LEY 2753
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Instituto Provincial de Seguro de Salud (I.PRO.S.S.). Regulación de su funcionamiento. Derogación de la ley 868.
Sanción: 22/12/1993; Promulgación: 18/02/1994; Boletín Oficial 24/02/1994; Fe de Errata: 25/08/1994.


CAPITULO I - Finalidad y alcances
Artículo 1º - Modifícase, en jurisdicción del Ministerio de Asuntos Sociales, el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), como entidad autárquica con individualidad financiera, que tendrá por finalidad principal, organizar y administrar un seguro integral de salud, formando parte y ejecutando en su materia las acciones sanitarias que, globalmente, establezca el Poder Ejecutivo, brindando cobertura a sus afiliados obligatorios y a todo ciudadano que voluntariamente adhiera al sistema, en forma grupal o individual. Los agentes públicos dependientes del Estado Provincial y Municipal, que se encuentren en actividad o pasividad, integran, necesariamente, este sistema de atención de la salud.
Art. 2º - Serán sus alcances:
a) Los de un seguro de salud.
b) Su concepción será integradora del sector salud, coordinando sus servicios con los del sector público y privado, así como el de obras sociales, si los hubiere.
c) Su administración será descentralizada.
d) Proveerá prestaciones que aseguren la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, garantizando el mejor nivel de calidad disponible.
CAPITULO II - De los afiliados
Art. 3º - El Instituto efectuará las afiliaciones de conformidad a las siguientes modalidades:
a) Obligatorios
a)1. Obligatorios directos: El personal en actividad, permanente o transitorio, dependiente del Estado Provincial, en cualquiera de sus formas jurídicas, la administración pública provincial o municipal; pensionados, retirados y jubilados de la Caja de Previsión de la Provincia de Río Negro.
a)2. Obligatorios indirectos: Los integrantes del núcleo familiar primario del afiliado directo.
Se considerarán integrantes del mismo:
a) 2.1. La esposa o persona conviviente en pareja sin vínculo matrimonial, cuando carezca de recursos propios y el esposo o persona en aparente matrimonio carente de recursos propios e incapacitados en forma total y permanente para el trabajo.
a) 2.2. Los hijos menores de veintiún (21) años, no emancipados.
a) 2.3. Los hijos solteros, mayores de edad, carentes de recursos propios e incapacitados en forma total y permanente para el trabajo.
a) 2.4. Los menores bajo guarda otorgada por autoridad judicial.
a) 2.5. Los hijos solteros, mayores de veintiún (21) años y hasta los veintisiete (27) años de edad, que cursan estudios terciarios o universitarios en organismos reconocidos oficialmente.
a) 2.6. Los incapaces, bajo tutela, curatela o guarda judicial otorgada al afiliado directo.
b) Voluntarios
b) 1. Voluntarios directos: Toda persona que opte por su incorporación al Instituto, abonando las cuotas fijadas en el artículo 23 de la presente ley y de conformidad con lo que establezca la reglamentación, que deberá incluir certificación médica del estado de salud del peticionante.
b) 2. Voluntarios indirectos: Los integrantes del grupo familiar del afiliado directo voluntario, que abonen la cuota adicional fijada por el artículo 23:
b) 2.1. Los hijos menores de veintiún (21) años, no emancipados.
b) 2.2. Los incapaces bajo tutela, curatela o guarda judicial otorgada al afiliado directo y los menores puestos bajo su guarda judicial.
b) 2.3. El cónyuge o persona conviviente en pareja sin vínculo matrimonial, con recursos propios.
b) 2.4. Los ascendientes directos en primer grado sin recursos propios.
b) 2.5. Otros familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, o el mismo grado de afinidad a cargo del afiliado directo sin recursos propios.
En todos los casos, para incorporarse como afiliado voluntario indirecto, se exigirá que el beneficiario tenga convivencia efectiva con el afiliado directo, con excepción de lo dispuesto en los incisos b) 2.1. y b) 2.4. de este artículo; además se exigirá que el beneficiario carezca de obra social.
