LEY 8951
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Residencias de salud. Régimen
Sanción: 26/10/1995; Promulgación: 9/11/1995; Boletín Oficial: 17/11/1995.

La Legislatura de la provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Establécese el Sistema Provincial de Residencias de Salud que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 2º.- Las residencias de Salud son la esencia de un sistema educativo destinado al residente graduado y que tiene por objeto completar los conocimientos adquiridos en la Universidad por profesionales de la Salud y capacitarlo para el ejercicio profesional en el mejor nivel científico, ético y social, tendiendo a conseguir los siguientes objetivos:
a) Formar profesionales competentes con un programa de adiestramiento adecuado y previamente fijado, confeccionado sobre sólidas bases científicas y pedagógicas con amplio sentido humano y de responsabilidad, proyectándose en funciones docentes y de investigación;
b) Proporcionar aprendizaje intensivo y continuado a través de la incorporación activa del residente a un servicio hospitalario y centros de salud periféricos, organizados para ese fin, con un régimen de trabajo de dedicación exclusiva dentro de plazos preestablecidos y mediante adjudicaciones y ejecución de actos de progresiva complejidad y responsabilidad y bajo la dirección y supervisión correspondiente;
c) Formar especialistas en las distintas disciplinas capacitándolos para participar activamente en programas de atención de salud;
d) Tomar conocimiento de la política sanitaria provincial y nacional para participar en coordinación con el plantel médico provincial en el momento que le sea requerido en situaciones de emergencias sanitarias;
e) Evitar desvirtuar el carácter formativo de la residencia cumpliendo servicio acordado con su grado de capacitación.
Art. 3º.- El ingreso a las residencias será por concurso y las bases del mismo se establecerán anualmente por el Misterio de Salud y Acción Social tendiendo a unificarlo con los criterios nacionales sobre el tema.
Art. 4º.- Las residencias serán cumplidas por contratos anuales renovables hasta el final del período total, condicionando dicha renovación a que el residente sea promovido al final de cada ciclo, con un sistema de evaluación que establecerá el Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 5º.- La duración total de la residencia será de tres (3) años, siendo el cuarto año de servicios, con dedicación exclusiva a cumplir según determinará el Ministerio de Salud y Acción Social y las características propias de la especialidad.
Art. 6º.- Cumplimentado el programa de formación teórico-práctico, y efectuadas las rotaciones correspondientes se le otorgará un certificado que acredite haber aprobado el programa de residencias y la especialidad, siendo obligatorio prestar servicios en hospitales u otros centros de Salud de la provincia, conforme se determine por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 7º.- El Ministerio de Salud y Acción Social, solicitará al Poder Ejecutivo, la creación de nuevas residencias, teniendo para ello en cuenta las necesidades de cobertura regional en las diferentes especialidades y previo estudio de infraestructura y posibilidades de los hospitales involucrados.
Art. 8º.- Los profesionales de los servicios incorporados al Programa de Residencias serán considerados integrantes del plantel docente del mismo con una extensión a sus tareas específicas y participarán en la enseñanza de los residentes a través de la capacitación y supervisión personales en los actos que en forma progresiva se le vayan encomendando siendo esta tarea compensada económicamente como actividad docente.
Art. 9º.- La ejecución de los actos de progresiva complejidad encomendados a los residentes serán estrictamente supervisados por los responsables del programa. Esta supervisión no eximirá de responsabilidad al residente que la ejecute.
Art. 10.- La labor desarrollada por los residentes y sus instructores, en un servicio, será plena responsabilidad del jefe de Servicio, sin perjuicio de lo que le quepa al residente o instructor que realiza la tarea.
Art. 11.- Queda derogado lo dispuesto por el D 309/92 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 12.- Comuníquese, etc.
Engelmann; De Torres; Welschen; Laffitte.


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