LEY 8098
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Regulación del servicio de traslado programado de personas con discapacidad. Exclusión del servicio público de transporte de pasajeros. Creación de un Registro de Prestadores
Sanción: 03/07/2008; Promulgación: 18/07/2008; Boletín Oficial 23/07/2008


Artículo 1° - La presente ley regula el servicio de traslado programado destinado a personas con discapacidad, acreditados mediante el Certificado Nacional de Discapacidad, excluyéndose al Servicio Público de Transporte de Pasajeros.
Art. 2° - Comprende a todos los prestadores que efectúen servicios de traslado programados para Obras Sociales y otros Servicios de Seguridad Social, Nacionales y Provinciales, Medicina Prepaga, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y el Estado Provincial, cuando los beneficiarios no tuvieren cobertura de seguridad social y para las personas que requieran el servicio por su cuenta.
Art. 3° - Los servicios de traslado programados comprenden a los contemplados en la legislación vigente, nacional y provincial, y a todos aquellos necesarios y suficientes que coadyuven a la protección integral de las personas con discapacidad.
Art. 4° - Créase un Registro de Prestadores en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas interesadas en efectuar este Servicio a título oneroso, debiendo reunir los requisitos indispensables, tanto en materia de recursos humanos como vehicular, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 5° - Para ser prestador oferente del servicio de traslado programado, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
1) Humano:
a) El chofer, entendiéndose por tal a la persona responsable de la conducción del vehículo.
b) Un acompañante: Persona que, en compañía del chofer, será la responsable de la ayuda para el ascenso y descenso del vehículo, asistiendo en forma personalizada a la persona que se deba trasladar.
La reglamentación establecerá las condiciones de idoneidad y capacidad técnica necesaria, que deben reunir estas personas, para la realización de las tareas descriptas precedentemente.
2) Técnico: El vehículo con el cual se realizará el servicio de traslado programado, deberá contener las características propias, según los tipos y grados de discapacidad, de acuerdo a la categorización de transporte que se establezca en la reglamentación.
Art. 6° - Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Junta Evaluadora de Discapacidad y Categorización de Prestadores quien, previa evaluación técnica y de servicio de la unidad, por parte de la Dirección General de Transporte de la Provincia, extenderá la habilitación y categorización final de la misma, la que deberá ser renovada anualmente.
Art. 7° - La Autoridad de Aplicación coordinará un equipo interinstitucional que deberá capacitar intensivamente a todos los empleados, inspectores, supervisores y operadores de la presente ley, a fin de lograr su correcta implementación.
Art. 8° - En caso de incumplimiento de lo establecido por la presente ley y su decreto reglamentario, se aplicarán sanciones que irán desde multas, inhabilitación temporal o definitiva, hasta la exclusión del Registro de Prestadores, según los casos que establezca la reglamentación.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un plazo no mayor a treinta (30) días, contados a partir de su promulgación.
Art. 10. - Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las compensaciones de partidas presupuestarias que resulten estrictamente necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 11. - Comuníquese, etc.


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