LEY 818
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Creación del Colegio de Psicólogos.
Sanción: 22/11/1984; Promulgación: 27/11/1984; Boletín Oficial: 07/12/1984.

La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa sanciona con fuerza de Ley:

Título 1 (artículos 1 al 16)
Capítulo 1 (artículos 1 al 7)
Artículo 1: Créase el Colegio de Psicólogos de la Provincia de La Pampa que agrupará y representará a quienes posean título de Licenciado en Psicología, Psicólogo, Psicólogo Clínico, Psicólogo Laboral, Psicólogo Educacional, Psicólogo Institucional o cualquier otro título equivalente que se matricularen para actuar en la Provincia.
Art. 2: Los profesionales comprendidos en el artículo 1 deberán poseer título expedido por Universidad Argentina legalmente autorizada o título expedido por Universidad extranjera debidamente reconocido, habilitado o revalidado.
* Art. 3: Corresponde al Colegio el gobierno de la matrícula de los profesionales comprendidos en la presente ley, el que informará anualmente la lista de los inscriptos a las autoridades nacionales, provinciales y municipales. El Colegio tendrá la facultad de certificar especialidades y recertificar.
Art. 4: No podrán integrar el Colegio:
a) Los excluidos por sanciones disciplinarias;
b) Los condenados por delitos dolosos o culposos cometidos en ocasión del ejercicio profesional, hasta cumplido otro período igual al de la condena, contado desde la cesación de sus efectos. Este plazo no será mayor de tres (3) años.
Art. 5: Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Ética y Disciplina; y
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
El Consejo Directivo dirigirá el Colegio y el Estatuto de la Institución determinará la integración y funciones de los órganos indicados, sistema de elección y reemplazo de sus integrantes.
Cuando se prevea la aplicación de multas, su monto no podrá exceder de cincuenta (50) veces el importe de la cuota anual para el ejercicio profesional.
Art. 6: Los recursos del Colegio se integrarán con los fondos provenientes de:
a) La percepción del "derecho de inscripción en la matrícula";
b) La percepción de la "cuota anual para el ejercicio profesional";
c) El importe de las multas previstas por esta ley; y
d) Legados y donaciones.
Artículo 7: Serán reprimidos con multa de:
a) Hasta cien (100) veces el importe correspondiente al derecho de inscripción en la matrícula, las personas que, sin poseer título habilitante, ejercieran la profesión a que se refiere esta ley o se atribuyeran los títulos correspondientes a la misma; y
b) Hasta diez (10) veces el importe de la cuota anual para el ejercicio profesional, los profesionales que ejercieran actividades propias de este título, sin estar matriculados en el Colegio.
Conocidos los hechos mencionados el Colegio remitirá las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina, el que tendrá a su cargo el juzgamiento y la ejecución de la penalidad impuesta, en su caso.
Capítulo 2
Régimen Disciplinario (artículos 8 al 16)
Art. 8: El Colegio deberá controlar el correcto ejercicio de la profesión; a tal fin tiene facultades disciplinarias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal de los mismos.
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina y consistirán en:
a) Advertencia verbal en privado de lo que se dejará constancia en actas;
b) Amonestación por escrito;
c) Amonestación y multa por valor a determinar por el Consejo Directivo;
d) Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un mes a dos años con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso;
e) Inhabilitación para integrar el Consejo Directivo, el Tribunal de Ética y Disciplina o la Comisión Revisora de Cuentas, como accesoria de las sanciones indicadas en los incisos b) y c), en los casos en que el Tribunal lo considere procedente y por los plazos que determine el Reglamento Interno; y
f) Cancelación de la matrícula.
La suspensión por más de un mes o la inhabilitación prevista en el inciso e), de un profesional que a su vez integre cualquiera de los órganos mencionados en dicho inciso, producirá la caducidad de su mandato.
Art. 9: Son causas de sanciones disciplinarias:
a) Negligencia o imprudencia reiteradas y manifiestas u omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;
b) Violación a las normas de ética profesional;
c) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión;
d) Infracción a las disposiciones del régimen arancelario;
e) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a los asistidos;
f) Contravención a las disposiciones de esta ley, normas reglamentarias y resoluciones de los órganos del Colegio; y
g) Cumplir o desarrollar cualquier actividad propia del ejercicio profesional sin estar inscripto en la matrícula o encontrándose suspendida o cancelada la inscripción.
Art. 10: Las resoluciones que impongan las sanciones previstas en el artículo 8, podrán ser objeto de los recursos de que trata el artículo 16.
Art. 11: La sanción prevista en el artículo 8 inciso f) sólo podrá ser aplicada:
a) Por haber sido el profesional suspendido en su actividad profesional tres (3) veces por más de un mes en el período de dos (2) años; y
b) Por la comisión de delitos que a juicio del Tribunal de Ética y Disciplina, afectan el decoro y la ética profesional. No podrá considerarse la reinscripción en la matrícula hasta transcurridos tres (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución que dispuso la cancelación.
Art. 12: Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso g) del artículo 9 serán penados, según la falta, con sanciones que se graduarán: desde la multa prevista en el inciso c) del artículo 8 hasta la suspensión en la matrícula por un plazo no superior a dos (2) años.
Art. 13: Las sanciones previstas por esta ley serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta, la reiteración o reincidencia.
Art. 14: Las actuaciones por cuestiones disciplinarias deberán iniciarse ante el Consejo Directivo, sin perjuicio de la intervención de oficio del Tribunal de Ética y Disciplina.
Tomando conocimiento por el Consejo Directivo, éste remitirá los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina dentro de los diez (10) días. Cuando el Tribunal de Ética y Disciplina actúe de oficio, informará al Consejo de las actuaciones correspondientes.
