LEY 6412
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Creación del Colegio de Dietistas, Nutricionistas Dietistas y Licenciados en Nutrición de la Provincia de Salta.
Sanción: 19/09/1986; Boletín Oficial: 22/10/1986


Artículo 1.-Queda constituido en la provincia de salta, el "Colegio de dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición", entidad que actuará como persona jurídica, con capacidad para obligarse pública y privadamente. Tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de salta, con jurisdicción en todo el ámbito de la provincia.
Art. 2.-La organización y funcionamiento del colegio de dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición, se regirá por la presente ley, su reglamentación y por el estatuto, reglamentos internos y código de ética profesional, que en consecuencia se dicten, sin perjuicio de las resoluciones que las instancias orgánicas del colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
Capitulo II De los fines y miembros (artículos 3 al 4)
Art. 3.-El colegio de dietistas, nutricionistas-dietistas y
licenciados en nutrición tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los contenidos que estatutariamente se le asignen, el elegir a los organismos que en representación de los colegiados establezcan un eficaz resguardo de las actividades del dietista, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición, un contralor superior en su disciplina y el máximo control ético en su ejercicio.
Propenderá asimismo al mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y resolución de los problemas que en cualquier forma afecten el ejercicio profesional y a la salud pública.
Art. 4.-Son miembros del colegio de dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición de la provincia de salta, todos los profesionales que, con título de dietistas, nutricionistas-dietistas o licenciados en nutrición, otorgado por universidad nacional o extranjera debidamente revalidado, ejerzan dicha profesión en el ámbito del territorio provincial y estén matriculados en registro que a este efecto llevará la entidad.
Capitulo III De las autoridades (artículos 5 al 7)
Art. 5.-El gobierno del colegio será ejercido por: a) el consejo directivo provincial b) asamblea de colegiados c) el tribunal de tica profesional d) el tribunal de apelaciones.
Art. 6.-El consejo directivo provincial es la autoridad administrativa del colegio, sus miembros durarán dos años en sus funciones, serán elegidos por voto directo y secreto de los matriculados, pudiendo ser reelectos.
Estará constituido por el presidente, vicepresidente, secretario tesorero, dos vocales titulares y dos suplentes y tres revisores de cuentas.
Para ser elegido miembro del consejo provincial se requiere tener la edad mínima de veintiún años y cinco años - como mínimo - en el ejercicio de la profesión.
Todos los miembros del consejo directivo provincial percibirán una retribución en carácter de honorarios, siendo compatible el ejercicio del cargo con cualquier otro empleo o actividad profesional las funciones específicas que correspondan a cada uno de los miembros del consejo, como asimismo la integración y atribuciones de la junta serán determinados por el estatuto y reglamento que, en consecuencia de esta ley se dicten.
Son atribuciones del consejo directivo provincial, sin perjuicio de las que estatutariamente o reglamentariamente se dicten, las siguientes: 1) asumir la representación del colegio ante los poderes públicos y otras personas físicas o jurídicas en asuntos de orden general.
2) llevar la matrícula de los dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición, inscribiendo a los profesionales que lo solicitaren con arreglo a las prescripciones de la presente ley, su registro y legajo personal del profesional.
3) elaborar los reglamentos internos y código de ética, como así también sus modificaciones, que serán sometidos a la aprobación de las asambleas que se convocarán a los fines de su tratamiento. 4) vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados de de la presente ley, el estatuto, reglamentos internos y código de ética, como asimismo de las resoluciones que adopten las asambleas de colegiados en ejercicio de sus atribuciones.
5) aplicar las sanciones que determinen los tribunales de ética o el de apelaciones.
6) recaudar y administrar los fondos del consejo y elaborar el proyecto de presupuesto anual.
7) disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar los sueldos, viáticos y honorarios de los mismos.
8) cumplir las funciones necesarias para el correcto funcionamiento del consejo. 9) designar las comisiones y subcomisiones pertinentes para el funcionamiento del consejo. 10) combatir el ejercicio ilegal de la profesión del dietista, nutricionista-dietista o licenciados en nutrición, en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades u organismos pertinentes.
11) convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias y a la elección de autoridades. 12) colaborar en el estudio de proyectos o estudios que tengan atinencia con el ejercicio profesional de los dietistas, nutricionistas-dietistas o licenciados en nutrición, a solicitud de los organismos de gobierno.
13) establecer los aranceles profesionales, sus modificaciones y toda clase de remuneración atinente al ejercicio profesional del dietista, nutricionista-dietista o licenciado en nutrición, en el ámbito privado,
Art. 7.-Las asambleas de colegiados serán ordinarias y extraordinarias.
Las asambleas ordinarias serán convocadas por el consejo directivo provincial, en el segundo trimestre de cada año, a efectos de tratar asuntos generales de incumbencia del colegio y aprobación del presupuesto para ese año calendario, sometiendo a consideración de la asamblea, la memoria y balance del año anterior. Las asambleas extraordinarias serán citadas por el consejo directivo provincial a iniciativa propia o a pedido de un tercio de los colegiados, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación. En ambos casos la convocatoria deberá hacerse con una antelación no menor de 10 (diez) días hábiles, debiendo la misma ser publicada en el boletín oficial de la provincia y en un diario de circulación provincial, durante tres días. Tendrán voz y voto en las asambleas todos los colegiados con matrícula vigente. Las asambleas sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los colegiados, pero transcurrida una hora del plazo fijado en la convocatoria, podrá sesionar con el número de colegiados presentes. Las asambleas adoptarán sus decisiones por simple mayoría de los colegiados presentes. Con excepción de la aprobación y/o reforma del estatuto, reglamento interno o código de ética y la remoción de los miembros del consejo directivo provincial, en cuyo caso deberán contar con el voto favorable de las 2/3 partes de los miembros presentes. Serán presididas por el presidente del consejo directivo provincial, su reemplazante legal o en su defecto por quien designe la asamblea.
