LEY 1360
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Colegio Público de Bioquímicos. Creación. Ejercicio profesional.
Sanción: 31/05/2001; Promulgación: Se aplica el art.121 de la Constitución Provincial; Boletín Oficial: 21/5/2002

La Legislatura de la provincia de Formosa sanciona con fuerza de ley:

CAPÍTULO I:
DEL COLEGIO PÚBLICO DE BIOQUÍMICOS DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
Artículo 1º.- Créase el Colegio Público de Bioquímicos de la provincia de Formosa, que controlará el ejercicio de la profesión de los bioquímicos y tendrá su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la provincia de Formosa, y con referencia a las actuaciones profesionales en tal jurisdicción, según las disposiciones de esta ley.
El Colegio Público de Bioquímicos de la provincia de Formosa funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal.
Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares que se constituyan en lo sucesivo de la denominación Colegio Público de Bioquímicos de la provincia de Formosa u otras que por su semejanza puedan inducir a confusión o error.
Art. 2º.- El Colegio tendrá su sede en la ciudad de Formosa, capital de la provincia homónima.
CAPÍTULO II:
FINALIDAD, FUNCIONES, DEBERES Y FACULTADES
Art. 3º.- El Colegio Público de Bioquímicos de la provincia de Formosa tendrá las siguientes finalidades generales:
a) Ejercer el gobierno y contralor de la matrícula de los bioquímicos y el poder disciplinario sobre los mismos a través del Tribunal de Disciplina, conforme con las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y el Código de Ética Profesional que se sancione por la asamblea.
b) Confeccionar y mantener actualizado el Registro de la Matrícula de los Bioquímicos y publicar en la forma y dentro de los plazos que fije la reglamentación, las altas y bajas que se produzcan en el mismo.
c) Aplicar las normas contenidas en el Código de Ética Profesional, como también toda otra disposición inherente al funcionamiento del Colegio.
d) Controlar el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los matriculados.
e) Velar por el estricto cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y normas complementarias.
f) Colaborar con los poderes públicos ofreciendo su asesoramiento en todo lo referente al ejercicio de la profesión de los bioquímicos.
g) Peticionar y velar por la protección de los derechos de los colegiados, defendiéndolos y patrocinándolos, individual y/o colectivamente, para asegurar las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión.
h) Vigilar que no se ejerza ilegalmente la profesión, denunciar a quien lo haga ante autoridad competente, como también las deficiencias que notaren en el funcionamiento de administración sanitaria bioquímica.
i) Defender la plena vigencia del sistema de la libre elección del profesional por parte del paciente, sin excepciones de ninguna naturaleza.
j) Velar porque el ejercicio profesional sea siempre personal y directo, nunca delegado en profesionales no matriculados en este Colegio, tomando los recaudos necesarios para impedir definitivamente que la percepción de los honorarios profesionales por análisis clínicos sea o pueda ser efectuado por personas físicas o jurídicas distintas del profesional prestador del servicio sin el consentimiento expreso de este último.
k) Adoptar las medidas tendientes a lograr la erradicación definitiva de la participación en los honorarios, procurando la celebración de compromisos públicos sobre el particular, con asociaciones de profesionales bioquímicos o de otras ramas del arte de curar.
l) Propiciar la investigación científica y el perfeccionamiento de los matriculados, instituyendo becas o premios de estímulo para los mismos, sosteniendo bibliotecas, auspiciando u organizando cursos de especialización.
II) Fomentar la solidaridad entre los profesionales bioquímicos.
m) Administrar los bienes y fondos del Colegio según las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y complementarias.
n) Dictar su Reglamento Interno que será aprobado por la asamblea.
ñ) Establecer y/o convenir los aranceles mínimos para las prestaciones de los servicios profesionales.
o) Realizar todo otro acto o tarea necesarios para el cumplimiento de los fines precedentemente enunciados.
CAPÍTULO III:
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 4º.- A los efectos de la presente ley, se considerará ejercicio profesional de los bioquímicos: realizar e interpretar análisis por métodos físicos, químico, radio-químicos, biológicos, microbiológicos, inmunológicos, citológicos, de biología molecular y genéticos, de materiales biológicos, sustancias químicas, drogas, materiales biomédicos, alimentos, alimentos dietéticos, nutrientes y tóxicos.
