LEY 1268
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Sistema de Emergencias Médicas. Requisitos y obligaciones.
Sanción: 28/11/1997; Promulgación: 28/11/1997; Boletín Oficial 02/03/1998

La Legislatura de la provincia de Formosa sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- La presente tendrá como finalidad determinar los requisitos y obligaciones concernientes al Sistema de Emergencias Médicas.
Art. 2º.- Se entiende por Sistema de Emergencias Médicas al equipo destinado a la atención precoz de pacientes que se encuentren en una situación crítica de vida, o con cuadros patológicos que demanden tratamientos de urgencias preventivos, a fin de no poner en riesgo la misma, y en caso que fuere necesario su traslado al establecimiento que la urgencia así lo requiera, según la indicación o elección de los familiares del paciente o de él mismo, dicho equipo estará constituido por médicos especializados, enfermeros, chóferes y unidad móvil.
Estas empresas no deben realizar, para ser consideradas dentro de esta modalidad otras prestaciones que no respondan al tratamiento de una emergencia o urgencias dentro del marco antes descripto. Salvo aquellas que estén funcionando al momento de entrada en vigencia de la presente ley, las cuales podrán mantener la totalidad de lo servicios que hasta el momento venían brindando, por modalidad de prepago y a fin de respetar los mismos.
Art. 3º.- El Sistema de Emergencias Médicas, para obtener su habilitación y para funcionar como tal, deberá cumplir los requisitos mínimos que establece la presente ley, no pudiendo prestar otro tipo de servicios que no fuera el específicamente autorizado, y para aquellos servicios no previstos en la presente, habrá de ajustarse a la legislación vigente al respecto.
Art. 4º.- La inscripción y habilitación del Sistema de Emergencias Médicas, será otorgado por el Ministerio de Desarrollo Humano, pudiendo delegar dicha función a las municipalidades cuando se tratare de habilitación en el interior de la provincia, conforme a lo anunciado en la presente ley.
Art. 5º.- Radio de acción: Se entenderá por radio de acción del Sistema de Emergencias Médicas aquel que asegure un tiempo de llegada de quince (15) minutos, desde la base operativa al domicilio de la emergencia, a partir de la recepción del pedido de auxilio.
Art. 6º.- Dada la modalidad de atención del Sistema de Emergencias Médicas y el tipo de población al cual está destinado, se considera como requerimiento mínimo para la habilitación que disponga de tres (3) equipos móviles de asistencia cuando el núcleo de acción no supere los 10000 afiliados, de cinco (5) equipos móviles hasta 20000 afiliados, incrementándose el número de unidades exigidas en razón de un (1) equipo por 10000 afiliados a cubrir por servicio. En todos los casos, deberá contemplarse la existencia de una unidad móvil en carácter de reserva para imprevistos o mantenimientos que motiven la salida de servicio de las unidades de rutina.
Esta relación entre afiliados a cubrir y equipos debe ser permanente y estar a disposición las veinticuatro (24) horas del día, de todos los días del año.
Art. 7º.- El Sistema de Emergencias Médicas estará constituido por equipos que contarán cada uno de ellos con unidad equipada, profesional médico, chofer de ambulancia. Tendrán como base operativa una central que podrá ser independiente de un establecimiento privado de salud habilitado, o bien podrá ser incorporado a la estructura física del mismo.
Los establecimientos de atención médica que incorporen Sistema de Emergencias Médicas, no podrán compartir las áreas físicas comprendidas en el presente artículo, debiendo ser dependencias totalmente separadas y sin conexión entre sí.
Art. 8º.- La base operativa deberá contar con las siguientes características físicas y/o equipamientos:
a) Oficina adecuada para la recepción y centro de comunicación, previsto con dos (2) líneas de comunicación comunes o una (1) línea rotativa propia de los servicios llamados de emergencia, desde el inicio y hasta un número de afiliados que no supere los 10000. Luego computará una (1) línea telefónica por cada 10000 afiliados.
b) Consultorios provistos de equipamiento o instrumental necesario para la atención de emergencias o urgencias de todo tipo, inclusive las odontológicas.
c) Equipo de rayos para la determinación de posibles fracturas en afectados con politraumatismo de urgencias o emergencias.
d) Equipos de comunicación que garanticen un servicio eficiente al respecto, entre las unidades móviles, con la central o base operativa y/o entre ellos.
e) Registro de información, que asegure inmediatamente el aporte a la unidad, acerca de los antecedentes clínicos del paciente, así como respecto al médico de cabecera y el establecimiento de internación elegidos.
f) Sala para el personal de turno, que incluye baño con lavatorio, inodoro y ducha, dado que las guardias deben ser activas. Dichas salas deberán contar con elementos de confort acordes.
g) Deberá contar con espacio de estacionamiento anexo a la base operativa, en la dimensión suficiente para albergar las unidades móviles.
h) Servicio de mantenimiento de unidades.
