LEY 6063
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Ejercicio de la profesión de Psicólogos.
Sanción: 11/02/1983; Boletín Oficial: 03/03/1983

Visto lo actuado en el Expte. N 01-326031/82 de la Secretaría General de la Gobernación y el Decreto Nacional N 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar. El Gobernador de la Provincia de Salta sanciona y promulga con fuerza de ley:

TITULO I
De la Profesión de Psicólogo (artículos 1 al 39)
CAPITULO I
Del Ejercicio Profesional (artículos 1 al 3)
Artículo 1.-El ejercicio de la Profesión de Psicólogo en todo el Territorio de la Provincia de Salta, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que se dicte.
Art. 2.- A los efectos de esta Ley, se considera ejercicio de la profesión de Psicólogo la aplicación o indicación de técnicas específicamente psicológicas en:
a) La investigación de la conducta humana, en el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad, y a la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas.
b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos Judiciales.
c) La emisión, evacuación, expedición, presentación de: consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes, peritajes, etc.
d) La enseñanza, el asesoramiento.
Art. 3.-El Psicólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones o paridamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que, por propia voluntad, soliciten su asistencia profesional. Este ejercicio profesional se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario.
CAPITULO II
Áreas Ocupacionales y Campos de Aplicación (artículos 4 al 6)
Art. 4.- Con el objeto de delimitar el ejercicio de la profesión de psicólogo, se establecen las siguientes áreas ocupacionales, y sus diferentes campos de aplicación se dividirán, sin perjuicio, de que posteriores avances de la Ciencia Psicológica aconsejen
otras clasificaciones, en:
a) Psicología Clínica: Comprenderá todo estudio y exploración de la conducta y personalidad, con fines diagnósticos, como asimismo la prevención, el tratamiento estrictamente psicológico y rehabilitación en los desajustes de la conducta. A los fines de la presente ley, se entenderá por tratamiento psicológico aquel que se ocupa de los problemas de naturaleza emocional, con el objeto de mediar en los factores perturbados de la conducta, eliminar síntomas y provocar un desarrollo positivo de la personalidad. Es un tratamiento en el cual, una persona entrenada establece una relación profesional con uno o más pacientes, basados en la observación directa y el contacto personal. El vínculo entre ambas partes debe ser eminentemente verbal, pudiéndose utilizar eventualmente otros recursos tales como la dramatización y las expresiones gráficas. Su campo de aplicación se halla en Hospitales Generales, Hospitales de Niños, Hospitales Psiquiátricos y neuropsiquiátricos, Centros de Salud Mental, Centros de Rehabilitación de cualquier tipo de Discapacitados, Comunidades Terapéuticas, hogares de menores, adultos o gerontes, Clínicas, Sanatorios, Consultorios Privados y en todo otro tipo de
organismo y/o establecimiento de igual finalidad.
b) Psicología Educacional: Comprenderá el asesoramiento de educadores y educandos sobre los aspectos psicológicos que inciden en el aprendizaje y en los métodos y técnicas de enseñanza y evaluación, asimismo el diagnóstico de personalidad o de capacidad y aptitudes generales y específicas para una mejor adecuación de la enseñanza, orientación vocacional u ocupacional de los educandos. Su campo de aplicación se halla en instituciones educativas de todos los niveles (pre-escolar, primario, secundario, terciario y universitario), en Escuelas Diferenciales, Guarderías Infantiles, Centros de Orientación ocacional, Consultorios Psicológicos y demás instituciones y/o establecimientos de igual finalidad.
c) Psicología Social: Comprende el estudio del comportamiento del hombre en grupos y las relaciones de los grupos entre sí. Incluye también la investigación de motivaciones y el esclarecimiento de los conflictos interpersonales e intergrupales dentro de las mismas. Su campo de aplicación se relaciona con todas las instituciones, grupos y miembros de la comunidad que, en cuanto fuerzas sociales, afectan la conducta del individuo, industrias, Organismos Oficiales, Instituciones de la Investigación sobre la opinión pública, Centros de Investigación Psicológicos, Antropológicos, las Empresas de Publicidad y demás afines, con la perspectiva de que todas las áreas ocupacionales del Psicólogo reciben aportes de la Psicología social.
d) Psicología Laboral: Comprende la orientación y selección profesional, el asesoramiento en la formación, distribución y promoción del personal, tendiendo a que la interacción entre el individuo y el trabajo favorezcan el desarrollo y el crecimiento de su personalidad, detección de conflictos tanto individuales como grupales, propendiendo a la solución de los mismos. Su campo de aplicación se encuentra en instituciones en las que existan actividades vinculadas al trabajo y en gabinetes o instituciones dedicadas a tal fin.
e) Psicología Jurídica: Comprende el estudio de la personalidad del sujeto que delinque; la rehabilitación del penado; la orientación psicológica del liberado y de sus familiares; la prevención del delito; el tratamiento psicológico de los delincuentes; la realización de peritajes y estudios de personalidad en juicios de adopción y de conflictos familiares
cuando se encuentre el Psicólogo habilitado como perito oficial. Su campo de acción se desarrolla en los Tribunales Judiciales, en los Institutos Penitenciarios y de Internación de Menores.
Art. 5.-En el área de la docencia el ejercicio profesional comprenderá la enseñanza y contralor del conocimiento psicológico y de sus técnicas específicas en los distintos niveles de la educación, tanto en el orden oficial como en el privado. El ejercicio de la docencia por parte del psicólogo aparte de las disposiciones de la presente ley, será regido por la legislación vigente en los respectivos de enseñanza.
Art. 6.- En cualquiera de los campos de aplicación de la psicología el psicólogo será el profesional específicamente capacitado para la aplicación de técnicas psicométricas, proyectivas y técnicas psicoterapéuticas individuales y grupales, sin perjuicio de las
facultades similares de los médicos especialistas.
CAPITULO III
De las condiciones para el Ejercicio de la Profesión (artículos 7 al 11)
Profesión
Art. 7.-En todos los supuestos y cualquiera sea su campo de actuación en el ejercicio de la Profesión de Psicólogo, sólo se autorizará a aquellas personas que: a) Posean título habilitante de Psicólogo o Licendiado en Psicología expedido por Universidad
Estatal o Privada, legalmente reconocida en el país. b) Estén inscriptos en el Colegio Profesional creado por esta ley.
Art. 8.-Podrán ejercer la Profesión de Psicólogia y gozarán de los beneficios de esta ley: a) Los que posean título válido y habilitante de Psicólogo o de Licenciado en Psicología, expedido por una Universidad Nacional o Privada autorizada conforme a la legislación universitaria vigente y se encuentren habilitados de acuerdo a la misma. b) Los que tengan título, equivalente otorgado por una universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez. c) Los profesionales extranjeros de título equivalente referidos en el inciso 5 de reconocido prestigio internacional, que estuvieren en tránsito en el país y que fueran requeridos en consulta para asuntos de su exclusiva especialidad. La autorización para el ejercicio profesional, será concedida, a pedido de los interesados por un período de seis meses, pudiéndose prorrogar hasta un año como máximo. Esta habitación no podrá en ningún caso implicar el ejercicio de la actividad profesional privadamente, debiendo limitarse a la consulta para la que ha sido requerido. d) Los profesionales extranjeros contratados por Instituciones Públicas o Privadas con finalidad de investigación o asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente, debiendo limitarse a los fines para los que fue contratado. e) Los profesionales domiciliados o no en el país, llamados en consulta por profesionales matrículados, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos.
Art. 9.-En todos los casos el ejercicio profesional individual deberá consistir únicamente en la ejecución personal de los actos profesionales enunciados en la presente ley. Queda expresamente prohibido la prestación de la firma o del nombre profesional a terceros sean éstos profesionales psicólogos o no.
Art. 10.-Los Servicios Profesionales brindados por reparticiones públicas, organismos, intituciones públicas o privadas, sólo podrán prestarse bajo la dirección inmediata de un profesional que haya llenado todas las condiciones establecidas por el Artículo 7 de la presente ley.
Art. 11.-Ninguna autoridad o repartición pública podrá efectuar nombramientos de profesionales psicólogos que previamente no acrediten haber cumplido con todos los requisitos del Artículo 7.
