LEY 1210
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Residuos biopatogénicos. Generación, transporte y tratamiento. Régimen
Sanción: 19/09/1996; Promulgación: 19/09/1996; Boletín Oficial 23/05/1997.

La Legislatura de la provincia de Formosa sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos biopatogénicos en todo el ámbito del territorio de la provincia de Formosa, a fin de garantizar la preservación de la salud de la población humana, animal y vegetal, tendiendo a evitar progresivamente la contaminación del agua, suelo y atmósfera.
Definiciones
Art. 2º.- A los efectos de esta ley, se adoptaron las siguientes definiciones y clasificaciones a saber:
1. Residuos biopatogénicos
Es todo residuo, elemento en estado sólido semisólido, líquido o gaseoso, que presenta características de toxicidad o actividad química física o biológica que pueda afectar perjudicialmente en forma directa o indirecta inmediata o mediata, la salud humana, animal o vegetal, y/o causar contaminación del suelo agua o la atmósfera.
Se considerarán los siguientes tipos:
a) Algodones, gasas, vendas, férulas, yesos, etc. usados: ampollas, jeringas, objetos cortantes y/o punzantes. Elementos contaminados con sangre, orina, materia fecal u otras sustancias provenientes de asistencia, tratamiento o rehabilitación de pacientes internados o ambulatorios. Elementos desechables de todo tipo proveniente de las salas de internación de enfermos contagiosos.
b) Restos de sangre y sus derivados.
c) Residuos orgánicos provenientes de quirófanos, morgues, salas de necropsias, laboratorios de investigación encuadrados en el inc. 2, pto. c) del presente artículo.
d) Residuos provenientes de técnicas analíticas de laboratorio.
e) Agentes quimioterápicos en desuso, vencido y/o sus residuos. Y todos aquellos que se detallen en la reglamentación pertinente, sin perjuicio de los que se puedan agregar o suprimir, a los anteriormente considerados.
2. Generadores de residuos biopatogénicos
a) Hospitales, sanatorios, clínicas, policlínicas, centros médicos, institutos de diagnóstico maternidades, salas de primeros auxilios, centros de salud, consultorios médicos particulares, gabinetes de enfermería, servicios de emergencias médicas, farmacias.
b) Consultorios, clínicas, hospitales, otros establecimientos de atención odontológica y/u oftalmológica.
c) Laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigación química, física y/o biológica, laboratorios de investigación biomédica, laboratorios de investigación veterinaria, laboratorios de productos medicinales.
d) Veterinarias con consultorio, consultorios veterinarios, clínicas, hospitales u otros establecimientos de atención veterinaria, guarderías veterinarias y caniles y todos aquellos que se detallen en la reglamentación pertinente, sin perjuicio de los que se puedan agregar, o suprimir a los anteriormente considerados.
e) Domicilios particulares
3. Centro de tratamiento final de residuos biopatogénicos: Es todo establecimiento que realiza el procesamiento y disposición final de residuos biopatogénicos, asegurando su posterior inocuidad.
4. Portabolsas: Elementos destinados a contener y transportar las bolsas con residuos biopatogénicos, los que serán provistos por los generadores, transportistas, o centros de tratamiento final de residuos biopatogénicos, según deberá constar claramente, en los correspondientes contratos o declaraciones juradas.
Autoridad de aplicación
Art. 3º.- La Dirección de Bromatología y Saneamiento Ambiental, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Formosa, en su carácter de autoridad ambiental, será la autoridad de aplicación de la presente ley, estando facultada para fiscalizar y ejercer la auditoría permanente en el control de la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos biopatogénicos. Podrá convenir con otros organismos, la participación de los mismos de los controles antes mencionados.
Art. 4º.- Créanse los siguientes registros que funcionarán en el ámbito de la autoridad de aplicación:
1. Registro Provincial de Generadores de residuos biopatogénicos.
2. Registro Provincial de Centros de Tratamiento de residuos bipatogénicos. Los datos de este registro, deberán ser consignados por la autoridad de aplicación, al ser otorgada la autorización o la radicación del emprendimiento, según corresponda.
