LEY 5611
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Régimen de carrera psicopedagógica para profesionales que presten funciones en la administración pública.
Sanción: 22/11/1990; Promulgación: Se aplica el art.101 de la Constitución Provincial; Boletín Oficial: 31/12/1990.


CAPITULO I
Del ámbito de aplicación
Artículo 1º.- Se establece por la presente ley el régimen de carrera psicopedagógica que comprende a los profesionales psicopedagógicos que prestan funciones en la Administración pública provincial, municipal y O. S. E. P., con excepción de los pertenecientes a las Fuerzas de Seguridad, Poder Judicial y los que se encuentren comprendidos en el estatuto del docente.
CAPITULO II
Categorías
Art. 2º.- La carrera psicopedagógica, cuyo régimen se estatuye por esta ley, comprende dos (2) categorías:
a) Psicopedagogo asistencial: Comprende todas las actividades que se realicen en hospitales, centros de salud, O.S.E.P., e iguales ámbitos pertenecientes a las municipalidades;
b) Psicopedagogo sanitario: Comprende todas las actividades que se realicen en establecimientos educacionales primarios y secundarios, establecimientos psicopedagógicos y toda actividad relacionada con la psicopedagogía preventiva en el ámbito de la Administración pública y O. S. E. P.
Art. 3º.- Los psicopedagogos de planta, son los que componen la dotación necesaria para el cumplimiento de los fines previstos asistenciales y sanitarios revistando como:
a) Psicopedagogo titular: Al que ingresa por concurso incorporándose con carácter definitivo y plena estabilidad en el Escalafón.
b) Psicopedagogo interino: Al designado a los efectos de cubrir con carácter transitorio las vacantes producidas dentro de la planta permanente del escalafón. Independientemente de este interinato, las vacantes del personal efectivo serán concursadas indefectiblemente en el año calendario posterior al de producida la misma. Quedan exceptuados del régimen de concursos los interinatos cuyo objeto sea cubrir vacantes por incorporación de psicopedagogos en funciones jerárquicas o directivas, establecidas en el art. 4º, o las producidas por licencias previstas en la legislación vigente. El tiempo en calidad de interino, no se computará para el encasillamiento por promoción automática.
CAPITULO III
Escalafón
Art. 4º.- Los profesionales comprendidos en esta ley revistarán en el Agrupamiento Asistencial y Sanitario que estará integrado por:
Tramo personal profesional: Se incluye en este tramo a los psicopedagogos de planta, los que ingresarán por la clase inicial correspondiente al tramo profesional asistencial y sanitario de la legislación vigente o por la superior que les correspondiere conforme a su antigüedad.
Tramo profesional jerárquico: Se incluyen en este tramo a los profesionales que ocupan las siguientes funciones jerárquicas:
-- Jefe de Departamento
-- Jefe de Servicio
-- Jefe de Sección
La reglamentación establecerá las funciones jerárquicas y directivas que correspondan de acuerdo con la complejidad de los establecimientos o entidades asignando la responsabilidad de conducción operativa, asistencial o sanitaria.
CAPITULO IV -- Ingreso a la carrera -- Promoción
Art. 5º -- El ingreso como titular se efectuará mediante el concurso previsto en esta ley y su reglamentación.
Art. 6º -- No podrán ingresar como titulares o interinos quienes:
a) Hubieran sido condenados por delitos dolosos;
b) Quienes hubieran sido condenados por delitos en perjuicio de la Administración pública;
c) Hubieran sido exonerados de cualquier dependencia nacional, provincial o municipal;
d) Sean infractores de las obligaciones de empadronamiento o servicio militar obligatorio;
e) Que superen la edad mínima para la jubilación ordinaria.
Art. 7º -- El personal interino será designado por el organismo estatal correspondiente con imputación a la vacante producida, teniendo en cuenta los antecedentes del postulante en relación a la especialidad y características de la misma.
Art. 8º -- El personal del tramo profesional será promovido el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se cumple el requisito de antigüedad que para cada clase se indique en la legislación vigente y previa evaluación de su capacitación.
Art. 9º -- Las funciones jerárquicas sólo serán accesibles para los psicopedagogos que revisten como titulares en el tramo personal profesional con ocho (8) años como mínimo de antigüedad en la carrera, excepto para jefes de sección que se requiere sólo seis (6) años de antigüedad.
Art. 10. -- A las funciones jerárquicas sólo podrá accederse por concurso, el cual acordará al profesional designado estabilidad por cinco (5) años en la función obtenida, vencido el término podrá volver a concursar.
Art. 11. -- Cesado en la función jerárquica el agente se reintegrará al tramo personal profesional en la clase que le corresponda conforme a su antigüedad.