CAPITULO IV
Del uso del título (artículos 12 al 13)
Art. 12.-Se considerá uso del título, toda actuación que permita inferir la idea del ejercicio de la profesión de Psicólogo.
Art. 13.-El uso del título por profesionales comprendidos en la presente ley, estará sometido a las siguientes normas: a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que lo posean y que hayan cumplido con los requisitos que la ley exige para su ejercicio. b) En las sociedades de profesionales o cualquier clase de agrupación profesional, corresponderá que individualmente cada uno de los integrantes de las mismas posea su título profesional habilitante.
CAPITULO V.- De los derechos de los profesionales y de sus obligaciones (artículos 14 al 16)
Art. 14.- Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:
a) Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, así como también las conclusiones diagnósticos referentes a estados psíquicos de las personas en consulta.
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a consulta así lo requiera.
c) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos, cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.
Art. 15.- Los profesionales que ejerzan la Psicología están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones derivadas de la presente ley:
a) Promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que, por los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para terceros.
b) Dar por terminada la relación clínica o de consulta cuando comprenda claramente que el paciente no resulta beneficiado con la misma.
c) Proteger a los examinados asegurándoles que las pruebas y resultados se utilizarán de acuerdo a las normas éticas y profesionales, cuando necesite aplicar pruebas psicológicas para propósitos de enseñanza, clasificación o investigación.
d) Cuidar el bienestar de las personas o animales utilizados en la investigación.
e) Mantenerse permanentemente informado de los progresos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad a los fines de realización de la misma.
f) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones de la ley. El Secreto Profesional, deberá guardarse con igual rigor, respecto de los datos o hechos de que se infromare en razón de su actividad profesional, sobre las personas en sus aspectos físicos, psicológicos o ideológicos.
g) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias, en que su actividad profesional fuere necesaria.
h) Tener consultorio y domicilio dentro del territorio de la Provincia de Salta, excepto en los casos del Artículo 8, incisos c) y d).
i) En los anuncios o publicidad que realice el Psicólogo, el texto de los mismos deberá ser autorizado previamente por el Colegio de Psicólogos.
Art. 16.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan Psicología, sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas por la presente ley.
a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electicidad, hipnotismo o cualquier otro medio mecánico o químico destinado al tratamiento de las enfermedades de la persona.
b) Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido aprobados por los Centros Universitarios o Científicos del país.
c) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedades infecto-contagiosas.
d) Participar honorarios entre Psicólogos o cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en conjunto o separadamente según corresponda.
e) Revelar el Secreto Profesional, sin perjuicio de las restantes disposiciones que al respecto, contiene la presente ley.
f) Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la forma prevista por la presente ley.
g) Realizar publicaciones referentes a técnicas y procedimientos personales en medios de difusión no especializados.
CAPITULO VI.- De las especialidades (artículos 17 al 18)
Art. 17.- Para emplear el título de especialista y anunciarse como tal, quien ejerza la Psicología deberá acreditar, al menos, una de las siguientes condiciones:
a) Acreditar un mínimo de tres (3) años de práctica en la especialidad en servicios hospitalarios o instituciones reconocidas por el Estado, y aprobar el examen de habilitación ante un tribunal nombrado al efecto por el Colegio Profesional, integrado por especialistas en el área. Sólo en el caso de comprobada imposibilidad de poder cumplir con el primer requisito, bastará el cumplimiento del segundo.
b) Poseer el título de "Especialista" o de Capacitación Especializada otorgado por Universidad Nacional o Privada, reconocida por el Estado.
Art. 18.- Se considerarán Especialidades dentro de las áreas a que hace referencia el Artículo 4 las que se detallan a continuación, sin perjuicio de que en el futuro se puedan contemplar otras:
1. Clínica: Especialidad en Niños, Adolescentes, Adultos o Gerontes.
2. Educacional (Especialidad en) Psicología Diferencial, Psicología Escolar y/o Orientación Vocacional.
3. Social (Especialista en) Psicología Industrial o Laboral, Psicología Institucional, Psicología Económica, Psicología Jurídica, Psicología del Deporte y/o Psicología Urbanística. La reglamentación de la presente ley, determinará el conjunto de prácticas a las cuales se limitará el ejercicio de cada una de las especialidades, sin perjuicio de que los avances científicos determinen nuevas áreas.
CAPITULO VII.- Del consultorio (artículos 19 al 20)
Art. 19.- Cumplidos los requisitos de la Inspección en el Colegio Profesional, el Psicólogo podrá instalar su consultorio, debiendo comunicar, este hecho, al mismo, quien dispondrá la correspondiente habilitación en su caso.
Art. 20.- El Consultorio, donde el Psicólogo ejerza su profesión debe estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional y guardará los siguientes requisitos:
a) En lugar visible del consultorio deberán exhibirse el diploma o título o certificado habilitante.
b) El consultorio del Psicólogo debe estar identificado claramente con una placa o similar en donde debe figurar su nombre, apellido, profesión y especialidad si la tuviere.
c) El consultorio del Psicólogo no debe obstentar ningún tipo de elemento de carácter político, religioso, ideológico que pueda identificarlo respecto a sus actividades particulares, que no estuvieren directa y estrictamente relacionadas con su profesión.
d) Para el ejercicio de su profesión, en el consultorio, a fin de efectuar indicaciones certificaciones, informes, etc., el psicólogo debe tener formularios, los que constarán de nombre, apellido, profesión, matrícula, domicilio profesional, especialidad, teléfono, todos ellos impresos en forma clara.
Art. 21.- No podrán funcionar simultáneamente ellos dos o más locales de ejercicio profesional a cargo del mismo psicólogo dentro de la misma ciudad, pueblo y/o localidad. Se exceptúan de esta disposición los psicólogos que integren sociedades profesionales o entidades asistenciales privadas y ejerzan la profesión en tales establecimientos en forma complementaria.
CAPITULO VIII.- De la inscripción en el Colegio Profesional (artículos 22 al 32)
Art. 22.- A los efectos de su inscripción en el Colegio Profesional, el Psicólogo deberá solicitar su matriculación, requisito indispensable para el ejercicio profesional, debiendo cumplir con los siguientes requisitos.
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar diploma universitario o título habilitante en original
y una fotocopia o en su defecto certificado de que dicho título se encuentra en trámite expedido por autoridad competente argentina, debidamente autenticado y legalizado si fuere de otra provincia y una fotocopia del mismo.
c) Declarar su domicilio real y constituir el domicilio especial dentro del territorio de la Provincia de Salta, el que servirá a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
d) Efectuar el pago de la cuota de inscripción que fije el Colegio.
e) Proveer cuatro fotografías de 4 x 4 cm. en tres cuartos de perfil izquierdo y sobre fondo blanco, para los antecedentes del Colegio y expedición de credenciales.
f) Registrar su firma profesional, la que utilizará en su ejercicio.
g) Declarar que no se encuentra afectado por las causales de inhabilidad para el ejercicio de la profesión, establecidas por la presente ley, y que no está inhabilitado por sentencia judicial y/o Resolución de autoridad administrativa competente.
Art. 23.- El Psicólogo con domicilio real fuera de la Provincia de Salta, podrá inscribirse en el Colegio para ejercer periódicamente su profesión en ella. Los requisitos a cumplir en este caso, aparte de los señalados precedentemente, serán:
a) Fijar domicilio legal y profesional en el lugar en que desarrollará sus actividades.
b) Designar a un colega matriculado y de su misma especialidad si la tuviera, de radicación permanente en la localidad, con asentimiento por escrito y firma del mismo quien durante la ausencia del profesional de ejercicio periódico, quedará a cargo de los pacientes de éste.
c) Solamente podrá atender en consultorios de Psicólogos autorizados o en Instituciones y/o Establecimientos Públicos o Privados, que se adecuen a lo dispuesto por esta ley.
d) Permanencia de quince (15) días seguidos por vez como mínimo en el plazo de ejercicio profesional. Pudiendo otorgarse permisos especiales.
