LEY 1709
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Creación del Colegio Profesional de Psicólogos de la Provincia de Santa Cruz
Sanción: 27/09/1984; Boletín Oficial: 15/01/1985

El Poder Legislativo De La Provincia De Santa Cruz Sanciona Con Fuerza De: Ley

TITULO I (artículos 1 al 66)
DEL EJERCICIO PROFESIONAL (artículos 1 al 3)
Artículo 1º.- El ejercicio de la Profesión de Psicólogo en todo el territorio de la Provincia de Santa Cruz, quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y a la reglamentación que se dicte.
Art. 2º.- A los efectos de esta Ley, se considera ejercicio profesional de la Psicología la enseñanza, aplicación o indicación de teorías, métodos, recursos, procedimientos y técnicas específicamente psicológicas en.
a) La investigación psicológica de la conducta humana.
b) El diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas.
c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
d) La emisión, evacuación, expedición, presentación de: asesoramiento, certificación, consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes y peritajes.
Art. 3º.- El Psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones públicas o privadas, obras sociales, o privadamente.
Además en todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por propia voluntad, soliciten su asistencia profesional. Este ejercicio profesional se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario.
AREAS OCUPACIONALES Y CAMPOS DE APLICACION (artículos 4 al 6)
Art. 4º.- Con el objeto de delimitar el ejercicio de la profesión de psicólogo, se establecen las siguientes áreas ocupacionales, y sus diferentes campos de aplicación abarcarán, sin perjuicio de que posteriores avances de la Ciencia Psicológica aconsejen otras clasificaciones.
a) PSICOLOGIA COMUNITARIA: Es el campo de aplicación básica y prioritaria del psicólogo. Está centrado en la orientación directa de grupos: (grupos de padres, juntas vecinales, centros comunitarios y otros afines) o a través del efecto multiplicador que surge de la orientación de grupos de docentes, gremios y otras instituciones.
b) PSICOLOGIA CLINICA: Comprenderá todo estudio, exploración e intervención en el diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación de la conducta y la personalidad. A los fines de la presente Ley, se entenderá por tratamiento psicológico el ejercicio de la psicoterapia en sus distintas formas y métodos, para promover el desarrollo positivo de la personalidad. Es un tratamiento en el cual, una persona entrenada establece una relación profesional con uno o más pacientes, basada en la observación directa y el contacto personal. En el vínculo entre ambas partes se incluirán los recursos técnicos necesarios basados en un esquema teórico - psicológico: verbalización, interpretación, dramatización, gráficos, lúdicos y otros. Su campo de aplicación se halla en hospitales generales, hospitales de niños, hospitales psiquiátricos y neuropsiquiátricos, centros de salud Mental, Centro de Rehabilitación de cualquier tipo de Discapacitados,
Comunidades Terapéuticas, Hogares de Menores, Adultos o Gerontes, Clínicas, Sanatorios, ya se trate de establecimientos de orden público estatal, nacional, provincial, municipal, de obras sociales o privados, consultorios privados y todo otro tipo de organismo y/o establecimiento de igual finalidad. Así como también a nivel comunitario en general.
c) PSICOLOGIA EDUCACIONAL: En el Cuerpo Educacional participará el psicólogo en el diagnóstico, asistencia, orientación, asesoramiento e investigación, en todo lo concerniente a los aspectos psicológicos del quehacer educacional y de la comunidad educativa en general en la estructura y dinámica de la organización educativa, en todos sus niveles y modalidades, mediante la aplicación de técnicas específicas, individuales, grupales o institucionales, para las cuales está debidamente capacitado y autorizado, con la finalidad de asegurar un adecuado aprendizaje y promover un sano desarrollo de la personalidad.