Realizar e interpretar análisis clínicos y otros que contribuyan a la prevención, diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades de los seres humanos, animales y vegetales y a la preservación de la salud.
Realizar e interpretar análisis bromatológicos, toxicológicos y de química legal o los referentes a la detección y control de la contaminación del ambiente y de las cosas que se relacionan con lo seres vivos.
Art. 5º.- Es incompatible el ejercicio de la profesión de bioquímico con el de cualquier otra profesión del arte de curar, que facultare para prescribir. También es incompatible el ejercicio profesional de bioquímicos con el de farmacéutico.
Art. 6º.- Para ejercer una especialidad y anunciarse como tal, el profesional, además de cumplir con todos los requisitos exigidos por la presente ley, deberá satisfacer las exigencias que para tal fin establezca el Colegio Público de Bioquímicos de la provincia y la autoridad sanitaria competente dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano.
Art. 7º.- Los laboratorios de análisis clínicos, bromatológicos o toxicológicos serán de propiedad exclusiva del profesional bioquímico, y deberán funcionar bajo la dirección de profesionales matriculados en el Colegio que por la presente se crea.
Art. 8º.- Los laboratorios pertenecientes a establecimientos de salud estatales (nacionales, provinciales o municipales), estarán igualmente bajo la dirección técnica de un profesional bioquímico matriculado en el Colegio Público de Bioquímicos de la Provincia.
Art. 9º.- Las tareas de auditoría bioquímica de las obras sociales municipales, provinciales, nacionales y privadas con asiento en la provincia de Formosa deberán ser llevadas a cabo por un profesional bioquímico matriculado.
Art. 10.- La habilitación de los locales privados destinados a laboratorios de análisis clínicos, toxicológicos o bromatológicos es facultad de la autoridad de aplicación competente y para acordarla, aquellos deberán reunir las condiciones físicas y técnicas que fije la reglamentación, previo informe técnico del Colegio Público de Bioquímicos de la provincia de Formosa sobre la materia.
Art. 11.- Para preservar el correcto ejercicio de la profesión y el estricto cumplimiento de esta ley y las normas que en su consecuencia se dicten, el Consejo Directivo del Colegio Público de Bioquímicos de la provincia de Formosa tendrá amplias facultades para inspeccionar y constatar las condiciones físicas de los laboratorios, y documentaciones y libros utilizados por los bioquímicos a propósito y en ocasión de su ejercicio profesional. Los profesionales que estuvieren a cargo de los laboratorios deberán prestar adecuada colaboración al colega que tuviere a su cargo la inspección de interés.
Art. 12.- El Colegio Público de Bioquímicos de Formosa, sin perjuicio de las facultades de inspección y contralor que le otorga el artículo precedente, no podrá clausurar por sí mismo ningún laboratorio, cualquiera sea la magnitud de la irregularidad que se detectare con motivo de la inspección. Debiendo limitarse a comunicar al organismo competente de la provincia, la irregularidad y si correspondiere, ejercer simultáneamente y sin desmedro de la autoridad provincial competente, su potestad disciplinaria en relación al matriculado de que se trate.
Art. 13.- Las actas labradas por los inspectores comisionados por el Consejo Directivo gozarán de la presunción de verdad y podrán ser invocadas eventualmente, como plena prueba de los hechos que en ellas se consignan, salvo prueba en contrario.
Art. 14.- La reglamentación establecerá los requisitos que se deben cumplimentar para la designación de los profesionales inspectores, y las condiciones que deben reunir éstos para el desempeño de tales funciones.
Art. 15.- Todo laboratorio destinado a prácticas de análisis clínicos deberá llevar un registro de protocolos en la forma y con el contenido que determine la reglamentación.
Art. 16.- Los profesionales bioquímicos a cargo de un laboratorio no podrán delegar por ningún concepto sus funciones en personas no habilitadas para dicho cargo y en caso de tener que delegar transitoriamente las mismas, lo harán previa comunicación al Colegio Público de Bioquímicos, en la forma y dentro de los plazos que oportunamente fije la reglamentación.
