LEY 1115
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Ejercicio de la Podología.
Sanción: 25/08/1994; Promulgación: 30/08/1994; Boletín Oficial: 21/10/1994.

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA PODOLOGIA
CAPITULO I:
DEL EJERCICIO DE LA PODOLOGIA
Artículo 1º.- El ejercicio de la Podología como rama auxiliar de la medicina en la Provincia de Formosa, quedará sujeto a las prescripciones de la presente ley.
Art. 2º.- A los fines de esta ley, serán considerados sinónimos los términos "PODOLOGÍA" y "PEDICURIA".
CAPITULO II:
CONDICIONES HABILITANTES PARA EL EJERCICIO
Art. 3º.- Para ejercer la Podología se requerirá poseer título de nivel terciario, expedido por Universidades o Institutos de Enseñanza Oficial o Privada con reconocimiento oficial, sean nacionales, provinciales o municipales, conforme lo determine la legislación en al materia.
Art. 4º.- Quedarán exceptuadas de lo previsto en el artículo anterior, las personas que acreditaren el ejercicio activo como podólogos o idóneos por única vez durante un lapso no menor de dos años, en consultorio particular o como dependientes o contratados de atención en entidades oficiales o privadas, previo examen de idoneidad.
Art. 5º.- Las personas que no hubieren cumplido dos años en ejercicio profesional, deberán hacer un curso complementario de capacitación y rendir examen de idoneidad conforme lo establezca la autoridad de aplicación dentro de los ciento ochenta días de reglamentada la presente ley. Quienes no cumplimenten esta exigencia, quedarán automáticamente inhabilitados para ejercer la profesión.
Art. 6º.- El Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Formosa, será el órgano de aplicación de la presente ley y llevará un registro de matrículas de los profesionales habilitados, quienes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Presentar título habilitante.
b) Tener domicilio real en la Provincia.
c) Presentar certificación médica oficial de no padecer enfermedades infecto-contagiosas.
Art. 7º.- El Registro de Matrícula se abrirá con las personas a que se refiere el artículo 3º y 4º. La reglamentación dispondrá sobre la habilitación provisoria y término de caducidad de la misma, para las personas a que se refiere el artículo 5º.
Art. 8º.- El Podólogo matriculado será provisto de una credencial profesional en donde constará el número de matrícula que será expedida por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 9º.- La credencial profesional carecerá de validez en los casos de suspensión o cancelación de la matrícula por parte de la autoridad de aplicación, y su uso en tales supuestos por el sancionado, constituye un delito y queda sujeto a la legislación penal vigente.
Art. 10.- La actividad profesional de los podólogos se limitará a los alcances e incumbencias que determine su título habilitante, conforme al artículo 3º de la presente ley.
CAPITULO III:
DE LAS OBLIGACIONES
Art. 11.- Son obligaciones de los Podólogos:
a) Cumplir con todas las órdenes y tratamiento que indique la derivación del profesional médico, y requerir su inmediata intervención, cuando la enfermedad para cuyo tratamiento se han solicitado sus servicios o su posterior evolución hicieren presumir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente o exceda al marco de su incumbencia.
b) Tener gabinete autorizado por la autoridad de aplicación y exhibir en el mismo el diploma o título habilitante.
c) Hacer constar, en los formularios o publicidad que realicen, el número de matrícula profesional.
d) Guardar secreto profesional.
CAPITULO IV:
DE LAS PROHIBICIONES Y DERECHOS
Art. 12.- Queda prohibido a los podólogos:
a) Realizar prácticas profesionales que son de exclusiva responsabilidad y competencia médica.
b) Delegar el ejercicio profesional en persona no habilitada.
c) Realizar publicidad o propaganda sensacionalista, prometiendo resultados infalibles o haciendo mención de sistemas o métodos que no sean de general aceptación científica.
d) Ejercer su profesión padeciendo enfermedades infecto-contagiosas o inhabilitantes, conforme a la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.
Art. 13.- Los podólogos tendrán derecho a percibir una retribución por sus servicios.
CAPITULO V:
DE LAS FACULTADES
Art. 14.- Los Podólogos podrán ejercer su profesión:
a) En forma autónoma o en relación de dependencia.
b) En gabinete propio habilitados a tal fin.
c) En hospitales, clínicas, consultorios podológicos habilitados a tal fin.
d) Domicilio particular del paciente, siempre que el mismo así lo requiera.
Art. 15.- El Podólogo sólo está habilitado a extender certificado donde conste la prestación realizada.
Art. 16.- El Podólogo podrá utilizar placa profesional, indicando en la misma el número de matrícula profesional.
CAPITULO VI:
DE LAS SESIONES:
Art. 17.- Los profesionales podólogos podrán ser sancionados por la autoridad de aplicación, previo dictamen de la entidad que nuclea a éstos, y se aplicará, según sea el caso, de la siguiente forma:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de matrícula.
d) Cancelación de matrícula.
Art. 18.- La determinación de las sanciones estipuladas en el artículo 17 serán aplicadas a los profesionales en forma proporcional a la falta cometida.
Art. 19.- Los profesionales podólogos quedan sujetos a sanciones conforme las siguientes causas.
a) Condena judicial que dictamine inhabilitación profesional.
b) Contravención a lo dispuesto en esta ley y su reglamentación.
c) Negligencia reiterada, ineptitud manifiesta u omisiones graves en la ejecución de sus deberes profesionales.
Art. 20.- Serán causadas de suspensión de la matrícula profesional:
a) Sanción de la autoridad de aplicación, que implique inhabilitación transitoria.
b) Condena penal que comporte inhabilitación.
Art. 21.- Serán causas de cancelación de la matrícula profesional:
a) Petición del interesado.
b) Incapacidad física o mental permanente, fehacientemente diagnosticada por autoridad sanitaria.
c) Sanción de la autoridad de aplicación que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 22.- Los profesionales no podrán anexar a su gabinete elementos comerciales para su venta.
Art. 23.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública como órgano de aplicación, reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación
Art. 23.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de salud Pública como órgano de aplicación, reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Virgilio Lider Morilla, Secretario Legislativo;
Francisco Dolores Vega, Vicepresidente.


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