LEY 3818
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Reglamenta las profesiones del arte de curar y ramas conexas
Sanción: 10/06/1952; Promulgación: 16/06/1952; Boletín Oficial: 21/07/1952.


Artículo 1º - Declárase que las profesiones del arte de curar y sus ramas conexas cumplen una función social y por tal, supeditadas en su ejercicio privado al interés y conveniencias generales, factibles de ser declaradas de utilidad pública, bajo el contralor y garantía del Estado, que a su vez, por los medios a su alcance propenderá a la dignificación de los profesionales y a su justa retribución cualquiera sea el empleador.
Art. 2º - El ejercicio de la medicina, odontología, doctorado en farmacia y bioquímica, bioquímica, bacteriología, doctorado en química, farmacia, veterinaria, obstetricia y las otras ramas auxiliares del arte de curar, queda sujeto a lo que prescribe la presente ley.
Art. 3º - A los efectos del artículo anterior, se entiende por ejercicio de las ciencias médicas, a la ejecución de todo medio directo o indirecto conducente a devolver o preservar la salud en forma individual o colectiva, ya sea examinando al enfermo o prescribiendo drogas o medicamentos o realizando operaciones quirúrgicas o todo procedimiento o consejo que se practique con tal fin, cobrando honorarios o a título de gratuidad.
Art. 4º - Derogado por ley 6551, B.O., 30/4/80
Art. 5º - Derogado por Ley 3862, B.O., 11/12/5.
Art. 6º - Los colegios profesionales serán: Médicos, odontólogos, psicólogos, bioquímicos, farmacéuticos, obstetras y veterinarios, rigiéndose por las leyes que se dicten al efecto en concordancia con las disposiciones de la presente ley. Las ramas denominadas auxiliares, podrán por resolución de la mayoría de sus integrantes, depender del colegio profesional con el que tengan mayor afinidad. Las leyes de colegiación no podrán contener disposiciones que se opongan a la ley 3818.
Art. 7º - Derogado por Ley 3862.
Art. 8º - Serán inscriptos en los registros a cargo del Ministerio de Salud Pública:
a) Los diplomados en universidades nacionales;
b) Los que tuvieran títulos expedidos por universidades extranjeras de países con los cuales existieran tratados de reciprocidad y que hayan sido habilitados por universidad nacional;
c) Los diplomados en universidades extranjeras que hayan revalidado sus títulos en una universidad argentina;
d) Los argentinos nativos diplomados en universidades extranjeras que hayan cumplido con los requisitos exigidos por las universidades nacionales para darle validez a sus títulos;
e) Los que tengan títulos otorgados por universidades extranjeras y que fueran contratados por el Poder Ejecutivo de la Provincia y sólo para actuar en la materia objeto del contrato y por el tiempo que dure el mismo;
f) Los diplomados en escuelas provinciales cuyos títulos fueran aprobados por ley;
g) Los que la ley 2020 les concedió la estabilidad a la promulgación de la ley 2986.
Art. 9º - Los profesionales a que se refiere el inc. b) del artículo anterior dejarán de ejercer sus respectivas profesiones, cuando sus títulos fueran anulados por el país de origen.
Art. 10. - El Ministerio de Salud Pública de la Provincia y el Colegio profesional respectivo correlativamente con el Registro de los matriculados llevará el legajo de los mismos, en el que se dejará constancia de los méritos profesionales y científicos que se vayan acreditando en el desempeño de la profesión; así como de las sanciones que le recayeran por intermedio del Ministerio de Salud Pública, cambio de especialidad, de residencia, etc., etc. Las constancias de los legajos personales son de carácter estrictamente reservados.
Art. 11. - Anualmente el Ministerio de Salud Pública por intermedio del Boletín Oficial publicará la nómina de los profesionales inscriptos en ejercicio de las diferentes ramas del arte de curar.
Art. 12. - Los autorizados para ejercer algunas de las ramas del arte de curar conforme a lo prescripto en el art. 8º inc. g) de la presente ley, sólo podrán hacerlo dentro del radio o lugar que hubiere fijado su autorización.
Art. 13. - Los locales donde ejerzan los profesionales de la distintas ramas de las ciencias médicas, incluso las auxiliares serán habilitados previa autorización del Ministerio de Salud Pública de la Provincia la cual será requerida en cada caso por el interesado. Todo cambio de domicilio debe ser comunicado a los efectos de la nueva habilitación; en los locales mencionados deberá encontrarse expuesto el diploma, título o certificado habilitante.
Art. 14. - En los locales donde ejerzan los profesionales debe figurar en su frente en lugar visible al público, en una chapa, nombre y apellido de los mismos y la profesión sin abreviaturas, con las excepciones especificadas en la presente ley. Se podrá agregar especialidad, día y horas de consulta.
Art. 15. - Los profesionales matriculados en los Registros del Ministerio de Salud Pública de la Provincia podrán hacer propaganda adecuada en anuncios usando cualquier medio de publicidad, de las especialidades que practiquen con las excepciones reglamentadas en la presente ley. El texto del anuncio deberá estar encuadrado en normas de ética profesional, pudiendo ser observado por el Colegio oficial y considerado y resuelto por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia. No se pueden usar las frases "consultas gratis", "bonificaciones", "curas milagrosas", o cualquier otra leyenda al solo fin de atraer clientela.
Art. 16. - El Ministerio de Salud Pública de la Provincia vigilará que ninguna casa comercial, laboratorio o profesional ajeno a la Provincia pueda introducir material de propaganda que esté en contraposición a lo establecido en el artículo precedente.
Art. 17. - Sólo podrá anunciarse y usarse el título de especialista cuando se tenga certificado expedido por facultad nacional o previa comprobación de una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la especialidad, documentada por el director o directores de establecimientos oficiales donde actúe o haya actuado. Los que se iniciaren en una especialidad posteriormente a la promulgación de la presente ley, deberán comunicarlo al Ministerio de Salud Pública de la Provincia para su fiscalización y cómputo de antigüedad.
Art. 18. - Quedarán sin efecto las disposiciones del artículo anterior cuando las universidades nacionales reglamenten las respectivas carreras de especialistas.
Art. 19. - La publicidad de una especialidad puede hacerse únicamente enunciando el título de la materia correspondiente del plan de estudio respectivo o las especialidades que se especificarán en el decreto reglamentario que a tal efecto dictará el Poder Ejecutivo.
Art. 20. - Cualquier prescripción o acto de orden profesional, está amparado por el más riguroso secreto salvo la denuncia ante autoridad competente de los casos de enfermedades infectocontagiosas o de aquellos otros que pudieran importar encubrimiento en la comisión de un delito. A confesión de partes con consentimiento expreso del interesado, el profesional queda relevado de la obligación del secreto pertinente.
Art. 21. - No podrá ejercerse simultáneamente dos profesiones del arte de curar, así se tenga título habilitante para las mismas. No se permiten connivencias con ánimo de lucro entre profesionales de iguales o distintas ramas del arte de curar ni con personas ajena a las mismas.
Art. 22. - Queda prohibida la partición de honorarios entre profesionales que ejerzan individualmente la medicina o la medicina con las demás ramas de las ciencias médicas o que ejerzan cualquiera de estas, como así también se prohíbe la remuneración o bonificación de parte de laboratorios de análisis, de casas productoras o expendedoras de medicamentos, de droguerías, de farmacias, de casas de óptica, de ortopedia, de depósitos dentales o cualquier casa que fabrique o comercie productos curativos preventivos, dietéticos; o de elementos de diagnóstico o cualquier establecimiento semejante.
Pueden presentarse honorarios Médicos en conjunto o separadamente, y según lo convinieran y cuando un médico y un odontólogo deban actuar simultáneamente en el tratamiento de un enfermo hasta el final de la atención del mismo.
Art. 23. - En las localidades donde no haya servicios farmacéuticos, el médico podrá tener y expender medicamentos para uso de sus enfermos previa autorización del Ministerio de Salud Pública de la Provincia. Deberá encuadrarse dentro de las disposiciones sobre aranceles y precios. Le queda prohibido habilitar farmacia abierta al público.
Art. 24. - Los profesionales del arte de curar están obligados a la denuncia de los casos de enfermedades infectocontagiosas que fueran llamados a asistir. La nómina de dichas enfermedades y la forma en que habrán de hacerse las denuncias, será reglamentada especialmente por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 25. - Son obligaciones de los profesionales del arte de curar prestar toda la colaboración que le sea requerida por las autoridades competentes en caso de epidemias graves o catástrofes, que pongan en peligro la salud del pueblo y a su solo efecto.
