LEY 10819
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Colegios de Profesionales en Enfermería. Creación en las ciudades de Santa Fe y Rosario. Integración. Funciones.
Sanción: 23/07/1992. Promulgación: 18/08/1992. Boletín Oficial 03/09/1992.

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º. Créanse dos Colegios de Profesionales en Enfermería, uno con asiento en la ciudad de Santa Fe y otro con asiento en la ciudad de Rosario.
Art. 2º. Los Colegios creados se ajustarán en cuanto a su funcionamiento, a las Leyes y decretos vigentes para este tipo de entidades civiles, en cuanto no se opongan a la presente y su reglamentación
Art. 3º. El Colegio con asiento en la ciudad de Santa Fe tendrá competencia en los departamentos Garay, General Obligado, castellanos, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, San Cristóbal, San Jerónimo, San Javier, San Justo, San Martín y Vera.
El Colegio con sede en Rosario, tendrá competencia en los departamentos Belgrano, Caseros, Constitución, General López, Iriondo, Rosario y San Lorenzo.
Los Colegios podrán crear delegaciones en los departamentos de su competencia, en los casos y en las condiciones que sus Estatutos determinen.
Art. 4º. Son miembros de los Colegios Profesionales en Enfermería los licenciados en enfermería y enfermeros con título debidamente autorizados y habilitados para el el ejercicio de la profesión por autoridades nacionales, provinciales o municipales comprendidos en las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 de la ley 5447 y modificatoria 6317/67, a saber:
a) Los que posean diploma expedido por escuelas de nivel superior, integrantes de universidades nacionales o extranjeras. En este último caso siempre que existan convenios de reciprocidad o hayan revalidado su título.
b) Los diplomados en escuelas oficiales de la Nación o de las Provincias, o en escuelas particulares y cuyos diplomas tengan la autorización correspondiente de la autoridad competente.
c) Los que posean diplomas cuya validez haya sido reconocida por decreto o resolución ministerial, con anterioridad a la fecha de la promulgación de la Ley 5447.
Art. 5º.Los Colegios que por esta Ley se crean tendrán como objetivo primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, establecer un eficaz resguardo de las actividades de la enfermería, un contralor superior en su disciplina y el máximo de control moral en su ejercicio.
Propenderá así mismo, al mejoramiento profesional en todos los aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y la salud pública. También será objetivo de los Colegios, difundir y promover la carrera de enfermero profesional.
Art. 6º. El Gobierno de los Colegios de Profesionales en Enfermería estará a cargo de la Asamblea. También serán órganos de los Colegios, el Directorio y el Tribunal de Ética y Disciplina. El Directorio estará compuesto de un presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un tesorero y cuatro Vocales titulares y cuatro Vocales suplentes, como así de un síndico titular y un síndico suplente, quienes durarán dos años en sus funciones. La elección se realizará en comicios, por voto secreto y obligatorio de los matriculados con más de cinco meses de antigüedad, salvo para la primera elección de autoridades, y que tengan su domicilio en la jurisdicción del respectivo Colegio, y cumplimentando los requisitos establecidos por el Reglamento Electoral.
Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Serán atribuciones de la asamblea ordinaria, decidir sobre la memoria y balance del ejercicio, monto de los derechos de inscripción, tasas y aportes que se establezcan en el Estatuto. Serán atribuciones de las Asambleas Extraordinarias, las incluidas en la convocatoria correspondiente por citación del Directorio, por iniciativa propia o a pedido de la quinta parte de los colegiados del Colegio respectivo.
Art. 7º. Las asambleas sesionarán válidamente con la presencia del 20 % de los colegiados habilitados par votar. Transcurrida una hora de la fijada por la convocatoria, la asamblea se considerará legalmente constituida con el número de colegiados presentes. Serán válidas las resoluciones que en cualquier caso se adopten por mayoría simple de sus colegiados presentes. Para la reforma de los Estatutos se exigirá un quorum del 20 % de los colegiados con derecho a voto para reunirse a la hora señalada en la convocatoria, siendo válidas las deliberaciones una hora después, con cualquier número de afiliados presentes. Las reformas se aprobarán con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 8º. El tribunal de Ética y Disciplina, tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados con arreglo a las disposiciones sustanciales y rituales del Código de Ética y del Reglamento interno que en consecuencia de esta ley se dicten, las que en cualquier caso deberán asegurar las garantías del debido proceso.
El Tribunal de Ética y Disciplina de cada Colegio estará compuesto por tres colegiados titulares y tres suplentes los que serán electos por voto secreto de sus pares por el mismo plazo y de idéntico modo que los miembros del Directorio.
Art. 9º. Serán funciones de los Colegios, las siguientes:
a) Sancionar sus estatutos con aprobación del Poder Ejecutivo y darse su presupuesto anual, dictar su reglamento interno, administrar sus bienes y disponer de ellos. Estar en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses, por sí o por apoderado.
b) Establecer en sus estatutos las faltas en que pueden incurrir sus afiliados y las sanciones correspondientes.
c) Llevar la matrícula de sus afiliados.
d) Velar por el decoro profesional, buscando que nadie ejerza ilegalmente la profesión, denunciando los hechos que se relacionen con dicho ejercicio ilegal.
e) Propender a la mayor ilustración e independencia de sus afiliados y a la defensa de sus derechos.
f) Promover y organizar conferencias, congresos y todo evento tendiente al mejoramiento de la profesión.
g) Proponer a los poderes públicos las medidas que juzgare para el funcionamiento de una buena actividad profesional de enfermería en todos sus niveles.
h) Intervenir, a requerimiento de los interesados, en carácter de árbitros, en las cuestiones que se susciten entre colegiados o entre estos con terceros.
i) Ejercer las facultades disciplinarias por faltas cometidas por los colegiados que se refieran al ejercicio profesional.
j) Verificar la correcta actuación de los afiliados en el ejercicio de su profesión y llevar una ficha personal de los mismos.
k) Adoptar las decisiones necesarias para solucionar los problemas relacionados con el gobierno de la matrícula no contemplados expresamente en sus estatutos o en la presente.
Art. 10. Los Colegios no podrán inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones del orden político, gremial, religioso u otros ajenos a sus fines.
Art. 11. Los bienes de los Colegios estarán constituidos por los siguientes:
a) Las cuotas periódicas de los colegiados y los derechos de inscripción en la matrícula.
b) Las contribuciones extraordinarias y las retribuciones que se percibieren.
c) Las donaciones, legados y demás adquisiciones que se hicieran a cualquier título, las que serán aceptadas y formalizadas por el directorio si fueran sin cargo, requiriéndose la aprobación de la Asamblea si ellas fueran con cargo u onerosas.
d) Otros ingresos que hagan a leyes, decretos o reglamentaciones en vigencia y que estén dentro de los objetivos y funciones del Colegio.
Art. 12. Para la primera elección del Directorio y demás autoridades, se requerirá una antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión de cinco años, la que se acreditará con la inscripción en los registros que habilitan dicho ejercicio, hasta la sanción de la presente ley. Para las elecciones posteriores que se realicen, una vez transcurridos cinco años desde la creación de los Colegios por esta norma, se acreditará dicha antigüedad desde la inscripción en la matrícula llevadas por éstos.
Art. 13. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de esta ley, la forma modo y plazos en que tendrá lugar la matriculación originaria, y la designación de organizaciones de profesionales comprendidos en esta ley, que tendrán a su cargo la redacción de los Estatutos y la elección de las primeras autoridades de los Colegios.
Art. 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Lombardi


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