LEY 461
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Ejercicio de la profesión de psicólogo.
Sanción: 17/10/1984; Promulgación: 11/11/1984; Boletín Oficial 12/11/1984.

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

TÍTULO I: DE LA PROFESIÓN DE PSICOLOGO
Del Ejercicio Profesional
Artículo 1°.- El ejercicio de la Profesión de Psicólogo en todo el territorio de la Provincia de Formosa, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2°.- A los efectos de esta ley: se considera ejercicio profesional de la Psicología a la enseñanza, aplicación o indicación de teorías, métodos, recursos, procedimientos y técnicas específicamente psicológicas en:
a) La investigación psicológica de la conducta humana.
b) El diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas.
c) El desempeño del cargo, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
d) La emisión, evacuación, expedición, presentación de: asesoramiento, certificación, consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes, peritajes, etcétera.
Art. 3°.- El psicólogo podrá ejercer su actividad profesional independiente en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones públicas o privadas, obras sociales, o privadamente. Sea a requerimiento de otras disciplinas o de personas que por propia voluntad soliciten su asistencia profesional. Este ejercicio profesional se desarrollara en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario.
TITULO II: ARMAS OCUPACIONALES Y CAMPOS DE APLICACION
Art. 4°.- Para el ejercicio de la profesión de psicólogo, se establecen las siguientes áreas ocupacionales, y sus diferentes campos de aplicación abarcaran, sin perjuicio de que posteriores avances de la Ciencia Psicológica aconsejen otras clasificaciones:
a) Psicología Clínica: Comprenderá todo estudio y clasificación de la conducta y personalidad, con fines diagnósticos, como asimismo la prevención, el tratamiento estrictamente psicológico y rehabilitación de los desajustes de la conducta.
A los fines de la presente Ley, se entenderá por tratamiento psicológico al ejercicio de la psicoterapia de las distintas formas y métodos, como vía para el tratamiento de trastornos psíquicos, perturbaciones de la conducta, así como para promover el desarrollo integral de la personalidad.
En un tratamiento en el cual, el psicólogo establece una relación profesional con uno o mas pacientes, basada en la observación directa y el contacto personal. En el vínculo entre ambas partes se incluirán los recursos técnicos necesarios basados en un esquema teórico - psicológico:
verbalizacion, interpretación, dramatización, gráficos, lúdicos y otros. Su campo de aplicación se halla en Hospitales Generales, Hospitales de Niños, Hospitales Psiquiátricos y Neuropsiquiátricos, Centros de Salud Mental, Centros de Rehabilitación de cualquier tipo de Discapacitados, Comunidades Terapéuticas, Hogares de Menores, Adultos, Clínicas, Sanatorios, ya se traten de establecimientos del orden público estatal, nacional, provincial, municipal, de obras sociales o privadas, consultorios privados y de todo otro tipo de organismo y/o establecimiento.
b) Psicología Educacional: En el cuerpo educacional le corresponde al psicólogo el diagnostico, asistencia, orientación, asesoramiento e investigación, en todo lo concerniente a los aspectos psicológicos del quehacer educativo, en la estructura y dinámica de la organización educativa, en todos los niveles y modalidades, mediante la aplicación de técnicas especificas, individuales, grupales o institucionales, para las cuales esta debidamente capacitado y autorizado, con la finalidad de asegurar un adecuado aprendizaje y promover al sano desarrollo de la personalidad. Le corresponde, asimismo, la orientación vocacional y ocupacional.
Su campo de aplicación se halla en instituciones educativas de todos los niveles (pre- primario, primario, secundario, terciario y universitario), en Escuelas Especiales, Guarderías Infantiles, Centros de Orientación Vocacional, Consultorios psicológicos y demás instituciones y/o establecimientos de igual finalidad.
c) Psicología Institucional: Comprende el estadio del comportamiento del hombre en grupo y de las relaciones de los grupos entre sí. Incluye también la investigación de motivaciones y el esclarecimiento de los conflictos interpersonales e intergrupales dentro de las mismas.
