CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
CONVENCION CONSTITUYENTE (C.C.)


 
Publicado en: Boletín Oficial 28/05/1991

PREAMBULO
El Pueblo de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a través de sus representantes reunidos en Convención Constituyente, declarándose como parte de la Patagonia, y con el objeto de ratificar su indisoluble integración a la Nación Argentina; exaltar la dignidad humana protegiendo los derechos individuales y sociales; garantizar la libertad, la igualdad, la justicia y la seguridad consolidando un Estado de Derecho bajo el imperio de la ley; asegurar a todos los habitantes el acceso a la educación, al desarrollo cultural y a los medios para la preservación de la salud; proteger el medio ambiente; reivindicar el dominio de los recursos naturales y promover el desarrollo económico para el logro del bienestar general, organiza su gobierno subordinado a los principios de racionalización, descentralización y subsidiariedad, bajo el régimen democrático y federal y la forma republicana y representativa, afianzando la autonomía municipal e invocando la protección de Dios, sanciona y promulga esta Constitución para sí, para su posterioridad y para todos los hombres de buena voluntad que quieran habitar el suelo de la Provincia.

PRIMARA PARTE -- Declaraciones, derechos, deberes, garantías y políticas especiales
TITULO I -- Declaraciones, derechos, deberes y garantías
SECCION I -- Declaraciones de fe política
Forma de gobierno
Art. 1º -- La provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, como parte integrante de la República Argentina y de acuerdo con el régimen democrático y federal establecido por la Constitución Nacional, que es su ley suprema, organiza su Gobierno bajo la forma republicana y representativa.
Su nombre oficial es el mencionado precedentemente. En la documentación oficial y edificios públicos, podrá utilizarse indistintamente "Provincia de Tierra del Fuego".
En ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a sus poderes que los expresamente conferidos en la Constitución Nacional al Gobierno Federal.
La Provincia se declara perteneciente a la región patagónica y coordina su política, planes y gestiones con las provincias de la región y el Estado Nacional.
Límites
Art. 2º -- La Provincia tiene los límites territoriales y los espacios marítimos y aéreos que por derecho le corresponden, de conformidad con los límites internacionales de la República Argentina.
Cualquier modificación de los límites deberá ser autorizada por ley especial aprobada por las tres cuartas partes de los miembros de la Legislatura y sometida a consulta popular.
Capital
Art. 3º -- La capital de la Provincia es la ciudad de Ushuaia, asiento de las autoridades superiores del Gobierno.
Soberanía popular. Defensa del orden constitucional
Art. 4º -- La soberanía emana del Pueblo y reside en él, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas, y por sí en las formas previstas por esta Constitución.
Quienes ordenen, apoyen, estimulen o ejecuten actos contra el orden Constitucional Nacional o Provincial, serán considerados infames traidores a la Patria.
Todo habitante que en caso de ruptura del orden constitucional ejerciere las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedará inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos públicos en todo el ámbito de la Provincia.
Cláusula federal
Art. 5º -- El Gobierno provincial:
1. Promueve un federalismo de concertación con el Gobierno nacional y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
2. Ejerce las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional, en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal.
3. Concierta con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva, promoción económica y descentralización del sistema previsional y de seguridad social.
4. Gestiona la desconcentración y descentralización de la Administración Federal.
5. Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.
6. Se reserva el derecho de convocar a la celebración de un nuevo Pacto Federal.
Intervención federal
Art. 6º -- En caso de intervención del Gobierno Federal, la Provincia sólo reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante el período de la intervención, realizados conforme con esta Constitución y las leyes provinciales. Los dictados en violación de las mismas serán nulos y la nulidad emergente será declarada de oficio o a petición de parte.
Los nombramientos que hicieren los funcionarios federales serán de carácter transitorio y cesarán una vez concluida la intervención federal.
Supresión de tratos honoríficos
Art. 7º -- Quedan suprimidos los tratamientos honoríficos a funcionarios --electivos o no-- y magistrados o cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Publicidad de los actos de gobierno
Art. 8º -- Todos los actos de Gobierno deben ser publicados en la forma que la ley determine, garantizando su plena difusión, especialmente aquéllos relacionados con la percepción e inversión de los fondos públicos y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al Estado provincial o a las municipalidades.
La violación de esta norma provocará la nulidad absoluta del acto administrativo no publicitado, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales de las personas intervinientes en él.
Prohibición de acumulación de cargos o empleos
Art. 9º -- Ninguna persona podrá acumular dos o más empleos públicos rentados, ya sea de planta permanente o por contrato, así sean nacionales, provinciales o municipales, con excepción del ejercicio de la docencia o la investigación científica.
En cuanto a los ad honórem, la ley u ordenanza determinará los que sean incompatibles.
Juramento de las autoridades
Art. 10. -- Todos los funcionarios públicos electivos o designados, aún el interventor federal en su caso, deben prestar juramento de cumplir esta Constitución.
Propiedad de los obsequios
Art. 11. -- Los obsequios que reciban los integrantes de los poderes del Estado provincial, en su carácter de tales, y que tengan valor económico, histórico o cultural, según establezca la ley a dictarse al efecto, serán propiedad exclusiva del Pueblo de la Provincia y la misma ley deberá fijar su destino.
Enseñanza de la Constitución
Art. 12. -- El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles de la educación oficial y privada de la Provincia, exaltando su espíritu y normativa.
SECCION II -- Derechos
Derechos
Art. 13. -- Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que reconocen la Constitución Nacional, los tratados internacionales ratificados por la República y esta Constitución, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, y están sujetas a los deberes y restricciones que los mismos imponen.
CAPITULO I -- Derechos personales
Derechos enumerados
Art. 14. -- Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:
1. A la vida desde la concepción.
2. A la salud, a la integridad psicofísica y moral, y a la seguridad personal.
3. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
4. A la libertad e igualdad de oportunidades.
5. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
6. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica que respeten los valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie está obligado a declarar la religión que profesa o su ideología.
7. A constituir una familia.
8. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta fehaciente, y a acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
10. A comunicarse, expresarse e informarse.
11. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
12. Al secreto profesional, al de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas, y las que se practiquen por cualquier otro medio.
13. A la propiedad. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privada y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad.
14. A la inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada sobre la base del justo precio del bien.
De los extranjeros
Art. 15. -- Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civiles reconocidos a los nacionales y no podrán ser obligados a una mayor contribución fiscal en razón de su nacionalidad.
CAPITULO II -- Derechos sociales
Del trabajador
Art. 16. -- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona y de la comunidad.
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur es una Provincia fundada en el trabajo y como tal reconoce a todos sus habitantes los siguientes derechos:
1. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales.
2. A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3. A una jornada limitada, acorde con las características propias de cada labor, con descansos adecuados y vacaciones pagas.
4. A una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil.
5. A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presten.
6. A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo en caso de accidentes, vejez, situación de desempleo y muerte, que tiendan a un sistema de seguridad social integral.
7. A participar por medio de sus representantes en la administración de las instituciones de previsión y seguridad social de las que sean beneficiarios.
8. A la defensa de los intereses profesionales.
9. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
10. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, y el derecho de huelga.
11. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional.
12. A la estabilidad en el empleo público de carrera, no pudiendo ser separado del cargo sin sumario previo que se funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes expresado será nula, con la reparación pertinente.
13. Al escalafón en la carrera administrativa.
14. A la protección contra el despido arbitrario.
En caso de duda sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.
A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el presente artículo, el Estado Provincial reivindica la potestad de ejercer la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el modo y forma que fije la ley.
De la mujer
Art. 17. -- La mujer y el hombre tienen iguales derechos respetando sus respectivas características sociobiológicas.
La madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
De la niñez
Art. 18. -- Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación que sufrieren.
Tienen derecho a que el Estado provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, les garantice sus derechos, especialmente cuando se encuentren en situación desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de autoridad familiar, o bajo cualquier otra forma de discriminación.
En caso de desamparo, corresponde al Estado provincial proveer dicha protección, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal especializado, orientando su formación en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.
De la juventud
Art. 19. -- Los jóvenes tienen derecho a que el Estado provincial promueva su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento y aporte creativo, y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral, que desarrolle la conciencia nacional para la construcción de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
Toda actividad laboral se considera para el joven como instructiva y capacitadora. Bajo ningún pretexto se permitirá la compensación del sueldo por la instrucción y capacitación.
De la discapacidad y excepcionalidad
Art. 20. -- El Estado provincial protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social y laboral.
Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias.
Las construcciones públicas preverán el desplazamiento normal de los discapacitados.
El estado provincial promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial.
De la ancianidad
Art. 21. -- La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado provincial, atenderán la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que se desarrollen tareas de creación libre, de realización de personal y de servicios a la comunidad.
En caso de desamparo corresponderá al Estado Provincial proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.
Del consumidor
Art. 22. -- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado provincial alienta su organización y funcionamiento.
De la vivienda
Art. 23. -- Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar.
A este fin el Estado provincial procurará el acceso a la propiedadde la tierra y dictará leyes especiales que implementarán los planes de vivienda.
Del deporte
Art. 24. -- Todo habitante tiene derecho a la práctica del deporte como medio del desarrollo físico, espiritual y comunitario, de su cuerpo y su personalidad. El Estado provincial promueve la actividad deportiva en todas sus manifestaciones y en particular, aquellos deportes estrechamente vinculados con las características geográficas, climáticas y ecológicas de la Provincia.
Del medio ambiente
Art. 25. -- Todo habitante tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales y culturales y los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y fauna.
CAPITULO III -- Derechos políticos
Del sufragio
Art. 26. -- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino sin distinción de sexo. Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir y ser elegidos como representantes del Pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley.
De los partidos políticos
Art. 27. -- Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse libremente en partidos políticos democráticos y pluralistas.
El Estado Provincial reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquellos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos y democráticos, establecidos en las Constituciones Nacional y Provincial.
Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política del pueblo.
La ley establece el régimen de los partidos políticos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista, y la rendición de cuentas sobre el origen y destino de sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación.
CAPITULO IV -- Asociaciones y sociedades intermedias
De la familia
Art. 28. -- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado provincial la protege y le facilita su constitución y fines.
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres. El Estado provincial asegura su cumplimiento.
Se reconoce el derecho a proteger una vivienda como bien de familia.
Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.
De las organizaciones intermedias
Art. 29. -- La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas las facilidades para su creación y el desenvolvimiento de sus actividades. Sus miembros gozan de amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas.
Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas, basadas en el cumplimiento de la ley y de los deberes que impone la solidaridad social.
De las cooperativas y mutuales
Art. 30. -- El Estado provincial alienta la organización y desarrollo de las cooperativas y mutuales, proponiendo y asegurando a todos sus habitantes la asociación cooperativa con características de libre acceso, adhesión voluntaria y organización democrática y solidaria.
Las cooperativas deberán cubrir necesidades comunes, propender al bienestar general y brindar servicios sin fines de lucro.
La adecuada fiscalización garantizará el carácter y finalidad de las mismas.
SECCION III -- Deberes
Personales
Art. 31. -- Todas las personas tienen en la Provincia los siguientes deberes:
1. Cumplir con los preceptos de la Constitución Nacional, de esta Constitución, de los tratados internacionales, interprovinciales y de las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2. Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
3. Sufragar y participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio histórico, cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado provincial y de las municipalidades.
6. Prestar servicios civiles en los casos en que las leyes lo requieran, por razones de seguridad y solidaridad.
7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.
8. Evitar la contaminación y participar en la defensa del medio ambiente.
9. Cuidar su salud como bien social.
10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del derecho y respetar la tranquilidad y los derechos de los demás.
12. Actuar solidariamente.
13. Poner en conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes toda situación que constituya un riesgo cierto, físico, moral o psicológico, para cualquier persona de la comunidad que se encuentre impedida de hacerlo por sus propios medios.
14. Resistir a todo intento de quebrantar las Constituciones Nacional o Provincial.
SECCION IV -- Garantías
De la pena de muerte
Art. 32. -- Ninguna pena de muerte podrá ser ejecutada en la Provincia. Si ella fuera impuesta por jueces provinciales deberá ser conmutada por la de reclusión perpetua, pero no podrá ser conmutada a su vez por otra menor, ni beneficiada con amnistía o indulto, bajo ninguna circunstancia.
Tortura. Responsabilidades. Obediencia debida
Art. 33. -- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni aún bajo pretexto de precaución. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a quien lo realice o permita.
Los funcionarios que fueren autores, partícipes, cómplices o encubridores de dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la función pública, sin perjuicio de las penas y demás responsabilidades que por ley correspondieren.
La obediencia debida en caso alguno excusa de esta responsabilidad.
En estos casos, el Estado reparará los daños ocasionados.
Debido proceso
Art. 34. -- Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a la ley anterior al hecho de la causa, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley y designados de acuerdo con esta Constitución, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Siempre se aplicará, aun con efecto retroactivo, la ley penal más favorable al procesado.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio o hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás parientes hasta el cuarto grado.
Todo proceso penal debe concluir lo más rápidamente posible.
Defensa en juicio
Art. 35. -- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo procesado tiene derecho a la defensa profesional, desde el primer momento de la persecución penal, aun a cargo del Estado.