Art. 12. -- Los aspirantes a cada función jerárquica deberán acreditar los requisitos que establezca la reglamentación.
CAPITULO V -- Cesación de la carrera
Art. 13. -- Cesarán los profesionales en la carrera por las siguientes causas:
a) Renuncia: Una vez notificada su aceptación por la autoridad competente o transcurridos treinta (30) días corridos a partir del día siguiente de su presentación, salvo que con anterioridad al vencimiento del término, se hubiera dispuesto instruir sumario administrativo;
b) Fallecimiento;
c) Cesantía;
d) Exoneración;
e) Jubilación;
f) Incompatibilidad.
CAPITULO VI -- Estabilidad
Art. 14. -- Obtenido el cargo por concurso, confiere al profesional estabilidad e inamovilidad en el mismo, al igual que el horario y lugar de trabajo cuando éstos fueran parte integrante del concurso.
Solamente podrán modificarse el lugar y horario de trabajo por las siguientes causas:
a) Racionalización administrativa o funcional, debidamente fundada por los organismos técnicos y dispuestos por ley, decreto u ordenanza municipal, en un radio no mayor de veinticinco (25) kilómetros de su lugar de trabajo y en el horario comprendido entre las siete (7) y veintiuna (21) horas.
b) Con consentimiento fehaciente del profesional o a su solicitud.
CAPITULO VII -- De las incompatibilidades
Art. 15. -- Será incompatible el desempeño de más de un cargo rentado dependiente de la Administración pública provincial, cuando el psicopedagogo se desempeñe bajo el régimen de mayor dedicación profesional, que comprenda cuarenta y ocho (48) horas semanales, tendrá incompatibilidad absoluta en el desempeño de la profesión en relación de dependencia privada.
Art. 16. -- Los profesionales con veinticuatro (24) y treinta y seis (36) horas semanales tendrán solamente la incompatibilidad que resulte de la superposición horaria.
Art. 17. -- Excepcionalmente podrán desempeñarse en más de un cargo rentado en la Administración pública en zonas rurales o urbanas cuando se justifiquen las necesidades de servicio o las mismas estén basadas en la labor profesional científica y técnica del psicopedagogo designado.
Dichas designaciones interinas no podrán ser superiores a un año y mientras subsistan las causas que originaron la excepción.
CAPITULO VIII -- Régimen laboral
Art. 18. -- Los psicopedagogos comprendidos en esta ley tendrán:
a) Régimen ordinario: De veinticuatro (24) horas semanales;
b) Mayor dedicación profesional: De treinta y seis (36) horas semanales;
c) Dedicación exclusiva de cuarenta y ocho horas semanales.
Art. 19. -- Los servicios deberán ser prestados en forma diaria, en días hábiles. La duración de la jornada horaria será determinada de acuerdo con las necesidades del servicio, no pudiendo nunca ser inferior a tres (3) horas continuadas por día.
Art. 20. -- El horario de trabajo diario se establecerá entre las 7.00 y las 21.00 horas.
Art. 21. -- El personal que revista en el tramo personal profesional podrá acceder al régimen de mayor dedicación previa aceptación expresa del agente y mediando resolución fundada.
Art. 22. -- Siempre que sean compatibles con las tareas asistenciales o sanitarias, podrán desarrollarse actividades científicas y de capacitación.
Art. 23. -- En los cargos de jefe de servicio y jefe de sección será obligatorio el cumplimiento de cuatro (4) horas diarias mínimas.
Art. 24. -- En caso de urgencia o de extrema complejidad, los jefes de departamento, servicio o de sección podrán solicitar la colaboración de otros profesionales especializados de acuerdo con el caso que sea necesario resolver.
Art. 25. -- El módulo de tiempo llamado unidad, será el parámetro para regular las tareas de los psicopedagogos en cada prestación de servicio, dicho módulo será establecido por la reglamentación.
CAPITULO IX -- Remuneraciones
Art. 26. -- Los psicopedagogos del tramo personal profesional con régimen ordinario, percibirán una remuneración en función de su clase de revista de acuerdo con el escalafón en vigencia.
Art. 27. -- Los psicopedagogos del tramo personal profesional con el régimen de mayor dedicación profesional (36 horas) y dedicación exclusiva (48 horas) percibirán los adicionales sobre su sueldo básico de acuerdo lo determine el escalafón vigente.
Art. 28. -- Al profesional que desempeñe funciones jerárquicas le corresponderá además de su haber de acuerdo con la clase de revista un adicional por función y nivel según lo determine el escalafón en vigencia.
