado en los casos previstos en el Código Procesal Civil de la provincia de Mendoza. Cuando el concursante integre un servicio cuya jefatura sea desempeñada por algunos de los miembros del jurado, este debera excusarse.
Art. 57.- Se procederá a la clausura de la inscripción en acto público el día y la hora fijados en el llamado a concurso en la sede del jurado y debera estar presente su presidente. Se labrara un acta con la nomina de los postulantes inscriptos, el numero de legajo que le hubiere correspondido y la cantidad de folios que lo integran, y debera permanecer a disposición de los interesados durante cinco (5) días hábiles posteriores a la clausura en la sede del jurado.
Art. 58.- Vencido el termino establecido en el articulo precedente y por tres (3) días hábiles, los aspirantes podrán recusar a los miembros del jurado de concurso por las causales previstas en el artículo 56 y los miembros del jurado en igual caso y termino, deberán excusarse de intervenir por iguales motivos. Cuando se produjere la excusación por algunos de los miembros del jurado, este integrado a ese solo efecto con los suplentes que corresponda, debera decidir sobre la legitimidad de la excusación por resolución que será irrecurrible. Si mediare reacusación debera el presidente dar vista por tres (3) días hábiles al miembro del jurado afectado, procediéndose luego como queda previsto para el caso de excusación.
Art. 59.- Una vez constituido los jurados de cada zona, dentro de los treinta (30) dias corridos debera expedirse. Ello se concretara votando cada miembro del jurado fundadamente y registrándose en acta. La conclusión debera ser notificada por cedula en el domicilio legal constituido, por la subsecretaria de salud publica a cada uno de los aspirantes dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores.
Art. 60.- Las conclusiones de los jurados de concurso solo podrán ser recurridas por vía de reconsideración y en los siguientes casos:
a) irregularidad en el procedimiento formal.
b) aplicación errónea de las bases fijadas en la presente Ley o en el reglamento de concurso. Debera interponerse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación y necesariamente debera ser fundado. El presidente del jurado dará vista por diez (10) días hábiles a los aspirantes que pudieran resultar afectados por la revocatoria y vencido el plazo para hacerlo, procederá a dictar resolución dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a que el recurso quedo en estado de resolver. Si se plantearen varios recursos de revocatoria, debera dictarse resolución que comprenda a todos y en este caso el plazo para resolver comenzara a correr desde que queden en estado todos ellos.
Art. 61.- La resolución adoptada por el jurado de concurso debera ser confirmada por decreto del poder ejecutivo o del intendente municipal en su caso. Contra esta decisión, solo podrán interponerse la acción procesal administrativa y de inconstitucionalidad ante la suprema corte de justicia de la provincia, en los casos y con las formas establecidas en la Constitución Provincial y en el Código Procesal Civil. La interposición de estas acciones lo será exclusivamente con efecto devolutivo.
Art. 62.- Producida la conclusión del jurado de concurso o resuelta la revocatoria por este, el poder ejecutivo o el intendente municipal deberán proceder a designar al aspirante seleccionado por el jurado dentro de los treinta (30) dias corridos desde la comunicación cursada por el mismo. El profesional que gane un concurso y no ocupe el cargo, o el que habiéndolo ocupado renuncie al mismo antes de los ciento ochenta (180) dias sin razón debidamente justificada de tales actos, no acumulara puntaje por ese antecedente, cursándose la pertinente comunicación al honorable consejo deontológico medico.
CAPITULO XII DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 63.- A los fines de la presente Ley, los establecimientos o unidades asistenciales y sanitarios y sus servicios, serán clasificados en categorías y correlacionados con el régimen de trabajo por el Ministerio de Salud, Las Municipalidades y la Obra Social de Empleados Públicos.
CAPITULO XIII DE LAS COMISIONES COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA MÉDICA:
Art. 64.- Crease la comisión permanente por cada carrera de profesionales de la salud que estará presidida por el Ministro de Salud e integrada por igual número de representantes del Ministro de Salud y de la entidad profesional que corresponda de la provincia de Mendoza con el objeto de:
a) evaluar los resultados de la aplicación de la presente Ley.
b) velar por el estricto cumplimiento de esta Ley.
c) proponer normas reglamentarias.
d) asesorar sobre aspectos atinentes a la conducción y administración del personal comprendido.
e) estudiar y proponer las disposiciones tendientes a normalizar los distintos niveles de complejidad de los establecimientos o unidades asistenciales o sanitarios.
f) proponer los planteles profesionales en orden a su número y estructura jerárquica, de acuerdo a sus niveles de complejidad. Los miembros de esta comisión serán designados y duraran en sus funciones de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
COMISION DE DOCENCIA E INVESTIGACION
Art. 65.- Crease la comisión de docencia e investigación, que estará presidida por el subsecretario de salud publica e integrada por igual numero de representantes de la Subsecretaria de Salud Pública y de la Federación Medica de la Provincia de Mendoza. La comisión debera programar las actividades de formación post grado en los establecimientos y unidades de la administración pública provincial, municipal y obra social de empleados públicos. Dichos establecimientos o unidades deberán implementar programas, planes y sistemas de capacitación post grado en beneficio de los médicos incluidos o no en este régimen de carrera, de acuerdo a las disposiciones que a tal efecto adopte.