El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces no podrán exigir al defensor la violación del mismo y serán castigados con las penas que la ley determine quienes violaren o invitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros. Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa.
Carece de todo valor probatorio la declaración del procesado prestada sin la presencia de su defensor.
Procedimiento. Prueba
Art. 36. -- Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo en los casos en que la publicidad afecte la moral, o la seguridad o el orden público. En este caso, la resolución debe ser fundada.
No pueden servir de prueba en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de este precepto y fuesen consecuencia necesaria de ella.
En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.
Privación de la libertad
Art. 37. -- La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional y solo puede ordenarse dentro de los límites de esta Constitución, siempre que no exceda el término máximo que fije la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.
Salvo en caso de flagrancia, en que podrá ser detenido por cualquier persona, nadie será privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan suficientes elementos de convicción de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se dará aviso inmediato a aquélla y se pondrá a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuya, a los fines previstos precedentemente.
Producida la privación de la libertad, el afectado será informado en el mismo acto del hecho que la motiva y de los derechos que les asisten, y podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ningún detenido podrá ser incomunicado por más de cinco días corridos, siendo este plazo improrrogable.
Establecimientos penales
Art. 38. -- Las cárceles y todos los demás lugares destinados para el cumplimiento de penas de privación de libertad, serán sanas y limpias, y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del detenido mediante el trabajo productivo y remunerado.
Condiciones de detención
Art. 39. -- En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicten.
En ningún caso los penados cumplirán sus condenas en establecimientos carcelarios fuera de la Provincia.
Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario.
Las mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en establecimientos especiales.
Los menores no deberán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugares de detención destinados a adultos.
Indemnizaciones
Art. 40. -- El Estado provincial indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales.
Inviolabilidad de domicilio. Allanamiento
Art. 41. -- El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado por orden del juez competente, en base a indicios vehementes del hecho punible que se invoque.
No podrán ser intervenidos la correspondencia, los papeles privados, los sistemas de almacenamientos de datos, los teléfonos y cualquier otro medio de comunicación, sin iguales requisitos.
La conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.
Hábeas corpus
Art. 42. -- Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza o una restricción arbitraria a su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas.
Pueden también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima en la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
Amparo
Art. 43. -- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada podrá pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley.
Acceso a la justicia
Art. 44. -- En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones económicas. La ley establecerá un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
Privacidad
Art. 45. -- Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en forma de registro y la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su rectificación y actualización.
Esos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase, ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando éstos tengan un interés legítimo.
Derecho a la información. Libertad de expresión. Pluralidad
Art. 46. -- El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no están sujetos a censura previa, sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto a los derechos, la reputación de las personas, la moral, la protección de la seguridad, y el orden público.
Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias y las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar, sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico.
La Legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse a una publicación en que se censure en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados.
La información y la comunicación constituyen un bien social.
Derecho de respuesta
Art. 47. -- Toda persona o entidad que se considere afectada por informaciones agraviantes o inexactas, emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión de cualquier especie, tiene derecho por el mismo medio a efectuar su rectificación o respuesta, en la forma en que la ley lo determine.
Mora de la Administración. Amparo
Art. 48. -- En los casos en que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber concreto a cumplir en un plazo determinado administrativo toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumarísima de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, debe librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.
Protección de los intereses difusos
Art. 49. -- La ley otorga y garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado provincial, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos explícita o implícitamente en esta Constitución.
Reglamentación. Derechos no enumerados
Art. 50. -- Los derechos y garantías que enumera esta Constitución no podrán ser alterados o restringidos por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros no enumerados, pero que nacen de la forma republicana, representativa y democrática de gobierno y de la condición natural del Hombre.
TITULO II -- Políticas especiales del Estado
CAPITULO I -- Previsión y seguridad sociales y salud
Previsión social
Art. 51. -- El Estado provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores, reconociendo el derecho que les asiste, los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles, proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.
La ley establecerá un régimen previsional general, uniforme y equitativo, que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales y la coordinación con otros sistemas previsionales.
Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas.
Los aportes y contribuciones correspondientes serán efectuados en tiempo y forma, bajo la responsabilidad de los funcionarios que omitan el cumplimiento de tal obligación.
A partir de la sanción de esta Constitución queda prohibido el otorgamiento de beneficios previsionales que signifiquen privilegios.
Seguridad social
Art. 52. -- El Estado provincial establece y garantiza el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social basado en los principios de solidaridad, equidad e integralidad.
Salud
Art. 53. -- El Estado provincial garantiza el derecho a la salud mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud pública, integra todos los recursos y concreta la política sanitaria con el Gobierno Federal, los gobiernos provinciales, municipios e instituciones sociales, públicas y privadas.
La ley de salud pública provincial deberá como mínimo:
1. Compatibilizar y coordinar la atención que brindan los sectores público y privado.
2. Implementar la atención médica con criterio integral: Prevención, protección, recuperación y rehabilitación, incluyendo el control de los riesgos biológicos, psicológicos y socioambientales.
3. Dar prioridad a la asistencia materno infantil, sanidad escolar, tercera edad y distintos tipos y grados de discapacidad.
4. Promover acciones que protejan la salud en los ámbitos laborales.
5. Promover acciones de saneamiento ambiental.
6. Implementar la sanidad de fronteras.
7. Garantizar la atención médica a los pobladores rurales.
8. Implementar la elaboración y puesta en vigencia de un vademécum de aplicación en los hospitales y centros de salud públicos, y facilitar su acceso a toda la población.
9. Promover la permanente formación, capacitación y actualización de todos los agentes de la salud.
10. Establecer normas de prevención contra la drogadicción, combatir su origen y consecuencias y atender integralmente la rehabilitación.
CAPITULO II -- Ecología
Preservación ambiental
Art. 54. -- El agua, el suelo y el aire, como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección por parte del Estado provincial.
El Estado provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y aprovechamiento y resguarda el equilibrio de los ecosistemas, sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello dictará normas que aseguren:
1. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2. La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3. Una distribución equilibrada de la urbanización en su territorio.
4. La subsistencia de las especies de flora y fauna autóctonas; el control del comercio e introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la diversidad específica, los ecosistemas naturales y la producción agropecuaria.
5. La determinación de responsabilidades y la aplicación de sanciones a toda persona física o jurídica que contamine el ambiente, en especial con derrames de hidrocarburos de cualquier origen.
6. La promoción de acciones tendientes a la protección de la población contra la contaminación atmosférica y los efectos de la radiación ultravioleta excesiva derivada de la depresión de la capa de ozono estratosférica.
7. La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos.
Declárase a la Isla de los Estados, Isla de Año Nuevo e islotes adyacentes, patrimonio intangible y permanente de todos los fueguinos, Reserva Provincial Ecológica, Histórica y Turística.
Prevención y control de la degradación ambiental
Art. 55. -- Para la instalación de centrales energéticas de cualquier naturaleza, embalses, fábricas o plantas industriales que procesen o generen residuos tóxicos o alteren los ecosistemas, será indispensable autorización expresa del Estado provincial, previo estudio del impacto ambiental, debiendo el proyecto para ser autorizado, garantizar que esa instalación no afectará directa o indirectamente a la población o al medio ambiente.
Prohibiciones
Art. 56. -- Queda prohibido en la Provincia:
1. La realización de ensayos o experiencias nucleares de cualquier índole con fines bélicos.
2. La generación de energía a partir de fuentes nucleares.
3. La introducción y depósito de residuos nucleares, químicos, biológicos o de cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o susceptibles de serlo en el futuro.
CAPITULO III -- Educación y cultura
Educación. Finalidad
Art. 57. -- La educación es un cometido esencial, prioritario e indeclinable del Estado, considerado como un deber de la familia y de la sociedad.
La finalidadde la educación es la forma integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida sociocultural y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad democrática, justa y solidaria.
Política educativa
Art. 58. -- La política educativa provincial se basa en los siguientes principios:
1. Reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la sociedad y como tal, agente natural de cultura y educación.
2. La educación común es gratuita, gradual, pluralista y no dogmática en los establecimientos oficiales. Es obligatorio desde el nivel preescolar hasta el ciclo básico del nivel medio inclusive. La extensión de la obligatoriedad será progresiva hasta el límite que establezca la ley. El Estado provincial garantiza la enseñanza secundaria en sus diferentes modalidades.
3. Garantiza a los padres la libre elección de la educación para sus hijos.
4. Asegura la educación especial.
5. Propende al establecimiento de albergues en zonas urbanas para la atención exclusiva de la población rural en edad escolar.
6. Asegura la educación del adulto y la alfabetización funcional.
7. Brinda orientación y formación laboral rotativa de acuerdo con la demanda de las actividades preponderantes y el aprovechamiento de los recursos naturales.
8. Estimula y fomenta la creación de bibliotecas escolares y populares, y apoya a las existentes.
9. Estimula la enseñanza privada, que será libre en todos sus niveles y que deberá desarrollar como mínimo el contenido de los planes de estudio oficiales. El Estado provincial podrá cooperar económicamente con instituciones educativas privadas sin fines de lucro.
10. Aplica las ciencias y los adelantos tecnológicos a los que protege, fomenta y orienta.
11. Inculca a los educandos el deber de la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural y ecológico de la Provincia y la Nación.
12. Tiende al aprovechamiento integral de los medios de comunicación social, en beneficio de la educación y la cultura.
13. Promueve la permanente formación, capacitación y actualización docentes.
14. Promueve a través de becas u otras formas de asistencia, el acceso de sus habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles de formación, investigación y creación, de acuerdo con la forma que determine la ley.
15. Inculca el respeto a los símbolos patrios, las Constituciones Nacional y Provincial y las instituciones republicanas.
16. Será motivo de estudio en todos los niveles escolares la prevención de la toxicomanía. Una ley reglamentará su alcance y la coordinación con otros organismos provinciales, nacionales e internacionales.
El Estado provincial fija la política de adhesión, colaboración e interdependencia con universidades, atendiendo las necesidades tecnológicas, económicas y socioculturales de la región.
Gobierno de la Educación
Art. 59. -- El Estado provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los niveles, con centralización política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación.
Integra en cuerpos colegiados a representantes del gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con las atribuciones que fije la ley.
Cultura
Art. 60. -- El Estado provincial promueve, protege y difunde las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, que comprenden las costumbres, instituciones, creencias, actitudes y realizaciones del pueblo, que afirmen la identidad provincial, regional y nacional.
Preserva, enriquece y difunde el acervo histórico, arquitectónico, arqueológico, documental, lingüístico, artístico y paisajístico, y asegura la libre circulación de las obras.
Gozarán de especial protección los museos estatales o privados ubicados en jurisdicción de la Provincia y la labor de difusión que realicen.
La Provincia reconoce la tradición cultural de la Fe Católica Apostólica Romana.
Derecho de la cultura
Art. 61. -- Sin perjuicio de otros que hacen a la esencia misma del hombre, se reconocen expresamente como derechos de la cultura los siguientes:
1. A las entidades culturales.
2. A la pluralidad de formas e ideas.
3. A la integración cultural universal.
4. A la autonomía de la creación cultural.
5. Al acceso pleno de todos los sectores sociales a la cultura.
6. A las imágenes propias.
7. A la comunicación e información culturales.
8. A la creación y defensa de espacios culturales.
9. A la protección de los patrimonios culturales.
10. Al conocimiento y libre goce de todas las culturas.
11. A la resistencia contra las hegemonías culturales.
12. Al financiamiento de la actividad cultural.
Ciencia y tecnología
Art. 62. -- El Estado provincial reconoce a la ciencia y la tecnología como medios idóneos para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia.
En el ámbito de su competencia.
1. Fija las políticas y los objetivos de ciencia y tecnología, atendiendo a los requerimientos del desarrollo autónomo en lo social, cultural y económico.
2. Promueve la actividad científica y estimula el desarrollo, transferencia y uso de tecnología de avanzada.
3. Promueve la divulgación de la actividad científica y la creación de institutos de investigación.
CAPITULO IV -- Régimen económico
Objeto
Art. 63. -- La organización de la economía y el aprovechamiento integral de las riquezas provinciales tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece la presente Constitución, proponiendo un sistema económico subordinado a los derechos del hombre, al desarrollo provincial y al progreso social.
Funciones prioritarias del Estado provincial
Art. 64. -- Es función primordial del Estado provincial garantizar la educación, la salud, la seguridad y la justicia. A tal fin, dichas áreas dispondrán de presupuesto propio, instrumentándose por ley las bases de adecuación del mismo, el cual deberá ser compatible con el de los demás estamentos de la Administración pública.
Función subsidiaria del Estado provincial
Art. 65. -- El Estado provincial se abstendrá de intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la población, a la que defenderá de todo tipo y forma de abuso de poder económico.
