LEY 5205
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Medicina. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 07/03/1983; Promulgación: 07/03/1983; Boletín Oficial 11/06/1983.

El Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero, Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El ejercicio de la medicina humana dentro del territorio de la Provincia queda sujeto a las normas de la presente Ley y a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
Art. 2º- Se considera ejercicio de la medicina el hecho de anunciar, prescribir, administrar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades de las personas y/o la preservación, conservación y recuperación de la salud de las mismas, aún a título gratuito, como así también asesorar y dictaminar en materia médica y la docencia médica.
Art. 3º- Se constituye a los fines del control del ejercicio de dicha profesión y al gobierno de las matrículas respectivas la entidad de derecho público denominada Consejo Médico, con sede en la Capital de la Provincia, que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas.
Art. 4º- El Consejo estará integrado por los médicos autorizados a ejercer en la provincia, mediante la matrícula correspondiente e inscriptos en el Registro que a tal efecto llevará la entidad.
CAPITULO I: CONSEJO MEDICO
TITULO I: ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
Art. 5º- Son atribuciones y funciones del Consejo Médico exclusivamente:
a) Velar y asegurar el correcto y regular ejercicio profesional y su eficaz desempeño, en resguardo de la Salud Pública, estableciendo los medios necesarios para esos fines.
b) Promover ante los poderes públicos la sanción de leyes, reglamentos, etc, relacionados con el ejercicio profesional.
c) Gobernar la matrícula de los médicos que ejercen en la Provincia.
d) Velar por el fiel cumplimiento de las normas de Ética Profesional.
e) Establecer los aranceles profesionales mínimos de la Provincia.
f) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria.
g) El Consejo Médico no podrá, por intermedio de ninguno de sus órganos, realizar tratativas ni contratos tendientes a la prestación de servicios médico-sanatoriales, con entidades públicas o privadas.
h) Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
i) Fiscalizar y autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo establece el Código de Ética y las reglamentaciones respectivas.
j) Combatir en toda forma el ejercicio ilegal de la profesión, denunciando criminalmente a quien lo haga.
k) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se sometan.
l) Aceptar donaciones y legados.
TITULO II: DE LAS AUTORIDADES (artículos 6 al 18)
Art. 6º- Son autoridades del Consejo Médico:
a) El Consejo Directivo.
b) El Tribunal de Ética.
c) La Asamblea.
Art. 7º- El Consejo Directivo estará constituído por un Presidente, cuatro Vocales titulares e igual número de Vocales suplentes.
Art. 8º- El Consejo Directivo (el Presidente, los Vocales titulares y los suplentes), será elegido mediante el voto secreto y obligatorio de todos los profesionales médicos matriculados en la provincia.
Art. 9º- En la primera reunión, el Consejo Directivo elegirá entre sus miembros titulares, un Secretario General y un Tesorero.
Los vocales suplentes tendrán voz y no voto en las reuniones.
Art. 10 - El Consejo Directivo es el representante natural y legal del Consejo y sus miembros titulares y suplentes durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Art. 11 - Para ser miembro del Consejo Directivo, se requiere tener una antigüedad mínima de diez años de ejercicio efectivo de la profesión, encontrarse inscripto con una antigüedad de cinco años en la matrícula, tener domicilio real, habitual y permanente en la Provincia, así como antecedentes intachables y no haber sido objeto de sanción por falta de ética.
Art. 12 - Los miembros titulares del Consejo Directivo serán remunerados por el Consejo con una retribución irrenunciable que tendrá el carácter de honorarios. Dicha remuneración será fijada por la Asamblea, en el Presupuesto Anual.