Art. 65 bis.- Crease la comisión de auditoria y control de gestión, que estará presidida por el Ministro de Salud o por el funcionario en quien delegue esta responsabilidad y será integrada por los responsables de los controles contable, jurídico, científico técnico y de resultados o gestión que contempla el artículo 16 en sus incisos a), b), c) y d), dependientes del ministerio de salud y cuatro miembros titulares y cuatro suplentes por las entidades profesionales que representen al area de cuya auditoria o control se trate. Serán funciones de esta comisión:
1- establecer los estándares que se estipulan en el inciso e) del artículo 29 de la presente ley para cada servicio de los hospitales públicos, sean estos descentralizados o no. A tal efecto se requerirá dictamen previo a las comisiones permanentes de carrera respectiva.
2- debera consignarse en las pautas de control de gestión en caso de fracaso del objetivo general o particular propuesto, la referencia al sector, agente o funcionario que impidió el logro de la actividad prestacional en concreto. Asimismo los hospitales descentralizados deberán crear dentro de sus jurisdicciones, sus respectivos comités de auditoria y control de gestión interna, a fin de proponer a la comisión externa las pautas y estándares evaluativos respecto de cada servicio u organismo prestacional del nosocomio.
CAPITULO XIV DE LOS MEDIOS DE CAPACITACION
Art. 66.- Los medios de capacitación para los médicos no incluidos en este régimen, se podrán organizar y ejecutar mediante los sistemas de residencias medicas y concurrencia programada, los que se desarrollaran en los establecimientos o unidades que cuenten con la estructura profesional adecuada y que dispongan de los medios suficientes.
Art. 67.- El sistema de residencias medicas comprende a los médicos no incluidos en este régimen de carrera, que adquiriendo capacitación, serán remunerados.
Art. 68.- El sistema de concurrencia programada comprende a los médicos no incluidos en este régimen de carrera ni en el sistema de residencias, que adquiriendo capacitación programada y periódica, no serán remunerados.
Art. 69.- Los profesionales que se incluyan en los sistemas de residencias medicas y concurrencia programada, realizaran las tareas asistenciales que sean menester a fin de cumplimentar los propósitos de capacitación, pero en ningún caso sustituirán las obligaciones que deben cumplir los médicos incluidos en este régimen de carrera.
CAPITULO XV DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 70.- En casos en que el poder ejecutivo estimara necesario para la realización de tareas especiales de carácter transitorio que no puedan ser ejecutadas por los profesionales de planta, la autoridad sanitaria podrá contratar profesionales para su realización, especificando el plan de trabajo y el tiempo de desarrollo de la tarea, en las condiciones establecidas para el personal interno. A estos fines debera comunicarse tal decisión a la de la comisión permanente de carrera respectiva.
Art. 71.- En la aplicación de la presente Ley, en su reglamentación y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten, debera tenerse como objetivo primordial el eficiente funcionamiento del servicio público de salud y el interés de los profesionales médicos, a cuyo efecto se recabara la colaboración de la federación medica de la provincia de Mendoza.
Art. 72.- Los términos a que se refiere esta Ley son de carácter perentorio e improrrogable.
Art. 73.- En todo aquello que no se encuentre expresamente legislado en este régimen de carrera médica, serán de aplicación supletoria las disposiciones legales vigentes para los agentes de la administración pública provincial y municipal.
CAPITULO XVI DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 74.- Los profesionales que se encuentren desempeñando funciones jerárquicas a la fecha de la sanción de la presente ley con carácter interino, continuaran en las mismas hasta su cobertura por el régimen de concursos establecido.
Art. 75.- A los fines de establecer la estructura de funciones jerárquicas sobre la cual se efectuara el primer llamado a concurso, la autoridad sanitaria confeccionara la misma con noventa (90) días corridos de antelación a la fecha de convocatoria.
Art. 76.- Derogase cualquier otra norma o disposición en cuanto se oponga a la presente Ley.
Art. 77.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 01 de noviembre de 1983.
Art. 78.- Cúmplase, comuniquese, publíquese, dese al registro oficial y archivese.
Vidart Villanueva; Cañas.


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