Tesoro provincial
Art. 66. -- El Tesoro provincial se integra con los siguientes recursos:
1. Los tributos de percepción directa o provenientes de regímenes de coparticipación.
2. La renta y el producido de la venta de los bienes y de la actividad económica del Estado.
3. Los derechos, convenios, regalías, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o recursos naturales.
4. Las donaciones, legados y subsidios.
5. Los empréstitos y operaciones de crédito.
Presupuesto
Art. 67. -- El presupuesto general de la Provincia, que se establecerá por ley antes del inicio del año durante el cual se aplicará, será la base a que deberá ajustarse toda la Administración provincial. Contendrá los ingresos y egresos, aun aquellos que hayan sido autorizados por leyes especiales, acompañado por un detalle de las actividades y programas que se desarrollarán en cada unidad de organización presupuestaria.
A tal fin, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto a la Legislatura antes del 31 de agosto de cada año.
La falta de sanción de la ley de presupuesto al 1 de enero de cada año en que deba entrar en vigencia, implica la reconducción automática de las partidas vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior.
Toda ley que implique o autorice erogaciones deberá prever el recurso correspondiente.
Política tributaria
Art. 68. -- La legalidad, igualdad, uniformidad, simplicidad, capacidad contributiva, certeza y no confiscatoriedad constituyen la base del sistema tributario y las cargas públicas, los que se estableceráninspirados en principios de equidad y justicia, asegurando que resulten convenientes en relación a su costo de recaudación.
Ninguna ley puede disminuir el monto de los tributos una vez que se hayan vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones fiscales.
Ningún funcionario podrá por sí, bajo pena de exoneración, establecer excepciones o disminuciones en la recaudación de tributos, siendo personal y solidariamente responsable con el beneficiario de aquellas que autorizare, debiendo restituirse al fisco el importe no percibido, con más sus actualizaciones e intereses.
Coparticipaciones
Art. 69. -- La participación en los impuestos y demás recaudaciones que corresponda a las municipalidades les será transferida en tiempo y forma, a los efectos de asegurar su normal y eficiente funcionamiento.
Empréstitos y títulos públicos
Art. 70. -- La Legislatura podrá autorizar, mediante leyes especiales sancionadas con el voto de los dos tercios de sus miembros, la captación de empréstitos o la emisión de títulos públicos con base y objeto determinados, los que no podrán ser utilizados para equilibrar los gastos de funcionamiento y servicios de la administración.
En ningún caso la totalidad de los empréstitos adquiridos o títulos públicos emitidos, comprometerán más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del Estado provincial.
Prohibición de emisión de bonos en reemplazo de la moneda
Art. 71. -- Queda prohibido en la Provincia la creación de bonos y otros títulos públicos o privados que tengan como objeto el reemplazo de la moneda de curso legal.
Actividad bancaria y financiera
Art. 72. -- El Banco de la Provincia tiene por finalidad contribuir al desarrollo económico genuino de la misma y actuar como agente financiero del Gobierno provincial, siendo caja obligada de este, de los municipios y de los demás entes autárquicos o descentralizados.
La ley establecerá su carta orgánica y determinará su forma societaria dentro de las permitidas para instituciones de su género en la República Argentina, posibilitando inclusive la participación privada en el capital del mismo y garantizando su plena autonomía y prescindencia de las decisiones del poder político provincial, en cuanto a la subordinación de su funcionamiento a las decisiones del Poder Ejecutivo.
El otorgamiento de créditos al Estado provincial o a los municipios deberá ser previamente aprobado por sus respectivos cuerpos colegiados, y los créditos en conjunto no podrán superar el veinticinco por ciento de la responsabilidad patrimonial computada del Banco.
El cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades correspondientes al Gobierno provincial, deberán ser canalizadas al desarrollo económico genuino de la Provincia, privilegiando a las micro, pequeñas y medianas empresas.
Queda prohibido en la Provincia por el término de veinte años la creación de otras instituciones bancarias o financieras de cualquier índole con origen en capital estatal provincial. Esta prohibición involucra a los municipios, entes autárquicos y descentralizados.
Eficiencia y racionalización del Estado
Art. 73. -- Es deber de la Administración pública provincial la ejecución de sus actos administrativos fundados en principios de eficiencia, celeridad, economía, descentralización e imparcialidad y al mismo tiempo racionalización del gasto público, para lo cual deberán desarrollarse bajo normas que, como mínimo, contemplen los siguientes preceptos:
1. Las jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento de cada poder del Estado provincial acompañarán con su proyecto de presupuesto anual, un organigrama funcional discriminado por unidades de organización. Su modificación, en lo referente al incremento de la planta permanente de personal, deberá ser plenamente justificada y aprobada por la Legislatura Provincial.
2. Queda absolutamente prohibido a cualquiera de las áreas de los tres poderes provinciales la contratación de personal temporario de cualquier índole, que no esté fundamentada en razones de especialidad y estricta necesidad funcional.
3. El personal asignado a funciones políticas no gozará de estabilidad. No podrá dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar al mismo remuneraciones extraordinarias de ninguna clase y por ningún concepto.
4. La remuneración por todo concepto que perciban los empleados y funcionarios públicos, tanto electos como designados, de cualquiera de los tres poderes provinciales, organismos y entes descentralizados, en ningún caso podrá superar a la del Gobernador de la Provincia.
No existirán partidas para gastos reservados.
5. Las partidas presupuestarias afectadas a la cobertura de gastos de funcionamiento de la Administración pública provincial, incluyendo nómina salarial y cargas sociales de todo su personal, se asignarán propendiendo a no superar el cincuenta por ciento del total de ingresos ordinarios del Estado provincial, deducidas las coparticipaciones municipales e involucrando dicho porcentaje a los tres poderes del mismo.
Contrataciones
Art. 74. -- Las contrataciones del Estado provincial o de los municipios se efectuarán según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de selección y una previa, amplia y documentada difusión.
Consejo de Planificación
Art. 75. -- La planificación del desarrollo provincial es imperativa para el sector público e indicativa para el sector privado, y tiende a establecer un concepto integral que contemple los intereses locales, regionales y nacionales, y sus relaciones de interdependencia.
Será dirigida y permanentemente actualizada por un consejo de planificación, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Legislativo, e integrado por representantes de las universidades y centros de estudios e investigación en las disciplinas conducentes a su finalidad, de los sectores de la producción y del trabajo y de los municipios, los que serán propuestos por ternas de cada uno de los sectores, y asistido técnicamente por el Estado provincial.
La ley estructurará su constitución, establecerá su competencia y atribuciones y reglamentará las calidades e inhabilidades de sus miembros, así como las causales y procedimientos de remoción.
Turismo
Art. 76. -- El Estado provincial fomenta el desarrollo de la actividad turística en todas sus formas como fuente inagotable de recursos de relevante importancia para el progreso general.
Se encararán obras públicas tendientes a optimizarla.
Caminos
Art. 77. -- En base a un plan vial, coordinado con la Nación, cuando corresponda, la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción, consumo y turismo de los distintos departamentos.
Para el cumplimiento de este objetivo se deberá proceder a la declaración de utilidad pública.
Servicios públicos
Art. 78. -- Los servicios públicos se ajustarán a los principios de integralidad y eficiencia y estarán sujetos al contralor estatal.
No se otorgará la concesión de la prestación de servicios públicos sin legislación adecuada que permita fiscalizar su accionar.
Cuando éstos fueren prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo deberá contener, bajo pena de nulidad absoluta, cláusulas sobre:
1. La forma de fijación de tarifas.
2. La obligación de incorporar progresos técnicos en la explotación del servicio.
3. El control permanente de la autoridad y de los usuarios acerca de la forma de prestación del servicios.
Puertos y aeropuertos
Art. 79. -- El Estado provincial ejercerá el poder de policía sobre los puertos y aeropuertos de su jurisdicción. Tendrá facultad de decisión en la adecuación de los existentes y ubicación y construcción de otros, con el objeto de hacer de ellos un medio adecuado para el desarrollo de la economía regional.
En las proximidades de los puertos fomentará la instalación de astilleros y talleres navales.
Inembargabilidad de los bienes y recursos públicos
Art. 80. -- Los bienes y otros recursos del Estado provincial o de las municipalidades afectados a la prestación de servicios esenciales, no pueden ser objeto de embargo.
La ley determinará el tiempo en que deberán cumplirse las sentencias condenatorias del Estado provincial o de las municipalidades.
CAPITULO V -- Política de recursos naturales
Recursos naturales
Art. 81. -- Son del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la Provincia el espacio aéreo, los recursos naturales, superficiales y subyacentes, renovables y no renovables y los contenidos en el mar adyacente y su lecho, extendiendo su jurisdicción en materia de explotación económica hasta donde la República ejerce su jurisdicción, inclusive los que hasta la fecha fueren administrados y regulados por el Estado nacional.
El Estado provincial sólo podrá intervenir en la explotación y transformación de los recursos naturales con carácter subsidiario, cuando exista manifiesta y probada incapacidad o desinterés para ello en la actividad privada, promoviéndose la industrialización en su lugar de origen.
Los convenios de concesión de recursos energéticos asegurarán, en todos los casos, el total abastecimiento de las necesidades de la Provincia en esa materia.
La Legislatura dictará leyes de protección de este patrimonio con el objeto de evitar la explotación y utilización irracionales.
Tierras
Art. 82. -- La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo y debe ser objeto de explotación racional. La ley garantizará su preservación y recuperación, procurando evitar la pérdida de fertilidad y degradación del suelo.
El régimen de división y adjudicación de las tierras fiscales será establecido por ley con fines de fomento y con sujeción a planes previos de colonización que prevean:
1. La distribución por unidades económicamente rentables de acuerdo con la calidad de las tierras y su distribución geográfica.
2. La explotación directa por el adjudicatario.
3. El trámite sumario para el otorgamiento de títulos o resguardo de derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.
4. La inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley, no inferior a los diez años.
5. El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores y ganaderos, a través de los organismos competentes del Estado provincial o nacional.
El Estado provincial podrá destinar superficies de sus tierras fiscales para la creación de reservas y parques naturales, deslindando de los mismos las superficies no indispensables que puedan afectar a la economía local.
La Provincia reivindica el derecho a participar en forma igualitaria con la Nación en la administración y aprovechamiento de los parques nacionales existentes o a crearse en su territorio.
Aguas
Art. 83. -- Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento están sujetas al interés general. El Estado, mediante una ley orgánica, reglamenta el uso racional de las aguas superficiales y subterráneas y adopta las medidas conducentes a evitar su contaminación y el agotamiento de las fuentes.
Hidrocarburos
Art. 84. -- El Estado provincial interviene en los planes de exploración, explotación, comercialización e industrialización de sus hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos. A tal efecto dictará leyes para la preservación y utilización racional de los mismos, destinando progresivamente las utilidades que perciba la Provincia al desarrollo de recursos renovables y la realización de obras productivas en su territorio.
En caso de concesiones o convenios, que deberán ser aprobados por la Legislatura mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros, el Estado provincial ejerce la potestad de controlar por sí mismo el modo, los volúmenes y los resultados de su aprovechamiento.
Minería
Art. 85. -- El Estado provincial promueve la exploración y aprovechamiento de los recursos mineros existentes en su territorio, supervisando la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes que al efecto se dicten.
Fomentan la radicación de empresas y la industrialización de los minerales en su lugar de origen.
Bosques
Art. 86. -- Los bosques naturales situados en tierras fiscales son propiedad del Estado provincial.
El aprovechamiento, conservación y acrecentamiento de los bosques naturales deberá reglamentarse por ley. Esta será orgánica, de aplicación en todo el ámbito de la Provincia, y como mínimo deberá contemplar:
1. El uso racional del recurso boscoso.
2. La instalación de industrias, y en especial las dedicadas al aprovechamiento maderero y sus derivados.
3. Fomentar la aplicación de las normas silviculturales más adelantadas, que se adecuen a las características de los bosques provinciales y aseguren la defensa y mejoramiento de las masas boscosas.
Pesca
Art. 87. -- Dentro de las áreas marítimas de jurisdicción provincial y de los cursos o espejos de agua, el Estado provincial preserva, regula y promueve sus recursos hidrobiológicos y la investigación científica.
Fomenta la actividad pesquera, la industrialización y comercialización del producido en su territorio, como asimismo la maricultura y la acuicultura.
Los cardúmenes de especies marinas migratorias son de propiedad de la Provincia, y estarán sujetos a un régimen de protección especial.
Espectro de frecuencia
Art. 88. -- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público. La Provincia, en uso de su autonomía, se reserva el derecho a legislar en materia de radiodifusión y televisión. Los modelos de comunicación tendrán en cuenta la afirmación de la integración y autonomía provinciales.
SEGUNDA PARTE -- Autoridades de la Provincia
TITULO I -- Gobierno provincial
SECCION I -- Poder Legislativo
CAPITULO I -- Organización
Integración
Art. 89. -- El Poder Legislativo será ejercido por una Legislatura integrada por quince legisladores elegidos directamente por el pueblo de la Provincia.
Cuando se haya superado la cantidad de ciento cincuenta mil habitantes, podrá incrementarse en un legislador por cada diez mil habitantes más hasta alcanzar un máximo de veinticinco legisladores.
Duración. Renovación
Art. 90. -- Los legisladores durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos. La Legislatura se renovará totalmente cada cuatro años.