Su campo de aplicación se relaciona con todas las instituciones, grupos y miembros de la comunidad que, en cuanto a fuerzas sociales, afectan la conducta del individuo, industrias, empresas, Organismos Oficiales, Instituciones de la investigación sobre la Opinión Publica, Centros de Investigación Psicológicos, Antropológicos, las Empresas de Publicidad y demás afines, con la perspectiva de que todas las áreas ocupacionales de Psicólogo reciben aportes de la Psicología Institucional.
d) Psicología Laboral: Comprende la orientación y selección profesional, el asesoramiento en la formación, distribución y promoción del personal, tendiendo a que la interacción entre el individuo y el trabajo favorezcan el desarrollo y el crecimiento de su personalidad, detección de conflictos tanto individuales como grupales propendiendo a la solución de los mismos.
Su campo de aplicación se encuentra en toda institución laboral y en gabinetes o instituciones dedicadas a tal fin.
e) Psicología Jurídica: Comprende el estudio de la personalidad en juicios que se tramitan ante cualquier fuero judicial y de conflictos familiares cuando se encuentre en Psicólogo habilitado como perito oficial o por designación a petición de parte o de oficio. Su campo de aplicación se desarrolla en los Tribunales Judiciales, en los Institutos Penitenciarios de Internación de menores, Patronato de Liberados, etc.
Art. 5°.- En todos los ámbitos de la enseñanza en instituciones publicas o dependientes del ámbito publico, el titulo profesional de psicólogo será considerado habilitante para el ejercicio de la docencia en psicología, como así también para la consideración y resolución de los distintos planes de estudio en lo que hace a la Psicología. En todos los casos esta disposición se regirá por la legislación vigente en los respectivos ámbitos de enseñanza.
Art. 6°.- En cualquiera de los campos de la aplicación de la psicología el Psicólogo será el profesional específicamente capacitado en la aplicación de técnicas psicometricas y proyectivas, y para el ejercicio de la psicoterapia individual y grupal.
TITULO III: DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Art. 7°.- En todos los supuestos y cualquiera sea su cargo de actuación en el ejercicio de la profesión de Psicólogo, solo se autorizara a aquellos profesionales que estén matriculados en registro a cargo del Ministerio de Salud Publica.
Para poder obtener la matricula habilitante se requiere:
a) Tener titulo Nacional de Licenciado en Psicología, Psicólogo, Psicólogo Clínico, Psicólogo Laboral, Psicólogo Educacional, Psicólogo Institucional, otorgado por la Universidad Nacional, Provincial, Regional o Privada habilitada por el Estado, conforme a la Legislación Universitaria;
b) Tener titulo otorgado por Universidades extranjeras y que hayan sido revalidados por Universidad Nacional;
c) Tener titulo equivalente otorgado por Universidades extranjeras y que en virtud de tratados internacionales en vigencia hayan sido habilitados por Universidad Nacional;
d) Poseer plena capacidad civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial o resolución administrativa para el ejercicio de su profesión;
Art. 8°.- En todos los casos el ejercicio profesional individual deberá consistir únicamente en la ejecución personal de los actos profesionales enunciados en la presente ley. Queda expresamente prohibida la prestación de la firma o el nombre profesional a terceros sean estos profesionales psicólogos o no.
Art. 9°.- Los profesionales que hayan llenado todas las condiciones establecidas por el Articulo 7° de la presente ley estarán habilitados para brindar sus servicios en todos los campos del ejercicio de la Psicología, especificados en el Artículo 4° de la presente ley, y en todos los niveles y funciones de las instituciones correspondientes.
TITULO IV: EJERCICIO ILEGAL DE LA PSICOLOGIA
Art. 10°.- Ejercen ilegalmente la psicología:
a) Aquellas personas que sin cumplir los requisitos de esta ley establece en el Artículo 7°, se atribuyan los títulos profesionales de la psicología, y quienes suplantan a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión.
b) Los psicólogos que ejerzan la profesión no obstante haber sido inhabilitados.
c) Quienes actúen como cómplices o encubridores de personas físicas que incurran en actos de ejercicio ilegal de la Psicología.
d) Las personas que sin tener titulo habilitante, administren pruebas psicológicas, comuniquen sus resultados o los interpreten a los fines de tomar decisiones que de algún modo afecten el desenvolvimiento psicológico de los individuos.
e) El que anuncia o haga anunciar actividad profesional como psicólogo sin publicar en forma clara e inequívoca nombre, apellido, titulo profesional, numero de matricula, o bien se anuncie con informaciones inexactas o ambiguas que de algún modo tiendan a provocar confusión sobre el profesional de que se trata, su titulo o actividad.
f) El o los componentes de sociedades, corporaciones o entidades que usen denominaciones que permitan inferir o atribuir la idea de ejercicio de la profesión, tales como estudio, asesoría, consultorio y otras semejantes, sin tener ni mencionar al psicólogo matriculado encargado directamente y en forma personal de las tareas enunciadas.