Art. 5º.- Todos los generadores de residuos biopatogénicos, encuadrados en el art. 2, inc. 2, deben dar cumplimiento a la presente ley y a lo dispuesto por la Ley Nacional de Residuos Peligrosos Nº 24051, y su DR 831/93, a la cual está adherida la provincia de Formosa por L 1135 con el objeto de preservar la seguridad, salubridad e higiene de la población, como así también la de todo el personal que intervenga o se relacione con la recolección, transportes y disposición final de dichos residuos, "so pena" de ser pasibles de las sanciones indicadas en la presente norma y las previstas en la L 24051.
Art. 6º.- Los establecimientos generadores de residuos biopatogénicos deberán inscribirse en el registro apuntado en el art. 4 inc. 1, y presentar en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la puesta en vigencia de la presente ley, una declaración jurada ante la autoridad de aplicación u organismos que ésta indique, donde conste: tipo, cantidad en kilogramos, gramos o toneladas de residuos biopatogénicos habitualmente producidos, así como los sistemas hasta ahora empleados para su manejo, almacenamiento y disposición final, dicha declaración se ajustará a lo detallado en el anexo I, ap. I de la presente.
Art. 7º.- Los generadores de residuos biopatogénicos, deberán contar con documentación que acredite la disposición final, mediante el o los procedimientos aprobados por la autoridad de aplicación de los residuos que producen, la que deberá ser exhibida a requerimiento de los funcionarios actuantes, habilitados a tal efecto.
Art. 8º.- En el caso de los laboratorios de productos medicinales y/o farmacéuticos, deberán además, asentarlos en planillas, según modelo obrante en el anexo VI, inc. a) de la presente ley.
Art. 9º.- Todo generador de residuos biopatogénicos deberá asegurar el adecuado tratamiento, transportes y disposición final de tales residuos, ya sea que lo haga por sí o por terceros. Asimismo, deberá solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de todo método y/o sistema de tratamientos de los residuos regulados por esta ley, en forma previa a su utilización, y de transporte y disposición final, cuando correspondiera.
En aquellos casos en que por causas especiales se generen residuos biopatogénicos en domicilios particulares, el médico tratante o un familiar del paciente deberá comunicar dicha situación a la autoridad de aplicación, para que se adopten las medidas tendientes a su gestión y disposición final.
Art. 10.- El generador será responsable de la supervisión e implementación de programas que incluyan:
a) La capacitación de todo el personal que manipule residuos biopatogénicos, desde los operarios hasta los técnicos y/o profesionales, especialmente aquellos que mantengan contacto directo habitual con estos residuos.
b) Tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección, para asegurar las condiciones de higiene de equipos, instalaciones, medios de transportes internos y locales utilizados a los fines que dicta esta ley.
c) Control médico periódico del personal incluido en el inc. a) de este artículo.
Art. 11.- Todos los sujetos alcanzados por la presente ley, deberán llevar la siguiente documentación:
a) Una planilla de control de residuos biopatogénicos, en la que se consignen los datos esenciales de generación, tipo de residuo generado, tratamiento y destino final de los mismos, similar al modelo de planillas que se adjuntan en el anexo VI.
b) Toda documentación que acredite el tratamiento y destino final de sus residuos.
Esta documentación deberá estar en forma permanente a disposición de la autoridad de aplicación. Los datos que se requieren en las planillas, podrán ser periódicamente actualizados por la autoridad de aplicación.
De la recolección de residuos
Art. 12.- La recolección de los residuos biopatogénicos se efectuará exclusivamente en bolsas de polietileno, las que deberán tener las siguientes características:
a) Espesor mínimo de 120 micrones.
b) Tamaño que posibilite su ingreso a portabolsas y a dispositivos de tratamiento final de residuos biopatogénicos.
c) Preferentemente biodegradables, que reúnan adecuadamente sus características técnicas.
d) Las bolsas deben aislar totalmente las paredes del portabolsas, por lo que el diseño de los bordes de cierre deben ser especialmente provistos para tal fin. Al retirarse este envase deber ser cerrado en forma hermética.
e) Deben ser herméticas, impermeables, opacas resistentes.
f) Ser de color rojo IRAM 03-1-050.
g) Llevarán inscripto, a treinta centímetros de la base, en color negro, el número de Registro del Generador, repetido por lo menos, cuatro veces en su perímetro con caracteres no menores a tres centímetros.
h) El cierre de las bolsas se deberá efectuar en el mismo lugar de generación del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente el cual una vez ajustado, no permitirá su reapertura. Asimismo, se colocará en cada bolsa la tarjeta de control, cuyo modelo se detalla en el anexo IV y V, según sea el caso.