CAPÍTULO IV:
DE LA MATRÍCULA
Art. 17.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de bioquímicos en la provincia de Formosa, encontrarse inscripto en la matrícula.
Art. 18.- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar título habilitante expedido y/o reconocido por autoridad competente.
c) Denunciar domicilio real, y constituir uno especial dentro de la provincia de Formosa.
d) No estar inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión y así declararlo bajo juramento.
e) Acreditar el pago de la matrícula, conforme al art. 54 inc. b).
Art. 19.- El Consejo Directivo verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por el art. 18 de la presente ley, y deberá expedirse dentro de los diez (10) días corridos posteriores a la fecha de interposición de la solicitud. La falta de resolución dentro del referido plazo implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante por denegación tácita.
Art. 20.- El rechazo del pedido de inscripción en la matrícula sólo podrá fundarse en el incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el art. 18 y deberá ser decidido por el voto como mínimo de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Directivo.
Art. 21.- En los casos de resolución denegatoria fehacientemente notificada, o de denegatoria tácita por no haberse expedido el Consejo Directivo dentro del término de diez (10) días corridos desde la presentación de la solicitud, el interesado podrá impugnarla ante el Ministerio de Desarrollo Humano mediante los medios establecidos por el Código de Procedimientos Administrativo, siendo aplicable en caso de incoarse acción judicial, el Código Contencioso Administrativo. En ambos casos -sede administrativa y judicial- deberá constar la debida notificación al Colegio Público de Bioquímicos.
Art. 22.- El Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula en los siguientes casos:
a) Cuando el profesional se encuentre condenado judicialmente por el delito doloso o pena privativa de libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesional o condena que importe inhabilitación profesional hasta que se dé por cumplida la pena por algunos de los medios que prevé la legislación procesal penal.
b) Con calificación de conducta fraudulenta en el concurso comercial o civil, mientras no sea rehabilitado y de las circunstancias del caso surgiere afectación del decoro y la ética profesional.
c) Suspendido en el ejercicio profesional por el Colegio Público de Bioquímicos de la provincia u otra autoridad competente en virtud de sanción disciplinaria firme, mientras dure el plazo de la suspensión.
d) Excluido de la matrícula por el Colegio Público de Bioquímicos de la provincia de Formosa u otros colegios públicos de bioquímicos u otra autoridad competente en virtud de sanción disciplinaria firme y mientras no sea habilitado.
Art. 23.- En ningún caso se podrá denegar la matrícula profesional por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas.
Art. 24.- Los bioquímicos comprendidos en algunas de las causales previstas en los artículos precedentes, deberán comunicar fehacientemente en tiempo hábil tal circunstancia al Colegio Público de Bioquímicos de la provincia de Formosa, denunciando la causal y el lapso de su duración de lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de las sanciones previstas en esta ley.
CAPÍTULO V:
DE LOS COLEGIADOS
Art. 25.- Para ser miembros del Colegio Público de Bioquímicos de la provincia de Formosa, se requiere poseer título de doctor o licenciado en Bioquímica y Farmacia, doctor o licenciado en Bioquímica, bioquímico o licenciado en análisis clínicos expedidos o revalidados por autoridad competente.
Art. 26.- Son obligaciones del bioquímico:
a) Cumplir las leyes, reglamentos, y toda norma que se dicte por autoridad competente, respecto a la profesión.
b) Proceder en todo momento de conformidad con las reglas éticas que regulan la profesión.
c) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en el cumplimiento de sus finalidades.
d) Guardar el secreto profesional.
e) Prestarse mutualmente ayuda y asistencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, debiendo dar a sus colegas en toda circunstancia prueba de lealtad y solidaridad.
f) Firmar, fechar, sellar todo informe que será volcado a un libro habilitado al efecto foliado por el Colegio Público de Bioquímicos de la provincia de Formosa donde constarán los resultados de cada examen.
g) Respetar el principio de libre elección del profesional por parte del paciente, sea particular o mutualizado.
h) Facilitar todos los datos que le sean requeridos por autoridades competentes con fines estadísticos.
i) Poner en conocimiento de las autoridades competentes sospechas o los indicios fehacientes de la existencia de delitos cuyo conocimiento adquieran en el ejercicio de la profesión.
j) Denunciar al Colegio los casos que conozca y que configuren ejercicio ilegal de la profesión de bioquímicos o cualquier acto reprobable relacionado con la misma.
k) Aceptar el control por parte del Colegio, en los casos y en las formas en que se fije por reglamento, de las facturaciones por prestaciones de servicios profesionales.
l) Cumplir estrictamente los aranceles profesionales.