Se entenderán como recursos propios, los ingresos mensuales de cualquier origen, que superen el haber mensual de la categoría inferior del escalafón de la ley 1844.
En el supuesto de matrimonio aparente, la afiliación se hará efectiva a partir de los doce (12) meses de formalizada la denuncia por el titular al Instituto, plazo que será dejado sin efecto en el caso de existir hijos de la pareja.
Es incompatible el beneficio simultáneo acordado al cónyuge y a la persona conviviente en pareja sin vínculo matrimonial.
Art. 4º - Los ex-agentes de la administración, los familiares de los afiliados fallecidos y los funcionarios con cargos electivos, que estuvieren afiliados al finalizar su mandato, podrán continuar gozando de su afiliación, en la forma establecida para los voluntarios, sin observar períodos de carencia, debiendo ejercer la opción dentro de los sesenta (60) días de producido el cambio de revista y de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
Abonarán como cuota, el importe resultante de su aporte personal más el de la contribución patronal, a la fecha de su baja, con más los incrementos que hubieren en la que fuera su situación de revista. Cuando el importe a abonar supere el de la cuota de adhesión voluntaria, éste será el monto máximo a abonar por los alcanzados en el presente artículo.
Art. 5º - Cuando a ambos cónyuges les corresponda el carácter de afiliados directos, aportarán individualmente, como tales, y los integrantes del grupo familiar deberán ser declarados por quien perciba el mayor ingreso.
Art. 6º - a) Los afiliados obligatorios directos gozarán de los beneficios desde el inicio de la relación de empleo público, y su grupo familiar inmediato, (incisos a)2.1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3º, sin período de carencia y una vez cumplimentada la documentación exigida en cada caso y obtenida la credencial correspondiente.
b) Los afiliados voluntarios directos, su grupo familiar inmediato, ingresantes al sistema, tendrán acceso a las prestaciones una vez cumplimentada la documentación exigida, obtenida la credencial correspondiente y transcurridos los plazos de carencia que en cada caso se indiquen en la reglamentación de la presente y que se harán conocer a través del sistema de ingreso.
Los afiliados indirectos que se incorporen con posterioridad al ingreso del titular, deberán cumplir períodos de carencia similares a los que se mencionan en este inciso, con la sola excepción de los hijos recién nacidos del beneficiario.
c) Quienes ejerzan la opción prevista por el artículo 4º de la presente ley, no observarán período de carencia.
Art. 7º - Todo afiliado voluntario dado de baja, podrá ser reincorporado, previa cancelación de las deudas que tuviere con el Instituto y el cumplimiento de todas las formalidades y carencias de una nueva incorporación, si correspondiera.
CAPITULO III - De las prestaciones
Art. 8º - Los afiliados al I.PRO.S.S. gozarán de beneficios tendientes a la prevención, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, teniendo derecho a las prestaciones que se establezcan, de conformidad con la reglamentación.
Las condiciones que den lugar a la cobertura de prestaciones, a las que hace referencia la presente ley, serán fijadas mediante una nomenclatura específica establecida por el Instituto.
Art. 9º - El otorgamiento de prestaciones excepcionales, quedará sujeto a resolución de la Junta de Administración, la que deberá fundarse en base al análisis elaborado por la dependencia correspondiente.
Art. 10. - Cuando el afiliado deba concurrir, previa autorización del I.PRO.S.S., a un servicio no adherido, por no existir prestadores del Instituto, tendrá derecho a que se le reintegre el valor de la prestación de acuerdo al arancel reconocido por el I.PRO.S.S. a sus prestadores, en las condiciones que fije la Junta de Administración.
Art. 11. - Los afiliados abonarán una parte de la prestación, en carácter de co-seguro, el que podrá ser establecido por monto fijo o por porcentaje del arancel de la práctica o prestación recibida. Exclúyese expresamente de lo estipulado precedentemente, toda prestación contemplada en programas preventivos, calificados como tales por el Consejo Provincial de Salud Pública.