Art. 13.- Las bolsas de polietileno que contengan residuos biopatogénicos, se colocarán en portabolsas que poseerán las siguientes características, las que a su vez serán opcionales:
a) Estarán construidos, de material desechable del tipo de cartón prensado o corrugado: su capacidad deberá estar de acuerdo con un llenado, de no más de dos tercios, el peso total, incluida en su interior la bolsa cargada de residuos, también hasta no más de dos tercios de su capacidad, no excederá los 20 (veinte) kilogramos. La capacidad de los portabolsas, bajo ningún concepto ser reciclados.
b) Tronco-cónico (tipo balde), de superficie lisa para facilitar su lavado y desinfección resistentes a la abrasión y golpes, tapa de cierre hermético, con asas para su fácil traslado, con una capacidad máxima de 20 (veinte) litros, sin bordes filosos o cortantes. Ambos tipos de portabolsas serán de color negro, con una banda horizontal de color rojo, mientras que en su interior, serán de color blanco o acero inoxidable a la vista, cuando corresponda.
Art. 14.- Los residuos constituidos por elementos cortantes y/o punzantes (agujas, hojas de bisturí, etc.) serán colocados en recipientes descartables perfectamente cerrados, cajas de cartón, u otros apropiados a tal fin, antes de ser introducidos en las bolsas de polietileno.
Cuando las circunstancias lo permitan, se podrán esterilizar en autoclaves, y ser tratados como residuos no patógenos o comunes.
Art. 15.- Aquellos residuos biopatogénicos con alto contenido de líquidos, serán colocados en sus bolsas respectivas (de color rojo) a las que previamente, se les haya agregado material absorbente que impida su derrame.
Del almacenamiento de los portabolsas
Art. 16.- Cada lugar de generación de residuos biopatogénicos, deberá contar con una cantidad suficiente, permanentemente de bolsas y portabolsas para la recepción de los mismos y de acuerdo a las distintas clases. Los ubicados en áreas de internación y/o tratamiento de enfermos contagiosos, o de trabajo séptico, serán retirados inmediatamente después de cada operación.
Art. 17.- Los portabolsas conteniendo cada una de las bolsas con residuos biopatogénicos, serán retirados diariamente de sus lugares de generación, siendo reemplazados por otros, en el mismo acto, previamente higienizados y desinfectados cuando no sean descartables, los portabolsas retirados de su ubicación habitual, serán transportados al sector de almacenamiento.
Cuando la modalidad de recolección, debido al peso, o al volumen total de los residuos, requiera la utilización de carros para su traslado, éstos deberán reunir las siguientes características:
a) Ser de uso exclusivo, a tal fin.
b) Tener ruedas de goma o similar.
c) Caja de plástico o material inoxidable.
d) De superficies lisas que faciliten su limpieza y desinfección.
Art. 18.- Los lugares de almacenamiento de los portabolsas, deberán estar claramente demarcados, y contar con un fácil acceso desde, y hacia el exterior.
Art. 19.- Cuando se utilicen portabolsas no descartables o desechables, el local de almacenamiento deberá contar con un acceso cómodo hacia un local de higienización y desinfección, este último local nombrado será de uso exclusivo a tal fin, y reunirá las características constructivas adecuadas, instalaciones y elementos, que dicte la reglamentación de la presente ley.
Art. 20.- Cuando se utilicen portabolsas descartables, los locales de almacenamiento contarán con plataformas que eviten el contacto directo del fondo de los mismos, con el piso.