Le corresponde, asimismo, la orientación vocacional y ocupacional. Su campo de aplicación se halla en instituciones educativas de todos los niveles (pre - escolar, primario, secundario, terciarios, y universitario), en Escuelas Diferenciales, Guarderías Infantiles, centros de orientación vocacional, consultorios psicológicos y demás instituciones y/o establecimientos de igual finalidad.
d) PSICOLOGIA INSTITUCÍONAL: Comprende el estudio del comportamiento del hombre en grupos y las relaciones de los grupos entre sí. Incluye también la investigación de motivaciones y el esclarecimiento de los conflictos interpersonales e intergrupales dentro de las mismas. Su campo de aplicación se relaciona con todas las Instituciones, grupos y miembros de la comunidad que, en cuanto fuerzas sociales, afectan la conducta del individuo, industrias, instituciones deportivas, organismos oficiales, instituciones de la investigación sobre la opinión pública, centros de investigación Psicológicos, antropológicos, con la perspectiva de que todas las áreas ocupacionales del Psicólogo reciban aportes de la Psicología
Institucional.
e) PSICOLOGIA LABORAL: Comprende la orientación y selección profesional, el asesoramiento de la formación, distribución y promoción del personal, tendiendo a que la interacción entre el individuo y el trabajo favorezcan el desarrollo y el crecimiento de su personalidad, detección de conflictos tanto individuales como grupales, propendiendo a la solución de los mismos.
Su campo de aplicación se encuentra en instituciones en las que existan actividades vinculadas al trabajo y en gabinetes o instituciones dedicados a tal fin.
f) PSICOLOGIA JURIDICA: Comprende el estudio de la personalidad del sujeto que delinque y su grupo familiar la rehabilitación del penado, la orientación psicológica del liberado y de sus familiares; la prevención del delito; el tratamiento psicológico de los delincuentes; y su grupo familiar la realización de peritajes y estudios de personalidad en juicios que se tramitan ante cualquier fuero judicial y de conflictos familiares cuando se encuentre el Psicólogo habilitado como perito oficial o de oficio. Su campo de acción se desarrolla en los Tribunales Judiciales, en los Institutos Penitenciarios, de
Internación de Menores, Patronato de Liberados y otros.
Art. 5º.- En todos los ámbitos de la enseñanza en instituciones públicas o dependientes del ámbito público, el título profesional del psicólogo será considerado habilitante para el ejercicio de la docencia en psicología, como así también para la consideración y resolución de los distintos planes de estudio en lo que hace a la Psicología. En todos los casos esta disposición se regirá por la legislación vigente en los respectivos ámbitos de enseñanza.
Art. 6º.- En cualquiera de los campos de aplicación de la Psicología el Psicólogo será un profesional específicamente capacitado para la aplicación de técnicas psicométricas, proyectivas y técnicas psicoterapéuticas individuales y grupales.
DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.- (artículos 7 al 11)
Art. 7.- En todos los supuestos y cualquiera sea sus campos de actuación en el ejercicio de la Profesión de Psicólogo, sólo se autorizara a aquellas personas que estén incluidas en las siguientes condiciones:
a) Tener Titulo Nacional de Licenciado en Psicología, Psicólogo, Psicólogo Clínico, Psicólogo Laboral, Psicólogo Educacional, Psicólogo Institucional, o cualquier otro título equivalente, otorgados por Universidad Nacional, Provincial, Regional o Privada habilitadas por el Estado, conforme a la Legislación Universitaria
b) Tener título otorgado por Universidades extranjeras y que haya sido revalidado por Universidad Nacional.
c) Tener título otorgado por Universidades extranjeras, y que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por Universidad Nacional.
d) Poseer plena capacidad civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio de su profesión.
A su vez podrán ejercer la profesión:
e) Los profesionales extranjeros de título equivalente de reconocido prestigio internacional, que estuvieran en tránsito en el país y que fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su exclusiva especialidad.
La autorización para el ejercicio profesional, sería concedida, a pedido de los interesados por un período de seis meses pudiéndose prorrogar hasta un año como máximo.
f) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones Públicas o Privadas con finalidad de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato.
