LEY 9529
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Sistema Provincial de Residencias de la Salud
Sanción: 19/10/1984; Promulgación: 22/11/1984; Boletín Oficial: 27/11/1984.

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º. Establécese el Sistema Provincial de Residencias de la Salud que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social y que reemplaza al creado por Decreto N 01668 del 8 de Julio de 1971.
Art. 2º. La Residencia de la Salud es un sistema educativo del graduado reciente que tiene por objeto complementar los conocimientos adquiridos en la Universidad por Profesionales del Arte de Curar y capacitarlos para el ejercicio profesional en el alto nivel científico, moral y ético, atendiendo fundamentalmente a conseguir los siguientes objetivos:
a) Formar profesionales competentes, con un programa de adiestramiento adecuado y previamente fijado, confeccionado sobre sólidas bases científicas y pedagógicas, con amplio sentido humano y de responsabilidad frente a sí mismo y frente al enfermo, como factor integrante de una misma comunidad, proyectándose en funciones docentes y de investigación.
b) Proporcionar un aprendizaje intensivo y continuado a través de la incorporación activa del Residente a un servicio hospitalario, esencialmente organizado para ese fin, con un régimen de trabajo de dedicación exclusiva, dentro de plazos preestablecidos y mediante la adjudicación y ejecución personal de actos de progresiva complejidad y responsabilidad, y bajo la dirección y supervisión correspondiente.
c) Formar especialistas en las distintas disciplinas, capacitándolos para participar activamente en Programas de Atención de Salud, de la Provincia, en zonas rurales y periurbanas.
d) Tomar conocimiento de la Política Sanitaria Provincial y Nacional para participar en coordinación con el plantel médico Provincial en el momento que le sea requerido por circunstancias coyunturales a través del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, cumpliendo servicios de acuerdo a su grado de capacitación.
Art. 3º. El ingreso a las residencias será por concurso y éstas serán cumplidas mediante contratos cuya duración será la establecida para cada residencia, incluido el período de rotación estipulado en el Artículo 10. Los residentes de primer año serán remunerados con una suma equivalente a una vez y media (1 vez 1/2) la correspondiente a un "Profesional Ayudante de Unidad de Organización Asistencial" o cargos equivalentes. Los residentes de segundo y tercer año, los jefes residentes y los instructores de residencias médicas percibirán el sueldo básico del residente de primer año, más el 3%, 6%, 9% y 12% respectivamente. Esta remuneración estará sujeta a los aportes y contribuciones de las leyes sociales previsionales, debiendo además el residente percibir asignaciones familiares.
Esta remuneración, será del 100% más, en el caso de rotar por zonas inhóspitas y del 50% más, en el caso de rotar por Centro de Salud periféricos u otros a determinar por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.
El Sub-Director de Residencias Médicas será remunerado con una suma equivalente a un sueldo básico del Instructor más el 35% (treinta y cinco por ciento) y el Director de Residencias Médicas percibirá la correspondiente al de Instructor más el 50% (cincuenta por ciento).
Art. 4º. Los médicos residentes que percibieran becas o equivalentes de cualquier organismo, público o privado, con montos inferiores, percibirán a través del Ministerio de Salud, Medio
Ambiente y Acción Social, el suplemento que correspondiere hasta equiparar la remuneración con el resto de los residentes según la escala que consta en el artículo 3.
Art. 5º. El número de residentes y de residencias será determinado por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social de la Provincia de Santa Fe, a través de las autoridades que le competen, teniendo en cuenta la política sanitaria de la Provincia, las necesidades de coberturas regionales de las diferentes especialidades y previo estudio por parte del Comité de Docencia, de la infraestructura y posibilidades de cada Hospital y/o servicio.
Art. 6º. Los profesionales de los servicios incorporados al sistema provincial de residencias de la Salud, serán considerados integrantes del plantel docente del sistema como una extensión de su servicio específico y participarán en la enseñanza de los residentes a través de la capacitación y supervisión personal de los actos de progresiva complejidad y responsabilidad que encomiendan.
Art. 7º. Podrán incorporarse a la residencia, aquellos graduados que cuenten con no más de cinco (5) años de obtenido su Título Universitario habilitante.
Art. 8º. La ejecución de los actos de progresiva complejidad encomendados al Residente en cumplimiento del programa de residencias, se desarrollarán bajo su propia responsabilidad profesional, sin perjuicio de lo que eventualmente pueda recaer sobre el personal jerárquico que hubiera dispuesto su realización.
Art. 9º. Durante su desempeño como tales, los residentes, deberán ajustarse a los siguientes lineamientos generales:
a) Someterse a todas las reglamentaciones, disposiciones y normas de desempeño que dicte el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.
b) Percibir la remuneración correspondiente al contrato que establece el artículo 3.
c) Gozar de un régimen de licencias conforme se establezca por vía reglamentaria.
d) Desarrollar las actividades encomendadas con eficiencia, diligencia y espíritu solidario, en el lugar, condiciones de tiempo, y forma que determinen las disposiciones reglamentarias de cada servicio.
e) Cumplir las indicaciones que dicte el personal jerárquico con atribuciones y competencia para darlas, que tengan por objeto el cumplimiento del programa y el desarrollo de la residencia.
f) Someterse al régimen disciplinario que establezca la reglamentación.
Art. 10. Cumplimentado el programa de formación teórica práctica, el residente deberá rotar en Centros Asistenciales de zona inhóspita o en centros de distintas complejidades, pudiendo ser el período total de un año.
Al finalizar este período, se le otorgará al Médico Residente un certificado que acredite haber aprobado el Programa de Residencia, caducando en ese momento los compromisos mutuos que surjan de la presente Ley.
Art. 11. Para las inscripciones como especialista, los Colegios Profesionales de la Provincia de Santa Fe, tendrán que requerir la certificación de haber aprobado la residencia como asimismo haber cumplimentado los demás requisitos que se establezcan mediante convenios de Aceptación en los que se complementarán los objetivos de la política sanitaria oficial, con los del Colegio de Médicos.
Art. 12. El Director de Residencias Médicas, con asiento en la ciudad de Santa Fe, y el Sub-Director de Residencias Médicas, con asiento en la ciudad de Rosario, serán los responsables del sistema de Residencias Médicas en la Provincia, con las funciones que se especificarán en la reglamentación que se dictará al efecto. Ambos cargos deberán ser cubiertos por concurso y tendrán cinco (5) años de duración en sus funciones.
Art. 13. Las disposiciones de la presente Ley rigen en todos los establecimientos asistenciales y sanitarios dependientes de la Autoridad Sanitaria Provincial. A los fines del mejor cumplimiento de la presente Ley, podrán establecerse convenios con las Autoridades Sanitarias Nacionales, Provinciales, Municipales, Universitarias o Privadas.
Art. 14. La presente Ley, se aplicará al Sistema de Residencia actualmente vigente.
Art. 15. Ratifícase el Decreto N 3.090/83 el que quedará derogado a partir de la vigencia de la presente Ley.
Art. 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Vernet; Cevallo; Reviglio.


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