Art. 26. - Ejercen ilegalmente la medicina:
a) Los que no tengan títulos habilitantes;
b) Los que teniendo títulos habilitantes se extralimiten en el ejercicio de su profesión, o anunciaren o realizaren pretendidos recursos de curas secretas, misteriosas, supuestamente sobrenaturales o infalibles;
c) Los que no estén inscriptos en los Registros del Ministerio de Salud Pública de la Provincia o en el colegio profesional respectivo aún poseyendo título habilitante.
Art. 27. - Toda prescripción médica, resultado de análisis, radiografías, electrocardiogramas u otras manifestaciones objetivas del arte de curar, otorgadas al interesado previo pago o en cesión gratuita, son en el orden material, de su exclusiva pertenencia y no podrán ser retenidas por ningún profesional salvo que su conocimiento importara riesgo mayor para el paciente. Tampoco persona alguna podrá disponer de los mismos, como prueba acusatoria en contra del interesado.
Art. 28. - Los profesionales autorizados prescribirán en formularios que llevarán impresos su nombre y apellido, número de matrícula, profesión, localidad, domicilio y teléfono pudiéndose agregar especialidad a que se dediquen y títulos profesionales adquiridos. La prescripción se hará en castellano usando la nomenclatura de la Farmacopea Argentina y sus dosis; en caso de las especialidades medicinales, los nombres autorizados; quedan exceptuados de esa disposición sobre prescripción los servicios policlínicos oficiales en su orden interno.
Art. 29. - Los estupefacientes deberán ser prescriptos en formularios especiales y en los establecimientos serán controlados de acuerdo a la reglamentación que se dicte a tal efecto.
Art. 30. - Sólo los médicos y los odontólogos serán autorizados para realizar exámenes anatomopatológicos de material humano, cuando se relacionen con su especialidad y siempre que el que los practique haya acreditado antecedentes en la materia. Los veterinarios podrán realizarlos para la medicina animal. Los profesionales que se dediquen a esta especialidad deberán inscribir sus laboratorios en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia y acreditarán ante el mismo su capacidad.
Disposiciones para los médicos
Art. 31. - Los médicos y doctores en medicina en ejercicio de su profesión quedan obligados:
a) Extender los certificados de defunción de los enfermos fallecidos bajo su asistencia de conformidad con la ley de Registro civil de las personas, expresando la causa de la muerte, diagnóstico de la última enfermedad y demás datos estadísticos que le fueran solicitados por las autoridades.
b) Certificar las defunciones de las personas fallecidas sin asistencia médica en ausencia de médicos oficiales, previo reconocimiento del cadáver, debiendo en caso de duda solicitar la intervención de la autoridad competente;
c) Poner en conocimiento de la autoridad competente sus sospechas sobre la existencia de un delito;
d) Atender al llamado de enfermos cuando no haya otro médico en la localidad o cuando habiéndolo, estuviera imposibilitado de concurrir;
e) Solicitar autorización del enfermo o familiares cuando deba efectuar intervenciones quirúrgicas mutilantes; a excepción que por el estado de gravedad del enfermo requiera una intervención inmediata, pudiendo en estos casos actuar bajo su responsabilidad exclusiva;
f) Facilitar todos los datos que sean requeridos por las autoridades competentes con fines estadísticos compatibles con el secreto profesional.
Art. 32. - Queda prohibido a los doctores en medicina y a los médicos:
a) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles o prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos o por métodos, medicamentos o terapéuticas ajenas a las aceptadas por los centros científicos o las universidades del país;
b) Asociarse con farmacéuticos, bioquímicos, ópticos técnicos de aparatos ortopédicos, etc. o instalar consultorios anexos a una farmacia o a una casa de óptica o de aparatos ortopédicos u obligar a los pacientes a proveerse en determinadas casas;
c) Vender aparatos de curación o de corrección o cualquier clase de medicamentos con las excepciones especificadas en el art. 23;
d) Expedir certificados en los que exalte o elogie las propiedades o virtudes de medicamentos, productos dietéticos u otros agentes terapéuticos o profilácticos;
e) Queda prohibida la práctica del psicoanálisis por medio de métodos que importen la abolición del consciente o anulación de la voluntad de las personas sujeto; salvo en aquellos casos en el que le requieran como medio terapéutico específico y a cargo exclusivamente de médicos psiquiatra reconocidos en esta especialidad.
Art. 33. - Derogado por ley 3862, art. 3º
Disposiciones para odontólogos
Art. 34. - Se entiende por ejercicio de la profesión de odontólogo la aplicación de todos los conocimientos científicos en el tratamiento de las afecciones bucodental ejecutada de acuerdo con la técnica moderna y sus derivaciones de los nuevos adelantos de la ciencia, sea a título gratuito u oneroso.
Art. 35. - Sólo los odontólogos inscriptos en el Registro de Profesionales podrán anunciar su consultorio en el territorio de la Provincia.
Art. 36. - Los odontólogos en ejercicio de su profesión podrán practicar anestesia general de corta duración a base de protóxido de ázoe, cloruro y bromuro de etilo y de otros medicamentos que a juicio del Ministerio de Salud Pública de la Provincia sean recomendables por los adelantos de la técnica científica.
Art. 37. - La atención del consultorio y el ejercicio profesional es de carácter personal, debiendo comunicarse el caso de asociación de dos o más profesionales.
Art. 38. - Declárase infracción a la presente ley cualquier acto de publicidad o propaganda incompatible con el decoro de la profesión que afecte la moral y buenas costumbres de la misma o que tienda el mercantilismo. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y alcance de esta disposición.
Disposiciones para los doctores en farmacia y bioquímica y doctores en bioquímica
Art. 39. - Los doctores en farmacia y bioquímica, quedan autorizados a ejercer en el territorio de la Provincia, tanto la farmacia en cualquiera de sus actividades, así como también la química en su aplicación biológica, bromatológica, toxicológica e industrial farmacéutica, los doctores en bioquímica solamente podrán desempeñarse en las mismas actividades de los anteriores menos las vinculadas al ejercicio de la farmacia en cualquiera de sus ramas.
Art. 40. - Están facultados para efectuar análisis bioquímicos o clínicos, los doctores en farmacia y bioquímica y en bioquímica, considerándoseles como su actividad primordial; entendiéndose por tal, a la realización de cualquier método o procedimiento técnico analítico o de reconocimiento, de naturaleza química o biológica, de finalidades diagnósticas, sobre humores, sustancias o desechos de naturaleza humana; realizados sobre el individuo mismo o luego de extraídos o expulsados.
Art. 41. - El laboratorio en cuanto al lugar e instalaciones adecuadas, serán considerados como sede e instrumento de trabajo de los bioquímicos y como servicio bioquímico a la prestación a terceros de esta idoneidad profesional. Los mismos serán de propiedad exclusiva de los diplomados.
Art. 42. - Los locales de los laboratorios de análisis no podrán tener comunicación con los locales de farmacias pertenecientes a otros dueños o con consultorios médicos, odontológicos o veterinarios; ni podrán anunciarse sus servicios, por las farmacias que no le tuvieren instalados dentro de sus propias dependencias.
Art. 43. - Los laboratorios de análisis, bioquímicos o clínicos, estarán dotados de drogas e instrumental, conforme a un petitorio e instalaciones adecuadas y condiciones de higiene tales, que especificadas en la reglamentación que se dicte, servirán para asegurar la eficiencia de los resultados y para preservar de riesgos al personal de los mismos y demás moradores de la finca.
Art. 44. - Los bioquímicos no podrán por su cuenta so pretexto de lograr el material de examen, realizar punciones abdominales, pleurales, intrarraquídeas o externales, así como cualquier otra que importare riesgos posibles para el enfermo. Los que se dedicaren a transfusiones sanguíneas se concretarán exclusivamente a la preparación de los líquidos o sustancias a perfundir.
Art. 45. - Los bioquímicos, no podrán realizar exámenes anatomopatológicos ni anunciarlos a cargo de terceros especializados.
Art. 46. - Es obligación de los bioquímicos con servicios de análisis, llevar perfectamente anotados con los resultados fidedignos, los análisis correspondientes o investigaciones de enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra que se determine en la reglamentación del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, para conocimiento de las autoridades sanitarias si así lo requieran.
