LEY 6641
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Colegio de Psicopedagogos de Santiago del Estero. Creación.
Sanción: 25/11/2003; Promulgación: 16/12/2003; Boletín Oficial 22/12/2003.

La Cámara de Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

CAPITULO I
Del Colegio y sus fines (artículos 1 al 4)
Artículo 1º.- Créase el Colegio de Psicopedagogos de Santiago del Estero, como persona jurídica de derecho público y con autonomía de los poderes públicos, que podrá actuar privada o públicamente para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Art. 2º.- Serán miembros del Colegio de Psicopedagogos de Santiago del Estero, todos los profesionales de la psicopedagogía que cumplan los requisitos establecidos en esta ley.
El Colegio tendrá su sede en la ciudad de Santiago del Estero y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la provincia.
Art. 3º.- El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
a) El gobierno y control de la matrícula de todo profesional Psicopedagogo;
b) El poder disciplinario sobre los Psicopedagogos que actúen en la provincia, con las limitaciones señaladas por esta ley, sin perjuicio de las facultades de los poderes públicos;
c) Defender los intereses morales e intelectuales de la profesión de Psicopedagogo;
d) Asumir la representación de sus miembros, a pedido de parte, ante la Justicia, entidades de seguridad social u organismos del Estado provincial y del ámbito municipal. También podrá intervenir por derecho propio, o en calidad de tercero, cuando por naturaleza de la cuestión debatida su resolución pudiera afectar intereses profesionales;
e) Propiciar medidas adecuadas para el perfeccionamiento de la educación y la salud en todos sus niveles y modalidades;
f) Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus miembros y contribuir al estudio y solución de los problemas que afecten el ejercicio profesional y la salud pública;
g) Celebrar convenios que favorezcan la prestación de servicios profesionales por los colegiados, o impliquen una mejora en la calidad de tales servicios;
h) Organizar y auspiciar eventos tales como conferencias, jornadas, congresos, plenarios, mesas redondas, ateneos, simposios, cursos, disertaciones o encuentros vinculados con la actividad psicopedagógica, o participar en ellos por medio de representantes;
i) Colaborar con los poderes públicos en estudios, informes, proyectos y trabajos que incumban a la disciplina psicopedagógica, en lo concerniente a la salud y la educación en los diversos niveles y a la investigación en dichas áreas;
j) Denunciar ante quien corresponda el ejercicio ilegal de la profesión, promoviendo las acciones civiles y penales pertinentes;
k) Dictar las normas de ética profesional;
l) Propiciar la investigación científica, para lo cual instituirá becas y premios de estímulo para sus miembros;
m) Adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes, así como aceptar donaciones y legados. Tales donaciones y legados sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución, con autorización de la Asamblea:
n) Recaudar las cuotas periódicas, las tasas, multas y contribuciones extraordinarias, cuyo pago deban efectuar los colegiados;
o) Dictar sus reglamentos internos;
p) Propender a los objetivos fijados por su Estatuto;
q) Realizar todos los actos necesarios, a los fines de asegurar el fiel cumplimiento de los objetivos del Sistema de Seguridad Social para Profesionales de Santiago del Estero;
r) Previa autorización de sus afiliados, debitar de sus honorarios el monto del aporte previsional y remitirlo en forma inmediata, al Instituto de Seguridad Social para Profesionales de Santiago del Estero, o a la entidad previsional que correspondiere.
s) Realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Art. 4º.- El Colegio contará con los recursos provenientes de:
a) La cuota periódica, que deberán pagar los colegiados;
b) Las donaciones, legados y subsidios;
c) Las multas;
d) Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea;
e) Las tasas que se establezcan para los servicios prestados a los colegiados y a terceros;
f) Los créditos y frutos civiles de sus bienes o depósitos bancarios.
Las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el párrafo anterior, serán establecidas por la Asamblea y se abonarán en las fechas y/o plazos que la misma determine.
