DECRETO 221/2008
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Reglamentación de la ley 4109
del 14/04/2008; Boletín Oficial: 22/05/2008

Visto, el Expediente N° 096910-SPF-08, del Registro del Ministerio de Familia, y;
Considerando:
Que habiéndose promulgado en fecha 17 de Agosto de 2.006, la Ley Provincial N° 4.109 de "Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes", publicada en Boletín Oficial N° 4.43/1;
Que dicha Ley se inscribe en los principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral de los Derechos de la infancia y la adolescencia, paradigma que viene a sustituir el antiguo modelo tutelar o de patronato, con el objeto de promover acciones positivas que tiendan al aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales;
Que la precitada norma adopta un enfoque integral de las políticas públicas dirigidas a las niñas, niños y adolescentes y sus familias, constituyendo un instrumento legal que convierta en operativas las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el establecimiento de procedimientos explícitos que las entidades de atención y protección públicas y privadas y los ámbitos judiciales deben respetar;
Que la presencia del Estado es esencial a los efectos de promover políticas y acciones destinadas a la protección de los Derechos de niños, niñas y adolescentes;
Que la Ley N° 4.109 prevé entre uno de sus ejes fundamentales que sustentan las políticas de Protección Integral de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, el carácter interdisciplinario e intersectorial en la elaboración, desarrollo, monitoreo, articulación y evaluación de los programas específicos de las distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación, trabajo, deportes, cultura, seguridad pública y social con participación activa de la comunidad;
Que en este orden han participado en la elaboración de la reglamentación de la citada ley, los Ministerios de Educación, Salud, Gobierno y Familia, habiéndose realizado consultas pertinentes a distintos organismos de la comunidad;
Que por lo expuesto anteriormente el Poder Ejecutivo Provincial considera de manera trascendental reglamentar la Ley N° 4.109, a fin de otorgar una dinámica a la estructura normativa, que sirva de elemento de integración conforme a reglas orientadoras de acciones, y que integre y delimite la interpretación y preserve su unidad sistemática, a fin de que sea plenamente eficaz en la protección integral que el Estado Provincial debe dar a la Niñez y a la Adolescencia;
Que en función a ello, se propone regular aquellas materias estrictamente necesarias que contribuyan a la adecuada aplicación de la Ley N° 4.109;
Que han tomado intervención los Organismos de Control, Asesoría Legal del Ministerio de Familia, Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos, y Fiscalía de Estado mediante Vista N° 00487-08;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 181° Inciso 5) de la Constitución Provincial;
Por ello: El Gobernador de la Provincia de Río Negro decreta:

Artículo 1° - Aprobar la Reglamentación de la Ley N° 4.109 que como Anexo se incorpora y forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Familia.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
Saiz; Pega.