Art. 27.- Está prohibido a los bioquímicos:
a) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que dé lugar a esos honorarios.
b) Autorizar o certificar actividades profesionales específicas que no hubieran sido ejecutadas, estudiadas o en su defecto, supervisadas personalmente, salvo en el caso de derivaciones a profesionales habilitados y competentes para la realización de la práctica de que se trate.
c) Ejercer la profesión o actividad mientras padezcan anormalidades o alteraciones físicas o psíquicas que puedan significar peligro para el paciente.
e) Ejercer en local que no reúna las condiciones reglamentarias correspondientes.
f) Anunciar o aplicar procedimientos, técnicas o terapéuticas que no sean científicamente reconocidos.
g) Realizar, fuera de su actividad específica, acciones de salud que correspondan a otra profesión o actividad, salvo en casos de extrema urgencia y cuando no haya persona habilitada para tal fin.
h) Ejercer regular o periódicamente, la profesión en localidades distintas a las que se hallan instalados y que cuenten con otro bioquímico, sin tener laboratorio habilitado en el lugar.
i) Recibir extracciones y muestras obtenidas por médicos, salvo los casos que se establezcan reglamentariamente.
j) Instalar receptoría o salas de extracción en cualquier lugar, incluyendo consultorios médicos privados o de centros asistenciales, sin los requisitos que establezca la ley.
k) Retener protocolos de análisis que son propiedad del paciente, a quien deberán entregarse, salvo resolución en contrario de su titular o persona autorizada.
Art. 28.- Son facultades del bioquímico:
a) Extraer personalmente a los pacientes sangre periférica, venosa o arterial, exudados de las cavidades naturales, abscesos, contenido gástrico, duodenal y vesicular, orina por sondeo, linfa de tejido epidérmico por escarificaciones y compresión.
b) Extraer otro material para su examen cuando expresamente se solicite por el facultativo responsable.
c) Administrar o inyectar sustancias por distintas vías cuando las determinaciones o técnicas analíticas así lo requieran.
d) Ejecutar o interpretar sobre los pacientes las pruebas o ensayos sobre inmunidad o alergia.
e) Formular a los pacientes indicaciones dietéticas o higiénicas cuando el análisis o ensayo requiera preparación especial por parte del paciente.
f) Solicitar por escrito a las farmacias drogas heroicas, sujetas o no a contralor e inyectables que sean necesarias para la preparación de reactivos o la ejecución del análisis.
g) Efectuar transfusiones de sangre total, plasma o glóbulos por indicaciones médicas y bajo la responsabilidad del profesional que las prescribe.
h) Ejercer la dirección, contralor y asesoramiento de establecimientos dedicados a la elaboración y preparación de productos alimenticios.
Art. 29.- Son derechos de los bioquímicos:
a) Recibir del Colegio un carnet o certificado donde conste su habilitación para el ejercicio de la profesión.
b) Recibir todos los beneficios que emanen de la finalidad y funcionamiento del Colegio.
c) Recibir el apoyo del Colegio, o en su caso ser representados por el mismo, ante autoridades, instituciones o particulares, por eventualidades que deban enfrentar en el ejercicio de la profesión, en las condiciones que se fije por reglamento.
d) Proponer a las autoridades del Colegio las iniciativas que considere útiles para el mejor desenvolvimiento de la institución.
e) Votar en las elecciones de autoridades del Colegio y ser candidatos para ocupar cargos en los distintos organismos del mismo.
f) Disponer de voz y voto en la asamblea de los colegiados, en las condiciones que se determinen en esta ley y su reglamentación.
CAPÍTULO VI:
DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO, SU CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIA
Art. 30.- El Colegio Público de Bioquímicos de la provincia de Formosa estará constituido por los siguientes órganos:
a) La asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
Art. 31.- La asamblea constituida por todos los matriculados con derecho a voz y voto es el máximo organismo del Colegio.