Art. 13 - Corresponde al Consejo Directivo:
a) Organizar y llevar el registro de matrícula de profesionales médicos de la Provincia.
b) Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
c) Fiscalizar y autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar según lo establezca la reglamentación respectiva.
d) Designar de entre sus miembros, dos (2) Revisores de Cuentas, que durarán dos (2) años en sus funciones.
e) Llevar el Registro de los contratos concertados entre los médicos que se asocien para el ejercicio profesional, en común o en relación de dependencia. La inscripción de dichos contratos será obligatorio y abonarán un derecho de inscripción que fijará el
Consejo Directivo.
f) Interceder y resolver, a pedido de partes, las dificultades que ocurran entre colegas, Médico-Enfermo, Médico-Empresa y Empresa-Enfermo, con motivo de la prestación de servicios y cobro de honorarios.
g) Entender en los casos de licencia y renuncias de las autoridades del Consejo designadas, como también revocar tales designaciones cuando estuvieren incursos en las causales que se establecerán en el reglamento respectivo.
h) Recaudar y administrar los fondos del Consejo, proyectar anualmente el presupuesto con las respectivas partidas de gastos, sueldos, viáticos y de más inversiones necesarias así como las cuotas que deberán abonar los médicos inscriptos en el Consejo.
i) Disponer el nombramiento y remoción de empleados, ajustados a derecho.
j) Fijar la cuota anual que estará obligado a abonar todo médico inscripto en el Consejo.
k) Elevar al Tribunal de Ética y Disciplina, los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley o en sus reglamentos y de las transgresiones al Código de Ética cometidas por los miembros del
Consejo.
l) Ejecutar las sanciones impuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina.
ll) Informar a los miembros del Consejo acerca de toda Ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto referentes al ejercicio de la medicina como también los que pudieran afectarlo en su carácter profesional.
m) Designar las comisiones y subcomisiones que se entienden necesarias.
n) Hacer cumplir todas las finalidades y propósitos del Consejo, enunciados en la presente Ley y que no estuvieren expresamente atribuidos a cualquier órgano que conformen al Consejo.
ñ) Requerir a la Asamblea autorización para aquellas operaciones en que se comprometa más del 50% del patrimonio como así también en todos los casos en que se otorgue garantía real por cualquier monto.
Art. 14 - El Presidente tendrá voto sólo en caso de empate.
Art. 15 - El Tribunal de Ética y Disciplina estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Asamblea, mediante voto directo, personal o por correspondencia.
Durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una (1) sola vez.
Art. 16 - El Tribunal de Ética y Disciplina tiene por función instruir los sumarios conforme a las actuaciones que le sean elevadas por el Consejo Directivo y dictar resolución sobre cualquier transgresión a las leyes, decretos y toda otra norma sobre ejercicio profesional y Código de Ética. El procedimiento a seguir será el determinado por la presente Ley y la reglamentación respectiva.
Art. 17 - Sus miembros percibirán los viáticos y emolumentos que fije anualmente el Consejo Directivo.
Art. 18 - Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina podrán excusarse y ser recusados con causa conforme lo determinado en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia y reemplazados según lo establezca la reglamentación.
TITULO III: DE LAS ELECCIONES (artículos 19 al 22)
Art. 19 - La reglamentación fijará la forma y plazos y términos de la convocatoria a elecciones y la mecánica de la misma, asegurando el voto secreto, universal y obligatorio.
Art. 20 - La Junta Electoral designada en la Asamblea General Ordinaria, confeccionará los padrones y efectuará la convocatoria a elecciones.
Art. 21 - La fiscalización del acto eleccionado, será cumplida por los representantes de la Asociación médica mayoritaria de la provincia Consejo Médico y Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia.
Art. 22 - Los asociados al Consejo que se abstuvieran de emitir su voto sin causa justificada, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1º vez: llamado de atención;
2º vez: apercibimiento;
3º y subsiguientes: multas cuyo monto será el equivalente a cinco (5) galenos, según el valor fijado por el Nomenclador de Uso Oficial.
TITULO IV: DE LOS RECURSOS
Art. 23 - Serán recursos económicos del Consejo:
a) La cuota anual que estén obligados a satisfacer los colegiados.
b) El importe de las multas que se aplicaran por transgresiones a la presente Ley.
c) El derecho de inscripción por la correspondiente matrícula o título de especialista o contrato de trabajo.
d) Los legados, subvenciones y todo otro ingreso.
TITULO V: DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS (artículos 24 al 33)
Art. 24 - Proponer por escrito a las autoridades del Consejo, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
Art. 25 - Emitir su voto en las elecciones para designar autoridades.