Art. 21.- Los portabolsas no descartables, así como los carros con ruedas que su utilicen para su traslado, deben mantenerse en perfecto estado de conservación e higiene, utilizándose para su lavado diario adecuados productos detergentes y desinfectantes, iguales medidas de higiene, desinfección y conservación, deben aplicarse a las dependencias utilizadas para el depósito de portabolsas. No estando permitido usar para tal fin, los gabinetes de enfermería y/o alimentación, baños, etc.
Art. 22.- Se deben establecer áreas de concentración o de almacenamiento, de los residuos biopatogénicos, en un local ubicado en exteriores del edificio y de fácil acceso. Cuando las particulares características edilicias del establecimiento generador de residuos biopatogénicos, ya construido, impidan su ubicación externa se deberá asegurar que dicho local no afecte, o interfiera desde ningún punto de vista, el normal y correcto funcionamiento del establecimiento generador de residuos biopatogénicos. Tal local, deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Pisos, zócalos, sanitarios y paredes lisas, impermeables, resistentes a la corrosión, de fácil lavado y desinfección.
b) Aberturas para ventilación, protegidas para evitar el ingreso de insectos y roedores.
c) Suficiente cantidad de portabolsas, donde se colocarán las bolsas con residuos biopatogénicos, los que se identificarán siguiendo el criterio establecido en el art. 12 de esta ley.
d) Amplitud suficiente, para permitir el accionar de los carros de transportes internos y las medidas necesarias (dimensiones) para permitir las maniobras de carga y descarga, con facilidad.
e) Balanzas para pesar los residuos biopatogénicos generados y cuyo registro se efectuarán en planillas de control de residuos biopatogénicos refrendadas por el responsable de su manejo y por el encargado de recogerlos, según modelo del anexo VI, inc. a) de la presente.
f) Ser recintos cerrados de acceso restringido, perfectamente identificados externamente con la leyenda "Área de depósito de residuos biopatogénicos. Acceso restringido". A este local accederá, únicamente, personal autorizado y en el mismo no se permitirá la acumulación de residuos, por lapsos superiores a las veinticuatro (24) horas.
g) Fuera del local y anexo al mismo, pero dentro del área de exclusividad, deberán existir instalaciones sanitarias para el fácil lavado del local, portabolsas no descartables, y carros, con desagües conectados a la red colectora local.
h) Debe contar con fácil acceso desde el exterior, a fin de reducir a un mínimo los inconvenientes de la recolección. Debe tenerse especial cuidado y mantener estas áreas libres de insectos o roedores, y mantenérselas en perfecto estado de conservación e higiene, mediante el lavado diario de superficies, portabolsas no descartables y carros, usando adecuados productos detergentes y desinfectantes.
i) Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo, los consultorios médicos, odontológicos y veterinarios particulares, que se encuentren registrados y/o habilitados física y legalmente, como independientes de otros de igual o diferente género especialidad o profesión.
Art. 23.- Los residuos biopatogénicos deben ser recolectados y transportados en forma diaria, o según la urgencia que su tratamiento requiera.
Art. 24.- La aptitud de los vehículos necesarios para el transporte de los residuos biopatogénicos, estará condicionada a:
a) Ser de uso exclusivo para el transporte de residuos biopatogénicos.
b) Los lineamientos generales de diseño y construcción de éstos, son los que se grafican en el anexo II y los que se detallan a continuación:
1) Caja de transporte montada sobre largueros estructurales construidas íntegramente de acero inoxidable, con terminación de pulido sanitario.
2) Los radios de curvatura, presentes en todo encuentro entre planos, no deben ser inferiores a 7 centímetros.
3) En su interior, no presentarán uniones solapadas, cualquiera sea el procedimiento de fijación.
4) Sólo se admitirán uniones soldadas a tope, de probada estanqueidad hidráulica.
5) Las puertas de acceso mantendrán un borde trampa de retención de líquidos, no inferior a los 10 cms., siendo el piso interno de la caja tipo batea, con drenaje a tanque de retención de líquidos a través de filtro y válvula esférica.
6) Este tanque llevará como contenido, una solución descontaminante acorde a su capacidad.
