LEY 5766
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Colegio de Odontólogos de Santiago del Estero. Creación.
Sanción: 19/09/1989; Promulgación: 24/10/1989; Boletín Oficial 08/01/1990

La Cámara de Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

TITULO I (artículos 1 al 46)
CAPITULO I
Artículo 1º.- Créase con carácter de persona jurídica pública; no estatal; el COLEGIO DE ODONTOLOGOS DE SANTIAGO DEL ESTERO; el que estará integrado por todos los profesionales autorizados a ejercer la odontología en el ámbito público y privado. Será el máximo organismo de la odontología en la Provincia.
CAPITULO II
OBJETO; ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL COLEGIO
Art. 2º.- El Colegio de Odontólogos de Santiago del Estero tiene por objeto general el controlar el ejercicio de la profesión odontológica y actividades de colaboración en la Provincia; según lo establecido en esta Ley. Por objeto especial:
a) Ejercer el gobierno y el control de la matrícula de los profesionales odontólogos en el territorio de la Provincia; asegurando el correcto y regular ejercicio de la profesión y su eficaz desempeño en resguardo de la salud pública; estableciendo los medios para ello.
b) Defender los derechos e intereses profesionales legítimos; el honor y la dignidad de la profesión; velando por el derecho e independencia de la misma.
c) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión; denunciando criminalmente a quien lo haga.
d) Vigilar el fiel cumplimiento de las normas éticas de la profesión.
e) Ejercer el poder disciplinario sobre los asociados; velando por el fiel cumplimiento de las normas legales vigentes; constituyéndose; a su vez; en autoridad de aplicación de la presente Ley.
f) Promover ante los poderes públicos la sanción de leyes; reglamentos; relacionados con el ejercicio profesional y la materia sanitaria.
g) Promover el perfeccionamiento profesional y la investigación.
h) Organizar un régimen previsional y asistencial para todos los socios.
i) Defender el principio de libre elección del odontólogo por el paciente.
j) Establecer los aranceles mínimos de aplicación en la jurisdicción.
k) Integrar organismos y asociaciones nacionales o extranjeras dedicadas a cuestiones relacionadas con la odontología.
l) Colaborar con los poderes públicos y entes autárquicos con informes; peritajes; estudios y proyectos relacionados con la profesión.
ll) Dictar su propio Estatuto y el Código de Ética Profesional.
CAPITULO III
DE LOS MIEMBRO-DERECHOS Y OBLIGACIONES (artículos 3 al 4)
Art. 3º.- Son miembros del Colegio de Odontólogos de Santiago del Estero todos los que ejerzan la profesión en la jurisdicción de la Provincia; de conformidad a lo dispuesto por esta Ley.
Art. 4º.- Constituyen derechos y deberes de los odontólogos miembros del Colegio:
a) Denunciar las transgresiones a las normas de la presente Ley; en la medida que implique una contribución al mejor ejercicio de la profesión.
b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
c) Emitir su voto en las elecciones para designar autoridades.
d) Denunciar los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la odontología; violación del código de ética o de las leyes y reglamentos que rigen el ejercicio profesional.
e) Satisfacer con puntualidad los aportes que establece la presente Ley y su reglamentación.
f) Desempeñar las tareas o comisiones que le fueren encomendadas por las autoridades del Colegio; salvo casos de fuerza mayor.
g) Comunicar dentro de los veinte días de producido; todo cambio de domicilio.
h) Concurrir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo Directivo; y con voz y voto a la Asamblea.
CAPITULO IV
AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 5º.- El Colegio de Odontólogos de Santiago del Estero estará regido por:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Ética y Disciplina.
d) La Comisión Fiscalizadora.
CAPITULO V
DE LAS ASAMBLEAS (artículos 6 al 16)
Art. 6º.- Las convocatorias a las Asambleas se harán mediante publicación de avisos en el BOLETIN OFICIAL y diarios de circulación gral. en la Provincia; durante tres (3) días consecutivos con no menos de diez (10) días antelación. La convocatoria deberá contener el tipo de Asamblea de que se trate; lugar y hora de reunión y el Orden del Día correspondiente.