Art. 26 - Concurrir con voz y sin voto a las sesiones del Consejo Directivo.
Art. 27 - Interponer recurso de apelación ante la Cámara de Paz Letrada de turno, al tiempo en que se impuso la sanción que establecida por el Tribunal de Ética, le aplique Consejo Directivo, dentro del término de diez (10) días hábiles de su notificación.
Art. 28 - Comunicar dentro de los diez (10) días de producido, todo cambio de domicilio.
Art. 29 - Denunciar ante el Consejo, los casos de su conocimiento, que configuren ejercicio ilegal de la Medicina, violación del Código de Ética o de las leyes y reglamentos que rigen el ejercicio profesional.
Art. 30 - Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las Autoridades del Consejo.
Art. 31 - Satisfacer con puntualidad los aportes que establece la presente Ley y su reglamentación, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión estar al día en sus pagos.
Art. 32 - Desempeñar las tareas o comisiones que le fueran encomendadas por las autoridades del Consejo, salvo causa de fuerza mayor.
Art. 33 - Comparecer ante las autoridades del Consejo, toda vez que su presencia sea requerida salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
TITULO VI: DEL PODER DISCIPLINARIO (artículos 34 al 37)
Art. 34 - Es obligación del Consejo Fiscalizador el correcto ejercicio de la profesión médica y el decoro profesional, a cuyo fin se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la Ética Profesional, a las disposiciones de esta ley y su reglamentación, poder que ejercitará sin perjuicio de la correspondiente a los poderes públicos.
Art. 35 - No se podrá aplicar sanción alguna, sin sumario previo, instruido por el Tribunal de Ética, conforme a derecho y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días para ser oído en su defensa, y el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor.
Art. 36 - Todo el procedimiento sumarial estará a cargo del Tribunal de Ética y Disciplina, el que junto con su dictamen lo remitirá a la Mesa Directiva Organismo que dictará la resolución, con potestad exclusiva de juez de sus pares.
Art. 37 - Toda acción por faltas éticas o gremiales prescribe a los dos (2) años del hecho.
TITULO VII: DE LAS SANCIONES (artículos 38 al 40)
Art. 38 - Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada por escrito.
b) Amonestaciones por escrito (de las que se cursarán las comunicaciones previstas en el Art. 50).
c) Multas determinadas por Mesa Directiva.
d) Suspensión temporaria de uno a seis meses en el ejercicio profesional.
e) Suspensión temporaria en el ejercicio profesional desde seis (6) meses hasta cinco (5) años.
f) Cancelación de la matrícula.
Contra las resoluciones que impongan sanción podrá ejercerse el recurso de revocatoria ante el Consejo Directivo, y el de apelación ante la Cámara de Paz en turno, al tiempo en que se impuso la penalidad.
Art. 39 - Además de las medidas disciplinarias, el médico sancionado con las penas de los incisos o), e), f) del Art. 33º, quedan automáticamente inhabilitados para desempeñar cargos en el Consejo.
Art. 40 - El régimen sumarial procesal será objeto de la reglamentación de la presente ley.
TITULO VIII: DE LAS ASAMBLEAS (artículos 41 al 44)
Art. 41 - La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo y se deberá reunir en Asamblea General Ordinaria de carácter obligatorio cada año, en la forme y fecha que fije la reglamentación.
Art. 42 - Son funciones de la Asamblea:
1. - Considerar la Memoria y Balance Anual.
2.- Aprobar o rechazar la Memoria y Balance Anual.
3.- Aprobar o rechazar el presupuesto Anual de Gastos y Recursos.
4.- Elegir la Junta Electoral, según establezca la Reglamentación.
5.- Elección del Tribunal de Ética y Disciplina.
6.- Elección de miembros del Consejo Directivo.
7.- Remoción de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, del
Consejo Directivo y Junta Electoral, con causa justificada.
8.- Proponer las modificaciones de la Ley de Ejercicio Profesional
Médico y de la Reglamentación que se dicte en su consecuencia.
9.- Designar los miembros del Tribunal de Especialidades Médicas.