Art. 24.- La solicitud de inscripción se expondrá por cinco días en el tablero anunciador del Colegio, con el objeto de que puedan formularse las observaciones u oposiciones del caso. Por su parte el Colegio puede practicar las averiguaciones pertinentes a los fines de verificar el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, a los efectos de la inscripción. Las reparticiones públicas y demás organismos y/o establecimientos deban contestar al Colegio en un término no mayor de diez (10) días hábiles los pedidos de informes que se les formulen. Todas las diligencias y actuaciones que se realicen respecto de las calidades personales del solicitante, deberán practicarse con carácter estrictamente reservado.
Art. 25.- Vencido el plazo previsto en el apartado primero del artículo que antecede y verificado que el solicitante ha cumplido con todos los requisitos exigidos por esta Ley para su inscripción, la Comisión Ejecutiva del Colegio debe resolver sobre la admisión o el rechazo de la misma, dentro de los quince días hábiles siguientes. La resolución denegatoria que se dicte, debe ser fundada en causas y antecedentes, bajo pena de nulidad. Vencidos los quince días dentro de los cuales la Comisión Ejecutiva debió expedirse, sin que la matrícula haya sido concedida, el interesado podrá solicitar pronto despacho. Transcurridos cinco días desde esta última diligencia, sin medir resolución la matrícula se tendrá por denegada automáticamente.
Art. 26.- Acordada la inscripción en la matrícula, la Comisión Ejecutiva del Colegio expedirá a favor del interesado los siguientes elementos.
a) Número de matrícula.
b) Autorización para el ejercicio profesional.
c) Una credencial Profesional la que llevará una fotografía, de las acompañadas en la solicitud de inscripción (según lo dispuesto por el Art. 22 inc. e) de la presente ley), la identidad personal, domicilio legal, número de matrícula, folio de inscripción, fecha
de la credencial, firma del profesional (debiendo ser la registrada que utilizará en el ejercicio de la profesión), y las firmas de las autoridades representativas del Colegio, con los correspondientes sellos. Dicha credencial tendrá plena validez para acreditar la habilitación de su titular para ejercer la profesión.
Art. 27.- El Colegio Profesional no podrá convertirse en fiscalizador de la moral íntima, de la ideología o militancia política, ni de la vida privada del Psicólogo.
Art. 28.-En ningún caso podrá denegarse la matrícula o cancelarse la misma por causas ideológicas, políticas, raciales o religiosas.
Art. 29.- Son causales para rechazar la inscripción en la matrícula:
a) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten al profesional para el ejercicio de la misma, mientras duren éstas. La incapacidad física será determinada por la mayoría de una Junta Médica constituída por un médico designado por el interesado, un médico designado por el Colegio y un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública y el cual presidirá la Junta.
La incapacidad psíquica será determinada por la mayoría de una junta constituída por un psicólogo o un psíquiatra designado por el interesado, un psicólogo o psiquiatra designado por el Colegio y un psicólogo o psiquiatra desigando por la Secretaría de Estado de Salud Pública, el cual presidirá la Junta. La negativa a someterse el examen y dictamen de la Junta Médica traerá como concecuencia la suspensión en los trámites para la inscripción en la matrícula, hasta tanto el interesado acceda a someterse a la misma.
b) La incapacidad de hecho o de derecho para ejercer la profesión.
c) La inhabilitación según el Art. 152 bis del Código Civil.
d) Los que hubiesen sido condenados por delitos, que lleven como accesoria la inhabilitación profesional, mientras subsistan las sanciones.
e) Los que hubiesen sido excluídos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria dictada en cualquier lugar del país, por autoridad competente.
f) El pedido del propio interesado o la radicación y el ejercicio profesional definitivo fuera de la jurisdicción de la Provincia de Salta, salvo en este último caso, que cumpla con lo establecido en el Artículo 23 de la presente ley.
g) La falta de pago a las cuotas sociales periódicas y extraordinarias, en los plazos que fije el Colegio, como queda reglamentado en el título destinado a los Recursos del Colegio.
Art. 30.- En caso de que una inscripción en el Colegio hubiere sido otorgada indebidamente, cualquier matriculado podrá plantear su inpugnación. La impugnación debe ser formulada por escrito fundado, en el que se ofrecerán todas las pruebas acompañando la documentación que obrare en su poder, dentro de los treinta (30) días hábiles y perentorios de acordada la matrícula. La presentación debe efectuarse ante el Tribunal de Apelaciones, y tendrá carácter suspensivo de la matrícula otorgada. Previo cumplimiento del procedimiento previsto en el Art. 112, el Tribunal de Apelaciones debe expedirse dentro de los quince días hábiles siguientes a la radicación de la nulidad. La resolución que dicte cualquiera fuere su resultado, debe ser fundada, bajo pena de nulidad. Vencidos los quince (15) días, sin el dictado de la resolución, los interesados podrán solicitar pronto despacho; transcurridos cinco días desde esta última diligencia sin medir resolución que acoja la nulidad articulada, se entenderá que la misma fue denegada, surtiendo en consecuencia todos los efectos legales que correspondan. Art. 31.- El Psicólogo cuya inscripción fuere denegada, podrá presentar una nueva solicitud probando ante ante el Colegio que han desaparecido las causales en que se fundó la denegatoria. Si cumplidos los trámites correspondientes, la matrícula fuere nuevamente denegada, el interesado no podrá presentar una nueva solicitud de inscripción, sino hasta después de un año a contarse de la fecha del último acto denegatorio dirime.
Art. 32.- Las resoluciones denegatorias de la Comisión Ejecutiva en materia de inscripción de la matrícula pueden ser recurridas por el interesado dentro de los diez (10) días hábiles y perentorios, por ante el Tribunal de Apelaciones. Las resoluciones de éste podrán ser recurridas mediante el recurso jerárquico reglamentado por los Artículos 179 a 183 de la Ley 5348, por ante el Poder Ejecutivo.
CAPITULO IX.- Del Juramento Profesional (artículos 33 al 33)
Art. 33.- El Psicólogo inscripto de conformidad a esta ley, deberá prestar juramento formal por ante la Comisión Ejecutiva del Colegio, de desempeñar leal y honradamente la profesión y de respetar en su ejercicio las leyes, normas y deberes de la ética profesional.
CAPITULO X.- De la Cancelación de la Matrícula (artículos 34 al 36)
Art. 34.- Para la cancelación de la matrícula profesional rigen las mismas causales establecidas en el Artículo 29. La muerte real o presuntar declarada judicialmente, producirá la cancelación automática de la matrícula profesional. El Psicólogo cuya matrícula profesional haya sido cancelada por las causales del Artículo 29 podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio que han desaparecido dichas causales Concedida la matrícula se le otorgará el mismo número de inscripción que tenía anteriormente. En virtud a esta disposición el número de inscripción que correspondiere a las matrículas canceladas, no será ocupado por ningún otro profesional.
Art. 35.- NOTA DE REDACCION: (ART. 35 VETADO).
Art. 36.- Cancelada una matrícula profesional, el psicólogo o sus deudos quedan obligados a restituir al Colegio la credencial otorgada, dentro de los diez (10) días hábiles perentorios de producida la resolución de cancelación, vencidos los mismos el Colegio queda autorizado a la recuperación de la credencial por el procedimiento que corresponda. CAPITULO XI.- Del Registro de los Matriculados (artículos 37 al 39)
Art. 37.- El Colegio deberá llevar un Registro de la Matriculación de todos los profesionales inscriptos.
Art. 38.- De cada profesional inscripto se llevará un legajo especial con todos los antecedentes adjuntos por el profesional, egún las exigencias del Artículo 22 y 23. En el Lagajo personal se consignarán sus datos particulares, títulos profesionales, empleo o función que desempeñare, domicilio real y el de su consultorio, sus traslados de domicilio y todo otro cambio que ueda ocasionar una alteración en la lista pertinente de la matrícula así como también las sanciones que se le hubiere acreditado en el ejercicio de su profesión.
Art. 39.- Todo nombramiento en cargo público, empleo, instituciones y organismos privados así como la designación en el Poder Judicial en calidad de perito, y en general, cualquier designación que deba recaer en el psicólogo -así fuere para un cargo no rentado- se hará entre los profesionales matriculados y con domicilio real en la
Provincia de Salta. Serán responsables del cumplimiento e incumplimiento de la presente disposición el profesional designado en infracción, así como quien lo designe.
