LEY 9597
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Ejercicio Profesional de Agentes de Propaganda Médica
Sanción: 13/12/1984; Promulgación: 08/01/1985; Boletín Oficial: 25/01/1985.

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO I: DE LA ACTIVIDAD Y DEL AGENTE (artículos 1 al 3)
Artículo 1º. Se considera actividad de los Agentes de Propaganda Médica la que tiene por objeto la difusión e información a médicos y odontólogos, así como a todo otro profesional autorizado por la
Ley para medicar y recetar especialidades medicinales, de la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de los productos medicinales.
Esta actividad queda sometida en toda la jurisdicción de la Provincia a las normas de la presente Ley y a los Decretos y/o resoluciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º. El Agente de Propaganda Médica es toda persona habilitada legalmente, que realice la actividad descripta precedentemente.
Art. 3º. Compete exclusivamente en el ámbito jurisdiccional de la Provincia, a los Agentes de Propaganda Médica, la realización de la actividad que describe el Artículo 1 de la presente Ley.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior, los medicamentos de venta libre, y la mención que de los mismos o de drogas pueden hacer disertantes científicos, en congresos, jornadas, simposios, etc. de carácter científico, como el que también esté contenido en material impreso o similar, siempre que sea de carácter científico y no exclusivamente de propaganda, de uno o varios laboratorios.
CAPITULO II: DE LA HABILITACION PROFESIONAL (artículos 4 al 7)
Art. 4º. La habilitación profesional será otorgada por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia a las personas que cumplimenten los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglamentaciones y/o resoluciones que sean consecuencia de la misma.
A tal fin la Inspección General de Farmacia del mencionado Ministerio llevará un Registro en cuyos asientos se consignarán los datos personales del habilitado y el número de matrícula que se le asigna.
Art. 5º. Para poder solicitar su inscripción en la matrícula correspondiente, toda persona deberá acompañar: Inciso 1. TITULO HABILITANTE: Título habilitante o certificado expedido por
Universidades Nacionales, Provinciales, Municipales, Privadas u Organismos de Educación Terciaria reconocidos oficialmente o Escuelas de Capacitación Profesional de las Asociaciones Gremiales reconocidas. Inciso 2. IDENTIDAD: Comprobante de identidad y certificado de domicilio expedido por la Policía de la Provincia o Federal. Inciso 3. FIRMA: Registrar su firma en el libro de Registro.
En todos los casos la autoridad competente del Organismo Sanitario de la Provincia deberá solicitar fotocopias autenticadas del título o certificado y recabar los antecedentes y verificaciones que crea necesario, como asimismo solicitar se cumplimenten otros requisitos que fueran indispensables.
Art. 6º. En todos los casos, comprobado que fueren el cumplimiento de los requisitos, el organismo competente los inscribirá en sus Registros y otorgará certificado de matrícula y credencial profesional.
Quedará suspendida de pleno derecho la matrícula del Agente de Propaganda Médica que pasare a desempeñar cargos de supervisión, coordinación, jefaturas de delegaciones (zonales o regionales), encargados o cualquiera otro que signifique el ejercicio de una función jerárquica en el laboratorio donde presta servicios, mientras dure tal situación. Quedará también suspendida de pleno derecho, la matrícula del Agente de Propaganda Médica que de cualquier forma ejerciere representación y/o distribución aún de las llamadas libre y que para tal fin tuviere a su cargo a otros Agentes de Propaganda Médica.
Art. 7º. Las matrículas otorgadas con anterioridad a la sanción de la presente Ley subsistirán de pleno derecho debiendo continuar con la numeración progresiva que el Registro tenga al momento de la sanción del presente texto legal.
CAPITULO III: DEL DESEMPEÑO PROFESIONAL (artículos 8 al 11)
Art. 8º. Los Agentes de Propaganda Médica se desempeñarán en cualquiera de sus modalidades para los laboratorios de especialidades medicinales, distribuidores y/o representantes de los mismos.
Art. 9º. Son derechos de los Agentes de Propaganda Médica:
1) Realizar la promoción y/o difusión de los productos medicinales que le encomienden los laboratorios, distribuidores y/o representantes.
2) Tener en su poder drogas y/o especialidades medicinales que tengan como finalidad servir de muestras de los productos cuya difusión realicen a los profesionales del arte de curar.
3) Impedir cualquier tipo de verificación de su desempeño profesional por parte de los laboratorios, distribuidores y/o representantes, quienes podrán controlar solamente si concurren a sus lugares de tareas.
Art. 10. Queda absolutamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:
1) Realizar una información que supere los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
2) Ofrecer comisiones, premios, regalos o dádivas algunas a los profesionales del arte de curar o recetar o expender especialidades cuya información se realiza.