Art. 47. - En los protocolos de análisis en relación a los resultados obtenidos, no se podrán consignar diagnósticos clínicos ni inferirse conclusiones de orden médico. Queda asimismo prohibido a los bioquímicos en actos de servicio, hacer apreciaciones ante el paciente o sus familiares que tuvieren incidencias sobre la actuación del médico en el caso, considerándose infracción a la ética.
Art. 48. - Queda terminantemente prohibido a los bioquímicos estar en connivencia con otros profesionales del arte de curar, para la recepción de prescripciones médicas con participación de honorarios. Quien lo hiciere o consintiere incurre en infracción grave que sancionará con las penas correspondientes el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 49. - Los bioquímicos con servicios de análisis bioquímicos autorizados, no podrán por ningún concepto prestar su firma o nombre, ni regentear servicios de esta naturaleza desempeñados por profesionales u otros no autorizados por esta ley. La habilitación de toda oficina de análisis, impone la obligación de la intervención directa e ineludible del profesional autorizado en la dirección o ejecución de los servicios a su cargo.
Art. 50. - Los bioquímicos con personal subalterno a sus órdenes, serán responsables de los actos de éstos, cumplidos por mandato del profesional o en función de su trabajo específico. Este personal por ningún concepto podrá realizar extracciones de sangre o ejecutar pruebas biológicas en los pacientes.
Art. 51. - Toda asociación entre bioquímicos u otros profesionales autorizados para el ejercicio de esta actividad profesional, que se constituya con un mismo laboratorio de análisis bioquímico, deberá antes de funcionar tener autorización expresa del Ministerio de Salud Pública de la Provincia. Si entre los mismos, no se reconociere a uno de ellos como director responsable, cual será quien firme todos los protocolos de análisis y represente al servicio, en caso de violación de la presente ley y su reglamentación, la responsabilidad recaer sobre todos los profesionales copartícipes de la misma oficina profesional autorizada.
Disposiciones para los bacteriólogos
Art. 52. - Corresponde a los bacteriólogos la realización de los análisis clínicos en todas sus manifestaciones, tanto de orden humano como animal.
Art. 53. - En el ejercicio de su profesión los bacteriólogos ajustarán su actividad a lo dispuesto en los arts. 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la presente ley para los doctores en química
Art. 54. - Únicamente los doctores en química con orientación biológica podrán ejecutar análisis clínicos en laboratorios debidamente autorizados.
Art. 55. - Los doctores en química con orientación biológica al inscribirse presentarán las credenciales que los acrediten como tales.
Art. 56. - En el ejercicio de su profesión los doctores en química con orientación biológica ajustarán sus actividades a lo dispuesto por los arts. 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la presente ley.
Disposiciones generales para los establecimientos que expenden medicamentos
Art. 57. - La elaboración, despacho y venta de preparaciones magistrales y especialidades medicinales sólo podrán realizarse bajo prescripción médica u odontológica en las farmacias, botiquines de campaña, droguerías, y farmacias veterinarias, conforme a las funciones específicas reglamentadas en cada una.
Art. 58. - La infracción a lo expresado en el artículo anterior será considerado ejercicio ilegal de la profesión farmacéutica y penado de acuerdo a lo prescripto en los arts. 208 y 247 del Código penal.
Art. 59. - Será considerado ejercicio ilegal de la profesión farmacéutica, la tenencia de especialidades, drogas y preparados de cualquier naturaleza en locales no autorizados por la ley, lo mismo que su venta, despacho o entrega al público aún a título gratuito.
Art. 60. - Las farmacias, droguerías y botiquines de campaña, deberán tener perfectamente documentados el origen y procedencia de todos los productos que expendan, así como el tipo de unidad originaria, a fin de individualizar a los proveedores, en caso de infracción a la pureza de los mismos.
Art. 61. - El Ministerio de Salud Pública de la Provincia podrá retirar sin cargo en cualquier momento muestras de fórmulas magistrales o preparados farmacéuticos de cualquier naturaleza a fin de controlar su contenido y estado. Las muestras retiradas serán repuestas sin cargo por quienes fueron preparadas.
Art. 62. - Todos los establecimientos autorizados por la ley, tendrán un sello con la denominación; éste llevará el nombre del profesional o auxiliar que la dirija, debajo la siguiente leyenda: "Doctor en Farmacia y Bioquímica", "Farmacéutico Nacional", "Farmacéutico Provincial" "Farmacéutico Autorizado", "Auxiliar de Farmacia" y "Dependiente Idóneo de Farmacia" en cada caso, respectivamente, con igual tipo de letra sin abreviaturas, con el que sellarán todos los documentos profesionales; en la misma forma se confeccionarán los rótulos que serán blancos para uso interno y rojo para uso externo, destinados a los envases que contengan los medicamentos que se expendan. Igual inscripción llevarán las facturas, papeles, etc.
Art. 63. - Los propietarios de farmacias y droguerías de la Provincia para hacer anuncios y propaganda, ya sea en periódicos, radiales o volantes, etc., deberán anunciar juntamente con el nombre del establecimiento el director técnico, indicando el título de éste.
Art. 64. - Las farmacias, droguerías y botiquines de campaña tendrán un ejemplar de la Farmacopea Argentina, última edición, a la que deberán seguir en la composición y preparación de los medicamentos, salvo en los casos en que el facultativo indique otra farmacopea o la fórmula que se trate no figurase en aquélla.
Art. 65. - En todos los establecimientos se mantendrán, bajo llave en un armario especial, las sustancias venenosas, las de acción heroica y las que contengan estupefacientes.
Art. 66. - Las farmacias, droguerías y botiquines de campaña, cumplirá con lo exigido por el petitorio farmacéutico aprobado por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, el que periódicamente realizará las ediciones y cambios exigidos por el adelanto de la ciencia, debiendo especificar cantidades mínimas y forma de ventas para cada establecimiento.
Art. 67. - Corresponde a la farmacia y botiquines de campaña el despacho y venta al público de los siguientes productos:
a) Las especialidades medicinales;
b) Los productos enumerados en el petitorio farmacéutico y en la Farmacopea Argentina;
c) Los productos de tocados, jabones, aceites, cosméticos y productos afines, cuando contengan sustancias de acción curativa o de vigilancia profesional;
d) Los medicamentos y materiales de curación para uso veterinario.
Exceptúanse de estas disposiciones los productos destinados a las artes, industrias, fluidos y desinfectantes o similares para su uso higiénico del hogar.
Disposiciones para los farmacéuticos
Art. 68. - La farmacia es un establecimiento de utilidad pública e instrumento de trabajo del profesional farmacéutico.
Art. 69. - Serán autorizados para ser propietarios de farmacias: los farmacéuticos nacionales, químicos farmacéuticos, doctores en farmacia y bioquímica, farmacéuticos de la Escuela Libre de Química y Farmacia y farmacéuticos autorizados. Estos profesionales no podrán ser dueños y dirigir más de una farmacia.
Art. 70. - Los herederos de profesionales de farmacia fallecidos tendrán un plazo de tres años para liquidar su establecimiento; en caso de que los herederos sean viudas, viudas con hijos menores o sólo éstos, el plazo será de cinco años. Los términos se contarán desde la fecha del fallecimiento; deberán tener además un regente farmacéutico diplomado que será considerado como dueño a los efectos de las responsabilidades y obligaciones que impone la ley.
Art. 71. - El derecho de propiedad del farmacéutico sobre la farmacia será comunicado por escrito acompañando copia legalizada de la escritura de venta extendida por escribano público nacional.
Art. 72. - El farmacéutico que simule ser propietario de farmacia y permita al amparo de su nombre que personas extrañas a su profesión cometan hechos violatorios a la ley y a su reglamentación, será penado con inhabilitación para ejercer durante un año "y el propietario real, con multas de un valor equivalente a trescientos galenos y clausura definitiva de la farmacia en contravención" La reincidencia traerá aparejada para el farmacéutico la inhabilitación por dos años para el ejercicio profesional. El Ministerio de Salud Pública de la Provincia para el mejor cumplimiento de esta disposición exigirá toda prueba que considere necesaria a fin de evitar cualquier simulación, estando obligado a dar curso a las denuncias que se presenten.
Art. 73. - Acordada la autorización el Ministerio de Salud Pública de la Provincia podrá requerir del farmacéutico propietario o indagar por sí, los actos comerciales o civiles que comprueben este carácter, pudiendo suspender o retirar la autorización en caso de que no se constate la propiedad en forma auténtica. A este efectos se considerarán comprobantes fehacientes el testimonio de la escritura pública de compra de la farmacia, contratos, facturas, recibos y documentos varios referentes a los documentos de instalación o compra de mercaderías.
