DECRETO 1935/1955
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Reglamenta la ley 3818, de ejercicio de la odontología y mecánica dental
Del 18/05/1955; Boletín Oficial: 07/06/1955.


Artículo 1º - Los locales destinados al funcionamiento de laboratorios de prótesis dental, para ser autorizados por el Ministerio de Salud Pública, deberán reunir como primordiales requisitos, los siguientes: óptimas condiciones de higiene, ventilación adecuada e Iluminación natural y artificial conveniente.
La ubicación y distribución de los muebles y aparatos se hará de modo que facilite la labor que en ello se efectúa, permitiendo que la misma se realice con toda comodidad.
Los laboratorios que se instalen en locales que tengan vista directa a la calle, deberán estar dotados de cortinas, de vidrios opacos o pintados o de cualquier otro medio que impida la exhibición pública de las labores que se realizan.
Art. 2º - En los laboratorios de prótesis dental no podrán existir bajo ningún concepto, sillones dentales o semejantes a los mismos que puedan usarse para prestar asistencia odontológica, ni espejos bucales, exploradores, fórceps, tiranervios, sondas, bajalenguas o cualquier otro instrumental de uso exclusivo de los odontólogos.
Las cubetas metálicas de impresiones deberán tener grabado el apellido del odontólogo que sea su propietario.
La simple existencia en los laboratorios, de los elementos enumerados en este artículo, como así también la de una o varias cubetas de impresiones sin la inscripción exigida en el mismo, será considerada como presunción grave de que en dicho local se ejerce ilegalmente la odontología, debiéndose, en tal caso, clausurar el local, como primera medida, hasta tanto se expida al Ministerio de Salud Pública en el sumario que se instruya.
Art. 3º - La inscripción a que se refiere el art. 145, inc. a) de la ley 3818, es obligatoria para todo laboratorista de prótesis dental que tenga laboratorio propio o esté a sueldo o a arancel de otro laboratorista o de un odontólogo, o pertenezca a instituciones privadas, sociedades, cooperativas, mutualidades, etc.
Art. 4º - A los efectos de la presente reglamentación se considera "personal auxiliar" de los laboratorios de prótesis dental, a todas aquellas personas que trabajan dentro de los mismos en tareas accesorias, con o sin título habilitante y a las órdenes del titular.
Se entiende por titular del laboratorio al laboratorista que esté al frente del mismo, aunque no fuese de su propiedad, por pertenecer a un tercero, sea éste persona individual o colectiva.
Art. 5º - El titular del laboratorio está obligado a denunciar ante la División de Odontología del Ministerio de Salud Pública a todo su personal auxiliar, consignando su identidad, nombre, apellido, edad, domicilio, antigüedad en su trabajo y operaciones que realiza, a saber: trabajos en oro y sus aleaciones, calados, modelados, plazas, porcelanas y acrílicos, encerado, etc.
Esta denuncia deberá efectuarse con respecto al personal auxiliar actualmente en servicio, dentro de los decreto y con respecto al que ingrese en el futuro a los laboratorios, en la fecha en que comience a prestar servicios en los mismos.
Art. 6º - Los auxiliares de los laboratorios de prótesis dental no podrán tener, en sus domicilios particulares, materiales o instrumental adecuados al uso en dichos laboratorios. La tenencia de los efectos expresados será considerada como presunción grave de ejercicio ilegal de la mecánica dental.
Art. 7º - El personal auxiliar de los laboratorios de prótesis dental actuará bajo la dirección y control del titular, quien será el único responsable, ante las autoridades y los odontólogos, de los trabajos que realice.
El titular deberá velar para que sus auxiliares, una vez cumplida su labor en los laboratorios, no ejerzan ilegalmente la mecánica dental.
Art. 8º - Los odontólogos no podrán, bajo ningún concepto, ceder a los laboratoristas de prótesis dental ni a otras personas, las órdenes de confección de aparatos protésicos, firmadas en blanco.
