LEY 2112
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Uso de sal yodada como prevención del bocio endémico.
Sanción: 28/10/1952; Promulgación: 31/10/1952; Boletín Oficial 06/11/1952.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Establecese el uso obligatorio de sal yodada en el territorio de la provincia, como un elemento constituyente de la dieta normal y con los fines de prevenir la aparición del bocio endémico, salvo los casos individuales certificados por autoridad medica competente.
Art. 2º.- Las autoridades sanitarias tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley y fijaran la dosis de yodo que llevara la sal de acuerdo al decreto reglamentario.
Art. 3º.- No podrá circular, ni tenerse en depósito, ni expenderse sal común en parte alguna del territorio de la provincia. Cuando fines industriales requieran el uso de sal sin yodo, debera solicitarse ante las autoridades sanitarias el correspondiente permiso.
Art. 4º.- La autoridad sanitaria tendrá a su cargo el contralor del contenido de yodo en las diferentes sales de consumo o de usos industriales, cuyas muestras, para examen, debe ser enviadas a la oficina de inspección.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo de la provincia arbitrara los medios necesarios para asegurar la existencia de sal yodada en las condiciones establecidas por esta Ley. Intertanto las autoridades sanitarias podrán autorizar la elaboración y expendio de sal yodada a entidades privadas, en las condiciones establecidas por los arts. 2º, 3º y 4º.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con el Gobierno Nacional y con los gobiernos de otras provincias, para todo lo referente a la elaboración y mutua previsión de sal yodada.
Art. 7º.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que a propuesta de las autoridades sanitarias adquiera sal yodada con destino a ser distribuida entre el núcleo de población mas pobre y mas afectado por la endemia.
Art. 8º.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, autorizase al poder ejecutivo a intervenir hasta la suma de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000,00), con imputación a esta ley, tomándose los fondos de rentas generales. En los ejercicios sucesivos es el poder ejecutivo incluirá en el presupuesto anual de gastos correspondientes, los gastos que demande la aplicación de la presente Ley.
Art. 9º.- Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley, será castigada con multa de quinientos a dos mil pesos moneda nacional y clausura temporaria o definitiva de los comercios en que se cometiera la infracción. El Poder Ejecutivo aplicara las sanciones previo tramite sumarial que el mismo debera reglamentar y que contemplara la posibilidad de la defensa y de la apelación ante el juez correccional de turno.
Art. 10 - El importe de las multas, axial como cualquier beneficio producido por la aplicación de esta ley, ingresara al fondo especial -Ley 926- de salud pública.
Art. 11 - Dentro de los sesenta dias de promulgada la presente ley, el poder ejecutivo procederá a su reglamentación.
Art. 12 - Derogase la ley Nº 1593 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 13 - Comuniquese al poder ejecutivo.
Fluixa; De la Torre; Coussirat; Domínguez.


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