LEY 3735
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Emergencia sanitaria. Declaración. Lucha contra el cólera
Sanción: 26/6/1992; Boletín Oficial: 23/3/1992

La Cámara de Diputados de la provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley

Artículo 1.- Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio de la provincia del Chaco, en relación a la prevención y lucha contra el cólera.
Art. 2.- En el marco de lo dispuesto en el art. 1 de la presente, considéranse especialmente afectados los tres poderes de la provincia, entes centralizados, descentralizados y entidades autárquicas a prestar su colaboración a fin de brindar la más eficaz cobertura sanitaria y asistencial, tendiente a evitar la radicación o propagación de la enfermedad en la población provincial.
Art. 3.- Decláranse servicios vitales a efectos de combatir el flagelo, aquéllos que prestan las áreas de salud, acción social, seguridad, transporte, defensa civil, obras y servicios públicos. Estas áreas podrán extenderse a otras, cuando las circunstancias sanitarias y la práxis médica así lo aconsejen.
Art. 4.- Las partidas enviadas por la Nación y las previstas por la provincia para atender los servicios declarados vitales, no podrán ser disminuidas, alteradas, paralizadas o suprimidas, en tanto dure la emergencia sanitaria. Los organismos respectivos deberán adoptar en cada área medidas de planificación y ejecución a tales fines.
Art. 5.- El Poder Ejecutivo deberá priorizar la canalización de créditos y fondos públicos a áreas y emprendimientos de utilidad en la prevención y lucha contra el cólera.
Art. 6.- El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas que se detallan en los siguientes incisos:
a) Establecer control sanitario de las cisternas y/o depósitos de provisión de agua de todos los establecimientos educativos y sanitarios de la provincia en forma inmediata.
b) Establecer el control y análisis en forma periódica de las aguas de los ríos Teuco, Bermejo, Paraguay y Paraná y ríos interiores;
c) Establecer un control preventivo del ingreso de personas provenientes de provincias y países limítrofes;
d) Realizar acciones y controles permanentes en todo el ámbito provincial de las redes cloacales y pozos negros.
El Poder Ejecutivo coordinará, a los fines de cumplimiento de esta ley, acciones concurrentes con los Poderes del Estado, entes centralizados, descentralizados y entidades autárquicas.
Art. 7.- El Poder Ejecutivo deberá coordinar con los municipios de la provincia la toma de medidas sanitarias, y controles bromatológicos eficientes, en relación a los fines de esta ley.
Art. 8.- Determínase que deberá darse expreso cumplimiento al programa establecido por D 1331 del 20 de septiembre de 1991.
Art. 9.- La presente ley regirá hasta el día 31 de marzo de 1993; el Poder Ejecutivo queda facultado a ampliar este plazo por un año, en caso de que la situación sanitaria así lo aconseje.
Art. 10.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Zaragoza.


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