DECRETO 1808/2003
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN


 
Psicología. Colegios Distritales. Reglamentación del art. 22 de la ley 1674.
Del 19/09/2003; Boletín Oficial: 31/10/2003

Visto el expte. N° 2420-113672/2002, del registro de la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, y la ley 1674 del año 1986; y
Considerando:
Que de acuerdo con el mencionado cuerpo legal se regula el ejercicio de la profesión de Psicólogo en todo el territorio de la provincia del Neuquén;
Que a fs. 1 del expediente de referencia se presentan los representantes del Consejo de Psicólogos de la Provincia del Neuquén -Institución creada en el art. 18 y sstes. de la ley 1674-, y solicitan la reglamentación de los incs. 1°, 7° y 11 del art. 22 de la ley 1974, habida cuenta que la falta de reglamentación de los mismos les impide contar con datos imprescindibles en su relación con la AFIP-DGI;
Que por disp. N° 744/02 del registro de la Subsecretaría de Salud se ha conformado una comisión a efectos de elaborar la presente norma legal;
Por ello y en uso de sus atribuciones; el Vicegobernador de la provincia del Neuquén en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Artículo 1°. - Establécese que los incs. 1°, 7° y 11 de la ley 1674, quedarán reglamentados de la siguiente manera:
- Art. 22, inc. 1°: Hasta tanto se conformen los Colegios Distritales de Psicólogos, el Consejo Profesional asumirá funciones, derechos y obligaciones que les correspondería ejercer a los primeros.
- Art. 22, inc. 7°: El ejercicio económico del Consejo Profesional y de los Colegios Distritales cerrará el día 31 de enero de cada año, fecha en la que deberán ser presentados todos los balances generales.
- Art. 22, inc. 11: En caso de resolverse la disolución del Consejo Profesional y/o Colegios Distritales, se dispone que una vez satisfechas todas las deudas sociales, el sobrante de los bienes se destinará al Ministerio de Educación de la provincia del Neuquén.
Art. 2°. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Social.
Art. 3°. - Comuníquese, etc.
Sapag; Lara.


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