Art. 12. - El coseguro establecido mediante el artículo 11, no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50 %) del costo de la prestación y su monto será establecido por vía reglamentaria, de acuerdo a las políticas que se fijen y a los recursos financieros del Instituto, poniendo en conocimiento de la Comisión Legislativa de Seguimiento del I.PRO.S.S., toda modificación que se produzca en este rubro.
El Instituto estará facultado mediante resolución fundada de la Junta de Administración, a otorgar eximiciones de carácter general o particular, en montos o porcentuales diferentes, a las obligaciones del pago del coseguro.
Art. 13. - Los importes correspondientes al pago del co-seguro, podrán ser abonados en las oficinas del Instituto o directamente al prestador, de acuerdo a la modalidad que se adopte en los respectivos convenios con los prestadores.
Art. 14. - El Instituto estará facultado a ordenar la retención por planillas de sueldos o haberes pasivos, de las sumas emergentes de la aplicación de los artículos precedentes, cuando la obligación del pago del co-seguro, no hubiese sido cancelada al momento de recibir la prestación o no se hubiese suscripto un préstamo asistencial.
A los afiliados voluntarios que incurrieren en las mismas circunstancias, se les adicionarán los montos a la cuota afiliatoria mensual.
Todos los descuentos o cargos que deban efectuarse, de acuerdo a lo dispuesto por este artículo, sufrirán un recargo financiero y otro administrativo que será determinado por el Instituto.
Art. 15. - Las reparticiones oficiales, incluidos los municipios, previo a la aceptación de la renuncia o de practicar la liquidación final a cualquier agente o funcionario, deberá requerir la devolución de las credenciales otorgadas por el I.PRO.S.S. y un libre deuda de co-seguros u otros conceptos impagos.
Art. 16. - El Instituto Autárquico Provincial del Seguro (I.A.P.S.), previo pago de cualquier indemnización de seguro, deberá solicitar al I.PRO.S.S. el libre deuda de co-seguros u otros conceptos que el titular pudiese tener pendiente. A la liquidación resultante se le descontará con destino al I.PRO.S.S., los importes que se informen.
Art. 17. - El Instituto podrá otorgar préstamos a sus afiliados, cuya finalidad será:
a) Para la atención médica de los afiliados.
b) La cancelación de los montos que adeuden los afiliados en concepto de co-seguros, por prestaciones recibidas o a recibir.
c) Para cubrir gastos vinculados con prestaciones que, por su complejidad, no puedan resolverse localmente.
En estos casos, el Instituto elaborará las normas específicas para acceder a los mismos y los plazos de amortización, tasas de interés, gastos y garantías.
Art. 18. - Se excluyen del régimen de prestaciones contempladas en la presente ley, los accidentes de trabajo, enfermedades de origen laboral, aquellas prestaciones por las que el adherente ha constituido seguros específicos y los accidentes ocurridos en la práctica de disciplinas deportivas de alto riesgo y aquéllas cubiertas por sistemas de seguros.
Art. 19. - El I.PRO.S.S. está facultado a establecer la forma y modalidad, bajo las cuales se brindan las prestaciones a sus afiliados, ya sea bajo prestaciones directas o a cargo del Instituto o mediante relaciones contractuales con terceros, sean éstos públicos o privados.
Art. 20. - El I.PRO.S.S. estará obligado a implementar sistemas de control previo y posterior de las prestaciones brindadas, así como la evaluación de la calidad de las mismas, debiendo informar anualmente a sus afiliados sobre el grado de eficacia alcanzado. Para ello contará con sistemas estadísticos que permitan el procesamiento de la información y un departamento de auditoría de calidad.
Art. 21. - Todo prestador del I.PRO.S.S. que ejerza en el ámbito de la Provincia de Río Negro, estará obligado a "elaborar y presentar al Instituto, información sobre morbilidad, mortalidad y producción de la población asistida, con carácter de declaración jurada y sujeto a evaluación por parte de la Secretaría General Técnica. El incumplimiento de lo establecido será causal de suspensión del pago de las prestaciones.