CAPITULO II
De la Matrícula (artículos 5 al 15)
Art. 5º.- Para el ejercicio de la profesión de Psicopedagogo en la provincia, se requiere previa inscripción en la matrícula del Colegio de Psicopedagogos de Santiago del Estero.
Quedan eximidos de la exigencia de inscripción en la matrícula, únicamente los poseedores de título extranjero no revalidado, contratados por los poderes públicos o las Universidades y al solo efecto del cumplimiento de los respectivos contratos.
Art. 6º.- En virtud de la inscripción en la matrícula, el Colegio otorga autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia.
Asimismo, atento la naturaleza interdisciplinaria de la Psicopedagogía, por la cual el profesional de esta disciplina está facultado para desempeñar su servicio profesional tanto en el ámbito de la Salud (diagnóstico y tratamiento individual en la problemática del aprendizaje humano en el ámbito de la salud pública y privada), como en el de la educación (orientar respecto a las adecuaciones metodológicas acordes con las características bio-psico-socio-culturales de individuos y grupos, como así también en participar en la dinámica de las relaciones de la comunidad educativa, a fin de favorecer procesos de integración y cambio), para el ejercicio de la Profesión en los ámbitos regidos por los Ministerios de Salud y Educación, los profesionales deberán efectuar el registro de su Título ante estos órganos, acreditando ante los mismos la inscripción previa en la matrícula del Colegio de Psicopedagogos.
Art. 7º.- Créase, a los efectos del párrafo anterior, los registros de psicopedagogos en el ámbito de ambos Ministerios, los cuales estarán a cargo de las Subsecretarias de Salud y Educación respectivamente, quienes dictarán la reglamentación de dichos registros en el término de sesenta (60) días de la vigencia de la presente ley.
Están exentos de dicha registración, los profesionales cuyo ejercicio se preste en el ámbito privado sin relación a estos ministerios.
Art. 8º.- Para ser inscripto en la matrícula del Colegio de Psicopedagogos se exigirá:
a) Poseer título de Doctor en Psicopedagogía, Licenciado en Psicopedagogía, Psicopedagogo, o Profesor en Psicopedagogía.
b) Constituir domicilio especial en la Provincia a los fines de su relación con el Colegio;
c) No hallarse incurso en el artículo 19º de la presente ley;
d) Prestar juramento de ejercer la profesión dentro de las normas éticas y legales aplicables;
e) Cumplir los demás requisitos que estableciera la reglamentación.
Art. 9º.- Se entenderá habilitado para el ejercicio profesional a quien:
a) Posea título válido otorgado por universidad nacional, provincial o privada, o institutos superiores privados, oficialmente reconocidos, o estatales;
b) Posea título otorgado por universidad extranjera y debidamente revalidado;
c) Posea título otorgado por universidad extranjera, reconocido en virtud de tratados o convenios internacionales;
d) En los casos establecidos en los Incs. b y c del presente artículo, el interesado deberá acompañar la documentación que acredite la revalidación de su título, o el convenio internacional que otorgue el reconocimiento al título extranjero.
Art. 10.- El Colegio, por las autoridades y en la forma que determine esta ley, verificará si el interesado reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que se presentare la solicitud de inscripción en la matrícula.
Aprobada dicha inscripción, el Colegio entregará un carnet en el que constará el número de matrícula correspondiente, así como la fecha del acto de matriculación, cada vez que el profesional lo solicitare.
Art. 11.- Se denegará la inscripción en la matrícula, cuando no se cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 8º y 9º.
El profesional cuya inscripción hubiera sido denegada, podrá reiterar su pedido acreditando ante el Colegio que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria.
Art. 12.- En caso de decisión denegatoria de la inscripción en la matrícula, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración, en el término de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución. El Colegio deberá expedirse dentro de los diez (10) días de presentado el recurso. El interesado podrá considerarlo denegado si no hubiere pronunciamiento en término.
La resolución denegatoria expresa o tácita, será revisable en sede judicial por el fuero contencioso-administrativo, a efecto de la cual se entenderá agotada la vía administrativa por la resolución definitiva del Colegio.