Art. 74. - No se permitirá el establecimiento de nuevas farmacias o el traslado de las ya existentes en las ciudades de la Provincia, cuando el promedio de habitantes por farmacia sea inferior a tres mil, debiendo contarse la zona urbana y ejido.
Art. 75. - En los centros rurales, villas, pueblos, colonias y distritos el promedio de tres mil habitantes se aplicará contando para ello la zona de influencia de cada población.
Art. 76. - Cuando exista una sola farmacia se autorizará el establecimiento de otra sin tener en cuenta el promedio de habitantes.
Art. 77. - En las ciudades no se permitirá el establecimiento de nuevas farmacias o el traslado de las ya existentes, a menos de dos cuadras, debiendo contarse la misma de la esquina más próxima donde está establecida o vaya a establecerse o trasladarse; en los centros rurales, villas, colonias, etc., a menos de una cuadra.
Art. 78. - Las farmacias establecidas podrán trasladarse a otro local ubicado dentro del radio de la esquina donde desarrollan sus actividades.
Art. 79. - Para el promedio determinado en los arts. 74 y 75 estarán comprendidas las farmacias existentes de particulares y las de las asociaciones mutuales, cuando éstas no tengan limitación para asociarse.
Art. 80. - Como excepción se permitirá el establecimiento de una nueva farmacia sin tener en cuenta la proporción dispuesta por el art. 74, en los casos que llenen las siguientes condiciones:
a) Cuando se trate de un barrio situado fuera de los boulevares de limitación urbana;
b) Que en el mismo no haya servicio farmacéutico;
c) Que las farmacias existentes estén situadas a cinco cuadras.
Art. 81. - Los farmacéuticos indicarán en los rótulos de los envases el precio cobrado, si los medicamentos han de ser de uso interno o externo y el modo de administrarlo; en los mismos se copiará la fórmula de la receta correspondiente, el número del libro recetario, foliado y sellado por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 82. - Toda farmacia deberá estar bajo la dirección técnica de un farmacéutico inscripto, quien está obligado a dirigir personalmente las operaciones del laboratorio y preparar por si o bajo su inmediato control y responsabilidad las preparaciones oficiales y magistrales; este profesional firmará diariamente el libro recetario al pie de la última receta.
Art. 83. - Derogado por Ley 3862.
Art. 84. - Cuando una farmacia quede sin regente por causa inesperada podrá ser dirigida por otro profesional en ejercicio durante treinta días prorrogables hasta sesenta días, cuando causas de fuerza mayor así lo exigiere, vencido el cual se procederá a la clausura del establecimiento si no se hubiera encuadrado dentro de esta ley.
Art. 85. - El farmacéutico es responsable de los medicamentos que expende, estando obligado a tener perfectamente documentado el origen y procedencia de los productos; en el caso de especialidades medicinales sin dividir, la responsabilidad será del laboratorio de origen.
Art. 86. - Cuando en una prescripción médica se indique una especialidad factible de preparase en el laboratorio de la farmacia, el farmacéutico podrá prepararla previo consentimiento del facultativo que la recetó.
Art. 87. - Queda prohibido:
a) La repetición de recetas que contengan medicamentos heroicos sin orden expresa del médico;
b) Aconsejar tratamiento o administrar medicamentos a los enfermos sin incurrir en las penalidades fijadas para los casos de ejercicio ilegal de la medicina;
c) Revelar el contenido de una receta sin orden judicial;
d) Despachar recetas que contengan una prescripción convencional ya sea especialidad o magistral, ni por número, con la excepción de las despachadas en las farmacias internas de los hospitales.
Art. 88. - No podrán ser propietarios, directores técnicos ni regentes de farmacias y droguerías los profesionales, doctores en farmacia y bioquímica y farmacéuticos que se encuentren en las siguientes condiciones:
a) Cuando sean jefes de servicios farmacéuticos oficiales (municipales, provinciales o dependientes de los ministerios nacionales);
b) Cuando controlen el funcionamiento de farmacias particulares u oficiales (Inspectores);
c) Cuando sean jefes de secciones oficiales en funciones específicas.
Art. 89. - Serán exceptuados de las disposiciones del artículo anterior, los doctores en farmacia y bioquímica y farmacéuticos que estén encargados de las farmacias de hospitales oficiales de menos de ciento cincuenta camas, que podrán ser propietarios, directores técnicos o regentes de los establecimientos, radicados en las localidades donde funcionen los hospitales. El Ministerio de Salud Pública, de la Provincia reglamentará esta excepción y el funcionamiento de las farmacias de los hospitales citados.
Art. 90. - En ninguna farmacia se podrá despachar recetas que no estén firmadas por alguno de los médicos, odontólogos o veterinarios comprendidos en la nómina, planillas o circulares del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, salvo el caso de que al farmacéutico le constara que el firmante de la receta es diplomado nacional, a pesar de no hallarse comprendido en lo que este mismo artículo establece.
Art. 91. - Cuando el farmacéutico presuma que en una receta exista cualquier error o dosis superiores a las fijadas por la farmacopea o formularios, consultará con el facultativo y en caso de insistencia exigirá una nueva firma.
Art. 92. - El Ministerio de Salud Pública de la Provincia reglamentará los turnos donde haya más de una farmacia para feriados, servicios nocturnos, aperturas y cierre del mediodía y vacaciones teniendo la obligación el propietario de poner en lugar visible un letrero impreso indicando las que están de turno.
Art. 93. - El cierre voluntario de las farmacias no podrá exceder de quince días por año. Cuando causa de fuerza mayor así lo exigiera y siempre que el cierre no pase de treinta días, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia podrá acordar la autorización si considera justificados los argumentos que se presentan.
Art. 94. - Derogado por Ley 6737, art. 1º.
Art. 95. - Los farmacéuticos, doctores en farmacia y bioquímica, directores técnicos y regentes de farmacias, deberán tener residencia con carácter permanente en las localidades donde ejercen sus funciones ya que están obligados a dirigir personalmente los establecimientos.
Art. 96. - Cuando dos o más farmacéuticos se asocien en la propiedad de una farmacia asumirán íntegramente cada uno las obligaciones que emergen para los farmacéuticos dueños de farmacias, pudiendo reemplazarse mutuamente en las obligaciones diarias que impone la dirección técnica, dejando constancia en el libro recetario.
Art. 97. - Además del farmacéutico o farmacéuticos propietarios, el personal técnico de la farmacia podrá ser integrado por: Farmacéuticos regentes y farmacéuticos auxiliares. El personal podrá ser completado por: Auxiliares de farmacia, dependientes idóneos de farmacia, ayudantes de despacho, aprendices, etc. para las funciones exclusivas que se indican con su denominación.
Art. 98. - Los farmacéuticos y doctores en farmacia y bioquímica, podrán aplicar en sus establecimientos inyecciones subcutáneas e intramusculares por prescripción médica, previa autorización del Ministerio de Salud Pública de la Provincia en cada caso.
Art. 99. - En las localidades donde haya más de una farmacia, éstas realizarán vacaciones anuales por un término de quince días extensivo a veinte días; el profesional director técnico de la farmacia comunicará con anticipación la fecha y período en que realizarán las vacaciones debiendo el Ministerio de Salud Pública de la Provincia confeccionar el turno respectivo.
Art. 100. - Las farmacias que despachen recetas homeopáticas deberán comunicarlo al Ministerio de Salud Pública de la Provincia a los efectos del cumplimiento de la reglamentación que se dictará a tal fin.
Art. 101 - El expendio de gasas, vendas, algodón hidrófilo y artículos destinados a la higiene íntima sólo podrá realizarse en la farmacia.
Art. 102. - El expendio de plantas y yerbas medicinales al público se realizará en la farmacia y en herboristerías. Estos establecimientos serán dirigidos por doctores en farmacia y bioquímica o farmacéuticos quienes no podrán ejercer otra dirección técnica y sus locales serán aprobados por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 103. - Podrán preparar y expender medicamentos a granel al por mayor para uso humano o veterinario:
a) Las droguerías y farmacias debiendo tener un laboratorio anexo expresamente para ello;
b) Los laboratorios establecidos para tal fin, los doctores en farmacia y bioquímica y farmacéuticos, destinado a uso humano y los veterinarios a uso animal.
Estos profesionales no podrán tener otra dirección técnica y serán los únicos autorizados para ser propietarios de esta clase de establecimientos.
