LEY 2193
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Creación del colegio de kinesiólogos de la provincia de La Pampa.
Sanción: 25/08/2005; Promulgación: 12/09/2005; Boletín Oficial, 23/09/2005

La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa sanciona con fuerza de ley:

TITULO I- CREACION DEL COLEGIO- ORGANOS DIRECTIVOS- (artículos 1 al 6)
Artículo 1.- Creación: Créase el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de La Pampa, en el que deberán matricularse obligatoriamente los profesionales enunciados en el artículo 3 de ésta ley, y que desarrollen las actividades de salud previstas en el artículo 60 y siguientes de la ley nº 2079.-
LEY DE EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE SALUD-
Art. 2º.- DOMICILIO Y JURISDICCION:
El Colegio tendrá su domicilio en la ciudad Santa Rosa, con jurisdicción en todo el ámbito de la provincia, pudiendo crear delegaciones en cualquier localidad, para el mejor cumplimiento de sus fines.
Art. 3º.- DE LOS COLEGIADOS:
El Colegio estará integrado obligatoriamente por todos los profesionales universitarios kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos, que acrediten:
a) Su identidad personal;
b) Título universitario habilitante, otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas del país o del extranjero, en este último supuesto, revalidado en la República Argentina;
c) Buena conducta de conformidad con lo que determinen los reglamentos que a tales efectos se dicten;
d) Poseer domicilio profesional en la provincia; y
e) No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
Art. 4º.- FINES, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES: El Colegio tendrá los siguientes fines, funciones y atribuciones:
a) Otorgar, denegar y ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales matriculados y de las distintas especialidades kinésicas en el ámbito de su competencia;
b) Representar profesionalmente a todos los matriculados ante los poderes públicos, colegios profesionales, entidades kinésicas provinciales, nacionales e internacionales;
c) Mantener un registro de matriculados debidamente actualizado, comunicando a la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, las altas, bajas y sanciones que se produzcan, dentro de los dos (2) días hábiles;
d) Velar y exigir el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten;
e) Ejercitar el poder disciplinario sobre los profesionales matriculados al mismo;
f) denunciar el ejercicio ilegal de la profesión kinésica por parte de personas no matriculadas;
g) Sancionar el Estatuto del Colegio y el Código de Ética Profesional;
h) Formar y sostener una biblioteca pública, que priorice la actividad científica de la profesión;
i) Contribuir al mejoramiento de la carrera universitaria de kinesiología, conviniendo con universidades del país o del extranjero, la realización de actividades científicas y culturales;
j) Instituir becas y/o premios estímulos a los estudiantes universitarios de las carreras colegiadas, conforme a las reglamentaciones que a tales efectos se dicten por la Asamblea, propiciando la investigación científica;
k) Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen con fines útiles a la profesión;
l) El Colegio no podrá inmiscuirse u opinar en cuestiones de carácter político, religioso, gremial o de cualquier otra índole, que sea ajena al cumplimiento específico de los fines de la presente Ley;
m) Certificar y recertificar especialidades;
n) velar por la armonía entre los profesionales matriculados, aceptando arbitraje para dirimir cuestiones entre ellos y/o terceros;
o) Confeccionar y mantener actualizado un legajo de los profesionales matriculados; y
p) Realizar cualquier acto encaminado al logro de los objetivos y al mejor cumplimiento de los mismos.
Art. 5º.- CAPACIDAD: El Colegio tiene capacidad legal para:
a) Comparecer en juicio ante cualquier fuero o jurisdicción;
b) Adquirir toda clase de bienes;
c) Aceptar o rechazar donaciones con o sin cargo, legados y subvenciones, por el voto de los dos tercios del total de sus miembros en ejercicio;
d) Enajenar bienes a título oneroso o gratuito;
e) Constituir hipotecas, prendas y otros derechos reales y/o personales; y
f) En general realizar todos los actos jurídicos compatibles con los fines, funciones y atribuciones de la institución.
Para la efectivización de los incisos d) y e) deberá contar con la previa autorización de una Asamblea General convocada al efecto.
Art. 6º.- ORGANOS: Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Ética y Disciplina; y
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
El Consejo Directivo dirigirá el Colegio y el Estatuto de la Institución determinará la integración y funciones de los órganos indicados, sistema de elección y reemplazo de sus integrantes.
TITULO II-
DE LOS PROFESIONALES (artículos 7 al 23)
Art. 7º.- REGIMEN DISCIPLINARIO:
El Colegio deberá controlar el correcto ejercicio de la profesión; a tal fin tiene facultades disciplinarias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal de los mismos.
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina y consistirán en:
a) Advertencia verbal en privado de lo que se dejará constancia en actas;
b) amonestación por escrito;
c) amonestación y multa por valor a determinar por el Consejo Directivo; en el caso en que se apliquen multas, las mismas no podrán superar treinta (30) veces el monto de la cuota anual para el ejercicio profesional;
d) suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un mes a dos años con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso;
e) inhabilitación para integrar el Consejo Directivo, el Tribunal de Ética y Disciplina o la Comisión Revisora de Cuentas, como accesoria de las sanciones indicadas en los incisos b) y c), en los casos en que el Tribunal lo considere procedente y por los plazos que determine el Estatuto; y
f) cancelación de la matrícula. La suspensión por más de un mes o la inhabilitación prevista en el inciso e), de un profesional que a su vez integre cualquiera de los órganos mencionados en dicho inciso, producirá la caducidad de su mandato.
Art. 8º.- Son causas de sanciones disciplinarias:
a) Negligencia o imprudencias reiteradas y manifiestas u omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;
b) violación a las normas de ética profesional;
c) protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión;
d) infracción a las disposiciones del régimen arancelario;
e) retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a los asistidos;
f) contravención a las disposiciones de esta Ley, normas reglamentarias y resoluciones de los órganos del Colegio; y
g) cumplir o desarrollar cualquier actividad propia del ejercicio profesional sin estar inscripto en la matrícula o encontrándose suspendida o cancelada la inscripción.
Art. 9º.- Las resoluciones que impongan las sanciones previstas en el artículo 7º, podrán ser objeto de los recursos de que trata el artículo 15º.-
Art. 10º.- La sanción prevista en el artículo 7º inciso f) sólo podrá ser aplicada:
a) Por haber sido el profesional suspendido en su actividad profesional tres (3) veces por más de un (1) mes en el período de dos (2) años; y/o b) por la comisión de delitos que, a juicio del Tribunal de Ética y Disciplina, afectan el decoro y la ética profesional.
No podrá considerarse la reinscripción en la matrícula hasta transcurridos tres (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución que dispuso la cancelación.
Art. 11º.- Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso g) del artículo 8º serán penados, según la falta, con sanciones que se graduarán: desde la multa prevista en el inciso c) del artículo 7º, hasta la suspensión en la matrícula por un plazo no superior a dos (2) años.
Art. 12º.- Las sanciones previstas por esta Ley serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta, la reiteración o reincidencia.
Art. 13º.- Las actuaciones por cuestiones disciplinarias deberán iniciarse ante el Consejo Directivo, sin perjuicio de la intervención de oficio del Tribunal de Ética y Disciplina. Tomado conocimiento por el Consejo Directivo, éste remitirá los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina dentro de los diez (10) días. Cuando el Tribunal de Ética y Disciplina actúe de oficio, informará al Consejo de las actuaciones correspondientes.
Conocido el hecho, el Tribunal requerirá explicaciones al imputado, emplazándolo para que presente descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho en el plazo y forma que establezca el Reglamento Interno. Vencidos los plazos correspondientes, se resolverá la causa dentro de los noventa (90) días.
Art. 14º.- Las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina no se harán efectivas mientras no hayan quedado firmes.
Art. 15º.- De toda resolución de las autoridades del Colegio Profesional que cause perjuicio a un matriculado, podrá recurrirse en la forma y términos que determine el Reglamento Interno ante el mismo órgano que la dictó por vía de revocatoria, y en apelación ante la Asamblea.
Contra las resoluciones de la Asamblea se podrá interponer recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en la ciudad de Santa Rosa.
También podrá recurrirse por ilegitimidad del trámite ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en la ciudad de Santa Rosa, en la forma y plazos indicados en el Código Procesal Civil y Comercial para la segunda instancia.
Todo recurso presentado en forma legal tendrá efecto suspensivo respecto de la resolución impugnada.
Art. 16º.- RECURSOS: Los recursos del Colegio se integrarán:
a) Con el derecho de inscripción y reinscripción de la matrícula;
b) la cuota que están obligados a satisfacer sus miembros, la que será fijada en el momento y forma que haya determinado la Asamblea;
c) con el importe de las multas que se apliquen como consecuencia de esta Ley;
d) con los aportes extraordinarios que establezca el Consejo Directivo;
e) con legados, subvenciones y donaciones;
f) con la renta que produzcan los bienes de propiedad del Colegio;
g) con el producto de la realización de bienes de propiedad del Colegio;
h) con el producido de la administración de fondos, bienes y recursos mediante operaciones de depósito en Caja de Ahorro o Plazo Fijo o cualquier otra operación financiera autorizada por el Banco
Central de la República Argentina;
i) todo otro recurso que permita la Ley.
Art. 17º.- INTERVENCION: En caso de graves deficiencias en la administración y funcionamiento del Colegio, la Asamblea de Colegiados, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes podrá disponer la caducidad de los mandatos del Consejo Directivo y designar un interventor.
Artículo 18º.- Son funciones del interventor:
a) Adoptar las medidas indispensables para reorganizar el funcionamiento del Colegio;
b) convocar dentro de los tres (3) meses de iniciada su gestión a elección de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo;
c) ordenar las medidas conservatorias y de buena administración que resulten necesarias y convenientes. En ningún caso el interventor podrá efectuar actos de disposición ni aplicar por sí sanciones disciplinarias; y
d) rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea de Colegiados, una vez finalizada la misma.
Art. 19º.- REGIMEN PREVISIONAL: El régimen previsional se regirá por lo dispuesto por la Ley Nº 1232 - De la Caja de Previsión Profesional de La Pampa.
Art. 20º.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Los profesionales comprendidos en la presente Ley, deberán acreditar ante el Colegio los requisitos establecidos en el artículo 3º dentro de los noventa (90) días corridos de publicada la Ley. Hasta esa oportunidad subsistirá la matriculación vigente en la Subsecretaría de Salud de la provincia, caducando de pleno derecho dicha inscripción transcurrido el término señalado.
Art. 21º.- Promulgada la presente Ley, la Subsecretaría de Salud designará una Comisión Organizadora, constituida por un consejero organizador y tres vocales, a los efectos de cumplir todos los actos tendientes a la puesta en funcionamiento del Colegio de Kinesiólogos, confeccionar los padrones, anteproyecto de estatuto, llamar a asamblea y realizar la convocatoria a elecciones de las autoridades del Colegio, en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
Los miembros de la Comisión Organizadora surgirán de una nómina de cuatro (4) postulantes presentados por la Asociación de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de La Pampa.
Art. 22º.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
Art. 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Prof. Norma Haydee DURANGO,
Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara Diputados Provincia de La Pampa;
Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ,
Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.


Copyright © BIREME  Contáctenos