Art. 7º.- Las Asambleas deberán celebrarse en la sede del Colegio o en el lugar que determine el Consejo Directivo.
Art. 8º.- Tendrán derecho a participar con voz y voto en las Asambleas; todos los colegiados que se encuentren al día con sus cuotas sociales.
Art. 9º.- Las Asambleas serán presididas por el colegiado que ella misma designe; quien elegirá a su vez el que lo acompañará en función de Secretario de Actas.
DE LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS
Art. 10.- Estas Asambleas se celebrarán una vez por año; dentro de los ciento veinte (120) días del cierre de cada ejercicio económico.
Art. 11.- Las Asambleas Ordinarias sólo podrán considerar los siguientes temas:
a) Consideración de Balance General; Estado de Resultados; Memoria del Consejo Directivo e Informe de la Comisión Fiscalizadora.
b) Cálculo de Gastos y Recursos para ejercicio venidero.
Art. 12.- Las Asambleas Ordinarias estarán en condiciones de sesionar válidamente en la primera convocatoria; cuando se encuentren presentes un tercio de los colegiados; después de transcurrida una hora de la fijada para la reunión; sesionará válidamente con la presencia de los colegiados concurrentes; cualquiera fuere su número.
Art. 13.- Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por la simple mayoría de colegiados presentes con derecho a voto.
DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS
Art. 14.- Estas Asambleas podrán celebrarse en cualquier oportunidad en que los disponga el Consejo Directivo; o lo solicite la Comisión Fiscalizadora o los colegiados que representen como mínimo al veinte por ciento (20%) de los matriculados.
Art. 15.- Corresponde aplicar para estas Asambleas los requisitos y condiciones para su desarrollo establecidos en los Artículos 6º; 8º; 9º y 12º de la presente Ley.
Art. 16.- Corresponde tratar en Asamblea Extraordinaria los temas que no son propios de la Asamblea Ordinaria; en particular:
a) Consideración; aprobación o modificación de los Estatutos.
b) Cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo del Colegio.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO DIRECTIVO (artículos 17 al 22)
Art. 17.- El Consejo Directivo se compondrá de siete (7) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. La distribución de sus cargos se determinará en el Estatuto. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio profesional en la jurisdicción provincial.
Art. 18.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por el voto directo de los colegiados; en comicios que se realizarán conforme a los Estatutos. Durarán tres (3) años en sus funciones; revocándose por mitad cada dieciocho (18) meses; pudiendo ser reelectos. Producida la elección del primer Consejo; por sorteo se procederá a determinar los miembros cuyos mandatos durarán un año y medio.
Art. 19.- No pueden votar ni ser elegidos los deudores de la cuota anual tampoco podrán hacerlo los suspendidos y los sancionados mientras dure la medida. El voto es obligatorio y secreto. La obligatoriedad no rige para los colegiados imposibilitados físicamente o cuando fueren mayores de sesenta (60) años.
Art. 20.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros; tomando resoluciones a mayoría absoluta de votos. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 21.- Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables en la inversión de los fondos cuya administración se les confía. El Presidente del Consejo o su reemplazante legal presidirá las reuniones de dicho cuerpo; representará a la institución en los actos internos y externos; ejecutará todo crédito que tenga la institución de cualquier tipo que fuera; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir el Estatuto del Colegio.
Art. 22.- Corresponde al Consejo Directivo:
a) El gobierno; administración y representación del Colegio de Odontólogos de Santiago del Estero.
b) Crear un registro y llevar la matrícula correspondiente de quienes ejerzan la profesión en el ámbito de la Provincia; mantener actualizado el mismo y comunicar anualmente el listado de los inscriptos a las autoridades correspondientes.
c) Suspender en el ejercicio de la profesión a los odontólogos que no pagaren la cuota anual fijada por el Colegio.
d) Sancionar a los colegiados por toda falta que no sea de las que aplique el Tribunal de Ética y Disciplina.
e) Convocar a las Asambleas y redactar el Orden del Día.
f) Representar a los odontólogos en ejercicio; tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión.
g) Ejercer representación en juicio; acusar; querellar; de acuerdo a los efectos previstos en las disposiciones legales.
h) Resolver sobre la adhesión del colegio a federaciones; confederaciones u otras entidades similares que nucleen a graduados o profesionales odontólogos; sin que ello signifique perder autonomía e independencia.
i) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales; el honor y la dignidad de los odontólogos; velando por el decoro y la independencia de los profesión.
j) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga.
k) Velar por el cumplimiento de las normas legales y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
l) Administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual.
ll) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas.
m) Nombrar y remover a sus empleados.
n) Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina a los efectos de las sanciones correspondientes; los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley o las violaciones al reglamento interno cometidas por los colegiados.