Art. 8º.- En todos los casos el ejercicio profesional individual deberá consistir únicamente en la ejecución personal de los actos profesionales enunciados en la presente Ley. Queda expresamente prohibida la prestación de la firma o el nombre profesional a terceros sean estos profesionales psicólogos o no.
Art. 9º.- Los profesionales que hayan llenado todas las condiciones establecidas por el Artículo 7º de la presente Ley estarán habilitados para brindar sus servicios en todos los campos del ejercicio de la Psicología, especificados en el Artículo 4º de la presente Ley, y en todos los niveles y funciones de las instituciones correspondientes.
Art. 10º.- No podrán efectuarse nombramientos en carácter de profesionales psicólogos a quienes previamente no acrediten haber cumplido con todos los requisitos del artículo 7º.
Art. 11.- Ejercen ilegalmente la Psicología:
a) Aquellas personas que sin cumplir los requisitos que esta Ley establece en el Artículo 7 se atribuyan los títulos profesionales de la Psicología, y quienes suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión.
b) Los Psicólogos que ejerzan la profesión no obstante haber sido inhabilitados.
c) Quienes actúen como cómplices o encubridores de personas físicas que incurran en actos de ejercicio ilegal de la Psicología,
d) Las personas que sin tener título habilitante, administren pruebas psicológicas, comuniquen sus resultados o los interpreten a los fines de tomar decisiones que de algún modo afecten el desenvolvimiento Psicológico de los individuos.
DEL USO DEL TITULO (artículos 12 al 13)
Art.12.- Se considerará uso del título toda actuación comprendida en el Artículo 2 de la presente Ley.
Art. 13.- El uso del título por profesionales comprendidos en la presente Ley, estará sometido a las siguientes normas:
a) Solo será permitido a las personas de existencia visible que lo posean y que hayan cumplido con los requisitos que la presente Ley exige para su ejercicio.
b) En las sociedades de profesionales o cualquier clase de agrupación profesional, corresponderá que individualmente cada uno de los integrantes de las mismas, para figurar en carácter de titular, posea su titulo profesional habilitante.
DE LOS DERECHOS DE LOS PROFESIONALES Y DE SUS OBLIGACIONES (artículos 14 al 18)
Art. 14.- Los profesionales que ejerzan la Psicología podrán:
a) Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, así como también las conclusiones diagnósticas referentes a estados psíquicos de las personas en consulta.
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a consulta así lo requiera.
c) Dar por terminada la relación clínica o de consulta cuando comprenda claramente que el paciente no resulte beneficiado con la misma.
Art. 15.- Los profesionales que ejerzan la Psicología están obligados, en la medida que no contravengan ni la ética profesional, ni los derechos humanos, y sin perjuicio de las demás disposiciones derivadas de la presente Ley:
a) Proteger a los examinados asegurándoles que las pruebas y resultados se utilizarán de acuerdo a las normas éticas y profesionales, cuando necesiten aplicar pruebas psicológicas para propósitos de enseñanza, clasificación o investigación.
b) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones de la Ley.
El secreto profesional, deberá guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos de que se informare en razón de su actividad profesional, sobre las personas en sus aspectos físicos, psicológicos o ideológicos.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades en caso de epidemia, desastres y otras situaciones sociales que precisen la solidaridad y la colaboración profesional.
d) Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Provincia de Santa Cruz, excepto en los casos del Artículo 7 - Incisos e y f).
Art. 16.- A los profesionales que ejerzan la Psicología les queda prohibido sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas por la presente Ley:
a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad, o cualquier medio químico o físico destinado al tratamiento de la persona.
b) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedades infecto contagiosas y/o psíquicas, debidamente comprobadas.
c) Participar honorarios entre psicólogos a cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho de prestar honorarios en conjunto o separadamente según corresponda.
d) Revelar el secreto profesional sin perjuicio de las restantes disposiciones que al respecto, contiene la presente Ley.