Condiciones de elegibilidad
Art. 91. -- Para ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener cinco años continuos de residencia inmediata en la Provincia, anterior a la elección.
4. Ser elector en la Provincia.
Incompatibilidades
Art. 92. -- El cargo del legislador es incompatible con:
1. Todo otro cargo electivo nacional, provincial o municipal, excepto el de convencional constituyente o el de convencional municipal.
2. El desempeño de cualquier profesión o empleo, público o privado, excepto los de carácter docente, y las comisiones honorarias eventuales previamente autorizadas por la Legislatura.
3. El ejercicio de funciones directivas, de representación o de asesoramiento profesional de empresas que contraten con el Estado.
4. El ejercicio de funciones directivas en entidades sectoriales o gremiales.
5. La intervención en la defensa de intereses de terceros en causas en contra de la Nación, de la Provincia o de los municipios.
Todo legislador que incurra en alguna de las incompatibilidades precedentes deberá ser separado del cargo por la Legislatura y sustituido por el suplente que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Durante el período de su mandato y hasta un año después de su finalización, ningún legislador podrá ocupar cargos públicos rentados en organismos del Estado provincial que se hubieren creado durante su gestión, salvo que dichos cargos deban cubrirse mediante elecciones generales.
Los empleados públicos que sean elegidos para el cargo de legislador tendrán licencia sin goce de haberes desde su incorporación y se les reservará el cargo hasta el cese de su mandato.
Inmunidades
Art. 93. -- Los miembros de la Legislatura tienen amplia libertad de expresión y ningún legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato, salvo que haya incurrido en calumnias o injurias.
No podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena privativa de la libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Legislatura con información sumaria del hecho.
Desafuero
Art. 94. -- Cuando un juez considere que hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura y solicitará el desafuero, el que no será necesario en caso de delitos excarcelables.
Ante dicho pedido la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días de recibido. Transcurrido este plazo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido.
La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por mayoría absoluta de sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los cinco días corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los legisladores que así lo decidieron.
El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción pero no involucra, por sí solo, ni la destitución ni la suspensión del legislador.
Dieta
Art. 95. -- Los legisladores gozarán de la dieta que fije la ley, la cual no podrá ser alterada durante el período de sus mandatos, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general para toda la administración pública.
Los que durante el desempeño de su mandato tuvieren su domicilio fuera de la ciudad asiento de la Legislatura, percibirán una asignación compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía.
Toda ley que aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después de una elección para legisladores.
En el concepto de dieta queda incluida toda suma de dinero o asignación en especie, cualquiera sea la denominación con que se las mencione, cuyo conjunto no podrá exceder la remuneración acordada al vicegobernador.
Los Legisladores no cobrarán viáticos a menos que la Legislatura resuelva el cumplimiento de alguna misión específica fuera del territorio de la Provincia, de la que tendrán que informar a la Cámara dentro de los diez días de su regreso.
Se aplicará la pérdida automática y proporcional de la dieta en caso de ausencia injustificada a las sesiones o reuniones de comisión.
Sesiones ordinarias
Art. 96. -- La Legislatura funcionará en sesiones ordinarias, sin ningún requisito de apertura o de clausura, desde el 1º de marzo hasta el 15 de diciembre de cada año. Podrá prorrogarlas con comunicación a los demás poderes indicando su término.
Podrá sesionar fuera del lugar de su sede pero dentro del territorio de la Provincia. La resolución será tomada por mayoría absoluta de sus miembros.
Sesiones extraordinarias
Art. 97. -- Cuando un asunto de interés público lo requiera, la Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por la Comisión Legislativa de Receso.
Si mediando petición escrita de no menos de un tercio de los miembros de la Legislatura, la Comisión no efectuare la convocatoria dentro de los diez días, aquéllos podrán hacerla directamente. La Legislatura sólo tratará el o los asuntos que motivan la convocatoria.
Quórum
Art. 98. -- El quórum lo forma la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura. Si este no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión, transcurrida una hora, el cuerpo sesionará con cualquier número de legisladores presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el orden del día, y sus decisiones serán válidas.
Antes de la votación de una ley la Presidencia verificará la asistencia, y en caso de no haber quórum el asunto será tratado en una sesión que quedará automáticamente convocada para la misma hora de convocatoria del día hábil siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente se hará con cualquiera sea el número de legisladores presentes y la ley que se dicte será válida.
Mayoría
Art. 99. -- Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas por mayoría absoluta, salvo en los casos para los que esta Constitución o el reglamento exijan una mayoría especial.
Se entiende que hay mayoría absoluta cuando concurren más de la mitad de los votos emitidos, y los dos tercios, cuando el número de votos a favor sea por lo menos el doble del número de votos en contra.
Autoridades
Art. 100. -- El vicegobernador es el presidente de la Legislatura y tiene voto sólo en caso de empate. Participará del debate exclusivamente para dirigirlo y ordenarlo.
En la primera sesión anual la Legislatura designará de su seno, a pluralidad de sufragios y por votación nominal, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, quienes reemplazarán al presidente y siempre tendrán voto. En caso de empate el vicepresidente que ejerza la presidencia decidirá con doble voto.
Comisión Legislativa de Receso
Art. 101. -- Antes de entrar en receso, la Legislatura designará de su seno una comisión cuyas funciones serán:
1. Observar los asuntos de primordial importancia, interés público, social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Legislatura.
2. Continuar con la actividad administrativa.
3. Convocar a sesiones extraordinarias a la Cámara siempre que fuere necesario.
4. Preparar la apertura del período de sesiones ordinarias.
Carácter de las sesiones
Art. 102. -- Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determinará por los dos tercios de los votos emitidos.
Revocación automática
Art. 103. -- La inasistencia injustificada de un legislador al cincuenta por ciento de las sesiones y de las reuniones de comisión en un año calendario ocasionará la revocación del mandato de pleno derecho.
Juramento
Art. 104. -- Para asumir el cargo los legisladores deberán prestar juramento ante la Cámara de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución.
CAPITULO II -- Atribuciones de la Legislatura
Atribuciones
Art. 105. -- Son atribuciones de la Legislatura:
1. Dictar su propio reglamento interno que no podrá ser modificado sobre tablas.
2. Dictar su propio presupuesto el que integrará el presupuesto general y fijará las normas con respecto al personal.
3. Corregir y aun excluir de su seno, en este último caso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a cualquier legislador por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por indignidad o por inhabilidad física, psíquica o moral sobreviniente a su incorporación. Podrá también corregir disciplinariamente, aun con arresto, a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios cuando correspondiere.
4. Resolver sobre las renuncias de sus miembros.
5. Admitir o rechazar la renuncia del gobernador y vicegobernador, y resolver sobre sus licencias y autorizaciones para salir de la Provincia en los casos previstos en el art. 131.
6. Instruir a los senadores nacionales para el cumplimiento de su gestión, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.
7. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el art. 135 inc. 1.
8. Organizar el régimen municipal según las bases establecidas en esta Constitución.
9. Sancionar leyes para establecer la coparticipación tributaria y de regalías y subsidios con las municipalidades y comunas.
10. Disponer la intervención a las municipalidades y comunas de acuerdo con esta Constitución.
11. Reglamentar las acciones de amparo y hábeas corpus.
12. Dictar los códigos y leyes procesales.
13. Reglamentar el procedimiento del enjuiciamiento de magistrados.
14. Crear o modificar la jurisdicción departamental de la Provincia, con el voto de los dos tercios de sus miembros.
15. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
16. Aprobar o rechazar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el período siguiente.
17. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido dentro del período ordinario en que se remitan.
18. Dictar la ley de salud pública y reglamentar la carrera sanitaria.
19. Dictar la ley orgánica de educación, los planes generales de enseñanza y el estatuto del docente.
20. Legislar sobre la carrera administrativa y el estatuto del empleado público.
21. Dictar la ley orgánica de la policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial.
22. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
23. Crear y suprimir empleos públicos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando sus funciones, responsabilidades y remuneraciones.
24. Dictar leyes de defensa de la ecología y del medio ambiente.
25. Legislar sobre los recursos renovable y no renovable de la Provincia, y el uso y disposición de los bienes provinciales.
26. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, y la promoción económica y social.
27. Legislar sobre el uso y la enajenación de las tierras de propiedad del Estado provincial.
28. Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública nacional, provincial o municipal, con el voto de los dos tercios de sus miembros.
29. Calificar los casos de utilidad pública para expropiación.
30. Dictar una ley general de previsión social, que en ningún caso acordará beneficios que importen un privilegio que difiera del régimen general.
31. Dictar la ley electoral y de la organización de partidos políticos.
32. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el plazo y con la anticipación determinados por ley.
33. Regular el ejercicio de las profesiones liberales, sin que ello implique necesariamente la obligatoriedad de la colegiación.
34. Crear y organizar reparticiones autárquicas.
35. Dictar una ley de sanidad animal que contemple en especial la condición de la Provincia como zona libre de sarna y aftosa.
36. Reglamentar los juegos de azar, cuya explotación compete exclusivamente al Gobierno Provincial.
37. Promover el bien común mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal, y dictar todas aquéllas que fueren necesarias o convenientes para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución y poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos al Gobierno de la Provincia.
38. Ejercer las demás atribuciones conferidas por esta Constitución, siendo los incisos precedentes de carácter exclusivamente enunciativo.
Queda expresamente prohibido a la Legislatura la sanción de leyes que impliquen directa o indirectamente el establecimiento de privilegios.
Comisiones investigadoras
Art. 106. -- La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigación con el fin de examinar la gestión de los funcionarios, el estado de la administración y del tesoro provincial y cualquier otro asunto que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Estas comisiones ejercerán las atribuciones que les otorgue el cuerpo en directa relación con sus fines, respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente, así como la competencia judicial. No podrán practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente.
En todos los casos deberán informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre el estado y resultado de su investigación.
CAPITULO III -- De la formación y sanción de leyes
Iniciativa
Art. 107. -- Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por legisladores, por el Poder Ejecutivo o mediante la iniciativa popular.
El Poder Judicial podrá enviar a la Legislatura proyectos de leyes relativos a organización y procedimientos de la Justicia y funcionamiento de los servicios conexos a ella o de asistencia judicial.
Promulgación
Art. 108. -- Sancionada una ley por la Legislatura pasará al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación. Se considera promulgada toda ley no vetada dentro de los diez días.
Insistencia
Art. 109. -- Si el Poder Ejecutivo vetare en todo o en parte un proyecto de ley sancionado, éste volverá con sus observaciones a la Legislatura.
Si la legislatura insistiere con los dos tercios de los votos, o si aceptare por mayoría absoluta las observaciones del Poder Ejecutivo, lo comunicará a este para su promulgación y publicación.
En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del mismo período legislativo.
Promulgación parcial
Art. 110. -- Vetada parcialmente una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura. Esta se considerará acordada si no hubiere pronunciamiento contrario dentro de los diez días de recibido el mensaje del Poder Ejecutivo.
A los efectos de este artículo, se considerarán automáticamente prorrogadas las sesiones por el tiempo necesario para el pronunciamiento de la Legislatura sobre la ley de presupuesto y los vetos parciales pendientes.
Trámite de urgencia
Art. 111. -- En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los cuales deben ser considerados dentro de los treinta días desde que fueren recibidos.
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aun después de su envío y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud de urgente tratamiento.
Los proyectos a los que se imponga el trámite previsto en este artículo que no sean expresamente desechados dentro del plazo establecido, se tienen por aprobados.
La Legislatura, con excepción del proyecto de Ley de presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de urgencia, en cuyo caso se aplicará a partir de ese momento el trámite ordinario.
Vigencia
Art. 112. -- Las leyes provinciales no son obligatorias, sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan fecha, serán obligatorias a partir del día siguiente al de su publicación oficial.
Numeración de leyes. Fórmula
Art. 113. -- Las leyes provinciales serán numeradas cardinalmente y en forma correlativa en el momento de su promulgación.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur sanciona con fuerza de Ley".
CAPITULO IV -- Juicio político
Funcionarios incluidos. Causas
Art. 114. -- El gobernador, el vicegobernador, sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los ministros, los miembros del Tribunal de Cuentas y el fiscal de Estado podrán ser sometidos a juicio político por las siguientes causales:
1. Comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones.
2. Comisión de delitos comunes dolosos.
3. Mal desempeño del cargo.
4. Indignidad.
Denuncia
Art. 115. -- La denuncia deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa y podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus derechos. Recibida, se remitirá de inmediato a la comisión investigadora.
Salas
Art. 116. -- A los fines de la tramitación de los juicios políticos, en la primera sesión ordinaria de cada año, la Legislatura se dividirá en dos salas, una acusadora y otra juzgadora. Estas serán integradas por sorteo en forma proporcional a la representación política de sus miembros en la misma.
Si el número de miembros de la Legislatura fuere impar, la sala juzgadora tendrá un integrante más.
La sala acusadora será presidida por un legislador designado de su seno; la juzgadora lo será por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, o en caso de impedimento, por su subrogante legal.
Cada sala designará su secretario elegido entre los funcionarios de mayor jerarquía de la Legislatura.