Art. 22. - La retribución de quienes brinden sus servicios a los afiliados y que figuren en el listado de prestadores del Instituto, se efectuará de acuerdo al sistema que se adopte, el que se determinará por vía reglamentaria.
CAPITULO IV - De los recursos del instituto
Art. 23. - Presupuesto operativo. Los recursos del Instituto para su presupuesto operativo, estarán constituidos por:
a) Un aporte mensual de los agentes del Estado Provincial o Municipal, en actividad o pasividad (afiliados obligatorios directos), igual al tres coma cinco por ciento (3,5 %) del total de las remuneraciones, cualquiera sea su concepto, excluidas las asignaciones familiares. Este aporte comprende al afiliado directo y su núcleo familiar primario (afiliados obligatorios indirectos).
b) Una contribución del Estado Provincial o Municipal, igual al cinco coma cinco por ciento (5,5 %) del total de las remuneraciones abonadas a sus agentes o empleados, cualquiera sea su concepto, excluidas las asignaciones familiares.
c) Una contribución de la Caja de Previsión Social de la Provincia, igual al cinco coma cinco por ciento (5,5 %) del total de las pasividades mensuales, cualquiera sea su concepto, excluidas las asignaciones familiares.
d) El importe de los ingresos de los afiliados voluntarios, fijados por resolución de la Junta de Administración, que también determinará el monto del aporte por cada uno de los afiliados voluntarios indirectos, el cual se establecerá en forma proporcional al aporte del afiliado voluntario.
e) Los ingresos establecidos en los porcentajes que abonen los afiliados por cada prestación, en concepto de co-seguro, según lo dispuesto.
f) Los aportes correspondientes a la cobertura de bomberos voluntarios, sean éstos activos o en pasividad, previstos por la ley 464, que no podrán ser inferiores al mínimo que se fija en el inciso j) del presente artículo.
g) En ningún caso los ingresos previstos en los incisos a) y b) de este artículo, podrán ser inferiores al que resulte de computar el ingreso correspondiente al mes completo de trabajo.
h) En ningún caso el aporte por afiliado será inferior al equivalente que corresponda a un sueldo mínimo de la administración pública provincial.
i) Los aportes que, ante insuficiencia de fondos, efectúen el Estado Provincial o los municipios al Fondo de Alta Complejidad, que se realizarán previa intervención de la Comisión Legislativa de Seguimiento del I.PROS.S., prevista en la presente ley.
j) Todo otro ingreso no contemplado expresamente en esta ley.
Los aportes personales y patronales, serán depositados en la cuenta corriente del Instituto, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. El empleador es agente de retención con las modalidades que establezca la reglamentación.
Art. 24. - Facúltase al Poder Ejecutivo, una vez normalizado el Instituto, a incrementar hasta en un treinta por ciento (30 %) los aportes establecidos en el anterior artículo, previo informe sobre la conveniencia y necesidad de los mismos, decidido por unanimidad por la Junta de Administración del Instituto y con acuerdo de la Comisión Legislativa de Seguimiento de esta ley.
Los incrementos que se efectúen sobre el aporte de los afiliados obligatorios, deberán ser proporcionalmente idénticos al incremento de los aportes estatales provinciales y municipales que se producirán concomitantemente en el tiempo de su determinación y percepción por el Instituto.
Art. 25. - Presupuesto de funcionamiento: El aporte que reciba el presupuesto de funcionamiento del presupuesto operativo, no superará el doce por ciento (12 %) de este último.
Art. 26. - Anualmente, el I.PRO.S.S., elaborará sus presupuestos: operativo y de funcionamiento, los que serán elevados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, estando obligado a informar de los mismos, por períodos vencidos a sus afiliados, conforme lo dispuesto en el inciso d) del artículo 38.
Art. 27. - El Instituto preverá un sistema contable que discriminará, tanto en lo funcional como en lo operativo, los fondos que ingresen por aportes y contribuciones de los afiliados obligatorios y del Estado Provincial o Municipal y de aquellos que ingresen por adhesiones voluntarias.
