LEY 1042
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
S.I.D.A. Programa de Prevención y Lucha. Adhesión a la Ley Nac. 23.798 y su decreto reglamentario 1244/91
Sanción: 05/08/1993; Promulgación: 26/08/1993; Boletín Oficial 24/11/1993

La Legislatura de la provincia de Formosa sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Declárase de interés provincial el Programa de Prevención y Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.) y otros Retrovirus Humanos.
Art. 2º.- Adhiérese la provincia de Formosa a la LN 23798 y su DR 1244/91.
Art. 3º.- A los fines de la aplicación del Programa, créase el Comité Provincial de Lucha Contra el S.I.D.A. y otros Retrovirus Humanos, que estará integrado por representantes de organismos del Estado y organizaciones no gubernamentales.
Art. 4º.- El Comité Provincial de Lucha Contra el S.I.D.A. y otros Retrovirus Humanos será presidido por un director, designado por el Ministerio de Salud Pública -con el mayor grado previsto en el régimen de Carrera Sanitaria Provincial- y un consejo de asesores con prestación de servicios "ad honorem".
Art. 5º.- El Comité Provincial de Lucha Contra el S.I.D.A. y otros Retrovirus Humanos tendrá como misión:
a) Coordinar, administrar, planificar, controlar y evaluar las actividades que se desarrollen en lo referente a la prevención y lucha contra el S.I.D.A. y otros Retrovirus Humanos en toda la provincia;
b) Elevar anualmente un programa de actividades de prevención, educación, asistencia que tenga relación directa con síndrome y con sus respectivos presupuestos, que serán incorporados en el Presupuesto General de Gastos de la Provincia;
c) Disponer libremente de los medios con que cuenta la Subsecretaría de Información Pública, con miras a la divulgación masiva del Programa de Prevención y Lucha contra el S.I.D.A. y otros Retrovirus Humanos, siendo de su competencia exclusiva brindar la misma, en la forma y modalidades que estime conducentes a los objetivos de la presente ley y de conformidad con las pautas culturales de la población;
d) Regular y aplicar el sistema de control y fiscalización de todos los establecimientos públicos y privados que operen con donantes de sangre y sus derivados semen y órganos con objeto de asegurar la efectiva ejecución del programa;
e) Regular y establecer los mecanismos de prevención y control a todos los miembros de comunidades de personas privadas de la libertad y de las consideradas de alto riesgo, conforme se determine en la pertinente reglamentación, sin afectar la dignidad de las mismas y de conformidad con lo usos, las costumbres y las pautas de conducta de los distintos grupos étnicos que integran la población provincial;
f) Destinar todos los medios materiales y humanos que resulten menester para la investigación del S.I.D.A. u otros Retrovirus Humanos, sus causas, efectos, prevención y tratamientos específicos;
g) Instrumentar la composición y el funcionamiento del Comité Provincial de Lucha contra el S.I.D.A. y otros Retrovirus Humanos, dentro de los objetivos establecidos y en la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 6º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública una cuenta especial que se denominará: "Lucha contra el S.I.D.A. y otros Retrovirus Humanos", y que se regirá por las reglamentaciones en vigencia.
Funcionará con los siguientes recursos:
a) Los créditos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Provincia de Formosa.
b) Los recursos que anualmente le asigne la nación para el Programa contra el S.I.D.A. y otros Retrovirus Humanos;
c) Contribuciones privadas, nacionales e internacionales, legados y cualquier otro recurso destinado al cumplimiento de lo normado por la presente ley.
Art. 7º.- Créanse los Bancos de Sangre que se consideren necesarios a fin de que actúen de Unidad de Diagnóstico Precoz, en la Lucha contra el S.I.D.A y otros Retrovirus Humanos.
Art. 8º.- Declárase obligatoria la detección mediante pruebas reconocidas científicamente del S.I.D.A. y otros Retrovirus Humanos en la sangre humana, destinada a transfusiones, elaboración de plasmas y otros derivados sanguíneos para uso terapéutico. Tendrá igual procedimiento al donante de semen y órganos para transplantes humanos.
Art. 9º.- El Ministerio de Salud Pública, a través del Comité Provincial de Lucha contra el S.I.D.A. y otros Retrovirus Humanos, deberá redactar el decreto reglamentario, en donde se programará la prevención y la educación del síndrome todos los niveles educativos, estatales y privados.
Art. 10.- Toda persona, al iniciar los trámites prematrimoniales, será previamente informada por la autoridad del Registro Civil sobre la forma de transmisión del S.I.D.A. y otros Retrovirus Humanos, de los medios y formas de evitarlos, invitándosela a someterse al diagnóstico para la detección del mismo.
Dicho examen se practicará con los recaudos de reserva de identidad previsto en la LN 23798 y su reglamentación.
Art. 11.- El Estado provincial, a través del Instituto de Asistencia Social del Empleado Público (IASEP), arbitrará los medios necesarios para lograr la cobertura de sus afiliados, ya sea del diagnóstico como del tratamiento del S.I.D.A. y como en las distintas etapas de evolución de la misma.
Art. 12.- Los agentes dependientes del Estado provincial que desarrollen la enfermedad S.I.D.A., diagnosticadas según normas nacionales e internacionales, podrán optar por la jubilación por invalidez, en la forma y modalidades previstas por el ordenamiento previsional de aplicación.
Art. 13.- Las personas físicas y jurídicas que obstruyan, dificulten o impidan el cumplimiento de la presente ley, las dictadas a los mismos efectos o las directivas que imparta la autoridad de aplicación, serán pasibles de las sanciones y penas que establezca la pertinente reglamentación, sin perjuicio de las que determine la legislación común positiva.
Art. 14.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.
Art. 15.- Comuníquese, etc.
Giménez; Morilla.


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