TITULO II
Del Colegio Profesional (artículos 40 al 80)
CAPITULO I.- De la Creación del Colegio (artículos 40 al 40)
Art. 40.- Mediante la presente ley, créase el "Colegio Profesional de Psicólogos de la Pcia. de Salta", el que funcionará con carácter de persona jurídica pública no estatal, con asiento en la Ciudad de Salta, capital.
CAPITULO II.- De los Miembros del Colegio (artículos 41 al 42)
Art. 41.- Serán miembros del Colegio Profesional todos los Psicólogos inscriptos en el mismo y que ejerzan su profesión en la Provincia de Salta.
Art. 42.- No formarán parte del Colegio Profesional los Psicólogos cuya matrícula haya sido cancelada, mientras no se rehabilite la misma.
CAPITULO III.- De las Funciones, Deberes y Atribuciones del Colegio. (artículos 43 al 43)
Art. 43.- El Colegio Profesional tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones.
1. El gobierno de la matrícula de los Psicólogos.
2. El Poder Disciplinario sobre todos los Psicólogos que actúen dentro de la Provincia de Salta.
3. Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por el decoro profesional y afianzar la armonía entre los mismos.
4. Propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural, profesional, social, ético y económico de sus miembros.
5. Colaborar con los Poderes Nacionales, Provinciales y Municipales mediante el asesoramiento, consulta y tareas que redunden en beneficio de la comunidad.
6. Promover y participar en Congresos, Conferencias, Jornadas, etc.
7. Administrar sus fondos y fijar el presupuesto anual, nombrar y remover sus empleados.
8. Dictar los reglamentos de conformidad a esta ley para que rijan su funcionamiento y el uso de sus atribuciones.
9. Aceptar donaciones y legados.
10. Colaborar en todas aquellas obras o instituciones vinculadas con la función social de la profesión.
11. Adquirir y administrar sus bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
12. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y resolver las cuestiones que se suscitaren en su interpretación, aplicación y demás facultades conducentes al logro de los propósitos de la misma.
13. Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre los Psicólogos, creando, perfeccionando y propiciando la creación de instituciones de previsión, cooperación, ayuda mutua y recreación.
14. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas de ética profesional.
15. Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente carácter psicológico.
16. Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las modificaciones de las leyes, decretos y demás de la materia que se hicieren necesarias, así como las reglamentaciones correspondientes.
17. Dictar las instrucciones necesarias para que se exija el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones de la materia.
18. Coadyuvar con las distintas Universidades donde se impartan cursos de Psicología, en todo lo que se refiere a planes de estudio, prácticas o investigación.
19. Dictar el Código de ética y sus modificaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
20. Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles profesionales, de acuerdo con la Asociación de Psicólogos de Salta.
21. Llevar el registro de todos los profesionales matriculados y extender las respectivas constancias a los mismos.
22. Confeccionar los padrones profesionales en base a las matrículas vigentes, los que serán comunicados anualmente a todas las autoridades o entidades públicas a los efectos del cumplimiento de la presente ley, así como también las modificaciones sufridas por dichos padrones en el transcurso del año.
23. Aplicar las penalidades que establece la presente ley y las que establezcan los reglamentos, códigos de ética profesional y demás disposiciones de la materia.
24. Actuar como árbitro en materia de honorarios, en caso de distinta interpretación de aranceles y en caso de incompatibilidad.
25. Dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración.
26. Convocar Asambleas de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y del Estatuto correspondiente.
27. Mantener a disposición de los interesados un libro de denuncias sobre transgresiones o incumplimientos de las reglamentaciones profesionales vigentes.
28. Desarrollar vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y del extranjero, federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan los mismos ideales profesionales, aceptar representaciones equivalentes de entidades similares del país o del extranjero.
29. Fijar los montos de las cuotas que deberán abonar sus asociados.
30. Realizar todos los actos que tiendan al fiel cumplimiento de la presente ley y al mejoramiento institucional y/o profesional en todos sus aspectos.
CAPITULO IV.- De las autoridades del Colegio Profesional (artículos 44 al 44)
Art. 44.- Son autoridades del Colegio Profesional:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Ejecutiva.
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
d) El Tribunal de Apelaciones
CAPITULO V.- De la Asamblea (artículos 45 al 48)
Art. 45.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio Profesional y estará integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matrícula. Sus decisiones, tomadas de conformidad a esta ley, serán obligatorias para todos sus asociados. La Asamblea será de dos tipos: ordinaria y extraordinaria. La Asamblea ordinaria, se reunirá cada año, en la fecha en que establezca el Reglamento Interno, para tratar los asuntos de competencia del Colegio y lo relativo a la profesión en general. La Asamblea extraordinaria sesionará cuando sea convocada a tal fin por la Comisión Ejecutiva, o cuando lo soliciten por escrito por lo menos el 20% de los colegiados, debiendo mencionarse el tema o la cuestión a considerar, con el objeto de tratar asuntos que, por su naturaleza no admitan dilación.
Art. 46.- A petición de los Colegiados, el juez competente en materia civil de primera instancia en turno en la ciudad de Salta, Capital de la Provincia, convocará a Asamblea Extraordinaria, cuando la Comisión Ejecutiva, no lo hiciere dentro de los treinta días perentorios de formulada la petición conforme a lo previsto en el artículo anterior. Los colegiados peticionantes deberán acreditar fehacientemente los extremos requeridos para el funcionamiento de la Asamblea Extraordinaria y el Juez resolverá previa vista a la Comisión Ejecutiva, por el término y el apercibimiento que él disponga, conforme a derecho.
Art. 47.- La Asamblea funcionará con más de un tercio de los inscriptos en la matrícula, los que deberán encontrarse presentes en la misma. Transcurrida una hora después de la fijada para la iniciación de la Asamblea, sin conseguir quórum, ella se celebrará con los miembros presentes y sus decisiones serán válidas y obligatorias para todos los asociados. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por simple mayoría de los presentes, teniendo el presidente voto, en caso de empate. Las citaciones se harán mediante publicación del día y horá en el Boletín Oficial y en un diario de la Provincia, además, podrán hacerse personalmente por escrito a los asociados, consignando los temas a tratar. Actuarán como presidente y secretario de la asamblea, los socios que la misma Asamblea elija. No podrán participar de la Asamblea, los colegiados que adeuden la cuota ordinaria o extraordinaria fijada por la Asamblea.
Art. 48.- Son funciones y atribuciones de la Asamblea, las siguientes:
1. Considerar y aprobar los reglamentos internos del Colegio Profesional.
2. Considerar todos los asuntos de competencia del Colegio y de la profesión.
3. Considerar toda cuestión relativa a la interpretación, aplicación y cumplimiento de la presente ley.
4. Considerar y resolver todas las cuestiones pertinentes al artículo 43 de la presente ley.
5. Elegir a los miembros de la Comisión Ejecutiva, del Tribunal de Etica y Disciplina y del Tribunal de Apelaciones.
6. Fijar los aportes extraordinarios y/o adicionales que deberán satisfacer los colegiados para sufragar cualquier finalidad o actividad del Colegio.
7. Todas las demás atribuciones que él otorgue el Reglamento Interno con arreglo a la presente ley.
8. Remover a los integrantes de la Comisión Ejecutiva, del Tribunal de Etica y Disciplina y del Tribunal de Apelaciones, cuando se hallen incursos en las causales previstas por la presente ley para la cancelación de la matrícula, o cuando los mismos hayan sido autores y/o cómplices de actos graves en contra de los intereses del Colegio y/o de la Profesión y/o de los colegiados, aún cuando ellos no lleguen a constituir delitos.
CAPITULO VI.- De la Comisión Ejecutiva (artículos 49 al 64)
Art. 49.- El gobierno, la administración, la representación natural y legal del Colegio, estará a cargo de la Comisión Ejecutiva. Las autoridades de la Comisión Ejecutiva será: Presidente, Vicepresidente, Secretario General. Secretario de Relaciones, Secretario de Mutuales, Secretario de Actividades Científicas, Tesorero, Protesorero, Cinco Vocales titulares y tres vocales suplentes. Habrá además un Organo de Fiscalización integrado por un síndico titular y un síndico suplente.