Disposiciones para droguerías
Art. 104. - Se entiende por droguería todo establecimiento que, sin ser farmacia, expenda drogas, productos químicos, especialidades y yerbas medicinales, así como cualquier producto medicamentoso. De estos productos solamente podrán efectuar venta a las farmacias con excepción de las que se realizan al por mayor, destinados a las artes o industrias de acuerdo con el petitorio farmacéutico, cuyas cantidades mínimas deberán tener en existencia.
Art. 105. - Cada droguería será un establecimiento independiente de cualquier otro, farmacia, consultorio, industria, etc. y será dirigida por un doctor en farmacia y bioquímica o farmacéutico inscripto quien no podrá tener otra dirección técnica.
Art. 106. - Los locales de las droguerías no podrán tener comunicación interna con farmacias, consultorios, industrias, etc. y su despacho será un local comercial a la calle con acceso directo.
Art. 107. - Las droguerías deben tener perfectamente documentado el origen y procedencia de las drogas que posean, el tipo de unidad de envase original y marca, así como el fraccionamiento a que hubieran sido sometidas para su venta en unidades menores con la indicación de la marca con que giran o para su utilización en la preparación de especialidades.
Art. 108. - Las droguerías, fábricas de productos químicos y depósitos de especialidades podrán realizar sus ventas a personas o entidades autorizadas por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia (farmacias, botiquines de campaña, droguerías y hospitales). Los que infrinjan esta disposición será pasibles de las penalidades establecidas por la presente ley.
Art. 109. - A los fines del cumplimiento del artículo anterior, las droguerías, fábricas de productos químicos y depósitos de especialidades, se documentarán sobre las ventas a efecto de comprobar si se han realizado a personas o entidades autorizadas, quedando terminantemente prohibidas las transacciones a nombre de farmacias, las que se harán a nombre personal del farmacéutico propietario o firma autorizada.
Art. 110. - Para establecer una droguería se solicitará el permiso correspondiente al Ministerio de Salud Pública de la Provincia, indicando nombre y domicilio, firmando el propietario y director técnico.
Art. 111. - Concedida la autorización, dentro de un plazo de tres meses se solicitará la inspección del local el cual deberá poseer tres habitaciones, para despacho, laboratorio y depósito de acuerdo a las disposiciones especificadas en el petitorio farmacéutico.
Art. 112. - Aprobado el local, en un plazo de tres meses, deberán propietario y director técnico, solicitar la inspección definitiva, en caso contrario caducará la autorización.
Disposiciones para los médicos veterinarios
Art. 113. - Derogado por Ley 6551.
Art. 114. - Derogado por Ley 6551.
Art. 115. - Derogado por Ley 6551.
Art. 116. - Derogado por Ley 6551.
Art. 117. - Derogado por Ley 6551.
Art. 118. - Derogado por Ley 6551.
Art. 119. - Derogado por Ley 6551.
Art. 120. - Derogado por Ley 6551.
Disposiciones para obstétricas y parteras
Art. 121. - Las parteras sólo podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, partos o puerperios normales. La comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso de los mismos, les impone la obligación de requerir la presencia de un médico. El incumplimiento de esta disposición será penada.
Solamente la imposibilidad de obtener el auxilio médico requerido, les permitirá continuar actuando sola hasta que concurra el médico.
Art. 122. - En todos los casos están obligadas a instalar en las conjuntivas de ambos ojos del recién nacido, una gota de solución de nitrato de plata al dos por ciento o de argirol al cuatro por ciento, inmediatamente después del nacimiento.
Art. 123. - Las parteras sólo podrán prestar los cuidados inherentes a la naturaleza de su profesión, quedándole absolutamente prohibido realizar exámenes ginecológicos, así como toda clase de curaciones o inyecciones que no sean de urgencia, tratamientos médicos, ejercicio de la puericultura, etc. La que contravenga lo dispuesto en este artículo será considerada ejerciendo ilegalmente la medicina.
Art. 124. - Son deberes de las parteras:
a) Asistir a los partos naturales para los que fueran llamadas;
b) Cuidar de la parturienta y del recién nacido durante la semana siguiente al parto;
c) Practicar las reglas de asepsia y antisepsia aconsejadas para la parturienta y para sí mismo;
d) Permanecer cerca de la puérpera hasta una hora, por lo menos, después del alumbramiento.
Art. 125. - A las parteras les está prohibido la realización de toda operación obstétrica. En estas intervenciones actuarán como ayudantes de los médicos. No podrán prescribir nada más que los medicamentos necesarios para la antisepsia; inyectables, tónicos cardíacos, analépticos, estimulantes cardio-circulatorios, hipofisina, ergotina o similares.
Art. 126. - Les está prohibido terminantemente interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto.
Art. 127. - Las obstétricas y parteras que deseen recibir embarazadas en su domicilio u otro local, deberán solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Salud Pública de la Provincia. Las embarazadas que se internen deberán encontrarse en los tres meses últimos del embarazo o en trabajo de parto. Los locales serán considerados maternidades particulares y sujetos a las disposiciones que se dicten en la reglamentación a tal efecto.
Disposiciones para sanatorios, policlínicos, etc.
Art. 128. - Los sanatorios, policlínicos y demás establecimientos donde se internen enfermos, estarán bajo la vigilancia inmediata del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, el que estará facultado para inspeccionarlos a los efectos de comprobar si se cumplen las disposiciones prescriptas en la presente ley y sus reglamentaciones.
Art. 129. - Los médicos o éstos asociados a otros profesionales universitarios de otras ramas del arte de curar, serán los únicos autorizados para establecer sanatorios y para ser propietarios de los mismos, con las excepciones dispuestas en la presente ley.
Art. 130. - Queda prohibido a los profesionales del arte de curar asociarse para la asistencia de enfermos con personas no habilitadas para ejercer alguna rama del arte de curar, como así también la sustitución de su persona con otra, persiguiendo los mismos fines.
Art. 131. - Las mutualidades con personaría jurídica podrán establecer y tener en propiedad sanatorios u otros establecimientos asistenciales, para uso exclusivo de sus asociados y familiares. Dichas mutualidades y siempre que se encuentren en una misma localidad, podrán vincularse entre sí para el establecimiento de un sanatorio o servicio asistencial.
Art. 132. - El Ministerio de Salud Pública de la Provincia autorizará, previa inspección, los locales donde se instalarán los sanatorios, que deberán tener además de las piezas destinadas a enfermos, una exclusiva para infectocontagiosos y otra para morgue. Todas llenarán las condiciones higiénicas que se especificarán en la reglamentación respectiva.
Art. 133. - En los sanatorios, policlínicos y otros establecimientos en que se preste atención a pacientes, se especificarán: tipo del mismo, planos del edificio e instalaciones, capacidad de internación si la tuviere y atención externa, sala de aislamiento y morgue. En los que se practiquen operaciones de cirugía mayor y partos, deberán poseer un equipo electrógeno adecuado para las emergencias, caso contrario, serán emplazados por un término prudencial para su instalación, bajo pena de clausura.
Art. 134. - El Poder Ejecutivo autorizará el funcionamiento de establecimientos mencionados en el art. 133 para la atención de:
a) Las enfermedades clínicas y quirúrgicas de medicina general y especialidades legalmente reconocidas.
b) Enfermedades mentales.
c) Maternidades y partos
d) Enfermedades clínicas y quirúrgicas de niños hasta 12 años.
Art. 135. - En todos los casos los sanatorios tendrán un médico director y médico interno para la atención de los enfermos, el personal se compondrá de profesionales y auxiliares de las ciencias médicas, en especial enfermos y asistentes en número suficiente para asegurar el buen servicio.
Art. 136. - En los sanatorios podrán funcionar consultorios de medicina general o de especialidades. En todos los casos se solicitará la autorización correspondiente al Ministerio de Salud Pública de la Provincia a los fines del cumplimiento de esta ley.
Art. 137. - Los locales destinados a sanatorios, estarán especialmente afectados al servicio del establecimiento y ocupados por dependencias del mismo. No podrán habilitarse sanatorios en edificios de varios pisos cuando algunos de ellos esté destinado a ser habitados por familias u ocupados por negocios.
Art. 138. - Los sanatorios, clínicas, hospitales, y todos los establecimientos de atención médica con internación, deberán tener un botiquín sanatorial con medicamentos, especialidades farmacéuticas, y material sanitario, en relación con su respectiva complejidad.
Art. 139. - El servicio a que se refiere el artículo anterior quedará bajo la dirección y responsabilidad del medico director del establecimiento.