3) Facilitar su carnet profesional o encomendar tarea que le son inherentes a personas no habilitadas.
4) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en ejercicio de su profesión.
Art. 11. Se suspenderá en la matrícula, por treinta (30) días a dos (2) años, o se excluirá de la misma al Agente de Propaganda Médica que incurriere en alguno de los hechos que tienen prohibidos en la enumeración del Artículo 10, siempre que los mismos no estuvieren sancionados con otras penas o sanciones más graves por otras leyes.
Será eximido de la penalidad que prescribe el inciso anterior, si del sumario surgiere que fué obligado a realizar las actividades vedadas por, los laboratorios, distribuidores y/o sus representantes.
CAPITULO IV: DE LOS LABORATORIOS (artículos 12 al 13)
Art. 12. Todo laboratorio, distribuidor y/o representante de los mismos, que realice información médica en el ámbito jurisdiccional de la Provincia, deberá hacerlo por intermedio de Agentes de Propaganda Médica.
Tienen estrictamente prohibido realizar cualquier tipo de control y/o supervisión de la tarea profesional que desarrollen sus Agentes de Propaganda Médica, con excepción del control que se refiera a la asistencia a sus lugares de trabajo y siempre evitando menoscabar la dignidad de los mismos.
Art. 13. Todo laboratorio, distribuidor y/o representante de los mismos que no cumpliere con alguna de las obligaciones impuestas por el Artículo 12, será sancionado:
1) Con multa de uno a setenta salarios mínimos vitales y móviles y suspensión de la lista de proveedores de la provincia, en el caso de incumplimiento de la obligación impuesta en el primer párrafo del Artículo 12.
2) Con multa de uno a cincuenta salarios mínimos en el caso del párrafo segundo del Artículo 12.
En ambos casos se le impondrá la obligación de cesar en tales conductas.
En casos de reincidencia las penas de multas se incrementarán de la siguiente manera: como mínimo la mitad del máximo establecido en los incisos 1 y 2 respectivamente y como máximo el doble de los establecidos en los incisos 1 y 2 respectivamente.
3) Será sancionado con multa de veinte a cien salarios mínimos vitales y móviles y suspensión del registro de proveedores de la provincia, por el término de hasta cinco (5) años el laboratorio distribuidor y/o representante, que de algún modo indujere a los Agentes de Propaganda Médica a realizar las conductas que tienen vedadas por el Artículo 10.
En casos de reincidencias, dentro de los cinco (5) años, las penas de multa se elevarán de la siguiente manera: como mínimo cincuenta salarios mínimos móviles y máximo cuatrocientos salarios mínimos vitales y móviles.
CAPITULO V: DE LA APLICACION DE LA LEY (artículos 14 al 16)
Art. 14. Establécese que el Departamento de Inspección General de Farmacias, Drogas y Medicamentos, es el Organismo competente en todo lo referente al cumplimiento de la presente Ley.
Art. 15. Constatada alguna irregularidad o por acusación circunstanciada de las Asociaciones de Agentes de Propaganda Médica reconocidas, Médicos, Odontólogos, Laboratorios, Farmacias o de quien acredite interés legítimo, el director del departamento deberá mandar instruir un sumario en el que deberá oír y considerar las pruebas que aporte el presunto infractor. Si del mismo surge que la infracción ha sido cometida aplicará las sanciones establecidas en esta Ley, graduada según la gravedad del caso.
Todas las actuaciones con excepción de las establecidas en la presente Ley se regirán por la Ley y Decretos reglamentarios de Procedimientos Administrativos de la Provincia y mientras no salgan de ese ámbito de competencia.
Art. 16. Las Asociaciones Gremiales reconocidas de Agentes de Propaganda Médica, en el ámbito territorial de su jurisdicción podrán promover la instrucción de los sumarios a que se refiere el Artículo 15 y podrán requerir ser oídas antes de dictarse resolución de los mismos, para lo cual se les correrá vista por el término de diez (10) días después de producida la prueba.
Este poder fiscalizador alcanza a todas las instancias administrativas. Pasada la causa a Sede Jurisdiccional podrán ser oídas por requerimiento fiscal.
CAPITULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 17 al 19)
Art. 17. Los importes provenientes de las multas aplicadas por incumplimiento de la presente Ley se destinarán a las Cooperadoras del Hospital Provincial que para cada caso determine la autoridad sanitaria, debiendo satisfacerla el sancionado en el término de quince (15) días, contados a partir de que quede firme la sanción. Los comprobantes del depósito a favor de la Cooperadora del
Hospital correspondiente, se glosarán al expediente del sumario que le dio origen.
Art. 18. Quedan derogadas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Decretos 02327/72, 01469/73, 4212/82 y 2636/84 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Vernet; Cevallo; Reviglio.


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