Art. 50.- Se requerirá un mínimo de tres años en el ejercicio de la profesión para los cargos de Presidente y Vicepresidente, para los restantes cargos se requerirá dos años.
Art. 51.- Los miembros de la Comisión Ejecutiva serán elegidos por la Asamblea, de conformidad a lo previsto en el Artículo 47. Durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelectos. No pueden ser electores ni electos, los miembros del Colegio que no tengan al día el pago de sus cuotas societarias, conforme al art. 47 in fine.
Art. 52.-La Comisión Ejecutiva deliberará válidamente con ocho de sus miembros titulares, tomando resolución por simple mayoría votos. El presidente resolverá en caso de empate.
Art. 53.- Son atribuciones, obligaciones y funciones de la Comisión Ejecutiva:
1. Realizar todos los actos enunciados en el Art. 1881 del Código Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del Colegio, salvo los casos de adquisición, gravámenes de bienes inmuebles o su transferencia, en cuyo caso será necesario la aprobación previa de
la Asamblea.
2. Llevar la matrícula de sus asociados y resolver sobre los pedidos de inscripción y/o cancelación.
3. Convocar las Asambleas, redactar el Orden del Día.
4. Fijar la cuota social ordinaria y el derecho de inscripción.
5. Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor, la dignidad de los psicólogos, velando por el decoro e independencia de la profesión.
6. Cuidar que nadie ejerza ilegítimamente la profesión y denunciar a quienes lo hagan.
7. Administrar los bienes del Colegio, fijar su presupuesto anual para proponerlo a la Asamblea y fomentar la formación de su biblioteca especializada.
8. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
9. Nombrar, remover y aplicar sanciones disciplinarias a sus empleados.
10. Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los efectos de las sanciones previstas por esta ley, las faltas en que incurrieren sus colegiados o las violaciones al reglamento
interno, y hacer cumplir las sanciones que se impongan.
11. Suspender en el ejercicio profesional a los matriculados que no cumplan con el pago de las cuotas societarias ordinarias y extraordinarias de acuerdo al modo, forma y plazo que haya sido establecido por resolución de la Asamblea.
12. Designar Comisiones y Subsomisiones internas que estime necesarias, las que podrán o no ser constituídas por los miembros de la Comisión Ejecutiva.
13. Organizar los legajos personales, con los antecedentes profesionales de cada matriculado y producir informes de dichos antecedentes a solicitud del interesado o de autoridad competente.
14. Recaudar y administrar los fondos del Colegio, fijar dentro del presupuesto las respectivas partidas de gastos, sueldos del personal administrativo, viáticos, emolumentos y toda otra inversión necesaria para el desarrollo de la institución y el cumplimiento de sus fines.
15. Colaborar con los Poderes Públicos en todo lo atinente al ejercicio de la profesión, haciendo conocer al Gobierno de la Provincia y/o de la Nación irregularidad que en el orden profesional llegaren a su conocimiento y que se observen dentro de la Administración Pública, el Poder Judicial, Organismos e Instituciones de carácter Público o Privado.
16. Promover y realizar en lo atinente a la profesión del psicólogo, por sí o sus colegiados, investigaciones sobre problemas relacionados con la Salud Mental en especial y con la Psicología en general en todo el ámbito de la Provincia, difundiendo sus conclusiones.
17. Realizar cuanto acto sea necesario para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio Profesional.
Art. 54.- El Presidente de la Comisión Ejecutiva, representará al Colegio Profesional.
Art. 55.-También será facultad del Presidente, velar por la buena marcha del Colegio, dirigir y mantener el orden en las deliberaciones que presida, firmar, conjuntamente con el Secretario General todos los instrumentos del Colegio y autorizará al Tesorero los gastos que se aprobaren, firmando los instrumentos del caso.
Art. 56.- El Presidente en casos de extremada urgencia y cuando fuere imposible convocar a la Comisión Ejecutiva ejercerá las atribuciones de ésta, debiendo darle cuenta de su decisión, la que podrá ser revocada.
Art. 57.- El Vicepresidente reemplazará al presidente en caso de impedimento temporal o definitivo. También cumplirá con todas las gestiones que le fueren encomendadas por la Comisión Ejecutiva.
Art. 58.- El Secretario General llevará el libro de Actas de la Comisión Ejecutiva y de las Asambleas, firmará conjuntamente con el Presidente todos los instrumentos del Colegio, sus documentos y llevará el Registro de los Colegiados juntamente con el Tesorero.
Art. 59.- El Tesorero deberá llevar los Libros de Contabilidad, firmará con el Presidente todos los documentos y actuaciones referidas al manejo financiero del Colegio, llevará junto con el Secretario General el Registro de Colegiados, informará sobre la situación financiera del Colegio toda vez que lo requiera la comisión ejecutiva, llevará todos los libros contables necesarios, preparará el Balance General, Inventario y Cuentas de Ganancias y Pérdidas, sometiéndolos a la Comisión Ejecutiva para su posterior elevación a la Asamblea.
Art. 60.- El Protesorero, reemplazará al Tesorero en caso de ausencia temporal o definita, y cumplirá con todas las tareas y gestiones que le fueren encomendadas por la Comisión Ejecutiva.
Art. 61.- Los Secretarios de Relaciones, Mutuales y Actividades Científicas, cumplirán con las funciones específicas de su designación, pudiendo cualquiera de ellos reemplazar en caso de ausencia temporal o definitiva al Secretario General.
Art. 62.- Los vocales titulares deberán reemplazar al Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero, Protesorero, restantes Secretarios, así como realizar cualquier otra tarea que se les encomendare. Deben asistir a las reuniones de la Comisión Ejecutiva, con voz y voto. Los Vocales Suplentes reemplazarán a los Vocales Titulares con los mismos derechos, y responsabilidades.
Art. 63.- El Organo de Fiscalización estará a cargo de un Síndico Titular; en caso de ausencia temporal o definitiva será reemplazado por el Síndico Suplente. Sus funciones serán:
a) Controlar la Administración del Colegio, comprobando periódicamente el estado de Caja y la existencia de los títulos y valores.
b) Examinar los libros y documentos del Colegio por lo menos cada tres meses.
c) Asistir a las reuniones de la Comisión Ejecutiva.
e) Solicitar la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario con motivo de irregularidades que observare.
f) Realizar cuanto acto estimare necesario para controlar de las Actividades de la Comisión Ejecutiva en salvaguarda de los intereses del Colegio y de sus colegiados.
Art. 64.- Todos los miembros de la Comisión Ejecutiva serán solidariamente responsables de la gestión administrativa y, cuando ella fuere perjudicial a los intereses del Colegio o de sus asociados, responderán de ello ante la justicia penal o civil según corresponda a las circunstancias, salvo cuando constare la expresa oposición al acto lesivo.
CAPITULO VII.- Del Tribunal de Etica y Disciplina (artículos 65 al 69)
Art. 65.- El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos del mismo modo que los miembros de la Comisión Ejecutiva. Durarán dos años en sus funciones y pueden ser reelectos. Son requisitos para ser de samientos Civil y Comercial miembro del Tribunal de Etica y Disciplina:
a) Encontrarse inscripto en la matrícula profesional.
b) Una antiguedad profesional de por lo menos cinco años dentro de la Provincia de Salta.
c) No haber sido sancionado disciplinariamente.
d) No haber tenido suspensiones en la matrícula.
e) Tener las cuotas societarias pagadas al día.
Art. 66.- El cargo de miembro del Tribunal de Etica y Disciplina será irrenunciable, salvo justa causa debidamente comprobada. Se admitirán las causales de excusación y recusación previstas para los jueces por el Código de Procesamientos Civil y Comercial de la Provincia de Salta. También será causal para apartarse del cargo los impedimientos físicos y/o de salud graves y la edad superior a los setenta años. La Comisión ejecutiva tiene la atribución de examinar los motivos aducidos por el miembro electo del Tribunal que pretenda alejarse del cargo, así como las causales de excusación y/o recusación invocadas en los casos sometidos al Tribunal. Debe dictar al respecto resolución fundada, bajo pena de nulidad.