7) Las puertas mantendrán cierre hermético, mediante herrajes a presión mecánica.
8) Su altura permitirá el desenvolvimiento de una persona de pie.
9) La cabina de carga será de construcción completamente aislada de la cabina de conducción. Se mantendrá especial cuidado y precaución en que el diseño de esta carrocería resulte funcional, segura, de líneas sencillas, de fácil accesibilidad a todos sus espacios, con terminaciones que eviten la superposición de materiales laminares (sandwiches de retención de líquidos, inaccesibles para la descontaminación y lavado), sin cavidades muertas o estancas, de fácil descontaminación, lavado y mantenimiento técnico.
10) La terminación exterior, también será de acero inoxidable, con tubos estructurales del mismo material.
c) Deberán pintarse totalmente de color blanco IRAM 11-1-010, y se identificarán en ambos laterales y parte posterior, con la señalización de seguridad externa que se consigna en el anexo III. Asimismo, deberán estar provistos de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo.
d) La higienización de los mismos debe realizarse una vez terminada la operación de traslado, realizándose el lavado con productos detergentes y desinfectantes, además se procederá a su desinfección todas las veces que la autoridad de aplicación, así lo determine.
e) Deberán contar con pala, escoba y bolsas de repuesto del mismo color y espesor establecido en el art. 12 de la presente normativa, y una provisión de agua lavandina concentrada, u otro desinfectante de probada efectividad y fácil aplicación, para su uso en caso de derrames eventuales.
f) Deberán contar con radio VHF o método de comunicación telefónica con la central.
g) Deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre circulación.
Art. 25.- La higienización de los vehículos de transporte de residuos biopatogénicos deberá hacerse en locales exclusivos a tal fin, dimensionados de acuerdo al número de vehículos utilizados y a la frecuencia de lavados, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Piso, zócalos sanitarios, paredes y techos lisos, impermeables de fácil limpieza.
b) Piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a una cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad mediante desinfección, como paso previo a su destino final.
c) Provisión de agua, manguera o cepillos y otros elementos de limpieza.
d) Elementos de protección personal para los operadores, tales como delantales, ropa de trabajo, guantes, botas y máscaras de protección buconasal, los que serán suministrados en condiciones higiénicas.
Art. 26.- Cuando por accidentes en la vía pública y/o desperfectos mecánicos sea necesario el transbordo de residuos patogénicos, de una unidad transportadora a otra, esta deberá ser de similares características. Quedará bajo la responsabilidad del conductor y/o su acompañante, la inmediata limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse.
Art. 27.- En la carga y descarga de residuos biopatogénicos, en sus portabolsas en las etapas de transporte y de tratamiento final, deberá preverse la incorporación de tecnología automatizada, a fin de reducir la necesidad de manejar manualmente dichos residuos y sus riesgos consecuentes.
De los sistemas de tratamientos
Art. 28.- Los residuos biopatogénicos deberán ser tratados mediante el o los procedimientos técnicos que la autoridad de aplicación determine. En todos los casos se deben lograr la muerte de todo organismo patógeno y no patógeno que pudiera contener, como así también, asegurar la completa inocuidad de los residuos resultantes, sean éstos líquidos, sólidos o gaseosos los cuales no deberán ser perjudiciales para la salud.
Art. 29.- Se debe prever un sitio alternativo de disposición final para el tratamiento en casos de emergencia o por fuera de servicio del o los procedimientos técnicos en uso.
Art. 30.- Se deberán excluir del tratamiento los envases que hayan contenido aerosoles. PVC, metales, como así todo otro elemento o sustancia que no sea propia para reducirse por el sistema técnico elegido.
De los centros de tratamiento final de residuos biopatogénicos
Art. 31.- Toda empresa que se constituya legalmente a los fines del tratamiento final de residuos biopatogénicos, deberá inscribirse obligatoriamente en el Registro Provincial de Centros de Tratamiento, debiendo presentar, para su inscripción la documentación que se detalla en el anexo I, ap. 3, de la presente norma y toda otra información complementaria que le sea requerida por la autoridad de aplicación.