Art. 140. - El botiquín sanatorial será de uso exclusivo para pacientes internados y urgencias. Los usuarios que resultaren receptores de este servicio, podrán optar por la reposición o el pago conforme facturación de los importes que serán a su cargo o del sistema de seguridad social al que estuvieren afiliados.
Art. 141. - El uso del botiquín sanatorial es optativo para pacientes internados o de urgencia y no excluyente de los medicamentos y material sanitario que puedan aportar los interesados.
Art. 142. - Los sanatorios y demás establecimientos asistenciales particulares, mutualidades u oficiales, con servicios bioquímicos (análisis clínicos) dependientes internos, para poder funcionar, deberán tener al frente de los mismos algunos de los profesionales inscriptos y autorizados para tal fin.
Disposiciones para el ejercicio de las ramas auxiliares del arte de curar
Art. 143. - Las dietistas, kinesiólogos, visitadores de higiene, asistentes sociales, auxiliares de farmacia, y dependientes idóneos de farmacia, ópticos técnicos, laboratoristas de prótesis dental, visitadores de médicos o agentes de propaganda médica, técnicos de aparatos ortopédicos, enfermeros, nurses, samaritanas y pedicuros, para ejercer su profesión deberán tener diploma o certificado habilitante, expedidos por universidades nacionales, por escuelas autorizadas por el Ministerio de Salud Pública de la Nación o expedido por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 144. - El Ministerio de Salud Pública de la Provincia otorgará previo examen, certificados habilitantes para el ejercicio de las ramas auxiliares del arte de curar y siempre que la extensión de éstos no sean de facultad exclusiva de las universidades o institutos nacionales reconocidos por ley.
Art. 145. - Los que ejercen las ramas auxiliares del arte de curar especificadas en el art. 143, están obligados:
a) Inscribir su diploma, título o certificado habilitante en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, quien llevará un registro especial;
b) Guardar el secreto profesional bajo las mismas condiciones dispuestas en el artículo 20 de la presente ley;
c) Al publicar anuncios o avisos en cualquier medio de publicidad, encuadrarse en normas de ética y con las excepciones especificadas en la presente ley, estando facultado el Ministerio de Salud Pública de la Provincia para observar y mandar retirar el anuncio;
d) prestar sus servicios inherentes a su profesión y en todos los casos actuar bajo la dirección de un profesional inscripto conforme al art. 4º de la presente ley y con las excepciones especificadas en cada caso.
Disposiciones para dietistas
Art. 146. - Las dietistas están autorizadas para informar en todo lo que se relaciona con la preparación y administración de los alimentos de los enfermos, pudiendo también actuar como agente de divulgación en el público, de conocimientos higiénico-dietéticos relacionados con la alimentación. En el caso de los enfermos, bajo la dirección y fiscalización de un médico.
Art. 147. - Las dietistas pueden encargarse de la enseñanza en las escuelas y colegios de toda asignatura en relación con la higiene y economía doméstica de los alimentos y alimentación. Igualmente serán las encargadas de trabajar en funciones oficiales auxiliares, en oficinas técnicas que aborden cuestiones económicas, comerciales o industriales relacionadas con los alimentos y la alimentación.
Disposiciones para kinesiólogos
Art. 148 - Derogado por Ley 8652.
Art. 149 - Derogado por Ley 8652.
Art. 150 - Derogado por Ley 8652.
Disposiciones para la visitadora de higiene o visitadora social
Art. 151. - La visitadora de higiene o visitadora social tendrá por función ser el lazo de unión entre el hogar y el médico, sociólogo u odontólogo, siendo técnicamente una auxiliar idónea para atraer, fichar, controlar según las indicaciones de aquellos y para practicar el despistaje de las enfermedades sociales reeducando y llevando el aliento a los hogares donde la dolencia se haya entronizado en forma intelectual y moral.
Art. 152. - Sus funciones serán puramente sanitarias, ocupándose de los planteos o problemas médico-higiénicos que surgen a través de las encuestas realizadas. A la vez, será la encargada de la propaganda en todo lo que sea atraer al individuo y a la familia a la institución preventiva o curativa.
Art. 153. - Le estará terminantemente prohibido reemplazar a la enfermera en sus funciones.
Disposiciones para el asistente social
Art. 154. - El asistente social ejercerá las funciones desde su oficina, no correspondiéndole la tarea de visitar hogares para la realización de encuestas médico sociales sino que solucionará los planteos tanto del médico como de las visitadoras sociales o visitadoras de higiene por las vías legales correspondientes.
Art. 155. - Tendrá a su cargo el ajuste del hombre a su verdadero medio y coordinar el tratamiento social cuyo planteo fuera hecho por la visitadora de higiene y visitadora social; propenderá a remediar las causas de la miseria material intelectual o moral, creará un ambiente social de orden y métodos científicos en las obras de asistencia social.
Art. 156. - Será a la vez un auxiliar y al mismo tiempo un asesor del médico. Auxiliar a aquellos que tenga básica vinculación con los problemas médicos y un asesor en todos los problemas legales que tengan contingencia con aquellos.
Art. 157. - Competerá al asistente social la organización de obras sociales tales como: comedores, refectorios, cajas mutuales, cooperativas de consumo, organización de bibliotecas, salones de descanso, instituciones de orientación profesional, viviendas para obreros, obras de elevación espiritual y de ayuda económica para el asistido, etcétera.
Disposiciones para los auxiliares de farmacias y dependientes idóneos de farmacias
Art. 158. - Los auxiliares de farmacia y dependientes idóneos de farmacia son ayudantes del farmacéutico en la atención y despacho de la farmacia, trabajando bajo su dirección y vigilancia.
Disposiciones para botiquines de campaña
Art. 159. - Se autorizará para establecer botiquines de campaña, en las localidades o distritos rurales donde no haya farmacia establecida en un radio de veinte kilómetros, a auxiliares de farmacia con título expedido por universidad nacional y a dependientes idóneos de farmacia cuyo certificado fuera otorgado por el ex Departamento de Salubridad Pública de esta Provincia. Esta autorización será con carácter precario y sin ningún derecho a la estabilidad.
Art. 160. - En las localidades o distritos donde se solicite para establecer un botiquín de campaña será condición indispensable, que exista consultorio o servicio asistencial con carácter permanente.
Art. 161. - Las autorizaciones a que se refiere en los artículos anteriores caducarán seis meses después de haberse librado al servicio público una farmacia a cargo de un farmacéutico diplomado.
Art. 162. - Presentada una solicitud para establecer una farmacia, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia notificará al auxiliar de farmacia o dependiente idóneo de farmacia a los fines del artículo anterior.
Art. 163. - A los efectos del radio para el establecimiento de botiquines de campaña se aplicarán las mismas disposiciones establecidas en esta ley para farmacia.
Art. 164. - Los dependientes idóneos de farmacia que actualmente estén autorizados con botiquines de campaña no perderán su derecho a la estabilidad, y aquellos que tengan más de quince años de autorizados podrán elevar su casa a la categoría de farmacia con farmacéutico regente, cuando en la localidad se establezca un profesional inscripto en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia. Esta concesión sólo podrán ejercerla los que hayan cumplido los años a la promulgación de la presente ley en la misma localidad y de manera continuada.
Art. 165. - Desde la promulgación de la presente ley no se otorgarán nuevos certificados de dependientes idóneos de farmacia por extender los mismos las universidades nacionales de conformidad con la ley nacional núm. 13.031.
Disposiciones para ópticos técnicos y casa de óptica
Art. 166. - Los ópticos técnicos trabajarán exclusivamente en la preparación y venta de lentes para corregir vicios de refracción y otras enfermedades de los ojos, siempre por prescripción médica en forma de receta, debidamente fechada y firmada por el médico. En ningún caso podrán efectuar exámenes oculares.
Art. 167. - La venta de vidrios simples, planos y de color y la preparación y expendio de cualquier otra clase de lentes para corregir vicios de refracción, anomalías o defectos de la vista, sólo podrán efectuarse conforme a las disposiciones especificadas en la presente ley, en las casas de óptica o de venta de lentes inscriptas en el Ministerio de Salud Pública de la provincia, quedando prohibida la venta ambulante o callejera, o en comercios no autorizados para ese efecto, de anteojos con vidrios simples, planos o de refracción de cualquier color.