Art. 67.- En su primera reunión el Tribunal de Etica y Disciplina procederá a nombrar su Presidente y su Secretario entre los miembros titulares. Estos cargos se renovarán anualmente, pudiendo ser reelectos. Constituye quórum legal para funcionar, la totalidad de los miembros titulares, sus resoluciones para ser válidas deben tomerse por mayoría de votos.
Art. 68.- El Tribunal de Etica y Disciplina tendrá competencia para entender en todas las cuestiones vinculadas con las faltas de disciplina profesional y con los actos de sus colegiados contrarios a la ética profesional que sean sometidos a su consideración o que tome conocimiento de oficio. Actuará de conformidad al Procedimiento Disciplinario establecido por la presente ley. Es de aplicación supletorial el código de procedimientos Penal de la Provincia de Salta.
Art. 69.- Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina que hayan comenzado a entender en una causa disciplinaria, deberán continuar en sus funciones hasta la conclusión definitiva de la misma.
CAPITULO VIII.- Del Tribunal de Apelaciones (artículos 70 al 73)
Art. 70.- El Tribunal de Apelaciones estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, rigiendo a su respecto todo lo previsto en los Artículos 65, 66, 67 y 69 de la presente ley.
Art. 71.- El Tribunal de Apelaciones tiene por función actuar en los recursos interpuestos en contra de las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva y las del Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 72.-El Recurso de Apelación debe presentarse por escrito fundado, dentro de los cinco días hábiles de conocida la resolución sobre la que el mismo se plantea. La presentación del recurso sin su fundamentación traerá aparejado el rechazo inmediato del mismo. En la fundamentación o memorial el interesado ofrecerá todas las pruebas de que obrare en su poder. El Tribunal de Apelaciones debe expedirse dentro del término de quince días de recibidas las actuaciones, si así no lo hiciere el interesado podrá solicitar pronto despacho y transcurridos cinco días hábiles de su presentación sin que el Tribunal se expida, se considerará que hubo resolución denegatoria del recurso.
Art. 73.- Dictada la Resolución por el Tribunal de Apelaciones, la que debe ser fundada bajo pena de nulidad, podrá ser recurrida mediante el Recurso Jerárquico reglamentado por los Artículos 179 a 183 de la Ley N. 5348, por ante el Poder Ejecutivo. CAPITULO IX.- Del carácter de los cargos en el Colegio (artículos 74 al 74)
Art. 79.- Todos los cargos a desempeñarse en el Colegio Profesional previstos por la presente ley, en principio serán desempeñados como carga pública y con carácter ad-honorem. La Asamblea, cuando lo considerare necesario, podrá tomar decisión en contrario. A tal efecto se exigirá la mayoría de los dos tercios de los votos de los asociados presentes en la misma.
CAPITULO X.- De los recursos del Colegio (artículos 75 al 80)
Art. 75.- Serán recursos del Colegio:
a) Las cuotas ordinarias cuyo monto será fijado por la Comisión Ejecutiva.
b) Las cuotas extraordinarias y/o adicionales que fije la Asamblea.
c) El Derecho de Inscripción en la Matrícula cuyo monto será fijado por la Comisión Ejecutiva.
d) Las donaciones, legados, subvenciones, etc.
e) El productor de las multas que se establecen en la presente ley y en los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
Art. 76.- Las cuotas periódicas, extraordinarias y adicionales a que se refiere el artículo precedente, así como las multas por infracciones aplicadas, deberán abonarse dentro del período que establezca la Comisión Ejecutiva.
Art. 77.- El Colegio Profesional no concederá la inscripción al profesional que no abone el correspondiente derecho.
Art. 78.-La falta de pago de las cuotas periódicas, extraordinarias y adicionales así como de las multas en la forma, modo y plazos que fije la Comisión Ejecutiva, por ese solo hecho importará la suspensión en la matrícula profesional, lo que de inmediato será comunicado a los restantes colegiados y autoridades pertinentes.
Art. 79.- La suspensión quedará sin efecto cuando el sancionado abone lo que adeudare más un cincuenta por ciento (50%) de dicho monto en concepto de multa. En ambos casos con los incrementos correspondientes a la depreciación monetaria, más los intereses que pudieren corresponder.
Art. 80.- El cobro de las cuotas atrasadas y de las multas establecidas por la presente ley, se sustanciarán por la vía del juicio ejecutivo, sirviendo de suficiente título la constancia expedida por el Presidente y Secretario General de la Comisión Ejecutiva.
TITULO III.- Del Código de Etica en el ejercicio de la profesión de Psicólogo (artículos 81 al 105)
CAPITULO I.- De las normas y su aplicación (artículos 81 al 84)
Art. 81.-Las presentes disposiciones comprenden los derechos que los psicólogos pueden invocar y los deberes que tienen que observar con relación a la sociedad, a sus pacientes, a sus colegas y afines, entidades gremiales, colegios profesionales y el Estado.
Art. 82.- Las normas de ética que establece esta ley, competen a todo el ejercicio de la profesión del psicólogo y los profesionales quedan obligados a su cumplimiento aún fuera del territorio de la Provincia.
Art. 83.- Todos los deberes señalados en el Código de Etica que contiene la presente ley, no importan exclusión de otras reglas que, sin estar especificadas, derivan imperativamente de otras normas éticas que hacen a la esencia de la profesión y que han servido de fuente a la misma.
Art. 84.- El Tribunal de Etica y Disciplina y la Comisión Ejecutiva pueden establecer y declarar otras conductas que resulten violatorias de las reglas de ética profesional, no previstas en la presente ley, a cuyo efecto deberá concurrir la mayoría de los dostercios de votos de todos los miembros de ambos órganos, reunidos a este fin en conjunto.
CAPITULO II.- Deberes del Psicólogo con la sociedad y con sus pacientes. (artículos 85 al 85)
Art. 85.- En el ejercicio profesional el psicólogo deberá:
a) Cuidar a sus pacientes atendiendo a su condición humana. No utilizará sus conocimientos contra las leyes de la humanidad.
b) En ninguna circunstancia le es permitido emplear cualquier método que disminuya la resistencia física o mental del ser humano.
c) No hará distinción de nacionatlidad, religión, de raza, de partido o ideología política, de clase social, etc. Solamente verá al ser humano que lo necesita.
d) Prestará sus servicios atendiendo más a las dificultades y necesidades de la atención psicológica que al rango social o a los recursos pecunarios al alcance del paciente.
e) Será un profesional honrado en los servicios de su profesión como en los demás actos de su vida. La pureza de costumbres y los hábitos de templanza son asimismo indispensables, por cuanto sin un entendimiento claro y vigoroso no puede acertadamente su profesión.
f) Cooperará con todos los medios a su alcance a la vigilancia, protección y prevención, así como al mejoramiento de los individuos y la comunidad, en el ámbito de su profesión.
g) Tiene el deber de combatir la comercialización de la profesión, el charlatanerismo y el curanderismo en cualquierea de sus formas, recurriendo para ello a todos los medios legales a su alcance con intervención del Colegio.
h) Evitará en sus actos, gestos y palabras, todo lo que pueda obrar desfavorablemente en el ánimo de su paciente y deprimirlo o alarmarlo sin necesidad.
i) Debe respetar las creencias religiosas de sus pacientes y no oponerse al cumplimiento de sus preceptos religiosos.
j) El número de consultas y la oportunidad de realizarlas serán lo estrictamente necesarias para seguir debidamente el curso del problema que aquejare al paciente.
k) Le está totalmente prohibido recetar especialidades farmacéuticas, debiendo limitar la atención de sus pacientes a los parámetros establecidos por la presente ley para el ejercicio de su profesión y no invadiendo campos de profesiones que no le corresponden.
l) El profesional psicólogo no aplicará o indicará a sus pacientes técnicas psicológicas que no hayan sido previamente sometidas al control y aprobación de las autoridades científicas reconocidas en el país que correspondan.
ll) Deberá atender siempre en forma personal a sus pacientes, quedándole expresamente prohibido que delegue la atención en su personal auxiliar.
m) No debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio profesional por quienes no estén legalmente autorizado para ello.
n) Queda totalmente prohibido prestar el nombre profesional.