ñ) Implementar los controles profesionales y administrativos de sus asociados y de los que ejerzan las actividades de colaboración.
o) Presentar a la Asamblea Ordinaria una memoria balance general inventario y cuadro de resultados del Colegio; cerrado al 31 de Diciembre de cada año; con el informe de la Comisión Fiscalizadora.
p) En general; realizar todos aquellos actos que tiendan al cumplimiento de los fines del Colegio; que no se encuentren reservados a otros órganos del mismo; así como también cumplir con las atribuciones y deberes estatuídos en la presente Ley.
CAPITULO VII
DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA (artículos 23 al 27)
Art. 23.- Es competencia del Tribunal de Ética y Disciplina; las faltas y los actos de los colegiados; contrarios a la moral o a la ética profesional que le sean sometidos por el Consejo Directivo.
Art. 24.- El Tribunal estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes elegidos directamente por los colegiados en oportunidad de la elección del Consejo Directivo.
Para integrar este Tribunal se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo además de tener por lo menos ocho (8) años en el ejercicio profesional y no formar parte del Consejo Directivo.
Art. 25.- Dentro de los tres (3) días de asumidos sus cargos; el Tribunal de Ética y Disciplina deberá constituirse con sus miembros titulares; eligiendo de su seno un Presidente; un Vicepresidente y un Secretario.
Art. 26.- El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas; con exclusión de los excusados y recusados; y no se admitirá otro motivo de eliminación que no sea por las causas establecidas en las leyes procesales de la provincia para los Jueces.
Si no pudiera reunirse válidamente; se integrará el Tribunal a ése solo efecto con los suplentes respectivos y resuelta la excusación o recusación será inapelable. Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro de los tres (3) días de emplazado el inculpado para comparecer ante el Tribunal salvo que se trate de causas desconocidas en esa oportunidad o sobreviniente.
Art. 27.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las audiencias de prueba siempre que así lo haya solicitado el inculpado con anticipación de por lo menos tres (3) días de la fecha de su realización. En ella llevará la palabra su Presidente y los demás miembros con su autorización podrán preguntar lo que estimaren oportuno. También podrán estos últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prueba. Las providencias simples y las que dispongan la aceptación o producción de pruebas serán dictadas por el Presidente o sus sustitutos; Vicepresidente y Secretario en orden de reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de los tres (3) días de notificada la providencia; decidirá el Tribunal sin recurso alguno. el acuerdo para la resolución definitiva se dictará en forma impersonal y fundada sin perjuicio de que el disidente exprese su fundamentos por separado.
CAPITULO VIII
DE LA COMISION FISCALIZADORA (artículos 28 al 29)
Art. 28.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes; quienes actuarán en reemplazo de aquellos en caso de renuncia; muerte; incapacidad o ausencia. Permanecerán en el ejercicio de sus funciones por el período de dos (2) ejercicios económicos.
La comisión Fiscalizadora será elegida pro voto directo y secreto de los colegiados y para integrarla se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo y no formar parte del mismo.
Art. 29.- Son deberes y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
a) Examinar los libros y documentos de la institución.
b) Ejercer el control de legalidad del Colegio de odontólogos de Santiago del Estero.
c) Asistir con voz pero sin voto; a las reuniones del Consejo directivo y a las Asambleas. En este último caso los miembros de la Comisión Fiscalizadora no resignarán sus derechos como colegiados; limitándose la prohibición de votar solo en función del cargo fiscalizador.
d) Realizar arqueos de caja y existencia de títulos y valores cuando lo estime conveniente.
e) Dictaminar sobre la memoria; balance y cuentas de gastos y recursos presentados por el Consejo Directivo.
f) Convocar a Asamblea cuando lo omitiere el Consejo Directivo o cuando lo soliciten colegiados que representen el veinte por ciento (20%) de los miembros de la institución o cuando lo estime necesario por la naturaleza de los temas a resolver.
g) Vigilar la realización y cancelaciones correspondientes en el período de liquidaciones.