Art. 32.- La asamblea general ordinaria se reunirá una vez por año dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación. La asamblea general extraordinaria podrá reunirse en cualquier momento, convocada por decisión del Consejo Directivo o a pedido de un número de colegiados con derecho a voz y voto no inferior a la tercera parte de los matriculados.
Art. 33.- La asamblea sea que se reúna en forma ordinaria o extraordinaria, será convocada por avisos que se publicarán dos veces en un diario de circulación local y en el Boletín Oficial, dentro de los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para su celebración, debiendo consignarse, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de la convocatoria, el día, lugar y hora de la reunión y el orden del día, fuera del cual no podrá considerarse ningún otro tema.
Art. 34.- La asamblea podrá sesionar válidamente con la presencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto, y transcurrida una hora de espera con el número de matriculados, con derecho a voto presentes. En cualquier caso, las resoluciones de la asamblea serán válidas con el voto de los matriculados presentes en el momento de la votación.
Siempre que su número no sea inferior al cincuenta por ciento de los colegiados presentes al inicio de la asamblea. La reconsideración de resoluciones de la asamblea exigirá para su aprobación, el voto de los dos tercios de los colegiados presentes en la misma.
Art. 35.- Las reuniones de la asamblea obligatoriamente deberán constar en un libro de actas que se llevará al efecto, y se encontrará permanentemente a disposición de los colegiados.
Art. 36.- Es de competencia de la asamblea:
a) Considerar y aprobar o rechazar, la memoria, balance y presupuesto de gastos y cálculos de recursos.
b) Proclamar el resultado de la elección de los miembros del Consejo Directivo.
c) Remover a los miembros del Consejo Directivo por falta grave.
d) Sancionar el Reglamento Interno del Colegio, y el Código de Ética Profesional y sus respectivas modificaciones.
e) Autorizar al Consejo Directivo la adquisición y/o enajenación de bienes del Colegio, la constitución de hipotecas, servidumbres y todos los demás actos que puedan calificarse como actos de disposición patrimonial.
f) Tratar y resolver los asuntos que, por otras disposiciones de esta ley le competan, como también otros que se incluyan en el correspondiente orden del día. Los asuntos mencionados en los incs. a) y b) se considerarán y resolverán en la asamblea convocada en forma ordinaria.
Art. 37.- La Dirección y Administración del Colegio Público de Bioquímicos de la provincia de Formosa estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por: Un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) prosecretario, un (1) tesorero, tres (3) vocales titulares y tres (3) vocales suplentes, debiendo corresponder a la minoría el veinticinco por ciento (25%) del total de sus miembros, adjudicándosele el prosecretario y un vocal. La subrogancia de los cargos en caso de ausencia temporaria o definitiva de sus titulares se efectuará conforme con las disposiciones del Reglamento Interno.
Art. 38.- Los integrantes del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La elección se efectuará por lista completa y a pluralidad de votos. En caso de empate, se decidirá por sorteo que realizará la asamblea inmediatamente después de finalizado el escrutinio. El voto de los colegiados será directo, secreto y obligatorio.
Art. 39.- El Consejo Directivo sesionará válidamente con la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros titulares y tomará resoluciones por mayoría de votos, entendiéndose por tal el voto de por los menos tres (3) de sus miembros presentes, salvo los casos en que esta ley requiera mayor número. El presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 40.- El Reglamento Interno establecerá el lugar, tiempo y forma de las sesiones del Consejo Directivo.
Art. 41.- Es de competencia del Consejo Directivo:
a) Ejercer la representación del Colegio y todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley, que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.
b) Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.
c) Llevar el Registro de Matrícula, entender y resolver todo lo relacionado a las matriculaciones de los bioquímicos.
d) Vigilar que ninguna persona que no reúna los requisitos exigidos por la presente ley ejerza como bioquímico denunciando a quien lo haga en transgresión a la misma.
e) Cumplir y hacer cumplir esta ley sus normas reglamentarias y complementarias.
f) Convocar las asambleas y establecer el orden del día.
g) Proponer a la asamblea el Reglamento Interno y el Código de Ética Profesional.
h) Presentar anualmente a la asamblea, la memoria, balance general e inventario de ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculos de recursos para el siguiente ejercicio.
i) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley y/o en el Código de Ética Profesional.
j) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio.
k) Otorgar los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución.
l) Administrar el patrimonio del Colegio.
ll) Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias como así también los miembros de las subcomisiones internas del Colegio.