Comisión investigadora. Plazo
Art. 117. -- La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su presidente, deberá designar una Comisión Investigadora formada por tres miembros, la que tendrá las más amplias atribuciones para investigar los hechos denunciados, mandando producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de oficio.
Dentro del plazo de treinta días emitirá su dictamen fundado, el que con sus antecedentes se elevará a la sala acusadora dentro de los dos días siguientes, aconsejando la decisión a adoptar.
Sala acusadora. Plazo
Art. 118. -- La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.
Si la votación fuere afirmativa, designará una comisión integrada por tres de sus miembros para que sostenga la acusación ante la otra sala, debiendo por lo menos uno de ellos haber integrado la comisión investigadora.
En el mismo acto la sala notificará al interesado sobre la existencia de la acusación, lo suspenderá en sus funciones sin goce de retribución y comunicará lo actuado a la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.
Sala juzgadora. Plazo
Art. 119. -- La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de dos meses de recibida la acusación y sus antecedentes, vencido el cual sin haberse expedido, el acusado volverá absuelto al ejercicio de sus funciones, abonándosele los sueldos impagos y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.
Derecho de defensa
Art. 120. -- Durante todo el proceso el acusado tendrá el más amplio derecho de defensa y gozará de todas las garantías constitucionales.
Votación
Art. 121. -- Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto nominal y fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora.
Si la votación fuere negativa, la sala juzgadora ordenará el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente, cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.
Fallo
Art. 122. -- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto que el de destituirlo y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
SECCION II -- Poder Ejecutivo
CAPITULO I -- Naturaleza y duración
Gobernador y vicegobernador
Art. 123. -- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un gobernador o en su defecto, por un vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el gobernador.
Requisito
Art. 124. -- Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino nativo o por opción.
3. Tener diez años de residencia continua o alternada en la Provincia, de los cuales por lo menos cinco años continuos deben ser de residencia inmediata, real y efectiva anterior a la elección, salvo que la ausencia se haya debido a servicios prestados a la Nación o a la Provincia.
El vicegobernador no puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del gobernador.
Duración del mandato
Art. 125. -- El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia y ejercerán sus funciones por el plazo de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga, ni tampoco que se lo complete más tarde.
Reelección
Art. 126. -- El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.
Atribuciones del vicegobernador
Art. 127. -- El vicegobernador ejerce las funciones previstas en el art. 100, es colaborador directo del gobernador y está facultado para participar en las reuniones de ministros.
Acefalía
Art. 128. -- En caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o destitución del gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicegobernador hasta la finalización del período constitucional.
Si el gobernador electo no llegare a ocupar el cargo, se procederá de inmediato a una nueva elección de gobernador para el mismo período.
Si en la fecha en que debieren cesar el gobernador y vicegobernador salientes no estuvieren proclamados los reemplazantes, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlos en caso de acefalía.
Acefalía simultánea
Art. 129. -- En caso de inhabilidad o impedimento temporario del gobernador y del vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado, por su orden, por los vicepresidentes primero y segundo de la Legislatura, hasta que cese la inhabilidad o impedimento de uno de ellos.
En caso de muerte, renuncia o destitución del gobernador y vicegobernador se procederá en igual forma al reemplazo hasta finalizar el período constitucional, si faltare menos de un año para ello. Si el plazo fuere mayor, deberá convocarse a elecciones de gobernador y vicegobernador para que completen el período, las que deberán realizarse dentro de los sesenta días corridos de producida la acefalía.
Acefalía total
Art. 130. -- Si no existiere posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designará de entre sus miembros a uno de ellos como gobernador provisorio que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior para los vicepresidentes de la Legislatura.
La elección del gobernador provisorio se efectuará por mayoría absoluta de votos. Si ésta no se alcanzare en la primera votación, se efectuará una segunda en la que la decisión se adoptará por mayoría simple.
Ausencia
Art. 131. -- El gobernador y el vicegobernador residirán en la ciudad capital, no podrán ausentarse de la Provincia por más de diez días sin autorización de la Legislatura, y nunca simultáneamente.
Durante el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, dando cuenta inmediatamente a la misma de dicha urgencia.
Juramento
Art. 132. -- El gobernador y el vicegobernador al tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento ante la Legislatura de desempeñarlos fielmente de acuerdo con esta Constitución.
Si la Legislatura no alcanzare quórum para reunirse ese día, el juramento será prestado ante el Superior Tribunal de Justicia, el que para tal fin deberá estar reunido a la misma hora en audiencia pública.
Incompatibilidades. Inmunidades
Art. 133. -- El gobernador y el vicegobernador están sujetos a las mismas inhabilidades e incompatibilidades que los miembros de la Legislatura y gozarán de iguales inmunidades.
Emolumentos
Art. 134. -- El gobernador y el vicegobernador percibirán un sueldo a cargo del Tesoro provincial, que será fijado por ley y no podrá ser alterado durante el período de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
No podrán ejercer ninguna otra actividad rentada, ni percibir ningún otro emolumento.
CAPITULO II -- Del gobernador
Atribuciones y deberes
Art. 135. -- El gobernador es el jefe de la administración del Estado provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Ejercer la representación legal de la Provincia en todas sus relaciones oficiales. Podrá celebrar tratados y convenios con la Nación y con otras provincias. También podrá celebrar convenios con municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, nacionales o extranjeros, y con organismos internacionales, en todos los casos con aprobación de la Legislatura y dando cuenta al Congreso de la Nación cuando así correspondiere.
2. Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura, participando en la discusión por sí o por medio de sus ministros y promulgando o vetando las mismas.
3. Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones reglamentarias.
4. Nombrar y remover por sí a los ministros y aceptar sus renuncias.
5. Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la administración pública provincial para los cuales no se haya establecido otra forma de nombramiento o remoción.
6. Nombrar con acuerdo o a propuesta de la Legislatura o del Consejo de la Magistratura a todos aquellos funcionarios que, por mandato de esta Constitución o de las leyes, requieran la anuencia o propuesta de dichos cuerpos.
7. Concurrir a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura para dar cuenta del estado general de la administración provincial.
8.Presentar a la Legislatura, antes del 31 de agosto de cada año, el proyecto de ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración pública provincial y de las reparticiones autárquicas. Los bienes existentes y las deudas del Estado provincial deberán ser manifestadas en un anexo del presupuesto. El plazo de presentación improrrogable y su incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.
9. Dar cuenta detallada y analítica a la Legislatura del resultado del ejercicio anterior, dentro del plazo improrrogable de los tres primeros meses de las sesiones ordinarias.
10. Remesar en tiempo y forma los fondos coparticipables a las municipalidades y comunas. Su incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.
11. Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas provinciales con arreglo a las leyes, debiendo hacer público trimestralmente el estado de la tesorería.
12. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa.
13. Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
14. Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos provinciales.
15. Indultar o conmutar en forma individual y en casos excepcionales, las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia. Quedan exceptuados los casos de delitos electorales y los cometidos por funcionarios públicos en el cumplimiento de sus funciones, y con respecto a aquéllos sometidos al procedimiento de juicio político o al jurado de enjuiciamiento, con respecto a los cuales no podrá ejercer esta atribución.
16. Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, a la Legislatura, a los municipios y a las comunas, cuando lo soliciten.
17. Resguardar la competencia de las fuerzas de seguridad provinciales.
18. Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos en la Provincia.
19. Tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías previstos en esta Constitución y el buen orden de la administración, en cuanto no sean atribuciones de otros poderes o autoridades creados por ella.
20. Desempeñarse como agente natural del Gobierno Federal.
CAPITULO III -- De los ministros
Funciones. Designación
Art. 136. -- El despacho de los asuntos administrativos del Estado provincial estará a cargo de ministros designados por el gobernador.
Una ley especial determinará los ramos, funciones y responsabilidades de cada uno de ellos, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo.
Requisitos. Incompatibilidades. Prohibiciones
Art. 137. -- Para ser ministro se requiere reunir las mismas condiciones personales que para ser legislador y no ser cónyuge ni pariente del gobernador o vicegobernador, dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad.
Tendrán las mismas incompatibilidades que se establecen para el gobernador.
No pueden ser legisladores sin hacer dimisión de sus empleos de ministros, ni ser proveedores del Estado.
Responsabilidades
Art. 138. -- Los actos del gobernador deben ser refrendados y legalizados con la firma del ministro del ramo respectivo, sin cuyo requisito carecen de validez. Cada ministro es responsable solidariamente con el gobernador de los actos que legalizare y también con sus pares de los que acuerde con ellos, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
Facultades
Art. 139. -- Los ministros sólo podrán resolver por sí mismo los asuntos referentes al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite, salvo delegación expresa.
Interpelación
Art. 140. -- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren llamados por ella para pedirle informes sobre asuntos relativos a su gestión. Están obligados a remitir a la misma los informes, memorias y antecedentes que ésta solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos, dentro del plazo que se les fije en cada caso.
El incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.
SECCION III -- Poder Judicial
CAPITULO I -- Disposiciones generales
Principios generales
Art. 141. -- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y los demás tribunales y juzgados que sean creados por ley, la que establecerá su organización, competencia, jurisdicción y atribuciones.
En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen las funciones de aquél, ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen las fenecidas.
Designaciones
Art. 142. -- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura.
Los demás magistrados serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los miembros de los ministerios públicos y demás funcionarios serán designados por el Superior Tribunal con acuerdo de dicho Consejo, y los empleados, de acuerdo con lo que disponga la ley orgánica del Poder Judicial.
Requisitos
Art. 143. -- Para ser miembro, fiscal o defensor del Superior Tribunal de Justicia se requiere ser argentino con diez años en ejercicio de la ciudadanía, tener por lo menos treinta y cinco años de edad y ser abogado con diez años en ejercicio de la profesión.
Para ser juez de Cámara o de primera instancia, secretario del Superior tribunal de justicia, fiscal o defensor de menores, pobres, incapaces y ausentes, se requiere ser argentino con ocho años en ejercicio de la ciudadanía, tener treinta años de edad y ser abogado con cinco años en ejercicio de profesión.
Se computarán también como años en ejercicio de la profesión los desempeñados en cualquier función pública que exija tal título.
Inamovilidad y retribución
Art. 144. -- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los demás magistrados y los funcionarios de los ministerios públicos serán inamovibles mientras dure su buena conducta. No podrán ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento.
Recibirán por sus servicios una retribución que fijará el Superior Tribunal de Justicia, la que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
Plazos
Art. 145. -- Los plazos judiciales son obligatorios, aun para el Superior Tribunal de Justicia. El incumplimiento reiterado de ellos por los magistrados y funcionarios constituirá falta grave.
Juramento
Art. 146. -- Para asumir sus cargos, los magistrados y los funcionarios de los ministerios públicos deberán prestar juramento de desempeñarlos fielmente de acuerdo con esta Constitución.
Residencia
Art. 147. -- Los magistrados y demás funcionarios judiciales deberán residir en el lugar sede de sus funciones, dentro del radio que establezca la ley.
Prohibiciones
Art. 148. -- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán intervenir en actividades políticas, ni realizar actos que comprometan la imparcialidad con que deben actuar en el cumplimiento de sus funciones. No podrán desempeñar otros empleos públicos o privados salvo la docencia, ni ejercer profesión, comercio o industria, o comisión de carácter político nacional, provincial o municipal.
Les está igualmente prohibido litigar por sí o por interpósita persona en cualquier jurisdicción.
Incompatibilidades
Art. 149. -- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de otros cuerpos colegiados, como asimismo los funcionarios de los ministerios públicos que se desempeñen ante ellos y sus secretarios, no podrán ser entre sí cónyuges ni parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o el segundo por afinidad. En caso de parentesco sobreviniente, abandonará el cargo el que lo hubiera causado.
Ningún magistrado o funcionario podrá intervenir en asuntos en que hayan conocido en instancia inferior su cónyuge o parientes dentro del mismo grado.
Inhabilidades
Art. 150. -- Están inhabilitadas para formar parte del Poder Judicial en cargo alguno las personas comprendidas en el art. 204.
Juicio oral y público
Art. 151. -- La ley asegurará el juzgamiento en instancia única, oral y pública en las causas penales en las que se juzguen delitos para los cuales se encuentre prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo supere los seis años, en las que los procesados fueren funcionarios públicos, en las que se investiguen delitos contra el patrimonio, la administración y la fe pública provincial o municipal, cualquiera sea la pena prevista para sancionarlos, y en las demás causas que determine la ley.
Sentencias
Art. 152. -- Todas las sentencias serán fundadas, bajo pena de nulidad. Los tribunales colegiados acordarán las suyas bajo igual sanción, debiendo cada integrante fundar su voto.
Supremacía de normas
Art. 153. -- Los tribunales de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo con la ley y aplicarán esta Constitución y los tratados interjurisdiccionales como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.
Jurisdicción y competencia
Art. 154. -- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas:
1. Que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes provinciales y demás normas y actos jurídicos que en su consecuencia se dicten.
2. Que se susciten con empleados o funcionarios que no estén sujetos a juicio político, o enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura.
3. Regidas por el derecho común, según que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.
A pedido de parte o de oficio verificará la constitucionalidad de las normas que aplique.