Art. 17.- A los fines de la Presente Ley, créase el Colegio Profesional de Psicólogos de la Provincia de Santa Cruz que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de Persona Jurídica.
Art.18º.- Formarán dicho colegio, los profesionales Psicólogos que ejerzan en la Provincia y que se organizarán en la mencionada entidad. Comunicando matriculación al Ministerio de Asuntos Sociales, a la Policía Provincial; al Registro Civil; Colegios y Asociaciones del resto del país.
DE SUS FINES Y PROPOSITOS (artículos 19 al 20)
Art. 19º.- La Colegiación tiene por finalidad elegir los organismos y tribunales que en representación de la profesión, establezcan un eficaz resguardo a las actividades del quehacer psicológico.
Art. 20.- Son deberes y derechos de los colegiados:
a) Ser defendidos y/o representados por los Organismos del Colegio en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad fueren lesionados, y cuando necesiten presentar reclamaciones ante las autoridades, instituciones particulares y cuando se produzcan divergencias con los mismos, siendo a cargo de los interesados los gastos y costos judiciales si los hubiere;
b) Ser defendidos en los casos de separación injustificada de los cargos técnicos, igualmente cuando la misma se haya producido sin substanciación de un sumario previo, que asegure el derecho de defensa.
c) Proponer por escrito, a las autoridades del Colegio, las iniciativas que considere necesarias, para el mejor desenvolvimiento profesional, comprometiéndose a comparecer durante su estudio, cuantas veces la Mesa Directiva lo considere necesario para aclaración, explicación o ampliación de dichas iniciativas.
d) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido, todo cambio de domicilio.
e) Cumplir estrictamente las normas del ejercicio profesional, disposiciones de este Estatuto, reglamentaciones internas y acuerdos y resoluciones de la autoridad del Colegio. Comparecerán ante la Mesa
Directiva, cada vez que fuera requerido por la misma, salvo casos de imposibilidad absoluta debidamente justificada.
f) Abonar puntualmente las cuotas sociales. El socio que se atrase en el pago de tres (3) cuotas será notificado por carta certificada de su obligación de ponerse al día con la Tesorería Social.
g) Aceptar los cargos y comisiones para los cuales fueren designados.
h) Los colegiados cesarán en su carácter de tales por fallecimiento, renuncia o expulsión.
i) En casos de suspensión o expulsión, el socio podrá apelar ante la primera asamblea que se realice posterior a la notificación de la resolución de la Mesa Directiva. La resolución de la Asamblea es irrecurrible en sede administrativa. Contra dicha resolución el sancionado podrá interponer recurso por ante la Justicia Ordinaria de la Provincia de Santa Cruz.
DE LA MESA DIRECTIVA (artículos 21 al 25)
Art. 21º.- El Colegio estará dirigido por una Mesa Directiva compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero, tres Vocales Titulares, dos Suplentes y una Comisión Revisora de Cuentas quienes desempeñarán sus funciones con carácter "ad-honorem". Deberán tener dos (2) años de residencia en la Provincia.
Art. 22º.- La Mesa Directiva deliberará con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto doble.-
Art. 23.- Cuando el número de miembros de la Comisión Directiva quede reducido a la mitad o menos de su totalidad, deberá convocarse a Asamblea dentro de los veinte (20) días a los efectos de su integración. Cuando se trate de la vacancia del Presidente y del Vice-Presidente, en todos los casos se convocará a Asamblea dentro del término mencionado. Los electos completarán el periodo que corresponde a los sustituidos.
Art. 24º.- La Mesa Directiva del Colegio de Psicólogos será elegida por todos los inscriptos en la matrícula respectiva, siendo obligatorio para todos los matriculados la emisión del voto, salvo impedimento debidamente excusado.
Art. 25º.- La actual Comisión Directiva de la Asociación de Psicólogos de la Provincia de Santa Cruz pasará a integrar la Mesa Directiva del Colegio hasta la finalización del mandato.