Art. 168. - Las casas de óptica de venta de lentes sólo pueden expender sin recetas médicas, anteojos de vidrios simples, planos y de color quedándoles absolutamente prohibida la preparación y expendio de otra clase de lentes para corregir vicios de refracción, anomalías o defectos de la vista sin prescripción médica; podrán repetir las recetas o reponer los cristales deteriorados sin exigir nueva presentación de la prescripción facultativa, debiendo dejar constancia en el libro de prescripciones.
Art. 169. - Para ser librada al servicio público una casa de óptica será necesario llenar las siguientes condiciones:
a) Inspección y aprobación de locales por las oficinas técnicas del Ministerio de Salud Pública de la Provincia a solicitud de los interesados;
b) La casa de óptica será dirigida por un óptico técnico inscripto en el Registro respectivo de la Provincia bajo cuyo control, trabajo y vigilancia se realizará la confección de los cristales;
c) Tener el material e instrumental especificado en el petitorio que se dictará para tal fin;
d) Tener un libro recetario rubricado en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia donde diariamente se asentarán en el orden correlativo y numeradas todas las recetas que se despachen cuyos originales serán devueltos a los interesados.
Art. 170. - Las farmacias podrán instalar un anexo de óptica, llenando todos los requisitos exigidos en la presente ley y estarán sometidos esos anexos a todas las obligaciones establecidas por las casas de ópticas. En aquellas localidades donde no existan casas de óptica las farmacias podrán recibir las recetas de los médicos a objeto de encargar su preparación en una óptica inscripta. En cada caso se hará constar al interesado, el nombre y la dirección de la casa de óptica que se encargó de la preparación de los cristales. Las farmacias autorizadas para esta función llevarán un registro en la forma señalada por el inc. d), del art. número 169.
Disposiciones para los laboratorios de prótesis dental.
Art. 171. - Declárase comprendidos en los derechos y obligaciones de esta ley a los "laboratoristas de prótesis dental", única denominación que la presente ley reconoce.
Art. 172. - Los "laboratoristas de prótesis dental", no pueden prestar asistencia directa al público, ni aún a título gratuito, debiendo limitar su actividad a la parte mecánica de la odontología, cumpliendo instrucciones y órdenes del profesional.
Art. 173. - El lugar donde ejerza su profesión el "laboratorista de prótesis dental" se denominará "Laboratorio de Prótesis Dental" y se anunciará con la denominación completa sin abreviaturas, pudiendo hacerlo únicamente en las revistas y publicaciones especializadas para odontólogos y laboratoristas de prótesis dental.
Art. 174. - Los mecánicos dentistas, o mecánicos dentales o mecánicos para dentistas y que en lo sucesivo para esta ley se denominarán "laboratoristas de prótesis dental" que a la fecha de la promulgación de la presente ejerzan en el territorio de la Provincia con o sin título habilitante podrán inscribirse como excepción en el Registro respectivo dentro de los términos que fije la presente ley.
Art. 175. - Declárase obligatorio para los "laboratoristas de prótesis dental" la denuncia de su personal auxiliar y de materiales y elementos de prótesis que adquirieran en el comercio, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar las condiciones y medio de control de los mismos.
Art. 176. - Ningún "laboratorista de prótesis dental" podrá aceptar trabajos de los odontólogos que no vayan con la respectiva orden de confección en la que esté especificada detalladamente la naturaleza del trabajo a efectuar, material a emplearse, fecha de entrega y terminación del mismo y firma del profesional.
Art. 177. - Los "laboratoristas de prótesis dental" llevarán en forma actualizada un libro de registro donde se anotarán los trabajos ordenados por los profesionales de acuerdo al número de la orden de confección y que presentarán a su requerimiento a la Inspección de Odontología.
Art. 178. - Los inspectores de odontología practicarán los sumarios en los casos de infracción asistidos del empleado que establezca el Ministerio de Salud Pública de la Provincia y tendrán todas las facultades necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Tendrán libre acceso al laboratorio de prótesis dental, aún cuando el local se halle dentro de la casa familiar. A tal efecto es obligación de todo laboratorista de prótesis dental al inscribirse, acompañar un plano de la casa, especificando detalladamente su distribución y lugar dentro de la misma, donde funciona en laboratorio. En caso de ausencia del dueño del laboratorio, la inspección podrá practicarse lo mismo siempre que se haga en presencia de la persona encargada de la casa en ese momento y dos testigos hábiles, todo lo cual deberá hacerse constar en el acta respectiva.
Disposiciones para los agentes de propaganda médica
Art. 179. - Se reconoce como agente de propaganda médica (ex visitadores médicos) a quienes se dedican a la propaganda, difusión e información a los médicos, odontólogos y médicos veterinarios, de la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de las especialidades medicinales de uso humano o veterinario.
Art. 180. - Para la inscripción como agente de propaganda médica, los interesados deberán presentar el certificado habilitante.
Art. 181. - Será cancelada la inscripción en el Registro, de los agentes que ofrezcan comisiones o gratificaciones a los profesionales del arte de curar; a los que deleguen funciones propias en personas no habilitadas; a las que difundan muestras de especialidades medicinales entre personas ajenas a los profesionales a quienes están destinadas o a pedido, con causa fundada, de las asociaciones gremiales reconocidas de propaganda médica y a los que utilizaren abreviaturas o títulos que induzcan a error.
Disposiciones para los técnicos en aparatos ortopédicos
Art. 182. - Los técnicos en aparatos ortopédicos son los encargados de confeccionar y expender los aparatos destinados a corregir enfermedades deformantes y malformaciones, exclusivamente por prescripción médica escrita. Unicamente bajo esta condición podrán hacer mediciones y pruebas de aparatos en los pacientes.
Art. 183. - Los técnicos en aparatos ortopédicos están obligados a anunciarse con la denominación completa y sin abreviaturas. Queda terminantemente prohibido el anuncio público o privado bajo cualquier otra denominación.
Art. 184. - Los técnicos en aparatos ortopédicos no podrán tener su taller anexo al consultorio de un médico ni podrán tener avisos o carteles anunciando exámenes ni indicando determinado facultativo. En todos los casos el taller debe ser inscripto y habilitado por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia y sujeto a su posterior fiscalización.
Art. 185. - Quedan exceptuados de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior los talleres de aparatos ortopédicos y de prótesis y las zapaterías ortopédicas que funcionen dentro de hospitales y sanatorios. En estos casos los médicos jefes del servicio o directores de sanatorio al cual están anexados los talleres mencionados, serán considerados como jefes técnicos. Los médicos de dichos establecimientos que ordenen, fiscalicen o dirijan la confección y colocación de los diferentes aparatos ortopédicos serán los directamente responsables.
Art. 186. - Para la inscripción como agente de propaganda médica, los interesados deben presentar el certificado habilitante, asimismo, deberán acreditar una antigüedad de residencia en la provincia no inferior a dos años, que serán los inmediatamente anteriores a la fecha de la inscripción. Igualmente se tendrá por satisfecho el requisito si los dos años de residencia se hubieren cumplimentado en forma fraccionada, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de inscripción.
Art. 187. - Los técnicos en aparatos ortopédicos llevarán un libro registro visado por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, en el cual anotarán todos los trabajos que reciban para su ejecución, debiendo especificar claramente la naturaleza del mismo, nombre del profesional que lo indica, fecha de entrada y de salida. Este libro será puesto a disposición de los inspectores del Ministerio de Salud Pública de la Provincia cada vez que sea requerido.
Art. 188. - Todo trabajo que ejecuten los técnicos en aparatos ortopédicos debe estar justificado con la respectiva orden de confección emanada de un médico en la cual constará la fecha, nombre y firma del médico que solicita el trabajo y naturaleza del mismo, con especificación detallada. Esta boleta deberá devolverla con trabajo terminado después de haberse tomado nota en el libro de registro correspondiente.
Art. 189. - Los técnicos en aparatos ortopédicos están autorizados a reparar los aparatos ortopédicos y de prótesis deteriorados sin exigir la nueva presentación de la orden del médico.
Art. 190. - En el exterior de los locales donde trabajen los técnicos en aparatos ortopédicos deberá figurar su nombre completo y el título correspondiente sin ningún agregado.
Disposiciones para enfermeras, nurses y samaritanas
Art. 191. - Las enfermeras, nurses y samaritanas necesitarán prescripción médica en cada caso para poder prestar los servicios inherentes a su profesión.
Art. 192. - El Ministerio de Salud Pública de la Provincia de conformidad a la reglamentación que se dictará a tal efecto inscribirá a los aspirantes a enfermeros, a nurses y samaritanas, y procederá a tomarles un examen teórico-práctico con el fin de extenderles el certificado habilitante.