Será de su exclusiva competencia todo lo relativo al registro de la propiedad inmueble, hipotecas y medidas cautelares.
CAPITULO II -- Superior Tribunal de Justicia
Integración
Art. 155. -- El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por tres miembros, número que podrá ser aumentado por ley aprobada por los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Tendrá su correspondiente fiscal y defensor de menores, pobres, incapaces y ausentes.
La presidencia del Superior Tribunal de Justicia se turnará anualmente y será determinada por votación de sus miembros.
Atribuciones
Art. 156. -- El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, sin perjuicio de las demás que le confieran las leyes:
1. Representar al Poder Judicial de la Provincia.
2. Tomar juramento al gobernador y vicegobernador de la Provincia, en los casos previstos en esta Constitución.
3. Ejercer la superintendencia de la administración de justicia.
4. Nombrar todos los magistrados y funcionarios a propuesta o con acuerdo del Consejo de la Magistratura, en los casos que corresponda, y remover, previo sumario, a los que no estén sujetos a otros procedimientos especiales en esta Constitución.
5. Tomar juramento de fiel desempeño de sus cargos, antes de ponerlos en ejercicio de sus funciones, a su Presidente y por su intermedio a los vocales y a todos los demás magistrados y funcionarios, pudiendo delegar esta facultad en el magistrado que designe.
6. Dictar su reglamento interno y el de los demás tribunales inferiores.
7. Confeccionar y remitir a los otros dos poderes dentro del plazo establecido para el Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual deberá incluir entre sus recursos las tasas de justicia, multas procesales y las fianzas que no se devuelvan. Este presupuesto que será suficiente y adecuado a las necesidades de la administración de justicia, no podrá ser vetado por el Poder Ejecutivo.
8. Presentar a la Legislatura, con exclusividad, los proyectos de leyes referentes a la organización de la administración de justicia y, sin exclusividad, los de leyes de procedimientos, incluyendo la del jurado de enjuiciamiento. Sus miembros podrán asistir a las reuniones de comisión en que se traten esos proyectos a fin de informar a los legisladores.
Competencia originaria
Art. 157. -- El Superior Tribunal de Justicia tendrá competencia originaria y exclusiva para conocer y resolver:
1. En las cuestiones que se promuevan en caso concreto y por vía de acción de inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.
2. En las causas de competencia o conflictos jurídicos entre los poderes públicos del Estado provincial, entre alguno de ellos y una municipalidad o una comuna, o entre dos o más de éstas, y en las de competencia entre tribunales de justicia.
3. En las cuestiones de competencia entre sus salas si las hubiere, en las quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra las mismas o contra tribunales inferiores, y en las derivadas de recursos denegados basados en arbitrariedad y lesión a derechos o garantías reconocidos en esta Constitución.
4. En las cuestiones contencioso administrativas, con excepción de las previstas en el art. 154 inc. 2. Esta competencia podrá ser modificada por ley cuando las necesidades y posibilidades de la administración de justicia lo requieran.
Competencia derivada
Art. 158. -- Tendrá competencia como tribunal de última instancia:
1. En las causas sobre la inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas que se hayan promovido ante los tribunales inferiores.
2. En los demás casos que establezca la ley.
Declaración de inconstitucionalidad
Art. 159. -- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma jurídica materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento expreso dictado por separado, el que será notificado en forma fehaciente a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de publicaciones legales dentro de los cinco días de emitidos.
CAPITULO III -- Consejo de la Magistratura
Integración
Art. 160. -- El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
1. Un miembro del Superior Tribunal de Justicia, designado por éste, que lo presidirá.
2. Un ministro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador de la Provincia.
3. El fiscal de Estado de la Provincia.
4. Dos legisladores designados por la Legislatura de entre sus miembros y de distinta extracción política.
5. Dos abogados de la matrícula residentes en la Provincia, que reúnan las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia. Junto con dos suplentes, serán elegidos cada año por el voto directo de los abogados que, inscriptos en el padrón electoral, acrediten su condición de tales y una residencia mínima de dos años en la Provincia en la forma que indique la ley. Esta deberá prever además las causales y modo de remoción.
El Presidente del Consejo de la Magistratura es quien lo convoca y tiene doble voto en caso de empate. Las resoluciones se aprueban por mayoría absoluta de votos emitidos.
La asistencia es carga pública.
Funciones
Art. 161. -- Son sus funciones:
1. Proponer al Poder Ejecutivo el vocal abogado del Tribunal de Cuentas.
2. Proponer al Poder Ejecutivo los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
3. Proponer al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados.
4. Prestar acuerdo a la designación de los miembros de los ministerios públicos y demás funcionarios judiciales.
5. Constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en esta Constitución.
Del enjuiciamiento de magistrados y funcionarios
Art. 162. -- Todos los magistrados del Poder Judicial y los funcionarios de los ministerios públicos podrán ser removidos previo enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura por mala conducta, morosidad o negligencia reiterada en el cumplimiento de sus funciones, desconocimiento notorio del derecho, delitos comunes, inhabilidad física o moral sobreviniente y por las enumeradas en el art. 204.
El procedimiento será fijado por ley.
Cualquier persona podrá formular la denuncia.
SECCION IV -- Organos de contralor
CAPITULO I -- Tribunal de Cuentas
Integración
Art. 163. -- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas, la que determinará la descentralización de sus funciones operativas. Estará integrado por tres miembros, dos de ellos contadores públicos y uno abogado, que deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser argentino con diez años en el ejercicio de la ciudadanía.
2. Tener como mínimo treinta años de edad, cinco de ejercicio en la profesión respectiva y título expedido por universidad reconocida por el Estado.
Designación
Art. 164. -- Los tres miembros serán designados por el Poder Ejecutivo:
1. El abogado a propuesta del Consejo de la Magistratura.
2. Uno de los contadores a propuesta de la Legislatura.
3. El otro contador por decisión del Poder Ejecutivo.
Incompatibilidades. Inhabilidades. Prerrogativas. Inamovilidad
Art. 165. -- Tendrán las mismas incompatibilidades, inhabilidades y prerrogativas que los magistrados del Poder Judicial.
Son inamovibles mientras dure su buena conducta y podrán ser sometidos a juicio político.
Atribuciones
Art. 166. -- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas.
1. Aprobar o desaprobar en forma originaria la recaudación e inversión de los caudales públicos, efectuadas por los funcionarios y administradores del Estado provincial y de los municipios y comunas, en tanto los primeros no hayan establecido el órgano de control que deben prever sus cartas orgánicas, en particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde lo determine la ley.
2. Intervenir preventivamente en los actos administrativos que dispongan gastos, con excepción de los municipales, en la forma y con los alcances que establezca la ley. En caso de observación, dichos actos sólo podrán cumplirse cuando haya insistencia del Poder del Estado al que corresponda el gasto. De mantener la observación, en el plazo de quince días el Tribunal pondrá a disposición de la Legislatura los antecedentes del caso, dándose a publicidad los términos de la misma y los fundamentos de la insistencia.
3. Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga interés y efectuar investigaciones donde el Estado tenga interés y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura, conforme con las normas de esta Constitución.
4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, dentro del cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5. Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia e intervenir en los juicios de residencia en la forma y condiciones que establezca la ley.
6. Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo, y designar y remover a su personal.
CAPITULO II -- Fiscal de Estado
Art. 167. -- El fiscal de Estado tendrá a su cargo el asesoramiento y control de la legalidad de los actos de la Administración pública provincial y la defensa de su patrimonio. Será parte en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos otros en que se afecten directa o indirectamente los intereses de la Provincia.
Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozará de inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante juicio político.
Son requisitos para ser fiscal de Estado los mismos que se establecen para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
CAPITULO III -- Contador general y tesorero
Art. 168. -- El contador general y el tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
El contador general observará todas las órdenes de pago que no estén encuadradas dentro de la ley general de presupuesto o leyes especiales, de la ley de contabilidad y demás disposiciones sobre la materia.
El Tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el contador general.
Cuando faltaren a sus obligaciones serán personalmente responsables.
La ley de contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas y procedimientos de remoción y las demás responsabilidades a que estarán sujetos.
TITULO II -- Régimen municipal
Autonomía
Art. 169. -- Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad socio política natural y esencial con vida propia sostenida en un desarrollo socio cultural y socio económico suficiente en la que, unidas por lazos de vecindad y arraigo, las familias concurren en la búsqueda del bien común. Asegura el régimen municipal basado en la autonomía política, administrativa y económico financiera de las comunidades.
Aquellos municipios a los cuales se reconoce autonomía institucional podrán establecer su propio orden normativo mediante el dictado de cartas orgánicas, gobernándose conforme al mismo y con arreglo a esta Constitución.
Municipios
Art. 170. -- La Provincia reconoce como municipios aquéllos que reúnan las características enumeradas en el artículo precedente, siempre que se constituyan sobre una población estable mínima de dos mil habitantes.
Se les reconoce autonomía institucional a aquéllos que cuenten con una población estable mínima de más de diez mil habitantes.
Comuna
Art. 171. -- Las comunidades urbano rurales no reconocidas como municipios, que tengan una población estable mínima de cuatrocientos habitantes y su centro urbano ubicado a más de treinta kilómetros de un municipio, se reconocen como comunas.
Límites
Art. 172. -- Los límites de los municipios y comunas se establecerán por una ley especial de la Provincia cuya aprobación y eventuales modificaciones deberán contar con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, la que a tal fin tomará en consideración una zona urbana, más otra urbano rural adyacente de hasta cinco kilómetros. Esta limitación no se aplicará a los municipios y comunas que a la fecha de sanción de esta Constitución tuvieren fijados por ley límites que excedan los previstos precedentemente.
Competencia
Art. 173. -- La provincia reconoce a los municipios y a las comunas las siguientes competencias:
1. El Gobierno y la administración de los intereses locales orientados al bien común.
2. El juzgamiento político de sus autoridades en la forma establecida por la ley o las cartas orgánicas municipales.
3. La confección y aprobación de sus presupuestos de gastos y cálculo de recursos.
4. Establecer, recaudar y administrar sus recursos económico financieros.
5. Ejercer todos los actos de regulación, administración y disposición con respecto a los bienes del dominio público o privado municipal.
6. Nombrar, promover y remover a los agentes municipales, conforme a los principios de la ley, de las cartas orgánicas y de esta Constitución.
7. Realizar las obras públicas y prestar los servicios públicos de naturaleza o interés municipal, por administración o a través de terceros.
8. Ejercer sus funciones político administrativas y en particular el poder de policía, con respecto a las siguientes materias:
a) Salud pública, asistencia social y educación, en concurrencia con la Provincia;
b) Higiene y moralidad públicas;
c) Cementerios, apertura, construcción y mantenimiento de calles, puentes, plazas, paseos y edificios públicos;
d) Planeamiento y desarrollo urbano y rural, vialidad, planes edilicios, política de vivienda, diseño y estética urbanos y control de construcción;
e) Tránsito y transporte urbanos, y en forma concurrente con la Provincia, los interurbanos;
f) Uso de espacios verdes, calles y subsuelo;
g) Protección del medio ambiente, equilibrio ecológico y paisaje;
h) Abastecimiento, mercados y mataderos de animales destinados al consumo;
i) Creación y fomento de instituciones culturales, artísticas y artesanales;
j) Turismo, deportes y actividades recreativas;
k) Espectáculos públicos.
9. Promover en la comunidad la participación activa de la familia, juntas vecinales y demás organizaciones intermedias.
10. Conservar y defender el patrimonio histórico, cultural y artístico.
11. Contraer empréstitos con objeto determinado, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún caso los servicios y la amortización del capital de la totalidad de los empréstitos podrán superar el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios. Los fondos provenientes de los mismos sólo podrán destinarse a la ejecución de obras públicas, o a la atención de gastos originados por necesidades excepcionales e impostergables, y nunca a enjugar déficits presupuestarios ni gastos ordinarios de la administración.
12. Concertar con otros municipios, con las provincias o con la Nación, todo tipo de convenios interjurisdiccionales que tengan por fin desarrollar actividades de interés para la comunidad local.
13. Formar parte de organismos de carácter regional interprovincial.
14. Ejercer en los establecimientos de utilidad nacional los poderes municipales compatibles con la finalidad de aquéllos, respetando las competencias de la Provincia y la Nación.
15. Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido municipal.
16. Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal que la Constitución no excluya taxativamente y en tanto no haya sido reconocida expresa o implícitamente como propia de la Provincia, atendiendo fundamentalmente al principio de subsidiariedad del Gobierno Provincial con respecto a los municipios.
17. Mantener relaciones intermunicipales para satisfacción de intereses mutuos dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y convenir con el Gobierno provincial la delegación de funciones provinciales fuera de sus jurisdicciones.
Publicidad
Art. 174. -- Los municipios y comunas deberán publicar trimestralmente el estado de sus ingresos y gastos, y anualmente el inventario general y una memoria sobre la labor desarrollada.