Art. 29. -- La reglamentación fijará de acuerdo con la complejidad de la tarea los adicionales que se percibirán por función.
Art. 30. -- Además de los adicionales y asignaciones de las leyes generales, los psicopedagogos percibirán una bonificación especial cuando se desempeñen en zonas desfavorables, de acuerdo al escalafón vigente.
CAPITULO X -- Régimen disciplinario
Art. 31. -- Los psicopedagogos serán responsables de los daños causados por el mal desempeño en sus funciones y pasibles de las medidas disciplinarias establecidas por los arts. 64 a 86 del dec.-ley 560/73.
Art. 32. -- La vía recursiva quedará regida por la ley de procedimiento administrativo 3909 y el Código de Procedimiento Administrativo, ley 3918.
CAPITULO XI -- Régimen de concursos
Art. 33. -- Establécese para la aplicación de la presente ley, los siguientes regímenes de concurso:
a) Para el ingreso a la carrera en el tramo Personal Profesional para cubrir vacantes.
b) Para las funciones jerárquicas.
Art. 34. -- Los jurados del concurso del tramo personal profesional, estarán integrados por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes que deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Domicilio legal y real en la provincia.
b) Diez (10) años de antigüedad en el escalafón.
c) Antecedentes curriculares.
A estos fines, el organismo estatal correspondiente confeccionará el listado pertinente. Los restantes integrantes del jurado serán designados: un (1) titular y un (1) suplente por el organismo estatal correspondiente, y un (1) titular y un (1) suplente por la Asociación Profesional de los Psicopedagogos, debiendo en ambos casos acreditar una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión.
Art. 35. -- Los jurados de concurso para las funciones jerárquicas estarán integrados por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes. Los psicopedagogos designarán por elección directa y secreta tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes que deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Domicilio legal y real en la provincia.
b) Revistar como titular en cualquiera de las funciones excepto la de jefe de sección.
c) Antecedentes curriculares.
Los restantes integrantes de los jurados serán designados: un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente por el organismo estatal correspondiente y un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente por la Asociación Profesional de Psicopedagogos, debiendo en ambos casos acreditar una antigüedad mínima de quince (15) años en el ejercicio de la profesión.
Art. 36. -- Las vacantes que se produzcan en los cargos y las funciones creadas presupuestariamente deben ser publicadas por el organismo estatal correspondiente, el último día hábil del mes de diciembre y llamados a concurso el último día hábil del mes de marzo del año siguiente.
Art. 37. -- Los concursos para cubrir vacantes producidas en el tramo personal profesional serán abiertas pudiendo postularse los psicopedagogos escalafonados o no.
Los concursos para cubrir vacantes en las funciones jerárquicas, serán cerrados para los profesionales de los servicios y organismos del establecimiento o unidad en donde se produzca la vacante: De declararse desierto el concurso, deberá ampliarse para otros profesionales de acuerdo con lo que determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 38. -- Las elecciones para designar a los miembros titulares y suplentes de los jurados de concursos, deberán efectuarse cada dos (2) años, el último día hábil del mes de octubre, actuarán como titulares tres (3) psicopedagogos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos y los suplentes lo que decidan el resultado del escrutinio. En caso de paridad de votos, se decidirá por sorteo. El organismo estatal correspondiente y la Asociación de Profesionales Psicopedagogos, procederá a designar los demás miembros titulares y suplentes, una vez realizada la elección y antes del llamado a concurso.
Art. 39. -- El cargo de miembros de jurado, tanto titular como suplente constituye carga pública y será de aceptación obligatoria. No obstante, el organismo estatal correspondiente podrá excusar a los miembros del jurado, cuando se invoque por escrito, la imposibilidad de cumplir el cometido por causa debidamente fundada y con posterioridad a la elección.
Art. 40. -- Designados los integrantes del jurado, éste deberá constituirse los días fijados para su convocatoria donde ordene la autoridad de aplicación.
Art. 41. -- En la reunión constitutiva, los miembros titulares de los jurados procederán a elegir entre ellos un (1) presidente por simple mayoría. El jurado deberá constituirse con cinco (5) miembros titulares debiendo incorporarse los suplentes por su orden en caso necesario. El jurado deberá sesionar con la presencia de la totalidad de sus miembros y serán válidas las elecciones que se adopten por simple mayoría de votos. El presidente del jurado y la subsecretaría que correspondan podrán convocarla.
Art. 42. -- El jurado de concurso deberá recabar todos los elementos de juicio que considere convenientes, incluyendo la presencia ante el mismo de dos (2) psicopedagogos de la especialidad que se concursa. Dichos profesionales deberán ser designados por la sociedad científica de la especialidad concursada y en caso de no existir ésta, deberán ser profesionales de reconocida idoneidad en la misma. Estos tendrán voz pero no voto.