En ningún caso las cuentas de ambos ingresos, podrán ser compensadas para absorber eventuales insuficiencias económicas o financieras del subsector de adherentes voluntarios, debiendo el Instituto prever que el aporte que efectúen los adherentes, cubra la totalidad de las erogaciones que su atención demande.
Art. 28. - En caso de producirse excedentes, procedentes de cualesquiera de las cuentas, los mismos se ingresarán a un Fondo de Alta Complejidad, mediante el cual se atenderán los gastos e inversiones que demande la cobertura de servicios de alto costo y complejidad.
Art. 29. - Créase el Fondo de Atención de Altas Complejidades, el que estará integrado por los excedentes que se produzcan en las distintas cuentas y los aportes que efectúen el Estado Provincial o Municipal, conforme lo previsto en los artículos 23, 24 y 28 de la presente.
CAPITULO V - De la organización y administración
Art. 30. - La dirección y administración del Instituto estarán a cargo de una Junta de Administración integrada por un (1) Presidente y dos (2) Vocales, de los cuales uno representará a los afiliados obligatorios gozando de licencia gremial mientras dure su mandato y el otro al Consejo Provincial de Salud Pública, por el sector gubernamental.
Art. 31. - Los miembros de la Junta de Administración, serán designados por el Poder Ejecutivo; el Presidente y el representante del Consejo de Salud Pública en forma directa y el representante de los afiliados, surgirá de una terna propuesta al Poder Ejecutivo por la mitad más uno de los gremios representativos de los afiliados obligatorios, de conformidad al procedimiento que se establezca en la reglamentación.
Art. 32. - El vocal representante de los afiliados obligatorios, deberá tener veintiún (21) años de edad como mínimo y tres (3) como afiliado al I.PRO.S.S., durará dos (2) años en sus funciones, no pudiendo ser reelecto.
Art. 33. - No podrán ser miembros de la Junta de Administración, los concursados civilmente y los fallidos o con procesos pendientes de quiebras o concursos; los que no sean ciudadanos argentinos; los procesados por delitos dolosos, hasta que obtengan sobreseimiento definitivo; los condenados por delitos dolosos o contra la administración pública; los inhabilitados para actuar como directo res de banco; los que hayan sido exonerados o cesanteados en la función pública y los sancionados por el Instituto por faltas graves, con resolución firme.
Art. 34. - El Presidente y los Vocales, serán responsables, personal y solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia de la disidencia en acta fundada.
Art. 35. - Los miembros de la Junta de Administración deberán reunirse ordinariamente, una vez cada diez (10) días y extraordinariamente cada vez que la circunstancia lo requiera. Sus remuneraciones serán fijadas anualmente por la Ley de Presupuesto.
Art. 36. - En caso de ausencia del Presidente, será reemplazado por el Vocal Gubernamental. Si la ausencia se prolongara por más de diez (10) días, los Vocales formarán Junta a los efectos de la presente ley, debiendo tomarse las decisiones por unanimidad.
Art. 37. - Contra las resoluciones de la Junta, los interesados podrán interponer los recursos establecidos por la Ley de Procedimientos que rige para la provincia.
Art. 38. - Son deberes y atribuciones de la Junta de Administración, los siguientes:
a) Planificar el seguro de salud para los afiliados en un todo de acuerdo con las políticas que determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Asuntos Sociales.
b) Organizar, dirigir y administrar el sistema a que se refiere la presente, cumpliendo y haciendo cumplir sus disposiciones y su reglamentación, velando por que se obtengan los objetivos propuestos, actuando en coordinación con el Consejo Provincial de Salud Pública.
c) Proyectar su presupuesto anual, elevándolo a la consideración y aprobación del Poder Ejecutivo, antes del 30 de abril de cada año.
d) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Asuntos Sociales, antes del 31 de mayo de cada año, una memoria y balance, detallando específicamente la situación del Instituto, proponiendo las modificaciones necesarias y el plan de labor a concretarse en el ejercicio venidero.
e) Establecer las normas y estructuras técnico-administrativas para su organización y funcionamiento.