Art. 13.- La matrícula se suspenderá en los siguientes casos:
a) A pedido del interesado, en cuyo caso el tiempo mínimo de suspensión deberá ser de treinta (30) días.
b) Cuando el colegiado fuere designado para desempeñar cualquiera de los cargos que, según lo previsto en el artículo 19º Inc. d, genera incompatibilidad con el ejercicio profesional;
c) Cuando mediare sanción de suspensión en el ejercicio profesional;
d) Cuando el afiliado accediere al beneficio de jubilación por invalidez transitoria, otorgado por el Instituto de Seguridad Social para Profesionales de Santiago del Estero, por el tiempo que gozare de ese beneficio;
e) La inhabilitación para el ejercicio de la profesión dispuesta por sentencia judicial firme, por el término de la misma, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por transgresiones de los deberes de ética, que le imponga el tribunal de disciplina del
Colegio, independientemente del estado procesal de la causa en el fuero penal.
Todo ello sin perjuicio de las sanciones que le correspondan por transgresiones de los deberes de ética que le imponga el Tribunal de Disciplina del Colegio, independientemente del estado procesal de la causa en el fuero penal.
Art. 14.- Son causa para la cancelación de la matrícula:
a) El fallecimiento del profesional;
b) El pedido del propio colegiado;
c) Todos aquellos casos en que la Ley Previsional lo establezca;
d) La tercera suspensión por más de un mes en el ejercicio profesional dispuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio;
e) La sanción disciplinaria de cancelación de matrícula establecida en el artículo 43º Inc. e.
La rehabilitación en la matrícula se efectuará en los modos y términos establecidos por el artículo 45º de la presente ley.
Art. 15.- El Colegio llevará un legajo de cada profesional, en el que se dejará constancia de los datos personales, título o títulos profesionales que tuviere, función que desempeñe, bloqueo de título, domicilio y toda otra circunstancia que resulta de interés. Además, se tomará nota allí de las sanciones impuestas y de los méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
Asimismo, clasificará a los inscriptos en la matrícula en la forma que determine la reglamentación.
También deberá el Colegio depurar la matrícula de los profesionales en ejercicio, y hacer las comunicaciones a los Organismos e Instituciones correspondientes o que considere necesario, en los casos de habilitaciones, inhabilitaciones, incompatibilidades, suspensiones o cancelaciones.
CAPITULO III
Del Ejercicio Profesional (artículos 16 al 24)
Art. 16.- El ejercicio de la profesión de Psicopedagogo en el territorio de la Provincia de Santiago del Estero, se regirá por las disposiciones de la presente ley, así como por sus disposiciones reglamentarias y complementarias y las normas de ética profesional.
Art. 17.- El ejercicio profesional se hará mediante prestación personal de los servicios. Los profesionales estarán obligados a insertar su firma autógrafa en cada estudio o trabajo profesional que lleven a cabo, debiendo aclararla con un sello que exprese su nombre, profesión y número de matrícula.
Art. 18.- Al Psicopedagogo en el ejercicio de la profesión debe guardarse respeto y consideración. La violación de este principio deberá ponerse en conocimiento del Colegio de Psicopedagogos, el que arbitrará los medios para el debido cumplimiento de la presente disposición.
Art. 19.- No podrán ejercer la profesión de psicopedagogos:
a) Los profesionales condenados por delitos dolosos, o condenados a penas que llevan como accesoria la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo de la condena.
b) Los excluidos de la matrícula por sanción disciplinaria, mientras dure la exclusión.
c) Los que tengan suspendida la matrícula.
d) Por incompatibilidad para el ejercicio profesional, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Secretarios de Estado, los Subsecretarios de Estado y todas aquellas personas que desempeñen cargos de Dirección en cualquiera de los tres Poderes del Estado, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
Art. 20.- El psicopedagogo es un profesional especializado en el proceso de aprendizaje humano y su problemática y, como tal, sus incumbencias profesionales están determinadas en la Resolución Nº 2.473/84 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y sus modificatorias, en cuanto posteriores alcances científicos permitan rever dichas incumbencias a nivel nacional.
