LEY 5024
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Registro Único Provincial de entidades públicas y privadas. Servicios de cobertura del riesgo de enfermedades humanas. Creación. Requisitos
Sanción: 27/03/2002; Promulgación: 16/04/2002; Boletín Oficial: 19/04/2002

La Cámara de Diputados de la provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- Créase el Registro Único Provincial de entidades públicas y privadas, que ofrezcan y presten servicios de cobertura del riesgo de enfermedades humanas, “per se” o por terceras personas en el ámbito de la provincia del Chaco.
Art. 2.- Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
a) Las filiales de las obras sociales nacionales y las obras sociales provinciales.
b) Las empresas de medicina prepaga.
c) Las cooperativas, mutuales, asociaciones, fundaciones y toda otra entidad, que realicen las actividades enumeradas en el art. 1.
Art. 3.- La autoridad de aplicación de esta ley será el Ministerio de Salud Pública, quien a través de las normas reglamentarias preverá la más amplia difusión y publicación, incluso en su página web, del Registro Único Provincial.
Art. 4.- Las entidades comprendidas en el art. 2, deberán inscribirse en el Registro Único Provincial, creado por esta ley, en forma previa al inicio de sus actividades. Las que se encuentren en funcionamiento dentro del territorio provincial, al tiempo de la entrada en vigencia de la presente, contarán con un plazo de treinta días para solicitar la inscripción.
Art. 5.- A los fines de la inscripción en el Registro Único Provincial, las entidades deberán presentar:
a) Documentación que acredite personería jurídica para desarrollar la prestación de los servicios en el ámbito provincial, y toda otra habilitación legal exigible emitida por autoridad competente.
b) Informe de la cobertura que prestarán a sus afiliados y beneficiarios.
c) Padrón actualizado de los afiliados y beneficiarios.
d) Descripción de la capacidad operativa propia, en caso de que presten servicios “per se”.
e) Convenios o contratos suscriptos con terceros, para la prestación de los servicios.
f) Declaración de antecedentes prestacionales en otras jurisdicciones.
Art. 6.- Las entidades inscriptas deberán presentar a la autoridad de aplicación el padrón actualizado de sus afiliados o beneficiarios en forma trimestral.
Art. 7.- Las novedades de los requisitos exigidos en los incs. a), b), d) y e) del art. 5 deberán ser comunicadas a la autoridad de aplicación, en forma fehaciente, en plazo no mayor a los 10 días hábiles.
Art. 8.- Será sancionada la falta de inscripción, o de presentación de la documentación establecida por los arts. 6 y 7 de la presente ley, en tiempo y forma.
Art. 9.- El Ministerio de Salud Pública, aplicará las siguientes sanciones, que serán:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta $ 30.000.
El destino de las multas será el Fondo de Fiscalización Sanitaria ley 4404 .
Art. 10.- El Poder Ejecutivo dictará las normas necesarias para la puesta en funcionamiento de esta ley, dentro de los 90 días de su promulgación.
Art. 11.- Regístrese y etc.
Bosch; Urlich


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