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES (artículos 26 al 36)
Art. 26.- La Mesa Directiva será presidida por el Presidente, y en caso de ausencia o vacancia, por el Vice-Presidente o por el vocal que por orden corresponda.
La Mesa Directiva tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley así como toda disposición emergente de las leyes y resoluciones del Colegio mismo que sean atinentes al ejercicio profesional.
b) Velar que nadie ejerza la profesión sin estar comprendidos en las disposiciones establecidas en la presente Ley, dictaminando sobre los sumarios que se efectúan por ejercicio ilegal de la profesión.
c) Organizar y mantener al día el Registro Profesional, mediante un fichero en el que conste por riguroso orden, todos los antecedentes profesionales de cada matriculado, los que deberán anotarse a los siete (7) días de llevado a conocimiento.
d) Propender al respeto y jerarquización del profesional en el desempeño de puestos y/o en la ocupación de cargos en el ámbito privado y oficial.
e) Producir informes sobre antecedentes y conductas de los inscriptos a solicitud de los interesados o autoridad competente.
f) Velar por el decoro profesional y por el cumplimiento de la ética haciendo sustanciar sumarios cuando existan denuncias sobre los procedimientos de los Colegiados.
Lo actuado previo dictamen, será elevado al Tribunal de Ética.
g) Establecer el arancel profesional mínimo y sus modificaciones.
h) Justipreciar honorarios profesionales en caso de solicitud de las partes interesadas o juez competente.
i) Preparar el Presupuesto y Balance Anual y todo antecedente necesario para informar de su gestión.
j) Nombrar y remover personal administrativo a su cargo.
k) Mantener bibliotecas, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional.
l) Sesionar por lo menos dos veces al mes, convocar a elecciones, formar las listas profesionales, actualizándolas.
ll) Propender a la organización, mejoramiento y control de los servicios Psicológicos con sentido social.
m) Proyectar el Código de Ética Profesional y someterlo a consideración y aprobación de la Asamblea.
Art. 27º.- El Tribunal de Ética, que deberá someterse a las disposiciones del Código de Ética estará compuesto por tres miembros titulares y dos suplentes, elegidos en Asamblea entre los de mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión en la Provincia. Durarán dos (2) años en sus cargos, ejerciendo la jurisdicción disciplinaria sobre los miembros del Colegio sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder.
Art. 28º.- Para ser miembro del Tribunal de Ética se deberá pertenecer al Colegio y haber ejercido tres (3) años como mínimo, la Profesión de Psicólogo en la Provincia.
Al iniciar su actuación el Tribunal designará entre sus componentes el Presidente. Sus miembros son recusables con causa y en la misma forma establecida en el Código de Procedimientos Penal para los jueces. Si se hiciera lugar a la remoción, el Tribunal se integrará por sorteo entre los miembros del colegio que reúnan las condiciones requeridas para ingresar.
Art. 29º.- El procedimiento se iniciará por denuncia del agraviado, de cualquier colegiado o de oficio.
Art. 30.- La Mesa Directiva tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Propender a reuniones conjuntas con otros cuerpos colegiados de otras profesiones para el mejor desempeño de sus funciones.
b) Peticionar ante las autoridades para colaborar en el estudio de los proyectos de Leyes, Decretos, Reglamentaciones y Ordenanzas o en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el ejercicio profesional del Psicólogo.
c) Estará autorizada para realizar todo tipo de operaciones bancarias, en Bancos Oficiales, Privados, Nacionales y/o extranjeras.
