LEY 9837
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Prohibición de la venta, depósito, expendio o suministro de pegamentos, colas o similares a menores de 18 años.
Sanción: 12/03/2008; Promulgación: 28/04/2008; Boletín Oficial 05/05/2008


Artículo 1° - Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos la venta, expendio o suministro a menores de dieciocho (18) años de edad, de pegamentos, colas o similares que contengan en su composición tolueno o sus derivados y compuestos o cualquier sustancia química que provoque efectos de adicción, alucinación o alteraciones en el sistema nervioso central.
Art. 2° - Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos la venta, depósito, exhibición o suministro de pegamentos, colas o similares, que contengan en su composición tolueno o sus derivados y compuestos o cualquier otra sustancia química que provoque efectos de adicción, alucinación o alteraciones en el sistema nervioso central, en comercios de los rubros denominados kioscos, kioscos polirubros, supermercados, minimercados, almacenes, autoservicios y la venta ambulante de los mismos.
Art. 3° - Autorízase la comercialización de estos productos a las pinturerías, droguerías, corralones de materiales, tapicerías, marroquinerías y ferreterías, las que solo podrán vender los mismos a personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
Art. 4° - Los comerciantes expresamente autorizados que expendan dichos productos, deberán:
a) Llevar un libro debidamente foliado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el que se deberá registrar los datos identificatorios de los adquirentes (nombre y apellido, número de documento, domicilio), el producto y cantidad vendida.
b) Conservar las boletas que acrediten la compra al mayorista o distribuidor en las que conste en forma legible cantidad y marca del producto, individualizando al responsable de su venta.
Art. 5° - Será autoridad de aplicación el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Entre Ríos, facultándoselo para celebrar los convenios necesarios con otras dependencias u organismos para la aplicación de la presente ley.
Art. 6° - Los propietarios, responsables, gerentes o encargados de los establecimientos o comercios que violen las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley, serán sancionados con:
a) Multas de cinco mil pesos ($ 5.000) a cincuenta mil Pesos ($ 50.000).
b) Clausura de diez (10) a noventa (90) días del comercio o establecimiento.
c) Decomiso de la mercadería en infracción.
d) Clausura definitiva del establecimiento en caso de reincidencia.
Art. 7° - Los importes que se recauden por aplicación de las sanciones previstas en el artículo 6°, serán destinados a programas de prevención de las adicciones y de rehabilitación de los afectados.
Art. 8° - La autoridad de aplicación deberá difundir ampliamente las disposiciones de esta ley y la nómina de productos alcanzados por la misma, que determine la reglamentación.
Art. 9° - Invítase a los municipios de la Provincia de Entre Ríos a adherir, dentro de su ámbito, a la presente ley y a fijar las normas que sean convenientes para coordinar mas eficientemente estas acciones.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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