Art. 43. -- Los antecedentes de los concursantes que deberán evaluar los jurados, se considerarán según los siguientes rubros:
1. Antecedentes de labor profesional;
2. Antecedentes científicos y docentes;
3. Antecedentes en actividades comunitarias relacionadas con la profesión.
Sobre un total global de cien (100) puntos, la distribución del puntaje máximo que se asignará a cada uno de los rubros mencionados serán:
Para el primero: Cincuenta (50) puntos;
Para el segundo: Cuarenta (40) puntos;
Para el tercero: Diez (10) puntos.
La reglamentación discriminará los aspectos que comprende cada rubro y el puntaje que a ellos les corresponda, de conformidad con el Tramo que se trate.
Art. 44. -- La convocatoria a concurso deberá contener la nómina de los cargos a cubrir, así como el nombre de los integrantes de los jurados designados y se publicará por dos (2) veces en una misma semana en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor circulación de la provincia. Igualmente deberán colocarse avisos en todos los establecimientos asistenciales, sanitarios o unidades de la provincia.
Art. 45. -- Las inscripciones de los postulantes se recibirán en los lugares fijados como sede de los jurados y los aspirantes deberán presentar una solicitud que se llenará conforme a las normas que fije la reglamentación, debiendo acompañar:
a) Documento que acredite identidad;
b) Título habilitante, debidamente inscripto en el ministerio que corresponda;
c) Documentación probatoria de todos los antecedentes que acompañare;
d) Fijar domicilio especial dentro de la ciudad sede del jurado.
Juntamente con la solicitud de inscripción los aspirantes podrán recusar con causa a los miembros del jurado en los casos previstos en el Código Procesal Civil de Mendoza.
Cuando el concursante integre un servicio cuya jefatura sea desempeñada por alguno de los miembros del jurado, éste deberá excusarse.
Art. 46. -- Se procederá a la clausura de la inscripción en acto público el día y hora fijado en el llamado a concurso en la sede del jurado y deberá estar presente su presidente, se labrará un acta con la nómina de los postulantes inscriptos, el número de legajo que le hubiere correspondido y la cantidad de folios que lo integran y deberá permanecer a disposición de los interesados durante cinco (5) días hábiles posteriores a la clausura en la sede del jurado.
Art. 47. -- Vencido el término fijado en el artículo precedente y por tres (3) días hábiles, los aspirantes podrán recusar a los miembros del jurado de concurso por las causales previstas en el art. 55. Los miembros del jurado, en igual plazo y término, deberán excusarse de intervenir por iguales motivos. Cuando se produjera la excusación por algunos de los miembros del jurado, éste será integrado por el suplente que corresponda previa decisión sobre la legitimidad de la excusación por resolución que será irrecurrible. Si mediare recusación deberá el presidente dar vista por tres (3) días hábiles al miembro del jurado, procediéndose luego como queda previsto para el caso de excusación.
Art. 48. -- Una vez constituidos los jurados correspondientes, dentro de los treinta (30) días corridos, deberán expedirse. Ello se concretará, votando cada miembro del jurado fundadamente y registrándose en el acta. La conclusión deberá ser notificada por el organismo estatal correspondiente por cédula en el domicilio legal constituido por cada uno de los aspirantes dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores.
Art. 49. -- Las conclusiones de los jurados de concurso, sólo podrán ser recurridas por vía de reconsideración y en los siguientes casos:
a) Irregularidad en el procedimiento formal;
b) Aplicación errónea de las bases fijadas en la presente ley o en el reglamento de concurso.
Deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación y necesariamente deberá ser fundado. El presidente del jurado dará vista por diez (10) días hábiles a los aspirantes que pudieren resultar afectados por la revocatoria y vencido el plazo para hacerlo procederá a dictar resolución dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a que el recurso quedó en estado de resolver.
Si se plantearen varios recursos de revocatoria, deberá dictarse resolución que comprenda a todos y en este caso el plazo para resolver comenzará a correr desde que queden en estado todos ellos.
Art. 50. -- La resolución adoptada por el jurado de concurso, deberá ser confirmada por decreto del Poder Ejecutivo o del intendente municipal en su caso. Contra esta decisión, sólo podrán interponerse la acción procesal administrativa y de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia, en los casos y con las formas establecidas en la Constitución Provincial y normas de fondo. La interposición de estas acciones lo serán exclusivamente con efecto devolutivo.