Art. 21.- Además de las incumbencias dispuestas en la norma anteriormente citada, está permitido al Licenciado en Psicopedagogía y Psicopedagogo:
a) Organizar, supervisar, dirigir e integrar unidades técnicas en la administración pública nacional, provincial, o municipal o privada en las áreas de salud, educación, planeamiento, acción social, relacionadas con el quehacer psicopedagógico;
b) Organizar, supervisar, dirigir e integrar los gabinetes interdisciplinarios de escuelas, institutos, hogares, centros de rehabilitación, tanto nacionales como provinciales, municipales o privados en escuelas comunes o diferenciales en todos sus niveles y modalidades.
Art. 22.- Son derechos esenciales de los psicopedagogos, sin perjuicio de los que surjan de las características propias del ejercicio de la profesión y de otras disposiciones legales, las siguientes:
a) Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica, dentro del marco legal;
b) Preservar su independencia profesional de quienes contraten sus servicios.
Art. 23.- Son obligaciones de los psicopedagogos, sin perjuicio de los que surjan de las características propias del ejercicio de la profesión y de otras disposiciones legales, las siguientes:
a) Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros o de los demás profesionales;
b) Guardar el secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido, con las salvedades fijadas por la ley;
c) No abandonar los servicios profesionales encomendados. En caso de que resolviere renunciar a éstos, deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente, con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda recurrir a otro profesional;
d) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio así como también del cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional;
e) Denunciar ante el Colegio las transgresiones a las normas de ética profesional de que tuviere conocimiento;
f) Cumplir las disposiciones legales sobre incompatibilidades.
Art. 24.- Está prohibido a los psicopedagogos, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes:
a) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional;
b) Publicar avisos que puedan inducir a engaños y ofrecer servicios violatorios de la ética profesional;
c) Aplicar en la práctica de su profesión métodos o procedimientos que no sean de probada eficacia y reconocida validez científica;
d) Hacer abandono en perjuicio de su paciente, de la labor que se le hubiere encomendado;
e) Delegar o subrogar en terceros no habilitados la ejecución o responsabilidad de su competencia;
f) Toda publicación de casos sometidos a su tratamiento que incluyere la identificación del paciente, salvo que mediare consentimiento expreso del mismo;
g) Efectuar tratamientos con prescripción de medicamentos;
h) Transgredir las disposiciones de la presente ley y el secreto profesional;
i) Realizar actos o actividades reñidos con la ética profesional.
CAPITULO IV
Órganos del Colegio (artículos 25 al 40)
Art. 25.- El Colegio de Psicopedagogos estará regido por los siguientes órganos:
a) Asamblea;
b) Comisión Directiva;
c) Tribunal de Disciplina;
d) Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 26.- La Asamblea del Colegio se compondrá de los profesionales matriculados en actividad y funciona como cuerpo electoral, de conformidad a las disposiciones del Estatuto, y como órgano deliberativo con carácter de Asamblea ordinaria y extraordinaria.
Art. 27.- Son atribuciones de la Asamblea:
a) Dictar su reglamento interno y elegir sus autoridades;
b) Aprobar las normas de ética profesional;
c) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que someterá a su consideración la Comisión Directiva;
d) Fijar las cuotas periódicas, tasas, multas, y contribuciones a que se refiere el artículo 4º y los mecanismos de actualización;
e) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos, por el voto de dos terceras partes del total de sus miembros, al Presidente y/o miembros de la Comisión Directiva y/o miembros del Tribunal de Disciplina, por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de sus funciones.
Art. 28.- Las Asambleas ordinarias se reunirán anualmente, en el mes de abril de cada año, para considerar:
a) Memoria y balance del período anterior;
b) Elección de autoridades para el próximo período si correspondiere;
c) Demás asuntos que la Comisión Directiva incluya en el Orden del Día y aquellos cuya inclusión hubiera sido solicitada en petición por un grupo de miembros igual o mayor a un diez por ciento (10%) del total de los miembros;
d) Designación de dos miembros de la Asamblea para que suscriban el acta, en representación de los asistentes.