CAPITULO IX
DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO DE ODONTOLOGOS (artículos 30 al 32)
Art. 30.- El patrimonio del Colegio estará constituído por todos los bienes existentes al tiempo de su constitución; más los que adquiera en el futuro; contando para ello con los siguientes recursos:
a) El derecho de inscripción en la matrícula.
b) La cuota anual deben abonar los matriculados y que será fijada por el Consejo Directivo.
c) El importe de las multas que se aplique a los colegiados.
d) Las donaciones; legados o subvenciones y todo otro recurso legítimo que ingrese al Colegio.
e) Los aportes adicionales que por resolución de Asamblea deben satisfacer los colegiados.
Art. 31.- La cuota anual que fije el Consejo Directivo deberá abonarse antes del 31 de Marzo de cada año o en la fecha que en su reemplazo se fije por los Estatutos.
El profesional que se incorpore al Colegio deberá abonar su inscripción en la oportunidad de ser matriculado.
Art. 32.- Las deudas de los colegiados morosos se cobrarán por la vía compulsiva del juicio ejecutivo; sirviendo de título hábil para este fin la planilla de liquidación suscripta por el Presidente; el Secretario y el Tesorero del Consejo Directivo. Esto sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por este incumplimiento.
CAPITULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES PROCEDIMIENTOS (artículos 33 al 45)
Art. 33.- Serán pasibles de las sanciones previstas en este capítulo:
a) Los profesionales inscriptos en la matrícula que incurran en infracciones a esta Ley; al Estatuto del Colegio; al Código de Ética Profesional y al régimen arancelario.
b) Los profesionales comprendidos por esta Ley que sin estar inscriptos en la matrícula; o encontrándose suspendida o cancelada su inscripción cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional.
Art. 34.- Las sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el inciso a) del artículo precedente; son
a) Apercibimiento.
b) Multas de A. 500 a A. 10.000 actualizables mensualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor en Santiago del Estero; proporcionados por el INDEC de la provincia mediante resolución del Colegio.
c) Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un mes a un año; con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 35.- Los profesionales previstos en el inciso b) del artículo 33 que incurran en infracción; serán sancionados según la gravedad de la falta; que se graduará desde la prevista en el inciso b) Del artículo anterior hasta la suspensión de la matriculación por un plazo no superior a los dos (2) años.
Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior; además de aplicársele la multa; podrá ampliarse el término de la suspensión hasta el doble.
En caso de que la infracción sea cometida por un profesional cuya matrícula estuviera cancelada; se procederá a la clausura del local que el infractor tenga instalado a los fines del desarrollo de la actividad; con intervención del Ministerio de Salud de la Provincia y de la Justicia Criminal.
Art. 36.- Las sanciones autorizadas por esta Ley serán aplicadas graduándose de acuerdo con la gravedad de la falta o con su reiteración. La medida de clausura será dispuesta por la Justicia de instrucción a pedido del Ministerio de Salud o por denuncia del Colegio de Odontólogos de Santiago del Estero; previo sumario e investigación de los hechos y audiencia al imputado.
Art. 37.- El Colegio de Odontólogos de Santiago del Estero dispondrá la formación de causas disciplinarias:
a) De oficio; cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiere configurar infracción.
b) Por denuncia.
Art. 38.- Dictada la resolución por el Consejo Directivo que disponga la formación de causa disciplinaria; se pasarán los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina y luego se dará vista al presunto infractor con copia de la resolución o de la denuncia según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de cinco días de serle notificada la misma.
Vencido dicho plazo se abrirá la causa a prueba por el término de quince (15) días. La apertura a prueba se notificará únicamente al inculpado; si el procedimiento se hubiere iniciado de oficio; o al inculpado o denunciante; si hubiere comenzado por denuncia: Las partes ofrecerán y producirán las pruebas dentro del término expresado.
