LEY 4263
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Declaración de Voluntad Anticipada (DVA). Derecho de las personas a decidir y declarar fehacientemente su voluntad de ser o no sometidas a asistencia sanitaria y cuidados médicos. Registro de Voluntades Anticipadas.
Sanción: 29/11/2007; Promulgación: 19/12/2007; Boletín Oficial: 03/01/2008.

La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Toda persona capaz tiene el derecho de expresar su consentimiento o su rechazo con respecto a los tratamientos médicos que pudieren indicársele en el futuro, en previsión de la pérdida de la capacidad natural o la concurrencia de circunstancias clínicas que le impidan expresar su voluntad en ese momento.
Art. 2º - El derecho mencionado se ejercerá mediante una Declaración de Voluntad Anticipada (DVA), entendiéndose por tal la manifestación escrita, datada y fehaciente, de toda persona capaz que libremente expresa las instrucciones que deberán respetarse en la atención y el cuidado de su salud que reciba en el supuesto del artículo anterior. Tal declaración podrá ser prestada por el paciente por ante el médico tratante y ante la presencia de dos testigos. Tal declaración será asentada en la historia clínica.
Asimismo tal declaración podrá ser prestada por ante escribano público de registro de la Provincia de Río Negro.
Art. 3º.- Tal declaración contendrá las manifestaciones expresas y claras del declarante, orientando al médico y/o a la institución sanitaria sobre las decisiones a tomar en su caso y, en particular, si deben abstenerse de someterlo a determinados tipos de tratamientos médicos, así como qué tipo de tratamiento prefiere que le sea aplicado entonces. La Declaración de Voluntad Anticipada debe ser respetada por el médico y/o la institución sanitaria tratante.
Art. 4º.- Créase el Registro de Voluntades Anticipadas (RVA), dentro de la órbita del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, en el que se inscribirá el otorgamiento, modificación, sustitución y revocación de las declaraciones de voluntad anticipada.
En dicho Registro deberán anotarse, en lo pertinente, las declaraciones de voluntad anticipada documentadas mediante escritura pública que se labraren por ante los escribanos de registro de la Provincia de Río Negro.
En caso de internación hospitalaria de la persona, la Declaración de Voluntad Anticipada será adjuntada transcripta en la primera hoja de la historia clínica del paciente.
Art. 5º.- La autoridad de aplicación garantizará la accesibilidad al Registro de Voluntades Anticipadas de la Provincia de Río Negro, para lo cual contemplará la creación de oficinas delegadas en el interior provincial. Estos documentos sólo podrán ser consultados por los declarantes y por los centros de salud al momento del ingreso del paciente, a los fines previstos en el párrafo final del artículo 4º.
Art. 6º.- La autoridad de aplicación dispondrá los mecanismos necesarios para suscribir con el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro los convenios de colaboración necesarios para la instrumentación y difusión de la presente ley.
Art. 7º.- La Declaración de Voluntad Anticipada puede ser modificada, sustituida por otra o revocada en cualquier momento por el otorgante, siempre que conserve su capacidad y actúe libremente. En caso de modificación, sustitución o revocación, prevalecerá el contenido del último documento otorgado.
Art. 8º.- Si una persona ha emitido una Declaración de Voluntad Anticipada y, posteriormente, expresa un consentimiento informado que contraría, exceptúa o modifica las instrucciones contenidas en aquélla, para la situación presente o el tratamiento en curso, prevalecerá lo manifestado mediante este último para ese proceso sanitario, aunque a lo largo del mismo quede en situación de no poder expresar su voluntad.
Art. 9º.- La Declaración de Voluntad Anticipada que se encontrare debidamente inscripta en el Registro de Voluntades Anticipadas será eficaz cuando sobrevengan las condiciones previstas en ella y en tanto se mantengan las mismas. Dicha Declaración prevalecerá sobre la opinión y las indicaciones que puedan ser realizadas por los familiares o allegados y por los profesionales que intervengan en su atención sanitaria.
Art. 10.- No se considerarán las instrucciones que, en el momento de ser aplicadas, resulten contrarias al ordenamiento jurídico o las que establezcan la prohibición de recibir la medicación necesaria para aliviar el dolor o alimentarse y/o hidratarse de modo natural u ordinario.
Art. 11.- El ejercicio del derecho regulado en esta ley no afecta en modo alguno la calidad del cuidado básico de la salud, higiene, comodidad y seguridad, que serán provistos para asegurar el respeto a la dignidad humana y la calidad de vida, hasta el momento de la muerte de la persona.
Art. 12.- La entrega del documento de voluntad anticipada en el centro sanitario corresponde a la persona otorgante. Si ésta no pudiera entregarlo, el centro médico efectuará la consulta en el Registro creado a tal efecto por la autoridad de aplicación.
Art. 13.- Las personas comprendidas en los artículos 1º y 2º podrán designar uno o más representantes a efectos de que actúen como interlocutores válidos con el médico y/o el equipo sanitario y facultarlos para interpretar sus manifestaciones en la Declaración de Voluntad Anticipada.
Art. 14.- El nombramiento de representante que haya recaído a favor del cónyuge o pareja de hecho de la persona otorgante se extingue a partir de alguna de las siguientes situaciones:
• a) Interposición de la demanda de nulidad de matrimonio, separación matrimonial o divorcio vincular.
• b) Renuncia expresa del representante.
Para el mantenimiento de la designación en la primera situación, el otorgante solicitará se inserte tal circunstancia en la correspondiente sentencia judicial o, en la segunda, lo expresará nuevamente en una declaración sustitutiva de la anterior.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.


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