Art. 29.- Las Asambleas extraordinarias se convocarán cuando lo disponga la Comisión Directiva, con el voto de los dos tercios de sus integrantes, o a petición escrita de por lo menos un veinte por ciento (20%) del total de socios en condiciones de votar.
Art. 30.- Las citaciones a las Asambleas se efectuarán a través del diario de mayor circulación en la Provincia.
Para que se constituya válidamente la Asamblea, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número media hora después de la fijada en la convocatoria.
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario.
Serán presididas por el Presidente de la Comisión Directiva, su reemplazante legal y, subsidiariamente, por quien determine la Asamblea.
Art. 31.- La Comisión Directiva se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes. En su reunión constitutiva, la Comisión Directiva procederá a determinar los cargos y funciones de los vocales titulares y a establecer el orden de éstos. A uno de ellos se le asignará específicamente la atención de la actividad a cargo del Colegio en su relación con el Instituto de Seguridad Social para Profesionales de Santiago del Estero.
Art. 32.- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva serán elegidos por los afiliados mediante voto directo, obligatorio y secreto. Las normas del Estatuto y las del reglamento del Colegio establecerán todo lo concerniente al acto electoral.
Art. 33.- Para ser miembro de la Comisión Directiva se requerirá una antigüedad mínima de tres años como matriculado.
Los miembros de la Comisión Directiva durarán dos (2) años en sus cargos, renovándose la misma por mitades cada año. Los miembros salientes pueden ser reelectos.
El reglamento establecerá, junto con las disposiciones del Estatuto, la competencia de cada cargo y la incorporación, como titulares, de los vocales suplentes.
Art. 34.- Los miembros de la Comisión Directiva o del Tribunal de Disciplina pueden ser removidos por las siguientes causales:
1) Inasistencia no justificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas en el año;
2) Ser privado de su carácter de Colegiado transitoria o permanentemente, en los modos y las causales establecidas en los artículos 13º y 14º de la presente Ley.
Art. 35.- Son deberes y atribuciones de la Comisión Directiva:
a) Ejercer las atribuciones mencionadas en el artículo 3º, así como cumplir los fines allí señalados;
b) Convocar las Asambleas y confeccionar el Orden de Día de las mismas;
c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
d) Nombrar los empleados necesarios, fijar remuneraciones, establecer un reglamento de desempeño laboral y removerlos;
e) Designar los miembros de las Comisiones permanentes, especiales y de la Comisión escrutadora a que se refiere el artículo 24º del Estatuto;
f) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea Ordinaria la memoria, el balance y el inventario del ejercicio correspondiente, el presupuesto del ejercicio siguiente y proponer el importe de la cuota, las tasas, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo 4º;
g) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas cometidas por colegiados, contra esta ley o normas reglamentarias;
h) Gobernar, administrar y representar al Colegio de Psicopedagogos;
i) Llevar el control de la matrícula, resolver sobre los pedidos de inscripción y tomar juramento a los profesionales Psicopedagogos;
j) Asumir la representación y defensa de los colegas en ejercicio de la profesión, a su pedido, a fin de asegurar el legítimo desempeño de la profesión;
k) Establecer la forma de percepción de las cuotas y contribuciones a cargo de los colegiados;
l) Interpretar las disposiciones de esta ley o las disposiciones reglamentarias, ad-referendum de la Asamblea;
m) Designar ayudantes para la Comisión en funciones generales o en casos especiales;
n) Cumplir las demás funciones que fije el Estatuto, y realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Colegio.
Art. 36.- En caso de empate el voto del Presidente tendrá el valor de un doble voto a fin de dirimir la cuestión.
Art. 37.- El Presidente de la Comisión Directiva, quien recibirá el nombre de Presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones de la Comisión Directiva y será encargado de ejecutar las decisiones de la Asamblea y de la Comisión.