La representación legal prevista en el inc. a) de este artículo será ejercida por el presidente del Consejo Directivo.
Art. 42.- Para ser miembro del Consejo Directivo, se requiere:
a) Acreditar una antigüedad mínima de dos (2) años consecutivos en el ejercicio de la profesión en la provincia de Formosa.
b) Tener domicilio real en la misma.
c) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de colegiados.
Art. 43.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos por la asamblea, los que durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. Para ser miembros del mismo se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo, pero con cinco años de antigüedad profesional en la provincia. Los miembros del Consejo Directivo no pueden simultáneamente formar parte del Tribunal.
Art. 44.- El Tribunal de Disciplina resolverá las cuestiones que le sean sometidas con la presencia de sus tres (3) miembros titulares. En caso de impedimento de algunos de ellos, serán reemplazados en cada caso por los suplentes en el orden de elección. Al entrar en funciones, en cada caso, el Tribunal designará presidente y secretario. Las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia de Formosa, regirá lo inherente a la excusación y recusación de los integrantes del Tribunal de Disciplina.
CAPÍTULO VII:
DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
Art. 45.- Es atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de bioquímicos. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere corresponder a los matriculados.
Art. 46.- Son causales para la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en esta ley:
a) Condena judicial por delito doloso o pena privativa de libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales, o condena que comporte la inhabilitación profesional.
b) Violaciones a las disposiciones de esta ley, de sus normas reglamentarias o del Código de Ética Profesional.
c) Negligencia y/u omisión en el cumplimiento de las obligaciones legales y/o de los deberes profesionales, la reiteración de la falta se considerará como agravante de la misma.
d) Infracción manifiesta o encubierta en la aplicación de los aranceles mínimos.
e) Cese del ejercicio profesional sin comunicar tal circunstancia al Colegio.
Art. 47.- Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.
b) Censura en la misma forma.
c) Multa a fijarse por la reglamentación.
d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.
e) Cancelación de la matrícula y clausura del laboratorio.
En los supuestos de los incs. a) y b), si el imputado se negare a concurrir, la resolución le será comunicada por nota, pudiendo ser publicada a su costa, imponiéndosele además una multa según se determine en la reglamentación.
Art. 48.- Las sanciones del art. 46 incs. a) y b) se aplicarán por simple mayoría de votos de los miembros del Tribunal de Disciplina. Las sanciones correspondientes a los incs. d) y e) del citado artículo se aplicarán por el voto de la totalidad de los miembros del Tribunal de Disciplina. Todo reclamo contra dicha sanción deberá interponerse ante él que dispuso la medida, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada. Vencido el término la media quedará firme sin perjuicio del derecho del matriculado de recurrir a la vía judicial, mediante el recurso de apelación previsto en el art. 21 de la presente ley.
Art. 49.- Las causas disciplinarias se iniciarán y sustanciarán conforme las disposiciones que sobre la materia se incluyan como capítulo complementario del Código de Ética Profesional. Deberá preverse expresamente el ejercicio pleno del derecho de defensa por parte del imputado, asegurándole la vista de las actuaciones, el ofrecimiento y producción de las pruebas que hagan a su derecho, siempre que las mismas fuesen procedentes y pertinentes, y el desarrollo y terminación del proceso disciplinario dentro de los plazos que se establezcan.
Art. 50.- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio, y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubiesen podido razonablemente tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal firme, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley, serán de seis (6) meses contados desde la notificación al Colegio.
Art. 51.- El Tribunal de Disciplina por resolución fundada y suscripta de conformidad por la totalidad de sus integrantes, podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula, siempre que hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo.
Art. 52.- Las sanciones disciplinarias aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán anotadas en el legajo personal del profesional sancionado. En ningún caso la renuncia a la inscripción, impedirá el juzgamiento del renunciante.