Art. 31º.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la Mesa
Directiva o en su defecto del Vice-Presidente:
a) Tendrá la representación legal del Colegio en su respectiva jurisdicción, en todos sus actos.
b) Convocar a las Asambleas y a las Sesiones de la Mesa Directiva y presidirlas.
c) Tendrá derecho a voto en las asambleas y sesiones de la Mesa
Directiva y en caso de empate decidirá en la tercera votación.
d) Firmar, conjuntamente con el Secretario o Tesorero, según corresponda todos los documentos relativos a su competencia.
e) Ejecutar los acuerdos emanados de la Mesa Directiva y de las asambleas.
f) Intervenir y fiscalizar la contabilidad y percepción de fondos no permitiéndose que los fondos societarios sean invertidos en objetos distintos a los prescriptos por este estatuto.
g) Registrar su firma en las instituciones bancarias que fueran necesarias conjuntamente con el tesorero.
h) Adoptar resoluciones en asuntos de carácter urgente, bajo su responsabilidad y con cargo de dar cuenta a la Mesa Directiva en la primera reunión.
i) Representar al Colegio en sus relaciones con el exterior.
j) El Presidente podrá delegar en el Vice-Presidente las responsabilidades que requieran la buena administración del Colegio.
Art. 32º.- El Vice-Presidente reemplaza las obligaciones del presidente en caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad.
Art. 33.- Son atribuciones y deberes del Secretario.
a) Asistir a las Sesiones de la Mesa Directiva y a las asambleas redactando las actas respectivas, lo que asentara en el libro correspondiente y firmara con el Presidente.
b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento del colegio, excepto las de orden estrictamente contable.
c) Recopilar los documentos necesarios para redactar la Memoria Anual.
d) Elevar de acuerdo con el tesorero el registro de asociados así como el libro de actas de sesiones, de asambleas y mesa directiva, guardar el archivo de documentos del colegio.
e) Tener a su cargo todo el movimiento de correspondencia del colegio, las notificaciones y citaciones a que hubiera lugar dejando constancia de ello en el expediente respectivo.
f) Proponer en la mesa directiva los asuntos cuya consideración creyera de importancia para el colegio en general y para los asociados en particular, redactar el correspondiente orden del día de la asamblea o de la mesa directiva.
g) En caso de fallecimiento, renuncia o enfermedad del Secretario la Mesa Directiva designará de su seno a la persona que lo reemplace hasta completar el periodo.
Art. 34.- Son atribuciones y deberes del tesorero:
a) Asistir a las sesiones de la mesa directiva y de las Asambleas.
b) Llevar de acuerdo con la Secretaria el registro de asociados ocupándose de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales.
c) Llevar los libros de contabilidad, la administración de los bienes, percibir las cuotas de los asociados y otras sumas de dinero que corresponda; requerir su pago cuando proceda y presentar trimestralmente a la Mesa Directiva su estado de cuenta y nómina de deudores morosos a sus efectos; dar cuenta del Estado Económico de la
Entidad a la Mesa Directiva y a la Comisión Revisora de Cuentas cada vez que estas lo exijan.
d) Presentar anualmente el Balance General, el Inventario y la cuenta de gastos y recursos.
Art. 35.- Son atribuciones y deberes de los Vocales.
a) Asistir a las Sesiones de la Comisión Directiva y a las Asambleas con voz y voto.
b) Desempeñar las Comisiones, tareas y designaciones de reemplazo que la Mesa Directiva le confíe.
Art. 36.- De la Comisión Revisora de Cuentas:
La Comisión Revisora de Cuentas compuesta por tres miembros y un miembro suplente, serán elegidos por dos (2) años por la Asamblea y tendrán las siguientes funciones:
a) Examinar los libros y documentos del Colegio las veces que estime conveniente.
b) Asistir a las Reuniones de la Mesa Directiva en los casos en que fueran indicados, teniendo voz pero no voto.
c) Fiscalizar la administración del Colegio y verificar la existencia de los Bienes que constituyen su Patrimonio.
d) Dictaminar sobre Inventarios, Memoria y Balance presentados por la Mesa Directiva.
DE LAS ASAMBLEAS (artículos 37 al 48)
Art. 37º.- Los miembros de la Mesa Directiva del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Santa Cruz, serán elegidos en Asamblea General Ordinaria, por simple mayoría de votos. El mandato durará dos (2) años y podrán ser reelectos por un periodo igual con los votos de los 2/3 (dos tercios) de los matriculados.
