LEY 1136
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Ejercicio de la enfermería autónoma o en relación de dependencia pública o privada en el ámbito de la Provincia. Normas.
Sanción: 17/11/1994; Promulgación: 06/12/1994; Boletín Oficial 29/12/1994.

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- El ejercicio de la enfermería, autónoma o en relación de dependencia pública o privada, en el ámbito de la provincia de Formosa, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades reglamentarias.
Art. 2º.- El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites propios del ejercicio o actividad que derive de lo facultado en sus respectivos título habilitantes.
Asimismo, será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería.
Art. 3º.- Establecer dos niveles para el ejercicio de la enfermería:
a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimiento para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad, sometidas al ámbito de su incumbencia.
b) Auxiliar: Consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyan al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional.
La reglamentación determinará la competencia específica de cada uno de los niveles de ejercicio profesional.
- CAPITULO II -
PERSONAS COMPRENDIDAS
Art. 4º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional se halla reservado a aquellas personas que acrediten tener:
a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas, reconocido por autoridad competente.
b) Título habilitante otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales e instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.
c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por instituciones educativas del extranjero, el que deberá ser revalidado conforme a la legislación vigente en la materia o los convenios de reciprocidad existentes.
Asimismo, correspondiente al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermería.
Art. 5º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar se halla reservado a aquellas personas que acrediten tener:
a) Certificado de auxiliar de enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocido a dicho efecto por autoridad competente.
b) Certificado equivalente otorgado en el extranjero, previa valoración que realizará la autoridad de aplicación respecto al contenido y duración del respectivo programa de estudios y grado de preparación alcanzando en la forma que determine la reglamentación, el que deberá ser revalidado conforme a la reglamentación, el que deberá ser revalidado conforme a la legislación vigente en la materia o los convenios de reciprocidad existentes.
Art. 6º.- La autoridad de aplicación categorizará y autorizará el nivel profesional o auxiliar de acuerdo con el nivel que reconozca el respectivo título o certificado.
Para ser reconocido como licenciado/a en enfermería o como especialista en un área determinada de la enfermería, deberá acreditar el título o certificado respectivo título en la forma prevista en el artículo anterior.
Art. 7º.- Los enfermeros profesionales con título o certifica do expedido en el extranjero que se hallen transitoriamente en el país con el objeto de realizar tareas de investigación, asesoramiento o docencia, no están obligados a efectuar la inscripción establecida en la presente ley, por el plazo que dure el contrato respectivo.
Esta prerrogativa durará por el plazo establecido en el respectivo contrato o convenio, y no será superior a un (1) año, el que podrá ser prorrogable por el término de un (1) año más cuando las necesidades y condiciones lo justifiquen.
CAPITULO III
- DERECHOS Y OBLIGACIONES-
Art. 8º.- Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería:
a) Ejercer su actividad y profesión de conformidad a lo establecido por la presente ley y su reglamentación.
b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación.
c) Contar con las franquicias y licencias necesarias para cumplir con su deber de actualización cuando se desempeñen en relación de dependencia.
Art. 9º.- Son obligaciones de los profesionales y auxiliares de enfermería:
a) Respetar en todas sus acciones, la dignidad de la persona humana sin distinción de sexo, raza, religión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia o condición.
b) Respetar y hacer respetar el derecho a la vida y a la integridad física.
c) Prestar la colaboración que sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias públicas.
d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.
e) Mantenerse actualizado en forma permanente a efectos del mantenimiento de su idoneidad profesional de acuerdo a los avances de la ciencia médica.
f) Mantener el secreto profesional, no estando obligados a revelar aquellas circunstancias de las cuales tomen conocimiento en virtud del ejercicio de la profesión, con sujeción a la legislación vigente en la materia.
Art. 10.- Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería.
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que se aparten de las prácticas autorizadas y que entrañen un peligro para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen un menoscabo a la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d) Efectuar publicidad que, de cualquier modo, pueda inducir a engaño respecto a la calidad profesional.
e) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria, la que deberá determinar su habilitación laboral.
CAPITULO IV
REGISTRO Y MATRICULA
Art. 11.- Será requisito para el ejercicio de la enfermería en el ámbito de la Provincia de Formosa la inscripción en el Registro pertinente que llevará el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, y el otorgamiento por éste de la matrícula y credencial respectiva.
El Ministerio de Salud Pública ejercerá el poder disciplinario sobre los matriculados conforme lo previsto por esta ley y la reglamentación respectiva.
Art. 12.- La matrícula deberá otorgarse a todas aquellas personas que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 4º y 5º y los recaudos administrativos que establezca la reglamentación El rechazo de la matriculación deberá efectuarse por resolución fundada del Ministerio, siendo revisable por recursos jerárquicos ante el Gobernador conforme lo previsto por el código de Procedimientos Administrativos.
CAPITULO V
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 13.- El Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá:
a) Llevar el registro de la matrícula de los profesionales y auxiliares de enfermería comprendidos en la presente ley;
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados, con la limitación establecida en el artículo 18;
c) Velar por el cumplimiento de la presente ley, en particular, garantizar que la enfermería solo será ejercida por aquellos profesionales y auxiliares que se encuentren matriculados;
d) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le otorga la presente ley y su reglamentación.
CAPITULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 14.- El Ministerio de Salud Pública ejercerá el poder disciplinario sobre los matriculados, pudiendo aplicar las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento de la matrícula;
c) Suspensión de la matrícula;
d) Cancelación de la matrícula;
Las sanciones aplicadas serán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda a los matriculados por el hecho que motive la misma.
Art. 15.- Serán causales de aplicación de las sanciones establecidas, las siguientes:
a) Condena penal que comporte inhabilitación profesional;
b) Contravención de las disposiciones de ésta ley y su decreto reglamentario;
c) Negligencia o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado.
Las sanciones disciplinarias establecidas en la presente ley serán aplicadas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido en el matriculado.
Art. 16.- Son causas de la suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Sanción del órgano de aplicación que implique inhabilitación transitoria.
Art. 17.- Son causas de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado;
b) Sanción del órgano de aplicación que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión;
d) Fallecimiento.
Art. 18.- Previo a disponer la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en la presente ley, la autoridad de aplicación deberá requerir el asesoramiento y opinión de la Comisión de Ética Profesional de la Enfermería, quienes analizarán los antecedentes y emitirán opinión respecto a la sanción que pretende aplicarse, pudiendo recomendar otra mayor o menor gravedad.
La Comisión de Ética Profesional de la Enfermería estará formada por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes elegidos mediante sorteo público entre los integrantes del nivel profesional, y durarán un (1) año en sus funciones.
La reglamentación determinará el procedimiento aplicable, garantizando el derecho del matriculado a formular recusaciones con causa y respetando el derecho de defensa.
Art. 19.- Las personas públicas o privadas que tengan bajo su dependencia profesionales o auxiliares de enfermería, se hallan obligadas a exigirles el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, como así también, deberán comunicar a la autoridad de aplicación, en el plazo que fije la reglamentación, la nómina completa de dichas personas, con sus datos personales y título o certificado que acredite su idoneidad y demás datos que requiera la misma.
Art. 20.- No será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, la falta de personal adecuado o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
Art. 21.- A los efectos del resguardo de la salud física y psíquica de los enfermeros, se deben considerar especiales regímenes laborales, condiciones de trabajo y elementos de protección, para las siguientes tareas de enfermería:
a) Las actividades en unidad de cuidados intensivos;
b) Las actividades en neurosiquiatricos;
c) Las actividades que exponen a radicaciones ionizantes o de otra índole;
d) Las actividades en servicios de emergencias;
La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar de oficio o a pedido de la parte interesada ante el organismo competente la ampliación de este listado conforme lo establezca la reglamentación respectiva.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 22.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ejercieran funciones propias de la enfermería en instituciones públicas o privadas (sanatorios, clínicas u hospitales), o en forma autónoma, y cualesquiera sea la forma jurídica de vinculación, y que carezcan del título, diploma o certificado habilitante, continuarán con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones.
a) Deberán inscribirse en el plazo que fije la reglamentación, en un registro especial que, a tal efecto, llevará la autoridad de aplicación.
b) Tendrán un plazo de hasta tres (3) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería y hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante. Para la realización de los estudios respectivos, la reglamentación fijará un régimen especial de franquicias y licencias, y sólo gozarán de este beneficio acreditando la regularidad en la carrera, mediante certificación oficial del establecimiento educativo donde realice su formación.
Deberán respetar sus remuneraciones, su situación de revista y escalafonaria, hallándose sometida a supervisión y control por la autoridad de aplicación, quien estará facultada para limitar y reglamentar sus funciones en resguardo del beneficiario de la salud de los pacientes, conforme le estipule la reglamentación respectiva.
c) A las personas comprendidas en el presente artículo, la autoridad de aplicación les extenderá una autorización provisoria para el ejercicio de la enfermería, conforme el tiempo que se establece en el inciso b) del mismo artículo, la que tendrá validez hasta tanto concluyan con sus respectivos estudios y presenten sus títulos correspondientes que les permitirán obtener la matrícula definitiva.
Art. 23.- Para toda persona mayor de cuarenta (40) años de edad que, en la actualidad realice tareas propias de la enfermería y que careciendo de certificado o título habilitante, acredite una antigüedad en el ejercicio de dicha actividad, en instituciones públicas o privadas (hospitales, sanatorios o clínicas), del ámbito provincial, de trayectoria reconocida, en los siete (7) años anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley; el Ministro de Salud Pública, a través del Departamento de Enfermería y las instituciones provinciales, nacionales o internacionales con las que realice convenios, ejecutará metodologías de formación (que pueden ser no tradicionales) a efectos de su conversión, dentro de los términos previstos en el artículo nº 22 de esta ley, para la obtención del Certificado de Auxiliar de Enfermería.
La autoridad de aplicación tomará los recaudos necesarios para certificar los requisitos antes mencionados.
Art. 24.- Dentro del término de sesenta (60) días de promulgada la presente ley, deberá dictarse la respectiva reglamentación.
Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Morilla; Mayans.


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