f) Dictar su reglamento interno.
g) Habilitar delegaciones y subdelegaciones que sean necesarias.
h) Fomentar la investigación y difundir los estudios técnicos realizados.
i) Administrar los bienes del Instituto, autorizar y aprobar gastos e inversiones, de conformidad con la legislación vigente. A este fin, los topes previstos por las normas respectivas para la adquisición de bienes y servicios, se incrementarán en diez (10) veces el valor fijado.
j) Celebrar convenios o contratos necesarios para la marcha del Instituto, de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación de la presente ley.
k) Ordenar auditorías técnicas con el objeto de evaluar la calidad y eficiencia de las prestaciones.
l) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestatarios de las obligaciones contraídas con el Instituto.
ll) Ordenar investigaciones y sumarios con excepción de las cuestiones referidas al régimen disciplinario del personal, para cumplir y hacer cumplir el mismo, con respecto a los prestadores y afiliados, determinándose la procedencia y aplicación de las sanciones, ajustándose al procedimiento que se establezca por reglamentación.
m) Efectuar inversiones en la construcción o adquisición de edificios para funcionamiento del Instituto, como así también en inmuebles destinados a cumplir con sus fines, con arreglo a las normas vigentes en la materia.
n) Entender en los aspectos relacionados a su personal, de conformidad con la legislación vigente.
ñ) Desarrollar los perfiles de conocimiento, aptitudes, habilidades de cada uno de ellos, estableciendo sistemas de compensaciones y adicionales por eficiencia del personal, basando los mismos en las incorporaciones de nuevos adherentes voluntarios.
o) Determinar mecanismos de capacitación obligatoria para su personal, de carácter gerencial, administrativo y técnico, necesarios para una mayor eficiencia en las prestaciones.
Art. 39. - Son deberes y atribuciones del Presidente, los siguientes:
a) Ejercer la representación legal del Instituto.
b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta de Administración.
c) Convocar y presidir las reuniones de la Junta de Administración.
d) Integrar el Consejo Provincial de Salud Pública.
e) Suscribir todas las resoluciones y acuerdos del Instituto, conjuntamente con los Vocales.
f) Ejercer el control de los servicios técnicos y administrativos, en coordinación con los Secretarios Generales.
g) Adoptar toda medida de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que, siendo competencia de la Junta, no admitan dilación, si no fuere posible convocar a sesión extraordinaria, dando cuenta de aquélla en la primera reunión.
h) Autorizar y aprobar los gastos de los presupuestos de funcionamiento y operativo, de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 40. - La Junta de Administración podrá delegar funciones y facultades a un Secretario General Administrativo, quien será asesorado por un Secretario General Técnico.
Art. 41. - Son deberes y atribuciones del Secretario General Administrativo, los siguientes:
a) Ejercer la dirección general del Instituto, en lo que hace a la faz administrativo-contable.
b) Estudiar y someter a consideración de la Junta de Administración, el presupuesto anual de funcionamiento, el balance y la memoria del Instituto.
c) Organizar la afiliación, proponer métodos, controlar los aportes y formular cargos en coordinación con la Contaduría General.
d) Ejercer la dirección del personal administrativo y técnico.
e) Autorizar y aprobar gastos hasta el monto que fije la Junta de Administración.
f) Ejercer toda otra función que se le delegue, a través de la Junta de Administración.
Art. 42. - Son deberes y atribuciones del Secretario General Técnico:
a) Ejercer la dirección general del Instituto en lo que hace a la faz técnico-sanitaria.
b) Elaborar el presupuesto anual operativo, acordar convenios y contrataciones, sometiéndolos a la consideración de la Junta de Administración.
c) Planificar y diseñar los programas sanitarios y sociales en coordinación con el Consejo Provincial de Salud Pública.
d) Ejercer auditoría de calidad de eficiencia de las prestaciones y los servicios.
e) Promover, mediante planes de capacitación, el desarrollo del personal del Instituto.
f) Diseñar programas de promoción y prevención destinados al conjunto de los afiliados.
g) Entender en lo relacionado a oportunidad y modalidades de contratación de efectores, modificaciones en vademécum, nomencladores, etc.
h) Ejercer toda otra función que se le delegue a través de la Junta de Administración.