Art. 38º.- La elección de la Mesa Directiva se hará previa postulación de lista propuesta, con treinta (30) días de anticipación a los efectos de ser notificados todos los colegiados.
Art. 39º.- La emisión del voto ha de ser obligatorio, debiendo enviarlos aquellos colegiados que debidamente justifiquen su inasistencia a tal asamblea, por correo, cuarenta y ocho (48) horas antes del acto eleccionario, por el sistema del doble sobre.
Art. 40º.- Para ser electos los miembros de la Mesa Directiva deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Estar en condiciones reglamentarias de acuerdo a la presente Ley.
b) No estar purgando sanciones disciplinarias aplicadas por el
Tribunal de Ética.
Art. 41º.- Habrá dos clases de Asambleas Generales: Ordinarias y extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez por año dentro de los dos (2) meses posteriores al cierre del ejercicio cuya fecha de clausura será el treinta y uno (31) de Marzo. En ella se deberá:
a) Discutir, aprobar, modificar y rechazar la memoria, Balance General y la Cuenta de Gastos y Recursos.
b) Tratar cualquier otro tema incluido en la Convocatoria.
Art. 42º.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas toda vez que la Mesa Directiva lo estime necesario o cuando lo solicite el veinte por ciento (20%) de los colegiados. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro de un término no mayor de quince (15) días.
Art. 43º.- Las Asambleas se convocarán por circulares dirigidas a domicilio de los socios con veinte (20) días de anticipación.
Art. 44º.- Siempre que deban ser considerados por la Asamblea se remitirán a cada colegiado ejemplares de la Memoria, el Inventario, el balance general y la cuenta de gastos y recursos.
Art. 45º.- Las Asambleas se celebrarán y serán consideradas válidas, si se hubiese reunido la mitad más uno de los matriculados.
Se tendrá tolerancia una hora después de la hora fijada.
Art. 46º.- Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los matriculados presentes, salvo los casos previstos en esta ley que exige proporción mayor. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Los colegiados no podrán hacerse representar en las asambleas de manera alguna. Ningún otro colegiado podrá tener más de un voto.
Art. 47º.- Son condiciones esenciales para participar de las Asambleas con voz y voto:
a) Ser miembro activo
b) Encontrarse al día con Tesorería
c) No hallarse purgando penas disciplinarias
Art. 48.- Para considerar resoluciones adoptadas en asambleas anteriores, se requiere el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes en otra asamblea constituida como mínimo con igual o mayor número de asistentes al de aquella que resolvió el asunto a considerar.
DE LA MATRICULA Y DEL DOMICILIO PROFESIONAL (artículos 49 al 53)
Art. 49.- Es requisito previo al ejercicio de la profesión en el ámbito provincial, la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevará el Colegio de Psicólogos.
Art. 50.- Para ser inscriptos en la matrícula correspondiente, debe cumplimentarse con todos los requisitos exigidos por esta Ley.
Art. 51.- La inscripción en Matrícula General, enunciará el nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha de titulo y Universidad que lo otorgó y Distrito donde ejercerá el profesional. Dicho registro se llevará por triplicado en una lista por orden alfabético, en otro por antigüedad y un tercero por domicilio.
Art. 52.- Los pedidos de inscripción serán dirigidos al Colegio acompañados de los datos, comprobantes de hallarse en condiciones de inscribirse y llenando los demás requisitos que exige la presente Ley.
Art. 53.- Son causas para la cancelación de la Matrícula:
a) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de las actividades profesionales; o por haber sido declarado insano por Organismo competente.
b) Las suspensiones por más de un mes que se hubiesen aplicado por tres veces, en el término de dos (2) años por el Tribunal de Ética.
c) La pensión o jubilación que establecieron cajas de Previsión exclusivamente profesionales.
d) El pedido del propio interesado o la radicación o fijación del domicilio fuera de la Provincia cumplido tres (3) años de la sanción que establece el inciso b) de este artículo los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la Matrícula, la que se dará únicamente previo dictamen del Tribunal de Ética.