CAPITULO III.- Deberes en las relaciones profesionales (artículos 86 al 87)
Artículo 86.- El respecto mutuo, la no intromisión en los límites de la especialidad ajena y el evitar recurrir a medios que no sean la competencia científica, constituyen la base de la ética que rige las relaciones profesionales.
Art. 87.- El profesional que desempeña un cargo público está obligado a respetar la ética profesional, cumplimiento con todo lo establecido en este Código. Sus obligaciones con el Estado no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas y, en consecuencia debe, dentro de la esfera de su acción, como consecuencia del cargo que ocupa, propugnar por:
a) Que se respete el régimen del concurso.
b) La estabilidad y el escalafón del profesional funcionario.
c) El derecho de amplia defensa y de sumario previo a toda cesantía.
d) El derecho a profesar cualquier idea política o religiosa.
e) El derecho a agremiarse libremente y a defender los intereses gremiales.
f) Los demás derechos consagrados en la presente ley.
CAPITULO IV.- Deberes en las relaciones científicas y gremiales. (artículos 88 al 88)
Art. 88.- Todo profesional debe: a) Proponder al mejoramiento cultural, moral y material de todos sus colegas. b) Defender a los colegas perjudicados injustamente en el ejercicio de su profesión. c) Mantenerse actualizado en temas específicos de la profesión.
d) Cuando un profesional sea elegido para un cargo gremial o científico debe entregarse de lleno a él para el beneficio de todos. La facultad representativa o ejecutiva del dirigente gremial no debe exceder los límites de la autorización otorgada.
e) Todo profesional tiene el derecho de afiliarse libremente a entidad gremial y colaborar para desarrollar el espíritu de solidaridad gremial y ayuda mutua entre los colegas.
f) La afiliación a dos o más entidades gremiales que sean opuestas en sus principios o en los medios de ponerlos en práctica, constituye falta de ética gremial.
g) Toda relación del profesional con el Estado, CompaÑías de Seguros, Mutuales, Sociedades de Beneficencia, etc. debe desarrollarse sin perjudicar los intereses gremiales y las conquistas conseguidas laboralmente en la profesión.
CAPITULO V.- Del secreto profesional (artículos 89 al 90)
Art. 89.- El Secreto Profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los pacientes, la honra de las familias, la responsabilidad del profesional exigen el Secreto. El Psicólogo está obligado a conservar como Secreto todo cuanto vea, oiga o descubra en el ejercicio de su profesión y no debe divulgarlo. El Secreto Profesional es una obligación, revelarlo sin justa causa provocando o pudiendo provocar daños a terceros es un delito previsto por el Artículo 156 del Código Penal. No es necesario publicar el hecho para que exista revelación, hasta la confidencia a una persona aislada, cualquiera sea el vínculo con el paciente.
Art. 90.- El profesional no incurre en responsabilidad cuando revela el secreto en los siguientes casos:
a) Cuando actúa como perito; cuando rinde informes sobre candidatos que han sido enviados para su examen y a tal fin debe elevar dichos informes en sobres cerrados cuidando de que lleguen a quien se los encomendó, el cual está obligado a su vez al secreto.
b) Cuando está autorizado por autoridad competente para reconocer el estado de una persona.
c) Cuando actúa como funcionario de sanidad nacional, provincial, municipal, militar, etc.
d) Cuando se trata de denuncias destinadas a evitar que se cometa un error judicial.
e) Cuando el profesional es acusado o demandado bajo la imputación de daño culposo en el ejercicio de su profesión.
f) Cuando el profesional es citado ante el Tribunal como testigo para declarar sobre hechos que haya conocido en el ejercicio de su profesión, el requerimiento judicial ya constituye justa causa para la revelación y ésta, no constituye violación del secreto profesional. En este caso el profesional debe comportarse con mensura, limitándose a responder lo necesario, sin incurrir en excesos de información que violen la intimidad de la persona, sin provecho para la justicia.
g) El profesional, sin faltar a su deber denunciará los delitos de que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal. No puede, ni debe, denunciar los delitos de instancia privada, contemplados en los Artículos 71 y 72 del mismo Código, observando las salvedades formuladas en el Artículo 72 del citado Código.
CAPITULO VI.- De las incompatibilidades y otras faltas de ética. (artículos 91 al 96)
Art. 91.- El Psicólogo debe atender fundamentalmente a las siguientes normas:
a) Cuando actúe activamente en política, no debe prevalerse de la situación de preeminencia que esta actividad puede reportarle para obtener ventajas profesionales.
b) Si tiene otro medio de vida que le absorbe su tiempo en desmedro del estudio y mejoramiento en su profesión, debe elegir por la actividad para la que se sienta más capacitado, siempre en beneficio del paciente.
c) Debe a su paciente completa lealtad, con todos los recursos de su ciencia y cuando algún caso esté fuera de sus recursos profesionales debe dar intervención al colega que posea la necesaria habilidad.
Art. 92.- Contraría las reglas de la ética profesional, el que se instala en un inmueble ocupado por otro colega en ejercicio, procurando beneficiarse con su proximidad en desmedro del primer ocupante. En caso de duda debe consultarse con la entidad gremial correspondiente.
Art. 93.- No debe desplazar o pretender hacerlo a un colega que ocupe un puesto público o cualquier otro tipo de cargo y/o empleo, por cualquier medio que no sea el concurso de antecedentes.
Art. 94.- También se considerará contrario a la ética profesional
y queda terminantemente prohibido, reemplazar en sus puestos a los profesionales que fueren separados de los mismos sin sumario previo. Sólo la autoridad gremial correspondiente y en forma precaria, podrá autorizar expresamente las excepciones a esta regla.
Art. 95.- Constituye falta grave difamar a un colega, calumniarlo o tratar de perjudicarlo por cualquier medio en el ejercicio profesional, así como formular en su contra denuncias calumniosas. Debe respetarse celosamente su vida privada.
Art. 96.- El profesional no colaborará con los profesionales sancionados y/o excluidos de la matrícula, mientras dure esta situación.
CAPITULO VII.- Deberes con el Colegio Profesional (artículos 97 al 99)
Art. 97.- Las relaciones del psicólogo con su Colegio Profesional deben estar signadas por el espíritu de cordialidad, confraternidad, comprensión y respeto recíprocos.
Art. 98.- El Psicólogo debe prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del Colegio. Las cargas, comisiones y encargos que se le confien deben ser aceptados y cumplidos con diligencia, excusándose sólo cuando pueda invocar causas plenamente justificadas.
Art. 99.- Debe cumplir puntual y espontáneamente con el pago de las cuotas de colegiado, asistir a las Asambleas del Colegio, votar cuando sea el caso. Cuando así le sea requerido debe dar a los Órganos del Colegio informe oportuno o aclaratorio sobre su actividad profesional.
CAPITULO VIII.- Del ejercicio ilegal de la profesión (artículos 100 al 105)
Art. 100.- Constituye ejercicio ilegal de la profesión, el observar las siguientes conductas:
a) Ejercer o intentar ejercer, sin estar debidamente inscripto en la matricula del Colegio Profesional.
b) El que sin tener título habilitante, evacue onerosa o gratuitamente consultas sobre cuestiones psicológicas reservadas al profesional de la materia en la atención de sus pacientes.
c) El que anuncie o haga anunciar actividad profesional como psicólogo, sin publicar en forma clara e inequívoca nombre, apellido, título profesional, número de matrícula o bien se anuncie con informaciones inexactas o ambiguas que de algún modo tiendan a provocar confusión sobre el profesional que se trata, su título o su actividad.
d) El o los componentes de sociedades, corporaciones o entidades que usen denominaciones que permitan inferior o atribuir la idea de ejercicio de la profesión tal como: Estudio, Asesoría, Consultorio u otras semejantes, sin tener ni mencionar al psicólogo matriculado encargado directa y personalmente de las tareas enunciadas.
Art. 101.- Quienes observaren las conductas descriptas, siempre que no constituyan delito en cuyo caso serán juzgadas por la autoridad pertinente, sufrirán la pena de multa, cuyo monto será establecido anualmente por el Colegio Profesional.