10.- Resolver sobre las operaciones que comprometan más del 50% del patrimonio, como también en los casos en que se otorgue garantía real por cualquier monto.
Art. 43 - Se convocará a Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten por escrito, y fundamentando los motivos un quinto (1/5) de los miembros del Consejo, o por resolución del Consejo Directivo.
Art. 44 - La forme y término de la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea, serán establecidas por la reglamentación respectiva.
TITULO IX: DE LA MATRICULA (artículos 45 al 58)
Art. 45 - Para poder ejercer la Medicina Humana en la Provincia de Santiago del Estero, es requisito previo, la inscripción en la matrícula que al efecto llevará el Consejo Médico, de acuerdo con la presente Ley y las prescripciones de su reglamentación.
Art. 46 - A los efectos del artículo anterior, los interesados deberán solicitar su matriculación al Consejo Directivo dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a.- Acreditar identidad personal.
b.- Presentar título universitario habilitante.
c.- Fijar domicilio legal, profesional y real, dentro del territorio de la Provincia de Santiago del Estero.
d.- Efectuar el pago de la cuota de matriculación que fije el Consejo Directivo de acuerdo al Art. 23º inc. c).
e.- Registrar la firma que usará en los recetarios, en el Libro de Matrícula y firmar las circulares a que se refiere el Art. 49º.
f.- Declarar bajo juramento, no estar afectado por causales de inhabilitación para ejercer la profesión, establecidas por Ley o sentencia judicial o resoluciones de asociaciones médicas.
Art. 47 - El médico con domicilio real fuera de la Provincia de Santiago del Estero, podrá inscribirse en la matrícula para ejercer periódicamente debiendo fijar domicilio legal y profesional en el lugar de la provincia en que desarrollará sus actividades dando cumplimiento a los requisitos del artículo anterior, debiendo además llenar las siguientes condiciones:
a)- Designar un colega matriculado de la misma especialidad a fin con radicación permanente en la Provincia con asentamiento por escrito del mismo que durante la ausencia del profesional de ejercicio periódico quedará a cargo de los pacientes de éste.
b)- Sólo podrán atender en consultorios médicos, clínicas o sanatorios autorizados.
c)- Permanencia de quince (15) días seguidos por vez como mínimo.
Art. 48 - Verificado que el solicitante ha cumplido los requisitos exigidos en los Arts. 45º y 46º el Consejo Directivo otorgará la correspondiente autorización de ejercicio profesional en la constará identidad del médico, su domicilio, número de matrícula y fecha de la credencial firma del médico que utilizará en el ejercicio de su profesión y firmas y sellos habilitantes. Dicha credencial tendrá validez como documento ante farmacias y autoridades médicas administrativas.
Art. 49 - Efectuada la inscripción el Consejo comunicará la misma mediante las correspondientes circulares a las autoridades de Salud Pública de la Provincia, Registro Civil, Colegio de Médicos y Colegio Farmacéutico de la Provincia.
Art. 50 - Los profesionales se matricularán ante el Consejo dentro de los plazos que fije el Consejo Directivo y su incumplimiento dará lugar a multas que fijará la Asamblea.
Art. 51 - Son causales para la no inscripción o cancelación:
a) Enfermedades físicas o mentales, que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por Junta Médica constituída por el Médico designado por la Dirección de Trabajo.
b) Muerte del profesional.
c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias.
d) El pedido del propio interesado o la radicación y ejercicio profesional definitivos fuera de la Provincia.
Art. 52 - El médico cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud de inscripción, probando ante el Consejo el haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación. El número que corresponde a las matrículas canceladas no será ocupado por otro profesional.
Art. 53 - La suspensión o cancelación de una matrícula previa intervención del Tribunal de Ética y Disciplina sólo podrá hacerse con la aprobación por el voto de por lo menos cuatro (4) miembros titulares del Consejo Directivo en ejercicio de su función.
Art. 54 - El Consejo Directivo cancelará las matrículas que correspondan, según las causales previstas en la presente Ley y anotará las inhabilitaciones y haciendo las comunicaciones previstas en el Art. 49º.