Art. 32.- Los centros de tratamiento final de residuos biopatogénicos serán considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, por lo que deberán encuadrarse bajo las exigencias que le caben en tal sentido siéndoles aplicables todas las disposiciones que se prevén a nivel provincial para este tipo de establecimientos.
Art. 33.- Estos centros deberán contar además, con:
a) Los elementos y aparatos aprobados por la autoridad de aplicación final de residuos biopatogénicos.
b) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte el que deberá poseer: Paredes laterales y techo y estará directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético.
c) Un local destinado a depósito con las siguientes características:
1) Dimensiones acordes con los volúmenes a receptar, previéndose un excedente para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de tratamiento final.
2) Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, pintadas en colores claros, cielorraso, también, pintado en color claro, piso impermeable de fácil limpieza, zócalos sanitarios y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención de líquidos y posterior tratamiento de inocuidad, por métodos de cloración u otros contemplados por la autoridad de aplicación, o lo dispuesto por la reglamentación de la presente ley, como paso previo a su eliminación final.
3) El mismo contara con una balanza para el pesado de los residuos con sus bolsas, y portabolsas, en caso de que éstos sean descartables o desechables, y su inmediato registro en las planillas de acuerdo al modelo del anexo VI, inc. b).
d) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el cual contara con baños y vestuarios de dimensiones acordes con la cantidad de operarios del Centro.
Art. 34.- En la modalidad operativa de estos centros deberán contemplarse:
a) Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus respectivos portabolsas, en el área de depósito.
b) Que los residuos sean tratados dentro de las 24 horas de su recepción.
c) Disponer de un grupo electrógeno para casos de emergencia.
d) Se mantendrán condiciones permanentes de orden, aseo y limpieza en el local de recepción y limpieza.
e) Disponer de una cantidad de bolsas y portabolsas suficientes para proveer a los establecimientos asistenciales, así como también para su recambio, cuando correspondiere, teniendo en cuenta que dichos elementos cumplan con lo indicado en los arts. 12 y 13 respectivamente de la presente ley.
Art. 35.- Los desechos resultantes del tratamiento que se autorice, de los residuos biopatogénicos, deberán ser colocados en bolsas resistentes e identificadas con el número de Centro de Tratamiento, en ambas caras, con tipos de tamaño no inferior a 3 (tres) cms. de color negro, para disposición final como residuo no biopatogénico.
Art. 36.- Los centros de tratamiento final de residuos deberán disponer de una dotación de vehículos propios, compuesta por dos (2) unidades como mínimo, aptos según las condiciones que determine el art. 24 de la presente, de tal manera, que asegure la no interrupción del servicio.
Asimismo, dichos centros deben disponer de un local exclusivo para la higienización de los vehículos, que cumpla con las condiciones que establece el art. 25 de la presente ley.
De la seguridad del personal
Art. 37.- Los empleadores del personal encargado del transporte y del tratamiento final de residuos biopatogénicos, deberán suministrar a aquéllos por escrito, las instrucciones de Seguridad Operativa para el manejo de dichos residuos.
Estas instrucciones comprenderán, como mínimo:
a) Peligrosidad de los residuos biopatogénicos.
b) Procedimientos de seguridad para su manipuleo.
c) Acciones y notificaciones en caso de accidentes.
Art. 38.- Los empleadores del personal que intervenga en cualquiera de las actividades que implican un contacto directo con los residuos biopatogénicos, deberán suministrar a los empleados, elementos y medidas adecuadas en relación a sus tareas habituales, que protejan su seguridad y salubridad.
Se entiende que tales elementos y medidas, deben comprender:
a) Capacitación del personal en materia de higiene y seguridad, en prevención de enfermedades profesionales y de accidentes de trabajo, de acuerdo a las características y riesgos propios generales y específicos de las tareas que desempeñan.
b) Contar con los adecuados equipos y vestimenta apropiados para reducir los riesgos de agresiones a la salud, por parte de agentes físicos, químicos, o biológicos, existentes en los residuos.
c) Recibir las medidas de prevención inmunitaria de rigor.
d) Estar bajo control médico permanente.
e) En los casos del personal que deba desempeñar tareas a pie, en la vía pública y en horarios nocturnos, contar en su vestimenta con elementos reflectantes de la luz que resulten claramente visibles a distancia.