Art. 193. - Todo enfermero, nurses o samaritana que intervenga en el tratamiento de un enfermo sin orden expresa del médico de cabecera, caerá en las penalidades establecidas para los que ejercen ilegalmente la medicina.
Disposiciones para pedicuros
Art. 194. - Sólo podrán ejercer la profesión pedicuro, cuya práctica será reglamentada por la Secretaría de Salud Pública:
a) Los que posean títulos habilitantes expedidos por institutos oficiales nacionales y los provinciales debidamente autorizados.
b) Quienes hayan obtenido certificados habilitantes otorgados previo examen ante el organismo competente de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, que no reconocerá título o certificados expedidos por institutos, academias, escuelas, etc. privados.
c) Los que poseyendo título habilitante en el extranjero hayan obtenido la reválida que correspondieren en institutos oficiales.
d) Ningún pedicuro podrá ejercer en territorio de la Provincia sin previa inscripción en el registro que al efecto lleve la Secretaría de Salud Pública, que establecerá las condiciones mínimas que deban reunir el local en que se practique la profesión, instrumental y medicación externa a usar.
Art. 195. - La Secretaría de Salud Pública establecerá la reglamentación correspondiente a:
a) La duración o los cursos de pedicuría, las materias integrantes de los estudios mínimos a realizarse, siendo condición indispensable para cursarlos poseer título de enseñanza media completo.
b) Establecerá las fecha de los exámenes promocionales y de las pruebas necesarias para la obtención del certificado habilitante, cuyas mesas examinadoras estarán presididas por lo menos por un funcionario médico de la Salud Pública.
c) Determinará en forma clara y precisa las afecciones o patología pédicas que puedan tratar los pedicuros habilitados sin previa prescripción médica, la que de extenderse será por escrito, en recetario con indicación del diagnóstico y tratamientos, con la firma responsable del médico autorizante.
d) En ningún caso la Secretaría de Salud Pública autorizará prácticas de podología que invadan o se superpongan a las que están reservadas a otros profesionales del arte de curar y sus auxiliares.
Disposiciones para establecer depósitos de especialidades
Art. 196. - Se autorizará el funcionamiento de depósitos de especialidades para la venta exclusiva a farmacias, droguerías, botiquines de campaña, hospitales y sanatorios con servicio farmacéutico, quedando terminantemente prohibida la venta al público.
Art. 197. - Los propietarios de depósito de especialidades, solicitarán la autorización correspondiente, estando obligado a presentar los documentos legales que acrediten el carácter de depositarios de las casas que representan. El Ministerio de Salud Pública de la Provincia ordenará la inspección de los locales donde funcionen los mismos y estará sujeto a visitas periódicas posteriores.
Art. 198. - No se permitirá a un mismo representante ser depositario de más de dos firmas en caso de ser mayor el número de representaciones, deberá elevar su casa a la categoría de droguería.
Art. 199. - Los depositarios deberán tener perfectamente documentadas las ventas a objeto del cumplimiento del art. núm. 196 de la presente ley.
Disposiciones para institutos de belleza, casas de baños etc.
Art. 200. - Sin ser profesionales del arte de curar se reconoce ejerciendo actividades de jurisdicción del Ministerio de Salud Pública de la Provincia quienes se dediquen personalmente o mediante establecimientos a dirigir institutos de belleza o casas de baño, las cuales para trabajar o funcionar, deberán requerir y obtener autorización del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 201. - las actividades afectadas en el artículo anterior se circunscribirán a la ejecución de medios conducentes a la mejor presentación física, higiene o corrección de defectos superficiales, quedándole prohibido la aplicación de métodos o procedimientos que importen actos de cirugía, ortopedia o electricidad médica así como prescripción de medicamento.
Art. 202. - Las casas o establecimientos que se dediquen a la comercialización de productos dietéticos o de instrumental médico quirúrgico y odontológico deberán inscribirse en el registro correspondiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia y estarán sujetos al contralor que determine este organismo.
Infracciones - Del procedimiento
Art. 203. - El Ministerio de Salud Pública de la Provincia deberá iniciar sumario contra los infractores de la presente ley, por denuncia o de oficio. Los funcionarios de policía tendrán obligación de comunicar al Ministerio de Salud Pública de la Provincia las infracciones a esta ley que lleguen a su conocimiento, bajo las sanciones que por los reglamentos respectivos corresponda aplicarles en caso de guardar silencio.
Art. 204. - Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, tendrán derecho a penetrar en los locales donde se ejerzan actividades comprendidas en la presente ley, durante las horas destinadas al ejercicio de las mismas y con las limitaciones que fije la reglamentación. Dichos funcionarios podrán solicitar directamente el concurso de las autoridades policiales en el cumplimiento de sus funciones y aún cuando mediara la negativa del propietario o encargado, podrán penetrar en los en los locales de trabajo sin orden judicial de allanamiento, cuando haya motivo para creer que se ha cometido una infracción grave. La negativa del propietario o encargado del local será penada con multa de cincuenta a cien pesos moneda nacional.
Art. 205. - Reconocidos los Colegios profesionales éstos tendrán intervención oficial en los sumarios o denuncias de sus respectivas profesiones.
Art. 206. - El Ministerio de Salud Pública de la Provincia ordenará por un empleado oficial, la iniciación del sumario. Iniciado éste, a los ocho días en la Capital y doce en el interior, se notificará al interesado y se le dará traslado a los efectos de su defensa o descargo, por ocho días. El sumario deberá terminar dentro de los treinta días cuando la infracción sea en la capital y de cuarenta días, en el interior.
Art. 207. - Las resoluciones sobre iniciación de sumarios serán tomadas por el Consejo de Salud Pública y las actuaciones se elevarán al Ministerio de Salud Pública de la Provincia a los fines que correspondan conforme a las disposiciones de esta ley.
Art. 208. - Todas las resoluciones serán apelables ante el Ministerio de Salud Pública de la Provincia y seguirán las vías indicadas en el derecho administrativo.
Disposiciones penales
Art. 209. - Cuando la infracción importe un delito previsto en el código penal, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia pasará las actuaciones a los jueces competentes.
Art. 210. - Las infracciones a la presente ley serán calificadas en la siguiente forma: infracción leve, poco grave, grave y gravísima.
Art. 211. - Las transgresiones a la presente ley que no importen delito previsto por el Código Penal, serán sancionadas con apercibimiento y multas por los montos que establece el artículo siguiente o arresto equivalente a un día por cada siete galenos.
Art. 212. - Las multas serán determinadas de la siguiente manera: para las infracciones leves, apercibimiento y multas equivalentes a siete galenos; para las infracciones poco graves, multas entre la equivalencia de catorce a veintiocho galenos; para las infracciones graves, por multas entre la equivalencia de setenta a ciento cuarenta galenos, y para las infracciones gravísimas, con multas entre la equivalencia de ciento cuarenta a doscientos ochenta galenos.
El valor galeno a los efectos de esta ley, se determinará en oportunidad del efectivo pago y conforme el valor que se establezca por el Poder Ejecutivo de la Nación para la unidad galeno tipo sindical o la que lo sustituya en su defecto.
Art. 213. - Cuando la infracción sea cometida por profesionales, la pena de multa puede ser agravada con la suspensión en el ejercicio de la profesión de uno a seis meses como máximo.
Art. 214. - El Ministerio de Salud Pública de la Provincia, retirará el certificado habilitante para las ramas auxiliares del arte de curar que haya concedido, a personas que cometan faltas gravísimas o sean reincidentes a la presente ley. Siendo el auxiliar con certificado no expedido por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, será pasible de inhabilitación permanente de su profesión.
Art. 215. - Si la infracción consistiera en no observar las disposiciones legales en los establecimientos destinados a sanatorios, maternidades, farmacias, laboratorios, consultorios, fábrica de productos y en general, todo establecimiento donde se realicen actividades del arte de curar; además de las multas a que hubiere lugar, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, ordenará la clausura hasta que el mismo se ponga en condiciones legales.
Art. 216. - Derogado por Ley 3862, art. 3º.
Art. 217. - Cuando hayan de imponerse penas de inhabilitación a profesionales del arte de curar el asunto será pasado previamente en consulta al fiscal de Estado.
Disposiciones transitorias
Art. 218. - Derogado por Ley 3862, art. 3º.
Art. 219. - Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 220. - Comuníquese, etc.


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