Art. 102.- Si el infractor fuere empleado o funcionario público, el Colegio remitirá los antecedentes al superior jerárquico, para el juzgamiento y sanción de la conducta si así resultare procedente.
Si el responsable fuere profesional, cuyo título no lo habilite para las actividades que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de la sanción prevista en el artículo anterior, podrá ser suspendido por el respectivo órgano disciplinario, en los derechos que le confiere su matrícula, inscripción o registro, por el término de uno a doce meses. En caso de reincidencia la suspensión será de dos años.
Art. 103.- El conocimiento de las causas que se promovieren respecto a las infracciones comprendidas en este título corresponderá a la Justicia ordinaria competente, previa instrucción sumaria, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales de la Provincia de Salta. Las causas serán promovidas de oficio, con notificación al
Colegio Profesional el que tendrá legitimación para actuar con las siguientes facultades:
1. Activar el procedimiento y solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables.
2. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos pudiendo repreguntar a éstos.
3. Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las multas y costas.
Art. 104.- Dictado su fallo cuando concurran las circunstancias del
Artículo 102, remitirá testimonio de la sentencia a la autoridad de la cual depende el infractor, a los efectos de que se aplique la sanción accesoria prevista en dicha norma.
Art. 105.- La multa impaga podrá cobrarse por el procedimiento establecido en el Artículo 80 de esta ley. Su monto pasará a ingresar al Patrimonio del Colegio.
TITULO V.- Del derecho disciplinario y órganos disciplinarios (artículos 106 al 123)
CAPITULO I.- Normas y potestad disciplinaria (artículos 106 al 108)
Art. 106.- El Derecho Disciplinario reconoce como fuentes las normas jurídicas sustantivas reguladoras de la profesión, las contenidas en el Código de Etica que establece esta ley y que, sin estar regladas, derivan imprevistamente de la esencia de la profesión. Abarca todos los aspectos de la actuación del Psicólogo matriculado.
Art. 107.- La potestad disciplinaria es ejercida por el Colegio en forma genérica para todos los actos que afectan la ética en el ejercicio profesional, sin perjuicio de la que corresponda al Poder Judicial por las responsabilidades civiles, penales que puedieren emerger del mismo hecho.
Art. 108.- La justicia disciplinaria en la esfera de competencia del Colegio será administrada por el Tribunal de Etica y Disciplina y por el Tribunal de Apelaciones.
CAPITULO II.- Proceso disciplinario (artículos 109 al 119)
Art. 109.- Los trámites disciplinarios se iniciarán por denuncia del agraviado, por denuncia de un profesional de la materia, por comunicación de funcionarios públicos o administrativos, o de las autoridades creadas por la presente ley, o de oficio por la Comisión Ejecutiva.
Art. 110.- La denuncia debe contener con precisión la determinación de la persona imputada, su domicilio, antecedentes de hecho, las pruebas que se invoquen. Quien denuncie justificará su identidad y constituirá domicilio, acompañando copia de la denuncia y de los documentos que presente.
Art. 111.- Presentada la denuncia ante el Colegio Profesional, el Tribunal de Etica y Diciplina tendrá la dirección del Proceso y dispondrá todas las medidas que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Art. 112.- Radicada la denuncia en el Colegio, el Tribunal de Etica y Disciplina, bajo pena de nulidad de la resolución que se dicte sin cumplir con este requisito, deberá correr traslado, adjuntando la copia de la denuncia y de toda la documentación que se hubiere presentado con ella, al denunciado, quien deberá contestarla dentro de los diez días hábiles perentorios desde su notificación, ofreciendo toda la prueba de que intente valerse.
Art. 113.- El Tribunal de Etica y Disciplina tiene imperio para hacer comparecer a los testigos ofrecidos, pudiendo citar a los mismos. En caso de incomparencencia está facultado para pedir la colaboración del Juez Penal que en turno corresponda.
Art. 114.- El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia o desistimiento, tampoco operará la caducidad de la instancia. La suspensión, cancelación o inhabilitación para el ejercicio profesional no paraliza ni extingue el proceso, ni la acción por infracciónes cometidas mientras se hallaba en ejercicio.
Art. 115.- La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del denunciado o por prescripción, la que no podrá ser declarada de oficio.
Art. 116.- Las acciones disciplinarias se extinguen a los dos años, a contar de la fecha en que razonablemente se pudo tener conocimiento de los hechos. La sustanciación de la causa o la comisión de nuevas infracciones suspenden el curso de la prescripción. Cuando la acción constituyere delito, la prescripción se rige por lo dispuesto en el Código Penal.
Art. 117.- Las actuaciones disciplinarias garantizarán la defensa en juicio, un debido proceso y arbitrarán un procedimiento sumario, impulsando de oficio todas las actuaciones.
Art. 118.- Las sanciones que correspondan serán adoptadas por simple mayoría de votos. El Tribunal de Etica y Disciplina deberá dictar resolución fundada bajo pena de nulidad. El término para dictar resolución será de diez días hábiles, una vez cerrado el proceso. Vencido dicho término sin el dictado de la resolución, el interesado podrá solicitar pronto despacho y transcurridos cinco días hábiles de esta última diligencia sin que el Tribunal se expida, se considerará que hubo resolución denegatoria y que la denuncia formulada no fue acogida.
Art. 119.- La resolución del Tribunal de Etica y Disciplina será apelable ante el Tribunal de Apelaciones, rigiendo las normas de los artículos 72 y 73 de la presente ley.
CAPITULO III.- De las sanciones disciplinarias (artículos 120 al 123)
Art. 120.- Las infracciones a los deberes profesionales quedan a las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Advertencia individual.
b) Apercibimiento individual.
c) Multa según lo que anualmente fije la Comisión Ejecutiva.
d) Suspensión en el Ejercicio Profesional de 15 días hasta un año la que regirá en todo el territorio de la Provincia y se dará a publicidad.
e) Inhabilitación en el ejercicio profesional, lo que motivará la cancelación de la matrícula, la comunicación pública y a entidades similares del país.
Art. 121.- Para la graduación de las sanciones se tomará en cuenta la modalidad, el móvil del hecho, los antecedentes personales y grado de reincidencia del inculpado, atenuantes, agravantes y demás circunstancias del caso.
Art. 122.- El Psicólogo inhabilitado para el ejercicio profesional podrá ser rehabilitado por el Tribunal de Etica y Disciplina.
a) Si lo fue por sanción disciplinaria, transcurridos cinco años después de haber quedado firme la resolución respectiva.
b) Si lo fue por condena penal, transcurridos tres años después de haber cumplido los efectos de la misma.
Art. 123.- Las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 120, tendrán recurso de recocatoria por ante el mismo Tribunal de Etica y Disciplina el que deberá plantearse fundado, dentro de los tres días hábiles perentorios de su notificación. Las acciones previstas en los incisos d) y e) del artículo 102, podrán apelarse por ante el Tribunal de Apelaciones rigiendo a su respecto las normas de los artículos 72 y 73 de esta ley.
TITULO VI.- Disposiciones transitorias (artículos 124 al 128)
Art. 124.- Dentro de los treinta días de promulgada esta ley, la actual Asociación Psicólogos de Salta, procederá a inscribir o a reinscribir, según el caso a todos los psicólogos comprendidos en la misma. Para la inscripción se concederá a su vez, un plazo de reinta días.
Art. 125.- Finalizado este último plazo, la Asociación Psicólogos de Salta, confeccionará un padrón de todos los profesionales inscriptos y llamará a una Asamblea y a elecciones de las autoridades del Colegio creados por esta ley. El llamado a elecciones debe efectuarse con una antelación de treinta días a la fecha en que se fije para ese fin.
Art. 126.- Dentro de los diez días de realizadas las elecciones de autoridades del Colegio, la Asociación Psicólogos de Salta, posesionará a los miembros electos, transfiriendo en el acto todos los documentos labrados en cumplimiento de los Artículos 124 y 125 de la presente ley, confeccionándose el acta pertinente. La integración de las autoridades de los órganos del Colegio comunicará al Poder Ejecutivo se dará a publicidad.
Art. 127.- Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y isposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 128.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, cumuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
Ulloa Rodríguez (Int.); Sansberro; Muller; Zambrano (Int.)


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