ANEXO
Artículo 1°.- Sin Reglamentar.
Artículo 2°.- Sin Reglamentar.
Artículo 3°.- Sin reglamentar.
Artículo 4°.- Se entenderá por "Ambito Familiar", además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada.
Podrá asimilarse al concepto de "Ambito Familiar", a otros miembros de la comunidad que representen para el niño, niña o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal, como así también en su desarrollo, asistencia y protección.
Artículo 5°.- Sin Reglamentar.
Artículo 6°.- Sin Reglamentar.
Artículo 7°.- Sin reglamentar.
Artículo 8°.- Sin reglamentar.
Artículo 9°.- Sin reglamentar.
Artículo 10°.- La edad, el grado de madurez, la capacidad de discernimiento, el contexto familiar y/o social y demás condiciones personales del niño, niña o adolescente determinarán la "condición específica" a que se refiere el inciso e) de la Ley N° 4.109.
Artículo 11°.- Sin reglamentar.
Artículo 12°.- Sin reglamentar.
Artículo 13°.- Sin reglamentar.
Artículo 14°.- Sin reglamentar.
Artículo 15°.- Sin reglamentar.
Artículo 16°.- Sin reglamentar.
Artículo 17°.- Sin reglamentar.
Artículo 18°.- Sin reglamentar.
Artículo 19°.- Sin reglamentar.
Artículo 20°.- Sin reglamentar.
Artículo 21°.- Sin reglamentar.
Artículo 22°.- Sin reglamentar.
Artículo 23°.- Sin reglamentar.
Artículo 24°.- Sin reglamentar.
Artículo 25°.- Sin reglamentar.
Artículo 26°.- Sin reglamentar.
Artículo 27°.- Sin reglamentar.
Artículo 28°.- Sin reglamentar.
Artículo 29°.- Sin reglamentar.
Artículo 30°.- Sin reglamentar.
Artículo 31°.- Sin reglamentar.
Artículo 32°.- Sin reglamentar.
Artículo 33°.- Las prescripciones contenidas en el artículo que se reglamenta deben interpretarse como complementarias de las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.774 y sus modificatorias, como así también con las que integran los convenios N° 138 y N° 182 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) sobre Erradicación del Trabajo Infantil y al Plan Provincial para la Erradicación del Trabajo Infantil.
El trabajo infantil es toda aquella práctica y/o estrategia de supervivencia remuneradas o no, realizadas por niños y niñas menores de edad mínima requerida por la legislación nacional vigente para incorporarse a un empleo.
Se trata de actividades visibles u ocultas, donde el sustento logrado o su beneficio puede servir para sí mismo, para contribuir al mantenimiento del grupo familiar de pertenencia y/o para terceros explotadores.
Artículo 34°.- Sin reglamentar.
Artículo 35°.- Sin reglamentar.
Artículo 36°.- Sin reglamentar.
Artículo 37°.- Sin reglamentar.
Artículo 38°.- Se entiende por graves dificultades en el seno familiar, cuando medien circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a la salud física o mental del niño, niña o adolescente y/o cuando el mismos sea víctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o convivientes.
Artículo 39°.- Sin reglamentar.
Artículo 40°.- Sin reglamentar.
Artículo 41°.- Sin reglamentar.
Artículo 42°.- Sin reglamentar.
Artículo 43°.- Sin reglamentar.
Artículo 44°.- Sin reglamentar.
Artículo 45°.- Sin reglamentar.
Artículo 46°.- Sin reglamentar.
Artículo 47°.- El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Río Negro (Co.Ni.A.R), gozará de autarquía funcional en la órbita del Ministerio de Familia o del organismo que lo reemplace.
Artículo 48°.- La representatividad del Poder Ejecutivo deberá estar dada por:
a) Un (1) representante del Ministerio de Familia.
b) Un (1) representante del Ministerio de Salud.
c) Un (1) representante del Ministerio de Educación.
d) Un (1) representante del Ministerio de Gobierno.
Las Organizaciones de la Sociedad Civil a las que alude el inciso c) de la Ley N° 4.109, deberán acreditar trayectoria suficiente en el ámbito provincial y/o nacional, debiendo estar debidamente registradas de acuerdo a la normativa vigente. Para la integración del Primer Consejo se seleccionarán dos (2) representantes de organizaciones civiles que acrediten trayectoria y labor específica con la temática, hasta tanto se implemente el registro establecido en el Artículo 57° de la Ley N° 4.109.
La Legislatura Provincial establecerá los_ mecanismos correspondientes para la elección de sus representantes.
Artículo 49°.- Se otorgará un plazo de diez (10) días para que cada uno de los Ministerios aludidos en el Artículo 48 de la presente reglamentación, propongan un (1) representante a los fines de integrar el primer Consejo, cuya conformación será ratificada mediante Decreto del Señor Gobernador de la Provincia.
El Ministro de Familia ejercerá la presidencia del Consejo hasta tanto se dicte el reglamento interno, y se defina por esa vía el mecanismo de elección de autoridades, como así también definirá la incorporación de los dos (2) representantes de la Sociedad Civil en el mismo lapso.
Artículo 50°.- Sin reglamentar.
Artículo 51°.- Sin reglamentar.
Artículo 52°.- Sin reglamentar.
Artículo 53°.- Sin reglamentar.
Artículo 54°.- Sin reglamentar.
Artículo 55°.- Sin reglamentar.
Artículo 56°.- Sin reglamentar.
Artículo 57°.- Sin reglamentar.
Artículo 58°.- Sin reglamentar.
Artículo 59°.- Sin reglamentar.
Artículo 61°.- Sin reglamentar.
Artículo 62°.- Sin reglamentar.
Artículo 63°.- Sin reglamentar.
Artículo 64°.- Sin reglamentar.
Artículo 65°.- Sin reglamentar.
Artículo 66°.- Sin reglamentar.
Artículo 67°.- Sin reglamentar.
Artículo 68°.- Sin reglamentar.
Artículo 69°.- Sin reglamentar.
Artículo 70°.- Sin reglamentar.
Artículo 71°.- Sin reglamentar.
Artículo 72°.- Sin reglamentar.
Artículo 73°.- Sin reglamentar.
Artículo 74°.- Sin reglamentar.
Artículo 75°.- Sin reglamentar.

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