Art. 9º.- Dotación de personal: Los servicios de emergencias deberán contar indefectiblemente con una dotación mínima de personal profesional, con la correspondiente matrícula de habilitación otorgada por el organismo competente:
a) Jefe de servicio: Médicos con cinco (5) años de antigüedad en la profesión y con título habilitante de Emergentólogo o especialista en terapia intensiva. Hasta tanto no se cuente con el personal especializado, este cargo podrá ser ejercido por médico de clínica general y/o especialistas en terapia intensiva.
b) Médicos de guardia: Los médicos de guardia deberán contar con una antigüedad de dos (2) años como mínimo en el ejercicio de la profesión y de dedicación continuada en las especialidades de clínica general, terapia intensiva y/o servicio de guardia en centros asistenciales reconocidos por el Ministerio de Desarrollo Humano, o del organismo que corresponda en caso de otras provincias,
c) Enfermeros: Deberán ser enfermeros o auxiliares de enfermería graduados, con título habilitante, inscripto en el Ministerio pertinente. Deberán acreditar experiencia no menor de dos (2) años y actividad desempeñada en terapia intensiva, unidad coronaria, o unidad de terapia pediátrica, clínica general y/o un servicio de emergencias médicas, según el tipo de función que vaya a desarrollar el correspondiente Sistema de Emergencias Médicas.
d) Conductor de ambulancia: El conductor de ambulancia deberá estar habilitado con registro de conductor categoría profesional y presentar certificado de aptitud psíco-física.
e) Personal administrativo.
f) Personal a cargo de equipos de comunicación.
g) Personal de maestranza.
h) Personal de mantenimiento.
Art. 10.- Equipamiento:
a) Deberá contar con toda la documentación para su actividad y circulación. Asimismo deberá poseer seguro que cubra al paciente transportado por terceros y seguro de responsabilidad civil.
b) Deberá estar patentada en la provincia y llevar una inscripción que individualice el tipo de actividad que desarrollen de acuerdo con la habilitación y empresa a que pertenecen.
c) Estarán numeradas correlativamente con números bien visibles que coincidirán con el de la habilitación, la cual deberá estar a la vista, en la cabina del vehículo y en la puerta trasera.
d) Estarán provistos de señal luminosa y sonora de acuerdo a las leyes en vigencia.
e) Respetarán las normas de tránsito vigentes en el municipio respectivo.
f) Los vehículos deberán ser objetos permanentes de atención, limpieza y desinfección, por organismos competentes.
g) Deberán ser verificados técnicamente, conforme a la Ley de Tránsito vigente y a las ordenanzas municipales respectivas.
h) No podrán exceder los cinco (5) años de antigüedad al momento de ser incorporado al sistema de diez (10) años máximo de uso. Las unidades deberán estar en óptimas condiciones de funcionamiento en todo aspecto.
i) Contarán con camilla articulada, con rueda y base rígida y medios apropiados de sujeción del paciente y sillón de rueda plegables.
j) Contarán con equipos de comunicación conforme con lo estipulado en el art. 8, inc. b).
k) Dispondrán de fuente de energía suficiente para permitir durante doce (12) horas el funcionamiento de todo su instrumental. Deberá poseer una toma que alimente el móvil con corriente de 220 voltios de línea. Se cubrirá el techo y los costados internos con un tapizado acolchado con material lavable. La unidad móvil será un vehículo tipo furgón con caja o habitáculo, cuyas medidas mínimas deben ser: largo 2,60 m., ancho 1,00 m. y alto 1,70 m.
h) Todas las unidades móviles deberán contar con los siguientes elementos:
1. Dos (2) tubos de oxígeno fijos de 1 m.3 cada uno y un (1) tubo de oxígeno portátil con respectivos equipos de administración.
2. Equipamiento para asistencia ventilatoria mecánica y manual.
3. Electrocardiógrafo portátil.
4. Monitor cardiológico.
5. Desfibrilador con registro incluido, que funcione con 220 ó 12 voltios, indistintamente.
6. Marcapaso externo, fijo y/o demanda con catéter.
7. Aspirador gástrico y bronquial.
8. Instrumental para venoclisis periférico o central.
9. Laringoscopio.
10. Tubos endotraquiales.
11. Catéteres urinarios.
12. Drogas de urgencia.
13. Soluciones parenterales.
14. Caja de cirugía menor.
15. Caja de traqueotomía.
16. Caja de punción cardíaca.
17. Caja de punción subclavia.
18. Maletín médico con estetoscopio.
19. Tensiómetro.
20. Termómetro clínico.
21. Linterna.
22. Elemento para inmovilización de fractura.
23. La unidad móvil pediátrica deberá contar: camillas, tubo de oxígeno portátil, caja de reanimación cardiopulmonar, monitor cardíaco, electrocardiógrafo, desfibrilador pediátrico, micronebulizador pediátrico, aspirador, caja de sutura, de curaciones, de venoclisis, maletín médico con medicación conveniente e incubadora de transporte.
24. La autoridad de aplicación podrá determinar otros elementos que estimen necesarios.
Art. 11.- Infracciones: Se considerarán infracciones a la presente, las siguientes faltas, sin que la enumeración, de las mismas tengan carácter taxativo:
1) Falta de habilitación en regla.
2) Negativa de los responsables de la empresa a permitir la supervisión de los servicios declarados o de las unidades habilitadas.
3) Falta de certificados habilitantes emitidos por la autoridad competente de los profesionales y personal actuante.
4) Uso indebido de los móviles por personal no habilitados para los fines de esta reglamentación, sin causa justificada.
5) Conducción de las unidades móviles por personal no habilitado.
6) Prestación de servicios por personal no habilitado.
7) Prestación de servicios no habilitados o prohibidos por ésta.
8) Violaciones reiteradas al Código de Tránsito vigente.
Art. 12.- Las infracciones a las normas presentes, serán sancionadas por el Ministerio del área o la municipalidad, del cual depende la correspondiente habilitación y contralor del Sistema de Emergencias Médicas, el cual está facultado para reglamentar la presente.
Art. 13.- La presente deberá ser reglamentada y aplicada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
Morilla; Zaragoza.


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