Capitulo IV Del tribunal de ética y el de apelaciones (artículos 8 al 9)
Art. 8.-El tribunal de ética profesional tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, con arreglo a las disposiciones contenidas en el colegio de ética y reglamento interno, las que en cualquier caso deberán asegurar las garantías del debido proceso.
El tribunal de ética profesional y disciplina estará compuesto por tres miembros titulares y un suplente elegidos por el mismo sistema que los miembros del consejo provincial, constituyendo lista completa con ellos. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El desempeño del cargo en el tribunal de ética será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del colegio.
el tribunal de ética tiene por función exclusiva las actuaciones correspondientes ante las denuncias elevadas por el consejo directivo provincial y el dictado de resoluciones sobre cualquier violación a las normas de ética profesional el tribunal de ética dictará su reglamento interno, que deberá ser aprobado por el consejo directivo provincial. Sus miembros percibirán viáticos por reuniones y se fijarán en el presupuesto anual.
El tribunal de ética podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) apercibimiento privado y por escrito.
b) apercibimiento por escrito y publicación de la resolución definitiva.
c) multa, cuyo monto será fijado por el consejo directivo provincial.
d) suspensión de la matrícula, por un tiempo no mayor de sesenta (60) días.
e) cancelación de la matrícula, temporaria o definitiva.
Tanto la suspensión como la cancelación inhabilitarán para el ejercicio profesional y se darán a publicidad.
Art. 9.- El tribunal de apelaciones estará formado por tres miembros titulares y un suplente, elegidos del mismo modo que los miembros del consejo directivo, durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Entenderá en los recursos interpuestos por los colegiados en contra de las resoluciones y sanciones aplicadas por el consejo directivo provincial y por el tribunal de ética. El procedimiento se establecerá en el reglamento interno que dicte el consejo directivo provincial. Los miembros percibirán viáticos por reunión, los que serán fijados en el presupuesto anual.
Para integrar el tribunal de ética y el de apelaciones se requiere el ejercicio habitual y continuo de la profesión durante un tiempo mínimo de ocho años.
Capitulo V De los colegiados
Art. 10.- Los colegiados tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) elegir y ser elegidos para ocupar cargos previstos por la presente ley.
b) denunciar ante el consejo directivo provincial, las violaciones a la legislación vigente a de las normas de ética profesional.
c) proponer iniciativas tendientes al mejoramiento de la actividad profesional.
d) observar los aranceles mínimos que se fijaren.
e) recusar - en asamblea - a los miembros del consejo directivo provincial, tribunal de ética o a los miembros del tribunal de apelaciones.
Capítulo VI De los recursos
Art. 11.- Los fondos que integren el patrimonio del colegio serán financiados con los siguientes recursos:
a) el derecho de inscripción en la matrícula.
b) el pago de multas que fije el tribunal de ética.
c) las donaciones, legados, subsidios y subvenciones.
d) la cuota anual que fije el consejo directivo provincial.
e) las partidas que el presupuesto provincial fije.
Capítulo VII De la matriculación (artículos 12 al 14)
Art. 12.- Para ejercer la profesión de dietista, nutricionista- dietista y licenciado en nutrición en la provincia de salta, se requiere estar inscripto en el registro de matrícula del colegio de dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición de la provincia de salta, quien otorgará la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la provincia. Dicha autorización se materializará en la entrega de la correspondiente credencial con los datos de la matriculación. El dietista, nutricionista-dietista o licenciado en nutrición, que ejerciera su profesión sin estar inscripto en el registro del colegio, será sancionado con multa, cuyo monto determinará la autoridad competente, sin perjuicio de la prohibición para continuar ejerciendo hasta tanto cumplimente lo establecido en esta ley.
Art. 13.- Para tener derecho a la inscripción en la matrícula, se requerirá:
a) fijar domicilio real o especial en el lugar del ejercicio profesional.
b) poseer título habilitante otorgado por universidad oficial o privada, reconocida oficialmente, o universidad extranjera, debidamente revalidado.
c) cumplimentar lo establecido por la legislación vigente.
Art. 14.- Son causas de la cancelación de la matrícula:
a) la muerte del profesional.
b) las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional.
c) la inhabilitación para el ejercicio profesional dispuesta por sentencia judicial firme.
d) las suspensiones por más de un mes del ejercicio profesional y que se hubieran aplicado más de tres veces.
e) el pedido del propio colegiado o la radicación de su domicilio fuera de la provincia. f) los condenados a pena que llevan como accesoria la inhabilitación absoluta profesional, mientras subsista la sanción. cumplidas las sanciones que se refieren los incisos c) y f), y transcurrido un año en el caso del inciso d), los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable del tribunal de ética.
g) las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional y de cancelación de matrícula, por parte de las autoridades respectivas, significarán el impedimento para la continuación de los servicios en organismos oficiales o entidades privadas, como así también la clausura temporaria o definitiva de los respectivos consultorios privados de uso exclusivo del profesional.
Art. 15.- Comuníquese, etc.
Pedro Máximo de los Ríos - Vicepresidente 1ro. H. Cámara de Senadores en Ejercicio de la Presidencia
Marcelo Oliver - Secretario legislativo H. Cámara de senadores
Orlando José Porrati - Presidente H. cámara de diputados
Dr. José María Ulivarri - Secretario H. cámara de diputados


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