LEY 4271
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Instituto Provincial de Seguro de salud (I.PRO.S.S.). Regulación de su funcionamiento. Modificación de la ley 2753.
Sanción: 29/11/2007; Promulgación: 19/12/2007; Boletín Oficial: 03/01/2008.


Artículo 1° - Se sustituye el artículo 1° de la ley n° 2753, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1° - Se crea el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IProSS), que funciona como entidad autárquica con individualidad financiera, y tiene por finalidad principal, organizar y administrar un seguro integral de salud, brindando cobertura a sus afiliados obligatorios y a todo ciudadano que voluntariamente adhiera al seguro, en forma grupal o individual, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente ley. Los agentes públicos dependientes del Estado provincial y municipal, que se encuentren en actividad o pasividad, integran, necesariamente, este sistema de atención de la salud".
"El IProSS ajusta su actuación a los lineamientos de la política sanitaria definida por el Poder Ejecutivo provincial observando la igualdad en el acceso a las prestaciones, el resguardo de la equidad en la asignación de recursos y la difusión y promoción del autocuidado de la persona. Asimismo, desarrolla sus acciones de salud según los preceptos de la medicina basada en la evidencia poniendo especial énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad".
Art. 2° - Se sustituye el inciso d), del artículo 2° de la ley n° 2753, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 2° - Son sus alcances (...) d) Proveer prestaciones que aseguren la prevención, promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, garantizando el mejor nivel de calidad y eficiencia, de acuerdo al nomenclador prestacional vigente, aprobado por la Junta de Administración del Instituto. A tal efecto definirá sus propios listados de prestadores, prácticas, tecnologías y equipamientos que serán reconocidos y ofrecidos a la población beneficiaria, en función del nomenclador prestacional vigente, reservando, en todos los casos, su derecho a establecer convenios o reconocer solamente aquéllos que provean a los objetivos antes citados".
"En ningún caso esta cobertura puede ser inferior a la canasta básica de servicios de salud que defina la autoridad sanitaria provincial y/o a las prestaciones que se brindan en los hospitales públicos provinciales".
Art. 3° - Se sustituye el artículo 8° de la ley n° 2753, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8° - Los afiliados al IProSS gozarán de beneficios tendientes a la prevención, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, teniendo derecho a las prestaciones que se establezcan de conformidad a los alcances establecidos en la presente ley.
A tales fines la Junta de Administración dictará el nomenclador prestacional donde figurará la cobertura que brinde la obra social.
El nomenclador prestacional se conformará en función de la ecuación de calidad y eficiencia que se determine de acuerdo a los recursos establecidos en esta ley".
Art. 4° - Se sustituye el inciso a) 1. del artículo 23 de la ley n° 2753, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23. - Los recursos del Instituto para su presupuesto operativo, estarán constituidos por:
a) 1. Un (1) aporte mensual de todos los agentes del Estado provincial o municipal en actividad (afiliados obligatorios directos) igual al cuatro por ciento (4%) del total de las remuneraciones, sujetas a aportes, excluidas las asignaciones familiares. Un (1) aporte mensual, de todos los pensionados y retirados policiales comprendidos en el régimen de retiro previsto en el Título X de la ley n° 2432 (afiliados obligatorios directos) igual al cuatro por ciento (4%) del total de las remuneraciones sujetas a aportes, excluidas las asignaciones familiares. Un (1) aporte mensual de los agentes en pasividad del Estado provincial o municipal (afiliados obligatorios directos), igual al cinco coma cinco por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones sujetas a aportes, excluidas las asignaciones familiares. El aporte mínimo mensual establecido para cada afiliado obligatorio directo es de pesos cuarenta ($ 40), salvo que la remuneración sujeta a aporte, por jornada completa según su escalafón, no supere el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
El importe de este inciso comprende al afiliado directo y a su grupo familiar primario".
Art. 5° - Se sustituye el inciso b) del artículo 23 de la ley n° 2753, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23. - Los recursos del Instituto para su presupuesto operativo, estarán constituidos por:
b) Una contribución del Estado provincial o municipal igual al siete por ciento (7%) del total de las remuneraciones abonadas a sus agentes o empleados, sujetas a aportes, excluidas las asignaciones familiares. Igual contribución regirá respecto de los pensionados y retirados policiales comprendidos en el artículo 23, inciso a, punto 1, segundo párrafo.
La contribución establecida en este inciso no podrá ser inferior al mínimo mensual de pesos sesenta ($ 60,00) por cada agente".
Art. 6° - Se sustituye el artículo 30 de la ley n° 2753, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 30. - La dirección y administración del Instituto, está a cargo de una Junta de Administración integrada por un (1) Presidente y cinco (5) Vocales, de los cuales tres (3) representan a los afiliados obligatorios gozando de licencia gremial mientras dure su mandato, y los otros dos (2) representan al sector gubernamental.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría y en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto".
Art. 7° - Se sustituye el artículo 31 de la ley n° 2753, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 31. - El Presidente y los Vocales Gubernamentales de la Junta de Administración, serán designados por el Poder Ejecutivo provincial.
Los Vocales Gubernamentales deberán poseer trayectoria en el sector sanitario provincial. Los Vocales representantes de los afiliados, son designados por el Consejo Asesor".
Art. 8° - Se incorpora el artículo 45 bis a la ley n° 2753, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 45 bis. - Se crea el Consejo Asesor del IProSS integrado por todos los gremios que representan a los agentes públicos de la Provincia de Río Negro y sus municipios, que posean personería o inscripción gremial.
El Consejo Asesor se constituye en órgano consultivo en todo lo atinente a la ejecución de la política sanitaria del Instituto.
Asimismo, este Consejo tiene a su cargo la designación y remoción de los Vocales Gremiales de la Junta de Administración.
Las decisiones del Consejo Asesor se adoptan por mayoría simple de sus integrantes y su funcionamiento se rige por el Reglamento Interno que el mismo se dicte".
Art. 9° - Se incorpora como artículo 64 de la ley n° 2753, el siguiente texto:
"Artículo 64. - Cuando entre un afiliado y el IProSS, exista una controversia respecto a la procedencia de una prestación de la obra social, el afiliado debe plantear su pretensión ante la obra social, formalmente y por escrito, de acuerdo al procedimiento administrativo establecido en la presente:
a) El IProSS debe contestar el requerimiento dentro de las setenta y dos (72) horas de recibido, salvo que la gravedad del caso, denunciada por el requirente y avalada por el prestador respectivo, imponga un plazo menor.
b) Ante la existencia de resolución denegatoria u operado el vencimiento del plazo sin que se expida el organismo, se producirá el agotamiento de la instancia administrativa".
Art. 10. - Se incorpora el artículo 6° bis a la ley n° 2753, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6° bis. - Para el caso que un agente de la administración pública provincial o municipal, solicite licencia sin goce de haberes en los términos y condiciones de la normativa vigente, y desee mantener la cobertura de la obra social durante el período que dure la misma, debe solicitar al organismo en donde preste servicios, que se le efectúe del último haber apercibir, previo al goce de la licencia, la retención de los aportes a la obra social correspondientes al período que dure la misma".
Art. 11. - Comuníquese, etc.


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