Art. 51. -- Producida la conclusión del jurado de concurso o resuelta la revocatoria por éste, el organismo estatal correspondiente deberá proceder a designar al aspirante seleccionado por el jurado, dentro de los treinta (30) días corridos de la comunicación cursada por el mismo.
El profesional que gane el concurso y no ocupe el cargo, o el que habiéndolo ocupado renuncie al mismo antes de los ciento ochenta (180) días, sin razón debidamente justificada de tales actos no acumulará puntaje por ese antecedente, cursándose la pertinente comunicación a la Asociación Profesional de Psicopedagogos.
CAPITULO XII -- Establecimientos
Art. 52. -- A los fines de la presente ley, los establecimientos o unidades asistenciales y sanitarias y sus servicios serán clasificados por categorías y correlacionados con los escalafones vigentes del área.
CAPITULO XIII -- Comisiones
Comisión Permanente de Carrera Psicopedagógica
Art. 53. -- La autoridad de aplicación que determine el Poder Ejecutivo, creará la Comisión Permanente de Carrera Psicopedagógica, la cual será presidida por el funcionario de este organismo e integrada por igual número de representantes psicopedagogos de los distintos ministerios, municipios, O. S. E. P. y Asociación Profesional de Psicopedagogos.
Art. 54. -- El objeto de esta comisión será:
a) Evaluar los resultados de la aplicación de esta ley;
b) Velar por el cumplimiento de la legislación vigente en la materia;
c) Proponer su reglamentación;
d) Asesorar sobre conducción y administración de profesionales comprendidos;
e) Proponer los planteles profesionales de acuerdo con los niveles de complejidad de establecimientos o unidades asistenciales o sanitarias.
Art. 55. -- Los miembros de la comisión serán designados y durarán en sus funciones cuatro (4) años como carga pública.
Comisión de Docencia e Investigación
Art. 56. -- La autoridad de aplicación que determine el Poder Ejecutivo creará la Comisión de Docencia e Investigación que será presidida por el funcionario de este organismo e integrada por igual número de representantes psicopedagogos de los distintos ministerios, municipios, O. S. E. P., entidades académicas y asociaciones científicas profesionales.
Art. 57. -- Tendrá a cargo la programación de actividades de formación de posgrado para los psicopedagogos incluidos o no en el régimen de carrera.
CAPITULO XIV -- Medios de capacitación
Art. 58. -- Los medios de capacitación para psicopedagogos se organizarán y ejecutarán en establecimientos que cuenten con estructura profesional adecuada y dispongan de medios suficientes.
Art. 59. -- Quedan comprendidas las residencias psicopedagógicas para los psicopedagogos no incluidos en este régimen de carrera, los que adquiriendo capacitación serán remunerados de acuerdo con lo que exige el escalafón en vigencia.
Art. 60. -- Concurrencia programada comprende a los psicopedagogos no incluidos en este régimen de carrera, ni en el sistema de residencia, los que adquiriendo capacitación programada y periódica no serán remunerados.
Art. 61. -- Los profesionales de cualquiera de los sistemas de capacitación, realizarán las tareas asistenciales necesarias a fin de cumplir con los objetivos de capacitación, pero en ningún caso, podrán sustituir las obligaciones de los psicopedagogos del régimen de carrera.
CAPITULO XV -- Disposiciones generales
Art. 62. -- Las autoridades correspondientes podrán contratar psicopedagogos destacados profesionalmente para la realización de tareas especiales, transitorias y excepcionales, cuando éstas no puedan realizarse por psicopedagogos de planta.
Art. 63. -- La autoridad deberá indicar claramente el plan de trabajo y tiempo de duración, siendo, además, indispensable el acuerdo de la Comisión Permanente de Carrera.
Art. 64. -- El objetivo principal en la aplicación de esta ley es lograr el correcto funcionamiento del servicio público y el interés de los profesionales psicopedagogos, manifestado a través de la participación del Colegio Profesional de Psicopedagogos.
CAPITULO XVI -- Disposiciones transitorias
Art. 65. -- Quienes desempeñen funciones jerárquicas a la fecha de la sanción de esta ley, continuarán en las mismas con carácter interino, hasta tanto sea cubierta por el régimen de concurso.
Art. 66. -- A partir de la fecha de promulgación de la presente ley quedan efectivos todos los agentes ingresados antes del 30 de junio de 1990 que revistan en el Tramo Ejecución.
La efectividad será en la clase que le corresponda según la antigüedad que acredite el agente.
Art. 67. -- Las normas relativas a las leyes de carrera o estatutos quedarán vigentes en tanto no se opongan a la presente ley.
Art. 68. -- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 69. -- Comuníquese, etc.


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