LEY 1299
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Adhiérese la Provincia a la Ley Nacional 23.753 sobre la enfermedad de la Diabetes y sus reglamentaciones.
Sanción: 11/05/2000; Promulgación: 30/05/2000; Boletín Oficial 23/06/2000.

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia de Formosa a la Ley Nacional 23.753 sobre la enfermedad de la Diabetes y sus reglamentaciones.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo provincial, a través del Ministerio de Desarrollo Humano, en el área de Salud Pública, será la autoridad de aplicación de la presente; tendrá a su cargo el desarrollo de las políticas y programas específicos y los orientados en coordinación con la Nación para las acciones y requerimientos establecidos en la regulación nacional.
Art. 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo provincial la adopción de medidas para que, en supuestos de emergencia o desabastecimiento de los insumos y/o elementos para la prevención y atención de la diabetes, se adquieran por vías alternativas recurriendo para ello incluso a la celebración oportuna de convenios o acuerdos pertinentes para la eventualidad con países vecinos o del área del Mercado Común del Sur.
Art. 4º.- La autoridad de aplicación preverá juntamente con el Ministerio de Cultura y Educación la realización de campañas de divulgación para el conocimiento de la Enfermedad, su detección, tratamiento, complicaciones y consecuencias, y con su infraestructura hospitalaria y asistencial dispondrá las acciones para la detección de la enfermedad, censos y controles estadísticos.
Art. 5º.- Se convendrá con los prestadores de obra social, públicos y privados, sistemas de financiación para la cobertura de la demanda de insulina y elementos que requieran la atención de la enfermedad, absorbiendo en su proporción los costos respectivos. Para los pacientes sin cobertura médico- social y/o carentes de recursos tomará a su cargo directamente las prestaciones, asegurando en todos los casos que incondicionalmente sea atendida la provisión de insulinas humanas, bovina y/o porcina, metformina y elementos como reactivos, jeringas y aplicadores imprescindibles al efecto.
Art. 6º.- Se dispondrá la constitución de Juntas Médicas, integradas por especialistas del medio para la determinación de la presencia de la enfermedad y, en su caso, la incidencia en la compatibilidad con la actividad laboral, asegurándose que ésta no sea en ningún caso impediente para el ingreso, permanencia o continuidad en la actividad de que se trate.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, el once de mayo del año dos mil.
Morilla; Bogado.


Copyright © BIREME  Contáctenos