TITULO V: DE LOS DERECHOS DE LOS PROFESIONALES Y DE SUS OBLIGACIONES
Art. 11.- Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:
a) Certificar las prestaciones o servicios que efectúen así como también las conclusiones diagnosticas referentes a estados psíquicos de las personas en consulta.
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a consulta así lo requiera.
c) Sugerir la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que, por los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para terceros.
Art. 12.- Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:
a) Proteger a los examinados asegurándoles que las pruebas y resultados se utilizaran de acuerdo con las normas éticas y profesionales, cuando necesite aplicar pruebas psicológicas para propósitos de enseñanza, clasificación o investigación.
b) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones de la Ley.
El secreto profesional, deberá guardarse con igual valor respecto de los datos o hechos de que se informare en razón de su actividad profesional, sobre las personas en sus aspectos físicos, psicológicos o ideológicos.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades en caso de epidemia, desastres y otras situaciones sociales que precisen la solidaridad y la colaboración profesional.
d) Deberán respetar la voluntad de los solicitantes de sus servicios cuando sobrevenga lo negativo a proseguir bajo su atención.
Art. 13.- A los profesionales que ejerzan la psicología les queda prohibido sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas por la presente Ley:
a) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedades infecto - contagiosas.
b) Participar honorarios entre Psicólogos o cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho de poder presentar honorarios en conjunto o separadamente según corresponda.
c) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio químico destinado al tratamiento de la enfermedad de las personas.
d) Aplicar en sus prácticas procedimientos que no hayan sido aprobados por los centros universitarios o científicos del país.
e) Anunciar o prometer la curación fijando plazos.
f) Prometer el alivio de la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos.
g) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.
h) Ejercer la profesión en locales no habilitados, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditados por autoridad competente.
TITULO VI: DE LAS SANCIONES
Art. 14.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones, que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que establezca el Ministerio de Salud publica, sin perjuicio de las sanciones por responsabilidad civil o penal que pudieran corresponder, serán penadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multas, cuyo monto fijara trimestralmente la autoridad de aplicación.
c) Inhabilitación para el ejercicio de la profesión desde un mes hasta dos años.
d) Cancelación definitiva de la matricula.
e) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva, del consultorio, Clínica, Institución, sanatorio o cualquier otro local donde actuaran las personas que hayan cometido la infracción.
Las medidas que anteceden podrán ser aplicadas separadas o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de su falta y su repercusión social.
Art. 15.- Son causas para la cancelación de la matricula:
a) Las enfermedades físicas o mentales que inhabilitan para el ejercicio de las actividades profesionales o haber sido declarado insano por sentencia judicial.
b) Las suspensiones por mas de un mes que se hubieren aplicado por tres (3) veces en el termino de dos (2) años por el Ministerio de Salud Publica.
c) La pensión o jubilación que establecieran las Cajas de Previsión exclusivamente profesionales.
d) El pedido del propio interesado.
Cumplidos tres (3) años de la sanción que establece el inc. b) de este Artículo, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matricula.
TITULO VII: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Art. 16.- El Ministerio de Salud Publica no podrá aplicar sanciones sin sumario previo, el que podrá ser iniciado de oficio o por denuncia de particular, el inculpado en todos los casos deberá ser oído y podrá hacer uso de todos los medios de pruebas a su alcance. Se aplicara subsidiariamente la ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.
TITULO VIII: DEL CONSULTORIO
Art. 17.- Cumplidos los requisitos que fije la reglamentación, el psicólogo podrá instalar su consultorio, debiendo obtener la correspondiente habilitación del Ministerio de Salud Publica.
Art. 18.- El consultorio deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional, conforme a los siguientes requisitos:
a) En lugar visible deberá exhibirse el diploma, titulo o certificado habilitante.
b) El consultorio deberá estar identificado claramente con una placa o similar donde figurara su nombre, profesión y especialidad si la tuviere.
c) No deberá ostentar ningún elemento de carácter político, religioso, ideológico o publicitario.
Art. 19.- Derogase todas las normas que se opongan a la presente Ley.
Art. 20.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Néstor Ramón Mamani, Secretario Legislativo;
Lisbel Andrés Rivira, Presidente Nato.


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