De las atribuciones de la autoridad de aplicación
Art. 39.- Los inspectores que designe la autoridad de aplicación para coadyuvar al cumplimiento de la presente ley, tendrá acceso sin restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día, a los establecimientos asistenciales y centros de tratamiento final de residuos biopatogénicos, incluidos sus vehículos de transporte a los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones de la presente normativa pudiendo requerir del propietario o responsable, toda la información y/o documentación que juzgue necesaria para su quehacer.
Art. 40.- La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y no gubernamentales a los efectos de realizar una correcta fiscalización del sistema de manejo de residuos biopatogénicos.
De las infracciones y régimen de penalidades y sanciones
Art. 41.- Queda expresamente prohibida la disposición final de los residuos biopatogénicos, sin previo tratamiento, asimismo, se prohíbe el abandono de residuos biopatogénicos en espejos de agua, o en sus inmediaciones, en cursos de agua o en sus inmediaciones, en la vía pública, caminos o inmediaciones de los mismos y en cualquier otro lugar de zonas urbanas, periurbanas, o rurales del territorio de la provincia de Formosa, que no haya sido contemplado por la presente ley, ni por su reglamentación.
Art. 42.- Queda expresamente prohibido el ingreso de residuos biopatogénicos cuando provengan de otra jurisdicción provincial, nacional o del extranjero, así como el tratamiento de residuos de otras características que no sean los mencionados en el art. 3 inc. 1) de la presente ley; los industriales y peligrosos en los mismos centros de disposición final utilizados para los residuos biopatogénicos.
Art. 43.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles con las siguientes sanciones que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento.
b) Multas de monto fijo.
c) Suspensión de la inscripción en el Registro que corresponda.
d) Cancelación de la inscripción en el Registro que corresponda.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia civil o penal que pudiera imputarse al infractor.
La suspensión o cancelación de la inscripción en cualquiera de los registros implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local pertenecientes a las empresas transportistas y/o de tratamiento y/o disposición final de residuos biopatogénicos.
Art. 44.- A los efectos de evitar que se proceda periódicamente a rectificar los valores en dinero de las multas, se adoptará como unidad, para la descripción y gradación de las sanciones, la Unidad Tributaria, establecida en la L 954 de la provincia de Formosa.
Las infracciones entonces, penadas con multas fijas, según el art. 43 se valorizarán en base al importe de la Unidad Tributaria.
Art. 45.- Las multas a que se refiere el art. 43, no podrán ser inferiores a cuenta (50) unidades tributarias, ni superiores a diez mil (10000) unidades tributarias, valores que podrán ser aumentados teniendo en cuenta la modalidad que establece el art. 48.
Art. 46.- El régimen de penalidades que se establece por infracciones a las disposiciones de esta ley, es el que a continuación se detalla, por número de artículo a saber:
Art. 47.- Las sanciones establecidas en el art. 46 se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa.
Art. 48.- En caso de reincidencia, los montos de las multas se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias, aumentada por una unidad. Sin perjuicio de ello, a partir de la tercera reincidencia, en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el Registro que correspondiere.
Se considera reincidente al que, dentro del término de un (1) año posterior a la fecha de la infracción, haya sido sancionado por otra similar.
Art. 49.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, prescribirán a los dos (2) años. Los actos de procedimiento judicial interrumpirán las prescripciones.
Art. 50.- La falta de pago de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título de ejecución, el testimonio de la resolución condenatoria firme, expedido por la autoridad de aplicación o la judicial que corresponda.
Disposiciones complementarias
Art. 51.- Queda expresamente prohibida la violación de los precintos de las bolsas de residuos biopatogénicos y la comercialización, canje, trueque, donación, en cualquiera de sus formas, del contenido total o parcial de las mismas en todas sus etapas (generación, transporte y tratamiento final). Consecuentemente queda terminantemente prohibido a toda persona que no cuente con la autorización expresa, según las normas generales de esta ley, en tal sentido, todo manipuleo, traslado, etc. de dichos residuos.