Art. 55 - Al cancelarse una matrícula, el profesional o sus deudos deberán devolver al Consejo la credencial habilitante. Si el médico careciera de deudos, el Consejo Directivo gestionará la devolución por el procedimiento que corresponda.
Art. 56 - En ningún caso podrá prohibirse o cancelarse la matrícula por razones políticas, raciales o religiosas.
Art. 57 - En los establecimientos u organismos asistenciales, tanto oficiales como privados; sus directores son responsables del cumplimiento e infracciones a las presentes disposiciones.
Art. 58 - El Consejo Directivo clasificará a los inscriptos de la siguiente forma:
a) Los médicos actuantes, en actividad de ejercicio y con domicilio real en la Provincia.
b) Médicos actuantes en la provincia, pero con domicilio real fuera de la misma, según lo previsto en el Art. 47º.
c) Médicos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional.
d) Médicos excluídos del ejercicio profesional.
e) Otros casos que determinará el reglamento correspondiente.
TITULO X: DE LAS ESPECIALIDADES (artículos 59 al 74)
Art. 59 - El Consejo Médico de la Provincia a través de su Consejo Directivo es el único organismo que autoriza el uso del título de especialistas y otorga certificaciones a quienes considera con méritos para ejercer en condición de tal.
Art. 60 - Se considera Especialidades Médicas, a las que corresponden a las asignaturas contempladas en los planes de estudio universitario.
Art. 61 - Se denomina "Especialista" al Médico, que por haber adquirido conocimientos técnicos especiales suficientes y debidamente acreditados según la reglamentación correspondiente, está en condiciones de ejecutar técnicas médicas en un campo determinado de la medicina.
Art. 62 - El título de especialista en una rama de la medicina y su ejercicio, implica restringir su actividad a la especialidad en cuestión exclusivamente, salvo situaciones de emergencia, dedicándole a la vez a la misma sus mejores esfuerzos y perfeccionamiento. Implica también la aceptación y reconocimiento de la existencia de otras especialidades, que limiten así el campo de acción que cubre la propia especialidad.
Art. 63 - Para poder utilizar el título de "Especialista" en determinada rama de la medicina y ejercer como tal se requiere:
a) Estar inscripto, con matrícula en el Consejo Médico de la Provincia de Santiago del Estero.
b) Obtener el Certificado habilitante de especialidad otorgado por el Consejo Médico de la Provincia.
c) Abonar los derechos correspondientes.
Art. 64 - Son requisitos y antecedentes que el Consejo Directivo juzgará para reconocer como Especialista uno o varios de los siguientes:
a) Título de Médico Especialista expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada por el Estado.
b) Título de Especialista expedido por Universidad o Instituciones científicas extranjeras, de conocida calidad y solvencia.
c) Título de especialista otorgado por el Consejo Nacional de Residencias Médicas o reconocidos y homologados por ésta.
d) Título de Especialista otorgado por sociedades de carácter nacional o regional, siempre que exijan una antigüedad en el ejercicio de la especialidad no inferior a cinco (5) años con concurrencia supervisada a un servicio debidamente calificado, en una forma continuada y con una y con una asistencia mínima del 75% de días laborables, certificados por el Jefe de Servicio y Director de Establecimiento.
e) Título de Especialistas de otros Consejos Médicos del país en las mismas condiciones que el inc. d).
f) Verificación de concurrencia supervisada a un servicio de la especialidad de reconocida calidad durante los últimos cinco (5) años en forma continuada, con una asistencia mínima del setenta y cinco por ciento (75%) de los días laborables certificados por el Jefe de Servicio y Director del Establecimiento.
Art. 65 - Cuando a juicio del Consejo Directivo no fueren suficientes los antecedentes presentados, podrá pedir una prueba de competencia teórico-práctica para lo cual se designará un Tribunal "ad-hoc" de especialistas.
Art. 66 - El Tribunal "Ad-hoc" de especialistas previsto en el Art. 65º estará constituído por dos (2) especialistas de la misma rama y de indudable solvencia, un (1) representante de la sociedad científica local correspondiente si lo hubiere y un (1) representante del Colegio de Médicos de la Provincia y resolverá por simple mayoría.
