LEY 1220
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Créase Centro de Prevención, Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación, de Adicciones (Alcoholismo, Toxicomanía, Drogadicción y otras) en el ámbito de la Provincia de Formosa, dentro de lo normado en la L. N. 23.737.
Sanción: 22/11/1996; Promulgación: 13/12/1996; Boletín Oficial 06/01/1997.

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Créase un Centro de Prevención, Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación de Adicciones (alcoholismo- toxicomanías y otras) en el ámbito de la Provincia de Formosa, dentro de lo normado en la Ley Nacional N° 23.737, su decreto reglamentario y sus modificatorias hasta la presente.
Art. 2°.- El Centro de Prevención, Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación de Adicciones dependerá del Ministerio de Desarrollo Humano.
Art. 3°.- Serán objetivos del Centro de Prevención, Diagnóstico, tratamiento y Rehabilitación de Adicciones:
a) La investigación, prevención, divulgación, asistencia, rehabilitación y docencia sobre las diferentes adicciones y otras materias ligadas.
b) Será el encargado de llevar adelante las campañas de educación sanitaria, a fin de insertar en la sociedad el conocimiento de los riesgos que presenta el consumo de toda sustancia, medicamento, tabaco, alcoholismo, marihuana, cocaína, pegamentos que pueden llevar a la droga dependencia.
c) Tendrá la responsabilidad de elaborar las normas que permitan detectar precozmente el consumo de sustancias tóxicas.
d) Deberá elaborar programas tendientes a tratar y rehabilitar a los pacientes que, por medio propio o disposición legal según lo establecido en la Ley 23.737, expresa su intención de tratamiento, desintoxicación y rehabilitación.
e) Será el encargado de formar el personal idóneo inter y multidisciplinario que permitirá ejecutar los diferentes programas elaborados y que sean solicitadas por las diversas instituciones -centros comunitarios, centros de salud, municipalidades, entidades no gubernamentales- que deseen colaborar con los objetivos del Centro.
Art. 4°.- El Estado provincial, a través de los Ministerios de Desarrollo Humano, por el área que correspondiere, de Educación y de Gobierno, deberán garantizar la continuidad de los programas implementados, cuantificándolos en función de las necesidades de la población sobre la base de una evaluación, monitoreo periódico de los programas referidos en el articulo 3°, con el objeto de corregir posibles errores.
Art. 5°.- Invítase a la Defensoría del Pueblo, prevista en nuestra Constitución provincial, capitulo V - artículo 150, a realizar un seguimiento permanente para el fiel cumplimiento de la presente Ley.
Art. 6°.- El Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaria de Comunicación Social, deberá difundir los programas que se elaboren, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°. Los mismos se harán permanentemente.
Art. 7°.- Las emisiones y publicaciones que resulten de la aplicación de los articulados, deberán mencionar el número que le correspondiere a la presente Ley.
Art. 8°.- Créase con erogación especial, dentro del presupuesto del Ministerio de Desarrollo Humano, el "Fondo de Lucha contra las Adicciones".
Art. 9°.- La Administración del "Fondo de Lucha contra las Adicciones" estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Humano.
Art. 10°.- Los recursos del "Fondo de Lucha contra las Adicciones" se integrará de:
a) Los recursos que destine el Ministerio de Desarrollo Humano.
b) La asistencia que reciba el Estado nacional al implementar los mencionados programas, previstos en el artículo 43 de la Ley Nacional de Estupefacientes.
c) Las donaciones.
d) Herencias.
e) Legados y todo otro ingreso que se registra con destino a cumplir con los objetivos de la presente Ley.
Art. 11°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el régimen administrativo-contable que más se adecue al funcionamiento de la cuenta creada.
Art. 12°.- La presente Ley será de orden público y entrará en vigencia a los 60 días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo de la Provincia de Formosa la reglamentará.
Art. 13°.- Queda derogada toda norma legal que se oponga a la presente Ley.
Art. 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archivese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Morilla; Bogado.


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