Vencido el término de prueba se notificará a las partes o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de juicio para que dentro del término de cinco (5) días comunes aleguen sobre su mérito.
Dentro de los diez (10) días del vencimiento del término para alegar; el Tribunal dictará resolución fundada aplicando la sanción que corresponda o declarando que no cabe aplicar sanción; absolviendo en consecuencia al imputado.
Art. 39.- Las providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente del Tribunal o su sustituto.
Art. 40.- Los términos establecidos son perentorios e improrrogables y solo se computarán en ellos los días hábiles. El término de prueba y el fijado para alegar son comunes y correrán desde la última notificación de la providencia respectiva.
Art. 41.- Las notificaciones de las providencias y decretos del Presidente y de la resolución del Tribunal; se harán por carta documento o notificación personal bajo recibo. En el expediente se deberá agregar copia de la notificación y constancia de su recepción por el destinatario.
Art. 42.- El Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina o su sustituto será el ejecutor de las sanciones previstas en el inciso a) del artículo 34.
Art. 43.- El cobro de las multas se hará efectivo por vía ejecutiva; sirviendo de título hábil a tal efecto la resolución que impone la multa y en caso de haber sido recurrida la de su confirmatoria; firmadas ambas por el Presidente y el Secretario del Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 44.- El Tribunal de Ética y Disciplina dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a las sanciones impuestas por imperio de los incisos c) y d) del artículo 34 y en su caso; a la ampliación del término de suspensión de la inscripción en la matrícula.
Art. 45.- Sin perjuicio del recurso de reconsideración que podrá interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación; todas las resoluciones serán susceptibles del recurso ante la Justicia civil.
CAPITULO XI JUNTA ELECTORAL
Art. 46.- La Asamblea Ordinaria elegirá cada año una Junta Electoral; compuesta por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes.
Dicha Junta deberá constituirse con una antelación mínima de treinta (30) días a la fecha fijada para la elección por el Consejo Directivo y tendrá a su cargo: confección del padrón electoral; recepción de listas de candidatos hasta siete (7) días antes de la mencionada fecha; decisión sobre las impugnaciones; las que se recibirán hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del acto eleccionario; oficialización de la lista de candidatos; control del escrutinio y consagración y puesta en función de los electos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 47 al 52)
Art. 47.- Los miembros titulares de la actual Comisión Directiva del Círculo Odontológico Santiagueño; personería jurídica otorgada mediante Dto. Serie A nº 368/1949 tendrán a su cargo todo lo relacionado con el proceso eleccionario tendiente a la constitución de los organismos; a cuyo fin convocará a la primera asamblea de profesionales en un plazo no mayor de noventa (90) días computados desde la fecha de publicación de la presente.
Art. 48.- El padrón electoral que se aplicará para la elección de las autoridades que establece el artículo anterior; estará integrado por los profesionales que a la fecha de la publicación de esta en el boletín Oficial; se encuentren registrados en el Ministerio de Salud de la Provincia.
Art. 49.- El padrón deberá ser publicado en el Boletín Oficial durante dos (2) días. El miembro excluido podrá formular su reclamo a la autoridad referida en el artículo 47 dentro del término de diez (10) días hábiles a contar de la última publicación.
Art. 50.- Los Odontólogos inscriptos en el Ministerio de Salud de la Provincia al publicarse la presente Ley; deberán ratificar su inscripción en la matrícula cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad personal y registrar la firma.
b) Presentar título habilitante expedido conforme a la legislación universitaria.
c) Declarar domicilio real y constituir domicilio legal y profesional en el lugar que ejerza su profesión; dentro de esta Provincia.
d) Declarar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o incompatibilidades para ejercer la profesión.
e) Efectuar el pago de la inscripción y cuotas establecidas por el Colegio.
La ratificación de la inscripción en la matrícula deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días de constituído el Consejo Directivo.
Art. 51.- Derógase toda otra disposición; de ley o reglamento; que se oponga a la presente.
Art. 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones; Santiago del Estero; 19 de Septiembre de 1989.
Rodriguez; Herrera Arias; Martin; Nazar.


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