LEY 356
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Creación del Colegio de Obstetricas de la Provincia de Misiones
Sanción: 3/09/1973; Boletín Oficial: 28/09/1973

La Cámara De Representantes De La Provincia Sanciona Con Fuerza De Ley:

Artículo 1.- Serán consideradas profesionales OBSTETRICAS a todos los efectos pertinentes aquellas que:
a) Detenten el título de "OBSTETRICA", expedido por una Universidad Nacional, particular y/o equivalente debidamente reconocido.
b) Hayan obtenido su título de "OBSTETRICA" en una Universidad extranjera y lo hubieran revalidado en el país.
c) Las que exhiban título de "OBSTETRICA" concedido por una Universidad de un país con el cual exista reciprocidad en los tratados de reconocimiento de títulos y/o estudios.
Art. 2.- A los fines de esta ley créase el "COLEGIO DE OBSTETRICAS DE LA PROVINCIA DE MISIONES". Tal colegio funcionará con el carácter, derechos obligaciones de las personas jurídicas.
Art. 3.- Formarán dicho Colegio todas las profesionales obstétricas que deseen practicar su profesión dentro de los límites de la Provincia de Misiones, siendo requisito esencial para la práctica de la obstetricia estar inscriptas en la matrícula respectiva que otorgará dicho Colegio.
Art. 4.- No podrán ejercer la obstétricia dentro de la Provincia de Misiones las personas que no reúnan los requisitos mínimos profesionales, a saber:
a) Título habilitante en las condiciones del Artículo 1.
b) Inscripción en la matrícula del Colegio de Profesionales Obstétricas de la Provincia de Misiones;
Art. 5.- En las localidades donde no haya médico ni obstétricas, el SERVICIO PROVINCIAL DE SALUD de la PROVINCIA podrá, previa solicitud de la interesada y examen de competencia frente a una JUNTA MEDICA designada por el mencionado SERVICIO PROVINCIAL DE SALUD, COLEGIO DE MEDICOS Y COLEGIO DE OBSTETRICAS, autorizar precariamente, y solamente para atender partos normales, a la persona que lo solicite. La labor de éstas terminará en el preciso momento de instalarse un profesional en el sitio donde actúe.
Art. 6.- En los lugares donde haya MEDICO y no una profesional OBSTETRICA, solamente a solicitud del médico y bajo su completa responsabilidad podrá autorizarse, con carácter precario, a personas prácticas para la atención de partos normales, y siempre previo examen de competencia en las condiciones del Artículo 5; esta autorización precaria cesará automáticamente con la instalación de una obstétrica en la zona.
Art. 7.- Corresponde a la obstétrica prestar asistencia a las mujeres en estado de embarazo, parto o puerperios normales; la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso de los mismos les impone la obligación de requerir la presencia de un médico. El incumplimiento de esta obligación será penado de acuerdo a las leyes en vigencia. Solamente la imposibilidad de obtener el auxilio del médico requerido les permitirá continuar actuando solas hasta la concurrencia del mencionado profesional.
Art. 8.- Las obstétricas en el ejercicio de su profesión están obligadas a:
a) Asistir a los partos naturales a los que fueren llamadas.
b) Brindar cuidados a las parturientas y al recién nacido hasta la semana posterior al parto.
c) Practicar las reglas de asepsia y antisepsia aconsejadas para las parturientas y para si mismas.
d) Permanecer cerca de las puérperas hasta tres horas por lo menos después del alumbramiento.
Art. 9.- Les está autorizado a las obstétricas:
a) La atención en su consultorio del embarazo normal, con inmediata derivación al médico en caso de patología.
b) Atención del parto y puerperio normales.
c) Practicar la episiotomía. Quedará reservada al médico la sutura de vagina.
d) Reducir el cordón procedente y hacer el alumbramiento artificial solamente en caso de mucha urgencia.
e) Practicar medicaciones de urgencia tales como: analgesicos, antiespasmodicos, cardiotonicos, analepticos y cardiocirculatorios.
f) Practicar el taponamiento vaginal en caso de gran hemorragia.
g) Practicar oxitóxicos en los casos de atonía "post-partum", previa expresión del útero para provocar la expulsión de los coágulos.
Art. 10.- Les está prohibido a las obstétricas:
a) Interrumpir la gestación por cualquier rezón provocando el aborto.
b) Practicar la extracción digital o instrumental del huevo muerto.
c) Reducir el útero retroverso o prolapsado.
d) Aplicar pesarios en úteros vacíos u ocupados.
e) Corregir presentaciones desviadas.
f) Hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en fetos vivos o muertos, cualquiera fuera el estado de la madre.
g) Efectuar alumbramientos manuales para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo únicamente cuando la vida de la enferma está en peligro y el recurso médico tarda en llegar.
h) Reducir manual o instrumentalmente el cordón prolapsado pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no haya posibilidad de hallar un médico.
i) Practicar en cualquier caso el raspado uterino.
j) Practicar irrigaciones endouterinas, aunque sea por prescripción médica.
k) Efectuar curaciones en vagina o cuello uterino en enfermas portadoras de lesiones ginecológicas, embarazadas o no.
l) Realizar operaciones obstétricas. Para tales casos podrán actuar como ayudante de los médicos.
m) Colocar cualquier tipo de dispositivos intrauterinos o administrar por cualquier vía todo otro tipo de anticonceptivo.
Art. 11.- Las obstétricas que deseen practicar la internación en sus domicilios u otro local, deben solicitar autorización al Colegio De Obstetricas De La Provincia De Misiones, quien previa inspección que ordene el Servicio Provincial De Salud y autorización de dicha repartición a los efectos de comprobar las condiciones higiénicas y técnicas y estar dotado de todos lo elementos para la asistencia de la embarazada y de la parturienta, dará esta autorización.
Art. 12.- En los locales a que se refiere el artículo anterior solo podrán ser recibidas las embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses del embarazo o en trabajo de parto. Para la internación en los seis primeros meses de embarazo será indispensable la prescripción de un médico, quien deberá asimismo hacerse cargo del tratamiento de la enferma.
Art. 13.- Los locales de referencia serán considerados maternidades particulares.
El derecho de inspección del Colegio de Obstétricas es absoluto, y se podrá ordenar la inmediata clausura de aquellos cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no fueren satisfactorias, o cuando existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias o padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
Art. 14.- Derógase toda otra disposición legal que se oponga en todo o en parte a la presente ley.
Art. 15.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
Ripio; Castillo


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