DE LA DISCIPLINA PROFESIONAL (artículos 54 al 57)
Art. 54.- Le corresponde velar a la Mesa Directiva por la responsabilidad profesional, emergente del incumplimiento de la presente Ley, del Estatuto del Colegio, de las disposiciones que se dictaran o de la violación de principios de Ética profesional que afecte al decoro del Colegio o de sus miembros.
Art. 55.- El Colegio no podrá inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político, religioso ni otros asuntos ajenos al cumplimiento de sus fines.
Art. 56.- El Poder Ejecutivo, podrá intervenir el Colegio cuando no cumpla sus fines y/o transgreda las normas legales o estatutarias que rigen su organización y funcionamiento. Subsanada la deficiencia el interventor convocará a elecciones para renovar las autoridades.
La intervención del Colegio no podrá tener un término de duración mayor de noventa (90) días. El Interventor deberá ser Psicólogo matriculado en la Provincia.
Art. 57.- Dentro de los 30 días de promulgada la presente Ley, los Profesionales Psicólogos deberán matricularse en el Colegio.
DEL PATRIMONIO Y RECURSOS (artículos 58 al 58)
Art. 58.- El Colegio tendrá un Patrimonio que se destinará al cumplimiento de sus fines y objetivos que serán administrados por la Mesa Directiva de acuerdo a las disposiciones legales estatutarias y ajustado a la técnica contable en vigencia.
Son recursos del Colegio de Psicólogos:
a) Las cuotas societarias
b) Las contribuciones Ordinarias y Extraordinarias que determina la Asamblea
c) Donaciones y/o legados.
DEL EJERCICIO PROFESIONAL (artículos 59 al 63)
Art. 59.- Ninguna autoridad permitirá el ejercicio de la profesión de Psicólogo a quienes no estén comprendidos en las disposiciones vigentes.
Art. 60.- Además de lo establecido en los artículos precedentes para el ejercicio de la profesión, es imprescindible que el interesado registre la firma ante el Colegio, previa identificación de su persona. El Colegio transcribirá textualmente en el libro especial llevado al efecto el diploma y su legalización y se agregarán al legajo respectivo fotocopias de los mismos.
Art. 61.- A todo nuevo profesional inscripto se le otorgará la matrícula y el carnet correspondiente, quedando este habilitado para el ejercicio de la profesión desde ese momento. Asimismo deberá cumplir los requisitos esenciales para su instalación, que la reglamentación especial le fijara.
Art. 62.- Los profesionales Psicólogos están obligados a inscribir sus prescripciones Psicológicas en idioma castellano, con la mayor claridad posible, firmándolas y poniéndole la fecha e indicaciones en ellas.
Art. 63.- A partir de la promulgación de la presente Ley, nadie podrá ejercer la Profesión de Psicólogo en el ámbito provincial sin poseer la Matrícula correspondiente.
DISOLUCION Y LIQUIDACION (artículos 64 al 66)
Art. 64.- Para resolver la disolución y liquidación del Colegio, la Asamblea convocada al efecto deberá contar con un quórum mínimo de la mitad más uno de los matriculados y tomar la decisión por la mayoría de los dos tercios (2/3) de los presentes. de hacerse efectiva la disolución se designarán los liquidadores que podrán ser la misma
Mesa Directiva, o cualquier otro asociado que la asamblea resuelva. La comisión revisora de cuentas deberá vigilar las operaciones de liquidación del colegio. Una vez pagadas las deudas sociales el remanente de los bienes se destinarán a instituciones de bien público que la asamblea determine.
Art. 65.- Quedan derogados todas las leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 66.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.
Francisco Patricio Toto; José M. Salvini


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