Competencia exclusiva de los municipios autónomos
Art. 175. -- La Provincia reconoce las siguientes competencias sólo a los municipios con autonomía institucional:
1. Ordenar organizar el territorio municipal en uno o varios distritos, a cualquier fin.
2. Determinar su forma de gobierno y establecer las atribuciones de sus órganos.
3. Convocar a comicios para la elección de sus autoridades.
4. Establecer el procedimiento administrativo y organizar la Justicia de Faltas.
5. Establecer un sistema de revisión y control de cuentas y de la legalidad de los actos.
6. Considerar el otorgamiento a los extranjeros del derecho electoral activo en forma voluntaria y confeccionar el padrón especial a ese efecto, si correspondiere. El derecho electoral pasivo es exclusivo de los ciudadanos argentinos,
7. Revisar los actos del interventor provincial, o federal en su caso, conforme con las cartas orgánicas y las ordenanzas municipales.
8. Crear los órganos de policía municipal con funciones exclusivas en materia de faltas.
Las competencias enumeradas precedentemente deberán ser reglamentadas por las respectivas cartas orgánicas.
Carta orgánica municipal
Art. 176. -- Las cartas orgánicas municipales serán sancionadas por convenios constituyentes municipales convocadas por ordenanza, en fechas que no podrán coincidir con otras elecciones. Dichas convenciones estarán integradas por un número de convencionales igual al doble del de concejales hasta un máximo de quince miembros, elegidos en forma directa y con representación efectivamente proporcional.
Para ser convencional constituyente municipal se requieren las mismas condiciones que para ser concejal y tienen idénticos derechos, incompatibilidades e inhabilidades. Recibirán una retribución igual a la de un concejal y deberán expedirse en un plazo de noventa días prorrogable por una sola vez por hasta treinta días más.
Contenido
Art. 177. -- Las cartas orgánicas deben asegurar:
1. El sistema representativo con elección directa de las autoridades municipales por el voto universal, igual, secreto y obligatorio.
2. Representación efectivamente proporcional.
3. El procedimiento para su reforma.
4. Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
5. Que los gastos de funcionamiento, incluyendo nóminas salariales y cargas sociales, propendan a no superar el cincuenta por ciento de los ingresos totales permanentes por todo concepto.
Participación
Art. 178. -- Los municipios y comunas convienen con el Estado provincial su participación en la administración, gestión y ejecución de las obras y servicios que éste ejecute o presente en sus jurisdicciones, con la asignación de recursos o en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa.
Participan de la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional.
Tesoro municipal
Art. 179. -- El tesoro municipal está compuesto por:
1. Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice y de los servicios que preste.
2. Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, patentes, contribuciones de mejoras, multas y tributos necesarios para el cumplimiento de los fines y actividades propias, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal, prohibiéndose la doble imposición.
>3. Los empréstitos, operaciones de créditos, donaciones, legados y subsidios.
4. Las coparticipaciones provinciales y federales.
5. Todo otro ingreso de capital originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio.
Régimen legal de los municipios
Art. 180. -- Los municipios habilitados para dictar sus cartas orgánicas mientras no hagan uso de ese derecho y los restantes previstos en esta Constitución, se rigen por la ley orgánica de municipalidades la que, respetando las diversidades geográficas, socioeconómicas y culturales que caracterizan a las diferentes zonas y regiones se ajustarán a las siguientes pautas:
1. El departamento legislativo estará formado por un Concejo Deliberante de siete miembros, elegidos directamente por el pueblo y por el sistema de representación proporcional. Cuando el municipio haya superado la cantidad de cincuenta mil habitantes, el Concejo Deliberante podrá incrementarse en un concejal por cada diez mil habitantes más. Durarán cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
2. El departamento ejecutivo estará a cargo de un intendente que será electo en forma directa, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por un período consecutivo, después del cual no podrá serlo sino con el intervalo de un período legal.
3. El contralor de las cuentas será realizado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
4. La ley determinará las atribuciones y funciones de cada departamento.
Régimen legal de las comunas
Art. 181. -- El régimen de las comunas será establecido por ley, aplicando los principios generales fijados en esta Constitución para los municipios, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aquéllas.
Inmunidades
Art. 182. -- Las autoridades municipales y comunales elegidas por el pueblo gozan de las mismas inmunidades de opinión y arresto que las establecidas por esta Constitución en favor de las autoridades provinciales electas, sin perjuicio de las acciones que se inicien concluidos los mandatos o producido el desafuero según el procedimiento establecido en esta Constitución, en las leyes y en las cartas orgánicas.
Requisitos de elegibilidad
Art. 183. -- Para ser electo concejal en los municipios sin autonomía institucional, se requiere:
1. Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía.
2. Haber cumplido veinticinco años de edad.
3. Tener cinco años de residencia continua e inmediata en el municipio a la fecha de la elección.
Para ser electo intendente en los mismos municipios, se requiere haber cumplido treinta años de edad y reunir las demás condiciones exigidas para ser concejal.
Quórum
Art. 184. -- El Concejo Deliberante sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros. Si el quórum no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión, transcurrida una hora, el cuerpo sesionará con cualquier número de concejales presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el orden del día, y sus decisiones serán válidas.
Antes de la votación de una ordenanza la presidencia verificará la asistencia, y en caso de no haber quórum, el asunto será tratado en una sesión que quedará automáticamente convocada para la misma hora de convocatoria del día hábil siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente se hará con cualquiera sea el número de concejales presentes, y la ordenanza que se dicte será válida.
Intervención
Art. 185. -- Los municipios y comunas sólo podrán ser intervenidos por ley fundada en:
1. Acefalía.
2. Desconocimiento manifiesto de la Constitución Provincial, las cartas orgánicas o la ley orgánica de municipalidades y comunas por parte de la totalidad de sus autoridades.
3. La existencia de conflictos entre sus órganos que comprometan gravemente la vigencia del principio de autoridad y las instituciones municipales.
4. En las demás circunstancias previstas en las respectivas cartas orgánicas o en la ley orgánica de municipalidades y comunas.
Promulgada la ley que, con excepción del caso de acefalía, requerirá el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, el Poder Ejecutivo Provincial designará un interventor. Este convocará a elecciones que se llevarán a cabo dentro de un plazo no mayor de tres meses para completar el período interrumpido por la acefalía. El interventor continuará en el cargo hasta la asunción de las autoridades que resulten de las elecciones generales convocadas para cubrir las vacantes.
Interventor
Art. 186. -- El interventor tiene facultades exclusivamente administrativas. Su función deberá circunscribirse a garantizar el funcionamiento de los servicios públicos y hacer cumplir las ordenanzas vigentes a la fecha de su asunción, dentro de las prescripciones de la carta orgánica del municipio intervenido o de la ley orgánica de municipalidades y comunas.
Para ser designado interventor se requieren las mismas condiciones que se exigen para ser intendente o autoridad ejecutiva superior en el municipio o comuna intervenidos.
Intervención federal
Art. 187. -- En los casos de intervención federal a la Provincia, ésta no reconoce la intervención automática a los gobiernos municipales o comunales, sino en tanto se encuentre justificada por la causa que motiva la primera, debiendo ser ella fundada en cada caso por la ley federal respectiva.
TITULO III -- Responsabilidades de los funcionarios
Responsabilidad
Art. 188. -- Los funcionarios de los tres poderes del Estado provincial, aun el interventor federal, de los entes autárquicos y descentralizados y de las municipalidades y comunas, son personalmente responsables por los daños que resulten de las violaciones a sus deberes y a los derechos que se enuncian en la Constitución Nacional, en la presente y en las leyes y demás normas jurídicas que en su consecuencia se dicten.
El Estado provincial será responsable por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones y estará obligado a promover acción de repetición contra los que resultaren responsables.
Declaraciones juradas
Art. 189. -- Los funcionarios mencionados en el artículo precedente y todos aquéllos que tuvieren la responsabilidad de manejo o administración de fondos públicos, deberán presentar las correspondientes declaraciones juradas patrimoniales al asumir y al dejar sus cargos, que comprende también la de sus cónyuges y personas a sus cargos.
La omisión del cumplimiento de esta obligación importará la suspensión en la percepción de sus emolumentos o la privación de beneficios previsionales durante el tiempo que dure aquélla.
Juicio de residencia
Art. 190. -- Los funcionarios que ocupen cargos electivos, así como los ministros, secretarios y subsecretarios, tanto provinciales como municipales y comunales, no podrán abandonar la provincia hasta después de cuatro meses de terminadas sus funciones, salvo expresa autorización de la legislatura provincial o de los cuerpos deliberativos municipales, por estar sometidos a juicio de residencia.
TITULO IV -- Poder constituyente
Reforma de la Constitución
Art. 191. -- Esta Constitución pude reformarse en todo o en cualquiera de sus partes, sólo después de transcurridos seis años desde la asunción de las primeras autoridades provinciales constitucionales, salvo para adecuarla a las reformas que pudieren introducirse en la Constitución Nacional o que mediante la iniciativa popular, avalada por un número de ciudadanos no menor del veinticinco por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos en la última elección provincial, se proponga expresamente la reforma.
La enmienda, o reforma de un solo artículo, podrá ser resuelta por la Legislatura Provincial con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, siempre que no se refiera a declaraciones, derechos, deberes y garantías o al presente artículo y no altere el espíritu de esta Constitución. Para entrar en vigencia deberá ser convalidada por referéndum popular que se convocará a tal fin.
La enmienda a que se refiere el párrafo precedente no podrá llevarse a cabo sino con intervalos de dos años.
La reforma de más de un artículo o de aquéllos no susceptibles de ser enmendados legislativamente sólo podrá efectuarse por Convención Constituyente.
Necesidad
Art. 192. -- La necesidad de la reforma debe ser declarada por ley especial de la legislatura, aprobada por el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Esta ley deberá ser publicada durante treinta días corridos en los medios masivos de comunicación de la Provincia, junto con la fecha en la que se elegirán los convencionales.
La misma ley fijará el plazo en que deberá expedirse la Convención.
Convocatoria
Art. 193. -- Declarada la necesidad de la reforma total o parcial, el Poder Ejecutivo, sin formalidad ulterior, convocará a elección de convencionales.
Recaudos legales
Art. 194. -- La ley debe determinar:
1. Si la reforma es total o parcial, y en este último caso, cuáles son los artículos que se considera necesario reformar.
2. El plazo dentro del cual se realizará la elección de los convencionales, que no debe coincidir con ningún otro acto comicial.
3. La partida presupuestaria necesaria para solventar los gastos de su funcionamiento.
4. El lugar de la primera reunión de la Convención.
Límites de la reforma
Art. 195. -- Si la reforma es parcial, la Convención Constituyente no podrá apartarse de los artículos para cuyo tratamiento fue convocada. Se limitará a analizar y resolver los puntos previstos en la convocatoria pero no estará obligada a hacer la reforma si no lo creyere conveniente.
Convencionales
Art. 196. -- Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser legislador.
El cargo de convencional no es incompatible con otros cargos públicos, salvo los de gobernador, vicegobernador o intendente municipal.
Los convencionales gozarán de las mismas inmunidades parlamentarias que los legisladores.
No es aplicable a los convencionales constituyentes la inhabilidad prevista en el tercer párrafo del art. 92 de esta Constitución.
Convención Constituyente
Art. 197. -- La Convención Constituyente se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura y su elección se hará por el mismo sistema con que se elige a éstos.
Los convencionales recibirán una remuneración igual a la que por todo concepto perciban los legisladores.
Plazo
Art. 198. -- La Convención se reunirá dentro de los diez días de la fecha en que la Justicia Electoral haya proclamado a los efectos y se expedirá en el plazo que establezca la ley de convocatoria, vencido el cual caducará su mandato.
Reglamento
Art. 199. -- La Convención sesionará con el reglamento aprobado por la anterior convención constituyente, hasta que dicte el suyo propio.
Sanción y publicación
Art. 200. -- Finalizado su cometido, la Convención sancionará y publicará sus decisiones, quedando los artículos modificados incorporados al texto de la Constitución Provincial al día siguiente de su publicación.
TITULO V -- Participación de la ciudadanía
SECCIÓN I -- Régimen electoral
Ley electoral
Art. 201. -- Se dictará una ley electoral de acuerdo con las siguientes bases:
1. Voto secreto, universal, igual, personal y obligatorio.
2. Escrutinio público inmediato en cada mesa.
3. Uniformidad en toda la provincia.
4. Se garantizará la representación efectivamente proporcional en los cuerpos colegiados.
5. En las elecciones para cuerpos colegiados, el elector podrá tachar candidatos en las listas que utilice para sufragar.
6. Elección de suplentes para los cuerpos colegiados en forma simultánea con los titulares.
7. Se sufragará con boletas separadas y de distintos colores para las diferentes categorías de cargos a cubrir.
Por ley se establecerá el modo y el tiempo en que se podrá, además, incluir en las boletas que se utilicen para votar a candidatos que figuren en otras listas oficiales.
Elecciones
Art. 202. -- Las elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas determinadas por ley, que en ningún caso podrán coincidir con elecciones nacionales a las que deberán anticiparse, por lo menos, en tres meses.
Las elecciones extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se publicará, como mínimo, con sesenta días corridos de anticipación en todo el ámbito de la Provincia.