Art. 43. - El Contador General del Instituto, que dependerá jerárquicamente del Secretario General Administrativo, tendrá a su cargo las funciones contables, financieras, confección de las estadísticas anuales, la preparación de las rendiciones de cuentas a la Contraloría General de la Provincia, la registración de los ingresos, egresos, créditos y compromisos del Instituto.
Art. 44. - El Tesorero del Instituto, tendrá la responsabilidad directa del manejo de los fondos, actuando en relación de dependencia administrativa con el Contador General.
Art. 45. - El Contador General del Instituto deberá poseer título de Contador Público Nacional o equivalente y acreditar un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.
CAPITULO VI - Del régimen sancionatorio
Art. 46. - Facúltase al I.PRO.S.S. a aplicar sanciones a los afiliados, prestadores y servicios adheridos en los casos de irregularidades cometidas con motivo de la utilización y prestación de los servicios, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
Art. 47. - Serán consideradas como faltas leves que puedan cometer los afiliados, las siguientes:
a) Incumplimiento de las normas o directivas sancionadas por el I.PRO.S.S.
b) Dejar de abonar el porcentaje a su cargo en el uso de los beneficios asistenciales.
c) Cometer actos de inconducta en el consultorio del profesional o establecimiento donde se asiste.
Art. 48. - La Junta de Administración del I.PRO.S.S., previo sumario y ante la comisión de faltas encuadradas en el artículo 47, podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa como sanción accesoria de la pena aplicada, cuyo importe será de una (1) a veinte (20) veces el valor del perjuicio económico sufrido por el Instituto, actualizado a la fecha de sanción y traducido al valor galeno vigente.
Art. 49. - Serán consideradas como faltas o irregularidades graves que puedan cometer los afiliados, las siguientes:
a) No devolver la credencial propia o de un afiliado indirecto a su cargo, cuando así corresponda.
b) Prestar o facilitar a un tercero la credencial a fin de que obtenga beneficios de la obra social.
c) Prestar conformidad o suscribir justificativos de prestaciones no realizadas o realizadas parcialmente.
d) Prestar colaboración necesaria a profesionales, establecimientos adheridos o farmacias, a fin de que éstos obtengan beneficios indebidos a costa de la obra social.
e) La falsedad de las declaraciones tendientes a obtener la afiliación indirecta de otra persona.
f) Las faltas leves cuando de la comisión de las mismas se obtenga un beneficio económico en perjuicio del Instituto.
g) Las que, a criterio de la Junta de Administración del I.PRO.S.S., sean consideradas como graves.
Art. 50. - Previa instrucción del sumario respectivo, la Junta de Administración, ante la comisión de las irregularidades previstas en el artículo 49, podrá sancionarlas con suspensión de uno (1) a seis (6) meses de las prestaciones a cargo del Instituto; las suspensiones serán aplicadas únicamente en relación al titular de la afiliación.
Art. 51. - Serán consideradas como faltas leves que puedan cometer los prestadores o servicios adheridos al Instituto, las siguientes:
a) Facturar al I.PRO.S.S. servicios prestados a sus afiliados, sin requerir la exhibición de la credencial que acredite su carácter de tal.
b) Negarse a otorgar injustificadamente la documentación que se le requiera.
c) Toda otra que, a criterio de la Junta de Administración, revista este carácter.