Art. 52.- Los residuos contaminados con patógenos de enfermedades catalogadas bajo regulaciones de "control de epidemias" o que puedan ser considerados como tales, no deben retirarse de los establecimientos asistenciales sin ser previamente esterilizados. Una tarifa particular por tal servicio, en relación a los costos que el mismo demande y que debe ser abonada por todos los establecimientos a los que se les preste. Excepto aquellos que optaren por la desintegración de los residuos biopatogénicos que generen.
Art. 54.- Facúltase al Poder Ejecutivo provincial, para que proceda a privatizar o concesionar, en todo el ámbito de la provincia el servicio de recolección, disposición y tratamiento final de los residuos biopatogénicos, siempre y cuando la privatización o concesión signifique y/o implique una solución integral al problema de los desechos, mayor eficiencia en el control de los mismos, y disminución de riesgos para la salud de la población, la ecología y el medio ambiente y/o reducción de costo operativo en el manejo de los mismos.
Para la realización del proceso de privatización o concesión, el Poder Ejecutivo provincial, deberá adecuarse a las disposiciones del DP 1980/90, y a las condiciones y procedimientos que se establecen en todas sus partes debiendo incluirse en los contratos respectivos y/o pliegos licitatorios, el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de la presente norma, entre las condiciones generales.
Art. 55.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 56.- Los anexos I, II, III, IV, V y VI, forman parte integrante de la presente ley.
Vigencia
Art. 57.- Las normativas de la presente ley, comenzarán a aplicarse a partir de los noventa (90) días corridos, a contar desde su publicación y previa reglamentación, por parte del Poder Ejecutivo provincial, dentro de ese plazo.
Art. 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Morilla; Mayans.

ANEXO I
DE LAS INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS (FORMULARIOS)
Ap. I: Registro de generadores de residuos biopatogénicos
I. De los establecimientos asistenciales
Deberán manifestar la siguiente documentación:
a) Nota de presentación indicando:
1. Denominación del establecimiento.
2. Domicilio real del establecimiento asistencial.
3. Domicilio legal.
4. Nombre y apellido del director o responsable.
5. Nombre y apellido del representante legal.
b) Memoria descriptiva:
b. 1.- Generación:
- Número de expediente del trámite de habilitación sanitaria.
- Nombre y apellido del/los responsable/s del manipuleo de residuos.
- Servicios que producen residuos biopatogénicos, de acuerdo con la clasificación establecida en el art. 2.
- Cantidad promedio de residuos biopatogénicos generados por día, expresado en kilogramos.
b. 2.- Tratamiento final, indicar qué tipo de tratamiento final está aplicando a la fecha. Si el tratamiento propuesto fuera:
Propio: deberá indicar:
- Las características técnicas del sistema.
- Cantidad de residuos tratados por día.
Contratado: Además de los dos primeros del sub-ítem anterior, deberán consignar los siguientes datos:
- Denominación del establecimiento de tratamiento final de residuos biopatogénicos.
- Domicilio.
- Copias autenticadas ante escribano público de los contratos celebrados para el tratamiento.
ANEXO II
REGISTRO PROVINCIAL DE CENTROS DE TRATAMIENTO
Documentación a presentar por los centros de tratamiento final de los residuos biopatogénicos para su inscripción
a) Nota de presentación detallando:
- Razón social y domicilio real.
- Responsable legal y domicilio legal.
- Cantidad de equipos que conforman el sistema de tratamiento adoptado.
- Capacidad de tratamiento diario.
- Lugar alternativo de tratamiento con los datos respectivos precedentes.
b) Memoria descriptiva
- Cantidad y características de los vehículos utilizados (como mínimo 2 [dos]), debiendo ajustarse a las especificaciones del art. 24 y anexos II y III de la presente ley.
- Número de patentes de cada vehículo.
- Nombre del profesional a cargo del control médico del personal, domicilio y horario de atención.
- Nombre del responsable del servicio de higiene y seguridad a cargo de la capacitación del personal.
- Detalle del proceso de higienización y desinfección de los vehículos.

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