Podrá resolver todo asunto urgente con cargo de dar cuenta a la Comisión Directiva en la primera sesión siguiente, y tendrá toda otra función que le asigne el Estatuto.
Los demás miembros de la Comisión tendrán las funciones establecidas en las normas estatuarias y reglamentarias, sin perjuicio de las que se les asignare de conformidad con lo previsto en el artículo 35º de la presente Ley.
Art. 38.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes. Serán elegidos por los afiliados, por el mismo sistema utilizado para la elección de los miembros de la Comisión Directiva. Para ser miembro del Tribunal se requerirá, como mínimo, tener cinco (5) años de ejercicio de la profesión en forma continua e inmediata dentro del ámbito de la Provincia. Los miembros del tribunal durarán dos (2) años en sus funciones; pueden ser reelectos.
En su reunión constitutiva, designará un presidente y establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados sus miembros en caso de fallecimiento, inhabilitación, ausencia, recusación, impedimento o excusación.
Art. 39.- El Tribunal de Disciplina recibirá las denuncias de infracción a las normas de ética profesional, que formulen por escrito profesionales, autoridades públicas, entidades privadas o personas particulares, las substanciará de conformidad con el procedimiento que determine la reglamentación de la presente ley y, oportunamente, dictará resolución imponiendo o no sanción, según correspondiere. También actuará en los casos previstos por el artículo 45º de esta ley.
El Tribunal podrá actuar de oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiere configurar una infracción a las normas de ética profesional. Si un hecho de tal naturaleza llegare a conocimiento de la Comisión Directiva, ésta remitirá los antecedentes del caso al Tribunal de Disciplina, a los fines de su competencia.
El Consejo Directivo reglamentará las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina.
Art. 40.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá las funciones establecidas en el Estatuto del Colegio.
CAPITULO V
De los Poderes Disciplinarios (artículos 41 al 47)
Art. 41.- Será obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional.
A esos efectos se le confiere el poder disciplinario sobre sus miembros.
Art. 42.- Los profesionales pertenecientes al Colegio Profesional de Psicopedagogos quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo por las siguientes causas:
a) Condena criminal firme por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión;
b) Incumplimiento de los deberes y violación de las prohibiciones establecidas en la presente ley;
c) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios por la presente Ley y por la reglamentación que se dicte;
d) Negligencia reiterada u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones profesionales;
e) Violación del régimen de incompatibilidades o el de inhabilidades;
f) Incumplimiento de las normas de ética profesional;
g) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión de Psicopedagogo;
h) Toda contravención a las disposiciones de esta ley y del reglamento interno.
Art. 43.- Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención en privado;
b) Amonestación en presencia del Consejo Directivo;
c) Multa cuyo monto será determinado por la Asamblea;
d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión;
e) La cancelación de la matrícula;
El Tribunal tendrá en cuenta en todos los casos, los antecedentes del profesional, a los efectos de graduar las sanciones pertinentes.
La efectivización de las medidas previstas en los incisos d) y e), deberá comunicarse a la autoridad que correspondiere, a todas las personas jurídicas con las que el Colegio haya celebrado convenios a los que se refiere el artículo 3º inciso g), y al Instituto de
Seguridad Social para Profesionales de Santiago del Estero.
Art. 44.- Las sanciones previstas en los Incs. a), b) y c) del artículo anterior podrán ser motivo de reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro del quinto día de su notificación.
Los Incs. d) y e) requerirán el voto unánime del Tribunal de Disciplina.
Los Incs. c), d) y e serán apelables ante la Asamblea, sin perjuicio de su revisión por el fuero Contencioso-Administrativo de la Provincia.
Art. 45.- Transcurrido tres (3) años de la cancelación efectiva de la matrícula por sanción disciplinaria, el Consejo Directivo por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula, previo dictamen favorable del Tribunal de Disciplina.
Art. 46.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aragones de Juarez; Pena; Salido; Mayuli.


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