Elección de gobernador y vicegobernador
Art. 203. -- La elección de gobernador y vicegobernador se efectuará por fórmula completa, por el voto directo del Pueblo de la Provincia constituida ésta en un solo distrito electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtiene esa mayoría se realizará dentro de los quince días una segunda elección entre las dos fórmulas más votadas en la primera, quedando consagrada la que obtenga el mayor número de sufragios.
Inhabilidades
Art. 204. -- Están inhabilitados para desempeñar cargos públicos electivos:
1. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.
2. Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.
3. Los deudores del fisco condenados judicialmente al pago, en tanto éste no sea satisfecho.
4. Los condenados por delitos dolosos con pena privativa de la libertad.
5. Los encuadrados en el segundo y tercer párrafo del art. 4º de esta Constitución.
6. Los eclesiásticos regulares.
7. Los que hayan incurrido en la causal prevista en el art. 210.
8. Los demás casos que determine la ley.
Justicia electoral
Art. 205. -- Habrá un juez con competencia electoral en la capital de la Provincia. El Tribunal de Apelaciones que le corresponda, lo será también en materia electoral.
Competencia
Art. 206. -- Compete a la justicia electoral, entre otras atribuciones que establezca la ley:
1. Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales y registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.
2. Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Confeccionar los padrones electorales.
4. Oficializar las candidaturas y las boletas a utilizar en los comicios.
5. Decidir las impugnaciones de candidaturas.
6. Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.
7. Practicar los escrutinios definitivos en acto público.
8. Juzgar la validez de las elecciones y otorgar los títulos.
9. Proclamar a las autoridades electas.
SECCION II -- Participación directa
CAPITULO I -- Iniciativa popular
Requisitos
Art. 207. -- Se reconoce el derecho a la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley, cuando sean avalados por un número de ciudadanos no menor al diez por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos en la última elección provincial, en la forma y del modo que determine la ley.
Los proyectos presentados en la Legislatura, de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, estarán sujetos a trámite parlamentario preferencial.
En el nivel municipal, la iniciativa popular será aplicada en igual forma hasta tanto sea establecida y reglamentada en la ley orgánica y cartas orgánicas municipales.
CAPITULO II -- Consulta popular
Condiciones. Iniciativa
Art. 208. -- Mediante el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión del Pueblo, a excepción de las leyes tributarias o de presupuesto.
CAPITULO III -- Revocatoria de mandatos
Art. 209. -- La ciudadanía podrá solicitar la revocatoria del mandato de cualquier funcionario en ejercicio de un cargo electivo, en el modo y por la forma que establezca la ley, que deberá ser aprobada por el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Dicha norma deberá contemplar como base que la solicitud de revocatoria se formalice por escrito ante la Justicia Electoral Provincial, con la adhesión certificada por ésta, del veinte por ciento como el mínimo del total del número de votantes que efectivamente hayan sufragado en el último acto eleccionario llevado a cabo en la jurisdicción que corresponda.
Este derecho no podrá ejercerse antes de transcurrido el cincuenta por ciento del período de la gestión motivo del cuestionamiento.
Senadores nacionales
Art. 210. -- La Legislatura Provincial, con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, podrá requerir al Senado de la Nación la exclusión de su seno de los senadores nacionales que, representando a la Provincia, dejaren de cumplir las instrucciones impartidas en forma fehaciente por aquélla, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 105, inc. 6, de esta Constitución.
Tal incumplimiento, que constituye inhabilidad moral, implica además la inhabilitación a perpetuidad del senador incurso en esa conducta para ejercer cualquier cargo público en la Provincia, independientemente de la decisión que adopte el Senado de la Nación sobre el pedido de exclusión.
Cláusula complementaria
Art. 211. -- Los plazos que en esta Constitución se determinan en días, se contarán por días hábiles administrativos, salvo que la norma exprese lo contrario.
Disposiciones transitorias
Primera: Esta Constitución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, debiendo la Convención arbitrar, para tal fin, los medios y recursos necesarios.
Antes de disolver la Convención Constituyente, los convencionales procederán a su juramento.
Segunda: La Provincia no reconoce ninguna deuda, obligación o compromiso de cualquier naturaleza que hasta la asunción de las autoridades constitucionales, hayan contraído o contraigan las administraciones de los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo nacional, con excepción de aquéllas que sean expresamente reconocidas por las autoridades constitucionales competentes de la Provincia.
Tercera: Desde la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución quedan derogadas todas las normas de alcance general o particular que establezcan reducción o eximición de tributos que por su naturaleza, deban ser recaudados por la provincia.
Cuarta: A los efectos de la primer convocatoria a elecciones provinciales se aplicará el Código Electoral Nacional aprobado por dec. 2135/83 con las modificaciones introducidas por las leyes 23.247 y 23.476 y el sistema electoral aprobado por ley 22.838 y modificado por ley 22.864, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente Constitución y con el sistema de tachas.
Hasta tanto se dicte la ley electoral provincial, el sistema de tachas previsto en el inc. 5 del art. 201 será aplicable conjuntamente con sistema D'Hont, de modo que el número de votos obtenidos determina el número de bancas que corresponderá a cada partido político en los cuerpos colegiados.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para votar, establecerán el orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate. No se considerarán las tachas efectuadas con respecto a cada candidato que no superen el tres por ciento del total de votos emitidos en favor del partido político que lo propuso.
Los candidatos titulares que no resulten electos se consideran suplentes en el orden que resulte de la aplicación del sistema de tachas; luego de agotada esta lista, se recurrirá a la de candidatos suplentes.
En la primera elección de autoridades provinciales, por esta única vez, el escrutinio podrá desdoblarse, debiendo necesariamente efectuarse en cada mesa y a la finalización del acto comicial, el correspondiente a los sufragios emitidos para determinar el número de bancas que corresponda a cada partido en los cuerpos colegiados. El recuento de las tachas podrá diferirse para el día siguiente, el que será llevado a cabo por la Junta Electoral, asegurando la fiscalización por parte de los partidos políticos.
Las tachas serán consideradas tales cuando la voluntad de tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta. Deberán efectuarse como mínimo sobre el apellido del candidato que se pretenda excluir y realizarse una tachadura por cada candidato, de modo que la que abarque a más de uno de ellos, se considerará sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán tales los cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que resulten votos válidamente emitidos, no se considerarán con tachas mientras no contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
Las autoridades electorales de mesa y los fiscales generales partidarios, deberán ser acreditados ante la Justicia Electoral con cinco días de anticipación al acto comicial y serán responsables del correcto armado de las urnas para su devolución a la Junta Electoral, una vez practicado el escrutinio a su cargo.
Las tachas efectuadas en las boletas para las categorías de candidatos las cuales no pueden incorporarse, no serán tenidas en cuenta a ningún efecto.
Quinta: Para la primera elección de autoridades provinciales se desempeñarán como autoridades electorales las federales que han intervenido hasta la fecha en los comicios territoriales. Los gastos que demande el apoyo técnico para la realización del escrutinio en la forma, lugar y con las personas que indique la Junta Electoral, serán a cargo del Estado nacional.
Sexta: Para la integración del primer Consejo de la Magistratura, la Justicia Electoral confeccionará un padrón especial de abogados inscritos como electores en el padrón general. El mismo día de la elección de las primeras autoridades provinciales, éstos procederán a elegir, a simple pluralidad de sufragios, a dos abogados titulares y dos suplentes que reúnan las condiciones prescriptas en esta Constitución. Resultarán suplentes los que obtengan 3º y 4º puesto de la elección. Las candidaturas deberán ser individuales no requerirán otra formalidad que su presentación por escrito ante la Justicia Electoral y deberán ser oficializadas con sesenta días corridos de anticipación a la fecha del comicio.
El voto será secreto, personal y obligatorio y se emitirá en mesas especiales que establecerá la autoridad electoral.
Los gastos que demande esta elección serán solventados por los mismos fondos con que se atiendan las elecciones generales.
Con el único objeto de proponer al Poder Ejecutivo para su designación los miembros del primer Superior Tribunal de Justicia, la Legislatura designará, además de los dos legisladores previstos en el inc. 4 del art. 160, un tercero de diferente extracción política que los anteriores si fuera posible, en reemplazo del miembro del Superior Tribunal de Justicia, y hasta tanto éste se incorpore.
Séptima: Para la primer convocatoria a elecciones provinciales generales, no regirán la disposición contenida en el art. 202 de esta Constitución, siendo de aplicación por esta única vez la ley nacional 15.262, por lo que las mismas deberán llevarse a cabo conjuntamente con las primeras elecciones nacionales que se realicen inmediatamente después de sancionada esta Constitución.
Octava: Hasta tanto se dicten las leyes orgánicas de municipios y comunas, continuará vigente la ley territorial 236 con las modificaciones establecidas en esta constitución.
A partir de la fecha de la sanción de esta Constitución, considérase a la localidad del Tolhuin como una comuna según lo establecido en el art. 171 de la presente.
En la misma fecha en que se realicen las primeras elecciones provinciales, se elegirá por el voto directo de sus ciudadanos y por el mismo sistema electoral previsto en esta Constitución, un Concejo Comunal compuesto por cinco miembros, que deberán reunir iguales condiciones de elegibilidad que los concejales de los municipios, con excepción del tiempo de residencia continua inmediata que para esta oportunidad se fija en dos años. Será presidido por el primer candidato que surja de la lista más votada. Si dos o más listas obtuvieran la misma cantidad de votos, el Concejo designará al presidente de entre los primeros candidatos de cada una de dichas listas.
El mandato del primer Concejo Comunal será de dos años y su presidente tendrá los deberes y atribuciones que le correspondan a los intendentes y a los presidentes de los concejos y dispondrá de doble voto en caso de empate. Los demás integrantes tendrán los deberes y atribuciones que le corresponden a los concejales.
Hasta tanto la Legislatura de la Provincia dicte el régimen legal de las comunas según lo establecido en el art. 181 de esta Constitución, las competencias de la comuna serán las establecidas en los arts. 173, 174, 178 y 179 de la misma, y supletoriamente las establecidas en la ley territorial 236 con respecto a las comisiones de fomento.
Previo juramento de desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, en la presente y en la ley orgánica de municipalidades vigente, las autoridades que resulten elegidas asumirán sus funciones en la misma fecha en que lo haga el intendente de la ciudad de Río Grande.
Las autoridades comunales electas podrán ser remuneradas.
Novena: En la primera sesión que celebre la Legislatura Provincial, elegirá a los miembros de las salas acusadora y juzgadora a los fines de la sustanciación del juicio político, y los dos miembros titulares y el provisorio para integrar el Consejo de la Magistratura.
Décima: La primera Cámara de Apelaciones de la Justicia ordinaria que se establezca en la Provincia tendrá su sede en la ciudad de Río Grande, debiéndose organizar una secretaría para la sustanciación de recursos de apelación en la ciudad de Ushuaia, mientras ésta carezca de tribunal de alzada.
Décimo primera: Hasta tanto la Legislatura dicte las normas sobre organización de la administración provincial y presupuesto, el Poder Ejecutivo queda facultado para organizar y poner en funcionamiento los ministerios y dependencias y distribuir el personal proveyendo las partidas para gastos y sueldos y tomando, con imputación a rentas generales, los fondos necesarios para el inmediato y normal funcionamiento.
Si transcurridos dos años desde la asunción de las primeras autoridades constitucionales, la Legislatura no hubiere dictado las leyes orgánicas que fueren menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Constitución, el Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar, con carácter provisional, los decretos reglamentarios que exija la aplicación de los preceptos constitucionales.
Décimo segunda: La Provincia reivindica la plenitud de sus derechos jurisdiccionales, económicos, políticos y sociales y denunciará los pactos, tratados, contratos y convenios firmados con anterioridad a la asunción de las primeras autoridades provinciales constitucionales, en tanto no se ajusten a los principios de esta Constitución o afecten sus intereses.
Décimo tercera: Hasta tanto se constituya el Tribunal de Cuentas de la Provincia, el control de las cuentas será ejercido por la Auditoría General del ex Territorio.
Décimo cuarta: En la primera sesión que realice la Legislatura, establecerá la dieta de sus miembros y fijará las remuneraciones del gobernador y vicegobernador, con arreglo a esta Constitución.
En la primera acordada que dicte, el Superior Tribunal de Justicia establecerá la remuneración de sus miembros.
Décimo quinta: La descentralización administrativa implicará la ubicación de los diferentes organismos o institutos en lugar de la Provincia que resulte operativamente más adecuado, teniendo en cuenta la proximidad de los recursos, los servicios, las obras y el personal afectado.
Los organismos provinciales que regulen la actividad vial y de hidrocarburos tendrán su sede en la ciudad de Río Grande.
Décimo sexta: Lo prescripto en el art. 9º de esta Constitución no tiene efecto retroactivo, debiendo respetarse los derechos adquiridos por los empleados públicos a la fecha de su entrada en vigencia.
Décimo séptima: A los fines de la interpretación y aplicación de esta Constitución, considéranse autoridades provinciales únicamente a las que surjan de las elecciones previstas en el art. 11 de la ley 23.775.


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