Art. 52. - Serán consideradas como faltas o irregularidades graves que puedan cometer los prestadores o servicios adheridos al Instituto, las siguientes:
a) Sustituir la firma del afiliado.
b) Suscribir como propia una prestación efectuada por otro profesional o servicio adherido.
c) Hacer suscribir al afiliado, mayor número de prestaciones que las efectivamente realizadas.
d) Hacer suscribir al afiliado, consultas o prestaciones no realizadas.
e) Solicitar o percibir del afiliado, honorarios o gastos adicionales a la cobertura, a cargo del I.PRO.S.S.
f) Adulterar solicitudes de prácticas o formularios del I.PRO.S.S. con perjuicio económico para el mismo.
g) Negarse injustificadamente a prestar servicios a los afiliados que lo requieran.
h) Impedir u obstaculizar al Instituto el ejercicio de su actividad de control.
i) Facturar servicios o prestaciones al Instituto realizadas a personas no afiliadas, utilizando para ello la afiliación de otra persona.
j) No comparecer ante la instrucción, habiendo sido previamente citado.
k) La comisión de delitos dolosos tipificados por el Código Penal, en perjuicio del I.PRO.S.S.
l) Las faltas leves, cuando de la comisión de las mismas se obtenga un beneficio económico en perjuicio del Instituto.
ll) Todas aquellas que, a criterio de la Junta de Administración, sean consideradas de este carácter.
m) No aplicar el tratamiento correcto a un afiliado y no derivar en tiempo y forma al mismo para beneficio de su salud.
Art. 53. - La Junta de Administración, previo sumario, podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Suspensión de un (1) mes a dos (2) años como prestador del I.PRO.S.S.
b) Exclusión definitiva del listado de prestadores de la obra social.
c) Multa, como sanción accesoria de la pena aplicada, cuyo monto será de cien (100) a mil (1000) veces el importe de la unidad galeno o la que la reemplace en el futuro.
d) En caso de que la falta provocare perjuicio económico al Instituto, la multa prevista por el inciso c) del presente, tendrá como mínimo el valor de una (1) a veinte (20) veces el valor del perjuicio causado, traducido a valor galeno vigente, sin la limitación en monto establecida en el inciso referido.
Art. 54. - En los montos de faltas presuntamente graves o presunción de la comisión de delitos tipificados por el Código Penal, el instructor sumariante estará facultado, mediante resolución fundada, a suspender preventivamente al prestador o servicio adherido durante la sustanciación del sumario, plazo que no podrá exceder de noventa (90) días hábiles.
En las mismas circunstancias que las señaladas, el instructor sumariante ordenará la retención de fondos de los prestadores, hasta una suma igual a la del perjuicio estudiado.
El procedimiento garantizará el derecho a defensa de los involucrados y será de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Administrativo.
Art. 55. - La prescripción de las acciones derivadas de la comisión de las faltas previstas en este artículo, se operará a los dos (2) años de la comisión de las mismas. La sustanciación del sumario suspende dicho plazo.
Art. 56. - Una vez tipificada la falta determinada en los artículos 47 a 53 inclusive, la Junta de Administración dará vista al organismo que agrupa al prestador o servicio adherido.
CAPITULO VII - Disposiciones transitorias
Art. 57. - La Comisión Legislativa de Seguimiento del I.PRO.S.S., efectuará el seguimiento de la presente ley y propondrá las modificaciones que su implementación práctica, indique como necesarias.
Art. 58. - El Poder Ejecutivo procederá a la normalización del I.PRO.S.S., en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, de promulgada la presente.
Art. 59. - Derógase la ley 868 y toda otra norma de carácter provincial que se oponga a la presente.
Art. 60. - La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación. En el mismo plazo, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.
Art. 61. - En el caso que la Provincia de Río Negro adhiriese al Seguro Nacional de Salud o la norma legal que lo reemplace en el futuro, el Instituto se constituirá, automáticamente, en el administrador del mismo en toda la jurisdicción provincial, según las modalidades que determinen los convenios que se celebren y la respectiva ley de adhesión.
Art. 62. - Si la provincia adhiriese al Seguro Nacional de Salud o la norma que lo reemplace, deberá el Instituto, integrar a la Junta de Administración, a representantes de los sectores prestatarios incorporados, manteniendo mayoría estatal.
Art. 63. - Los gastos que demande la implementación de la presente ley, se imputarán a Rentas Generales.
Art. 64. - Comuníquese, etc.
Gagliardi; Acebedo


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