Conocido el hecho, el Tribunal requerirá explicaciones al imputado emplazándolo para que presente descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho en el plazo y forma que establezca el Reglamento Interno. Vencidos los plazos correspondientes se resolverá la causa dentro de los noventa (90) días.
Art. 15: Las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina no se harán efectivas mientras no hayan quedado firmes.
Art. 16: De toda resolución de las autoridades del Colegio Profesional que causen perjuicio a un matriculado podrá recurrirse en la forma y términos que determine el Reglamento Interno ante el mismo órgano que la dictó por vía de revocatoria, y en apelación ante la Asamblea.
Contra las resoluciones de la Asamblea sólo cabrá el recurso de revocatoria.
También podrá recurrirse por ilegitimidad del trámite ante el Superior Tribunal de Justicia, en la forma y plazos indicados en el Código Procesal Civil y Comercial para la segunda instancia. Todo recurso presentado en forma legal tendrá efecto suspensivo respecto de la resolución impugnada.
Título 2
Del Ejercicio Profesional (artículos 17 al 26)
Capítulo Único (artículos 17 al 26)
Art. 17: El ejercicio de la profesión quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que se dicte.
Art. 18: Se considera ejercicio de la profesión la aplicación o indicación de métodos, procedimientos técnicos -científicos para estudiar la conducta humana, en el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas.
Art. 19: El profesional podrá ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios en instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que, por propia voluntad soliciten su asistencia profesional.
El ejercicio profesional se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario.
Art. 20: Para el ejercicio de la psicología se establecen las siguientes áreas ocupacionales:
a) Área Clínica: Comprenderá todo estudio y exploración e intervención en el diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación de la conducta y la personalidad.
A los fines de la presente ley, se entenderá por tratamiento psicológico el ejercicio de la psicoterapia en sus distintas formas y métodos, como vía para la cura de trastornos psíquicos, perturbaciones de la conducta, así como para promover el desarrollo positivo de la personalidad;
b) Área Educacional: Comprenderá el asesoramiento y orientación de educadores y educandos sobre los aspectos psicológicos que inciden en el aprendizaje y sobre los aspectos científicos de los métodos y técnicas de enseñanza y evaluación en la estructura y dinámica de la organización educativa.
Asimismo, el diagnóstico de personalidad, capacidades o habilidades generales y específicas para una mejor adecuación de la enseñanza, orientación vocacional u ocupacional de los educandos;
c) Área Psicosocial: Comprenderá el ejercicio de la psicología tanto en el ámbito de las instituciones privadas como oficiales, que se subdividirá en:
1) Psicología Social: Comprende el estudio del comportamiento del hombre en grupos y de las relaciones de los grupos entre sí.
Incluye también las investigaciones de motivaciones y el esclarecimiento de los conflictos interpersonales e intergrupales dentro de las mismas.
2) Psicología Laboral: Comprende la orientación y selección profesional, el asesoramiento en la formación, distribución y promoción del personal, tendiendo a que la interacción entre el individuo y el trabajo favorezcan el desarrollo y crecimiento de su personalidad; detección de conflictos tanto individuales como grupales, propendiendo a la solución de los mismos.
d) Área Jurídica: Comprenderá el estudio de la personalidad del sujeto que delinque, la realización de peritajes, la rehabilitación del penado, la orientación psicológica del liberado y de sus familiares y la prevención del delito.
Art. 21: En cualquiera de los campos de la aplicación de la psicología, el psicólogo será el profesional específicamente capacitado para la aplicación de las técnicas psicométricas, proyectivas y técnicas psicoterapéuticas individuales y grupales, sin perjuicio de las facultades similares de los médicos especialistas.
Art. 22: El profesional está facultado para certificar las prestaciones o servicios que efectúe, como así también las conclusiones diagnósticas referentes a estados psíquicos de las personas en consulta. Efectuar interconsultas o derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
Artículo 23: Queda prohibido al profesional:
a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio mecánico o químico destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas; y
b) Aplicar en sus prácticas privadas procedimientos que no hayan sido aprobados por los centros universitarios o científicos del país.
Art. 24: Para emplear el título de especialista, el profesional deberá acreditar al menos una de las siguientes condiciones:
a) Poseer título de especialista o certificado de capacitación especializada otorgado por universidad nacional, o privada legalmente autorizada o título expedido por universidad extranjera debidamente reconocido, habilitado o revalidado;
b) Poseer certificado de especialista otorgado por el Ministerio de Bienestar Social, de acuerdo a una reglamentación especial, previa acreditación de antigüedad de tres (3) años en el ejercicio de la actividad profesional dentro de la especialidad o cumplimiento de residencia completa en servicios hospitalarios, aprobados o previamente reconocidos por dicho Ministerio; y
c) Poseer certificado de capacitación otorgado por el Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo con una reglamentación especial que será dictada al efecto, previa acreditación de antigüedad de tres (3) años en el ejercicio de la actividad profesional dentro del ejercicio de la especialidad.
Art. 25: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 26: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dr. Manuel Justo Baladrón, Vicegobernador, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa;
Dr. Rodolfo Mauricio Gazia, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.


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