Art. 67 - El aspirante tendrá derecho a recusar total o parcialmente a los miembros del Tribunal de especializados dentro de los diez (10) días de comunicada su constitución por el Consejo Directivo, deberá expedirse en su primera reunión, haciendo lugar o rechazando la recusación presentada. En el primer caso deberá designar al profesional que actuará en reemplazo del recusado.
Art. 68 - Las decisiones del Tribunal "Ad-hoc" de especialistas serán inapelables. El interesado no podrá presentar otra solicitud hasta que no transcurra un plazo de dos (2) años.
Art. 69 - El Tribunal "Ad-hoc" de especializados deberá fundamentar por escrito su dictamen en todos los casos.
Art. 70 - Determinada la competencia de especialista, el Consejo Directivo otorgará el correspondiente certificado que llevará la firma del Presidente, Secretario, debiendo el interesado abonar el derecho respectivo. Dicha certificación será anotada en un libro de registro de especialistas que a tal fin llevará el Consejo Directivo.
Art. 71 - Obtenida la autorización del uso del título de especialista, el profesional se compromete a dedicarse exclusivamente a las especialidades para las que haya acreditado idoneidad, según los requisitos de la presente ley y la reglamentación respectiva.
Cuando se compruebe incumplimiento de la obligación precedente Mesa Directiva deberá advertir de dicha anormalidad y en caso de reincidencia procederá a instruir sumario que elevará al Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 72 - Son derechos del especialista:
a) La facultad de presentarse a concursos de la especialidad.
b) El uso de título correspondiente en avisos recatario y todo otro medio ético de información, de acuerdo a la reglamentación de avisos y publicidad.
Art. 73 - Un especialista podrá renunciar a la práctica de la especialidad y a los deberes y derechos que ello comporta sin más requisitos que la comunicación previa y por escrito al Consejo Directivo. Si más adelante deseara volver al ejercicio de la especialidad deberá proceder nuevamente como lo establezca la presente reglamentación.
Art. 74 - Cuando se comprobara que un matriculado o inscripto en el Consejo hace uso del título de especialista sin estar debidamente autorizado para ello, el Consejo Directivo deberá ordenar la instrucción de sumario correspondiente que elevará al Tribunal de Ética y Disciplina.
CAPITULO II: DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 75 al 79)
Art. 75 - Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley serán dictadas por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 76 - Hasta tanto se reglamente la presente ley y asuman las autoridades del Consejo de Matrícula Profesional continuará a cargo de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia (Ministerio de Bienestar Social). El Poder Ejecutivo determinará la forma y procedimiento de transferencia de la documentación y demás elementos referidos a la misma.
Art. 77 - Los miembros del Primer Consejo y del Primer Tribunal de Ética, por única vez serán elegidos de la siguiente manera: el Consejo Directivo: dos (2) vocales titulares y dos (2) suplentes, que serán elegidos por la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia; y dos vocales titulares y suplentes, que serán designados por el Colegio de Médicos de Santiago del Estero, única entidad gremial pre-existente a la fecha de promulgación de la presente Ley.
El Presidente será elegido por la Subsecretaría de Salud Pública de una terna propuesta por el Colegio de Médicos.
El Tribunal de Ética: un (1) vocal titular y un (1) suplente, que serán elegidos por la Subsecretaría de Salud Pública, y un (1) vocal titular y otro suplente designados por el Colegio de Médicos. El tercer miembro será propuesto en una terna por el Colegio de Médicos y elegido por la Subsecretaría de Salud Pública. Esta designación para ambos organismos tiene carácter provisorio y ad-honorem, por el término de un (1) año. Dichos miembros tendrán las atribuciones y funciones establecidas en el Título II, pondrán en marcha el Consejo, llamarán a elecciones dentro de los plazos establecidos y oportunamente entregarán el Consejo a las nuevas autoridades electas.
Art. 78 - Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de sancionada la presente ley, la Subsecretaría de Salud Pública elevará al Poder Ejecutivo el anteproyecto del Código de Ética, para su sanción.
Art. 79 - Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y oportunamente archívese.
Jensen; Alvarez.


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