Art. 53.- A los fines del ejercicio del poder disciplinario por parte del Colegio Público de Bioquímicos, el Ministerio de Desarrollo Humano de la provincia de Formosa, deberá comunicar en forma inmediata, una vez que se encuentren firmes las sanciones que hubiese aplicado a los profesionales bioquímicos en la esfera de su jurisdicción para su anotación en el legajo personal del imputado.
CAPÍTULO VIII:
DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO
Art. 54.- El patrimonio del Colegio estará constituido por:
a) Todos los bienes que se adquieran y las rentas que ellos produzcan.
b) El derecho de inscripción en la matrícula.
c) El importe de las multas que se apliquen por transgresiones a esta ley y su reglamentación y demás disposiciones que en consecuencia se dicten.
d) Los legados, subvenciones y todo otro recurso legítimo que ingresare al Colegio.
Art. 55.- Además, la asamblea podrá fijar aportes adicionales que deberán satisfacer los colegiados para el sostenimiento del régimen de previsión social que establezca la misma asamblea, dictando el reglamento pertinente.
Art. 56.- El cobro de las deudas de los colegiados, originadas en obligaciones a su cargo para con el Colegio, por cualquiera de los conceptos establecidos en la presente ley, sus normas reglamentarias y complementarias, podrá ser seguido por la vía del apremio. A tal efecto servirá de título suficiente la resolución del Colegio suscripta por el presidente del Consejo Directivo y el tesorero por lo que se intime al obligado a realizar el pago.
CAPÍTULO IX:
DE LAS ELECCIONES
Art. 57.- La renovación de autoridades del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina se efectuará en la asamblea ordinaria, salvo situaciones especiales que se contemplarán en la reglamentación y se requiera para ello una asamblea extraordinaria.
Art. 58.- No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los bioquímicos no matriculados o los que estuvieran en mora con el Colegio por cualquier concepto.
Art. 59.- El voto es obligatorio y secreto para todos los colegiados. El que sin causa justificada no emitiera su voto, será sancionado de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
Art. 60.- Todo lo relacionado con el proceso electivo será previsto en la reglamentación de la presente ley.
CAPÍTULO X:
DE LA INTERVENCIÓN AL COLEGIO DE BIOQUÍMICOS DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
Art. 61.- El Colegio Público de Bioquímicos de la provincia de Formosa, sólo podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo por la existencia de causas graves que necesariamente impliquen transgresión de normas legales o reglamentarias aplicables al mismo. Para disponer la intervención, el Poder Ejecutivo deberá emitir un acto administrativo expreso, adecuadamente motivado bajo apercibimiento de nulidad absoluta e insanable del mismo. La designación del interventor deberá recaer en un colegiado con domicilio real en la provincia de Formosa. El interventor deberá cumplir su cometido dentro de los noventa (90) días de su puesta en posesión del cargo, plazo que sólo podrá ser prorrogado a su pedido, por treinta (30) días más, cuando mediaren causas que lo justifiquen, cualquier colegiado podrá ocurrir por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, solicitando la normalización del Colegio, la que deberá efectivizarse dentro de los treinta (30) días contados desde la admisibilidad de la acción judicial.
CAPÍTULO XI:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 62.- El ejercicio del contralor de la actividad bioquímica que por la presente ley se atribuye al Colegio Público de Bioquímicos de la provincia de Formosa, será ejercido conjuntamente con el organismo de inspección dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, que a esos efectos se autorice y de acuerdo con los procedimientos que se reglamenten.
Art. 63.- El Colegio de Bioquímicos de Formosa, asociación civil con personería jurídica actualmente constituida, tendrá a su cargo la convocatoria de la primera asamblea constitutiva y todo lo relacionado con el acto eleccionario de los integrantes de los órganos del Colegio Público que esta ley crea. La convocatoria a la asamblea y el procedimiento electoral deberán efectuarse en la forma prevista en sus disposiciones. El Colegio de Bioquímicos deberá dar cumplimiento a este artículo dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta ley.
Art. 64.- Se derogan todas las disposiciones relacionadas con la bioquímica prevista en la ley 296, así como toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 65.- La presente ley comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y dentro de los 60 días de promulgada, el Colegio Público de Bioquímicos deberá proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma.
Art. 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Mayans; Morilla.


Copyright © BIREME  Contáctenos