LEY 4755
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Donación de órganos. Actos electorales. Información a los electores. Competencia
Sanción: 12/07/2000; Promulgación: 28/07/2000; Boletín Oficial: 04/08/2000

La Cámara de Diputados de la provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- El Poder Ejecutivo a través de los Ministerios de Salud Pública y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, deberá adoptar las medidas para habilitar, en cada uno de los establecimientos en que se lleven a cabo comicios, mesas destinadas exclusivamente a informar y recabar la voluntad de los electores, respecto a la donación de órganos o materiales anatómicos en los términos de la ley 24193.
Art. 2.- El personal a cargo de las mesas preguntará a cada elector que se acerque a las mismas:
a) Si es donante o no de órganos o materiales anatómicos, indicándole que es su derecho el de manifestarse positiva o negativamente o bien, si así lo desea, mantener en reserva su voluntad.
b) En caso afirmativo, si dona los órganos en los términos de la ley 24193.
Art. 3.- La voluntad del declarante será asentada en un formulario acta del Centro Único Coordinador de Ablación e Implante (CUCAI) Chaco, el cual deberá ser ratificado por la firma del interesado.
Art. 4.- Los Ministerios de Salud Pública y de Educación, Cultura, Ciencia, y Tecnología redactarán en forma conjunta con el Centro Único Coordinador de Ablación e Implante (CUCAI) Chaco los formularios - acta mencionados en el artículo precedente.
Art. 5.- Los ministerios mencionados precedentemente llevarán a cabo durante treinta (30) días anteriores a cada acto electoral, una campaña de educación y difusión, orientada a informar y concientizar a la población con relación al régimen de trasplante de órganos o materiales anatómicos, con el objeto de incrementar el número de consentimientos en vida para la donación postmortem.
Art. 6.- Los organismos competentes solicitarán la colaboración técnica al Centro Único Coordinador de Ablación e Implante (CUCAI) Chaco; al Poder Judicial; al Poder Legislativo; a la Universidd Nacional del Nordeste; al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia del Chaco; autoridades eclesiásticas e instituciones religiosas; a entidades sin fines de lucro y a los medios de prensa para la implementación de las mesas en los establecimientos en que se lleven a cabo los comicios, como así la capacitación del personal que tendrá a su cargo dicha tarea y el desarrollo de la campaña de difusión mencionada en el artículo precedente.
Art. 7.- La presente ley se aplicará en todos los comicios en los que se elijan autoridades municipales, provinciales o nacionales.
Art. 8.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a las partidas específicas del Presupuesto General de la Provincia.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de 90 días.
Art. 10.- Regístrese, etc.
Bosch; Moro.


Copyright © BIREME  Contáctenos