Art. 9º - A los efectos del control a que alude el art. 175 de la ley 3818, todas las casas de comercio y las personas dedicadas total o parcialmente a la venta de artículos de uso profesional odontológico, deberán inscribirse en la División de Odontología del Ministerio de Salud Pública.
Art. 10. - Las personas y las casas de comercio, proveedoras de artículos de uso con el Ministerio de Salud Pública en el esclarecimiento de todo hecho que haga presumir el ejercicio ilegal de la odontología o de la mecánica dental, cuando la División de Odontología así lo solicite.
Art. 11. - Todo aparato, instrumento, sustancia o medicamento que sea usado profesionalmente en odontología con fines curativos, operatorios o protésicos y que se apliquen directamente al paciente, sólo podrán venderse bajo receta u orden escrita de odontólogo, firmada y fechada por el mismo, con las únicas excepciones que se establecen en la presente reglamentación.
Art. 12. - Sólo podrán venderse artículos de uso profesional odontológico, sin receta u orden escrita a los odontólogos inscriptos en los registros del Ministerio de Salud Pública, que tuvieran abierta cuenta corriente en la respectiva casa de comercio o proveedor.
Art. 13. - Los comercios y los particulares, proveedores de artículos de uso profesional odontológico, podrán habilitar boletas especiales con el objeto de que los odontólogos inscriptos puedan suscribir las órdenes de compra.
Art. 14. - Los comercios y los particulares que se dedican a la venta de artículos de uso profesional odontológico, llevarán un "libro de registro de ventas" en el que diariamente anotarán la cantidad y calidad de los productos vendidos, sean o no al contado, consignando además el nombre del adquirente.
Art. 15. - Las recetas u órdenes de compra deberán archivarse por un período no inferior a tres meses, a contar desde la fecha de su expedición.
Art. 16. - La venta de artículos de uso profesional odontológico a los estudiantes de odontología, sólo se podrá efectuar bajo receta u orden escrita de los profesores o jefes de trabajos prácticos de las facultades o escuelas de odontología, las que tendrán valor de adquisición durante 30 días, a contar desde la fecha de su expedición.
En dichas recetas u órdenes se consignará el nombre del estudiante, el número de su libreta universitaria y serán firmadas por el mismo y archivadas de acuerdo a lo establecido en el art. 15 del presente decreto.
Art. 17. - La mera tenencia de substancias o medicamentos de uso profesional odontológico por parte de los laboratorios de prótesis dental o de su personal auxiliar, será considerada como presunción grave de ejercicio ilegal de la odontología.
Art. 18. - Los artículos que se usan indistintamente en los consultorios odontológicos y en los laboratorios de prótesis dental, sólo podrán ser adquiridos, además de los odontólogos y en la forma prescripta para ellos en este decreto, por los laboratoristas inscriptos, mediante orden escrita, firmada y fechada por los mismos. A tales efectos la División de Odontología del Ministerio de Salud Pública remitirá a los comercios y particulares proveedores la nómina de los laboratoristas autorizados para ejercer, a quienes les expedirá un documento que los acredite como tales.
Art. 19. - Conceptúanse artículos de uso indistinto en los consultorios Odontológicos y en los laboratorios de prótesis dental, los siguientes: cemento y líquido para cemento, amalgamas, ceras, hidrocoloides, brazos de torno, piezas de mano, fresas, piedras y discos de pulir, acrílicos, compuestos rígidos, dientes de cualquier tipo y todos aquellos que por razones de evolución técnica fueran considerados en tal carácter posteriormente por la División de Odontología del Ministerio de Salud Pública.
Art. 20. - El jefe de la División de Odontología del Ministerio de Salud Pública y los inspectores de odontología quedan facultados para examinar el libro de registro de ventas y el archivo de recetas y órdenes de compra, cuando ello resultare conveniente para la investigación de infracciones a la ley 3818 o a su reglamentación. Con igual fin los aludidos funcionarios podrán exigir a las casas y particulares inscriptos en la División de Odontología la exhibición de sus libros de comercio y de toda la documentación relacionada con el expendio de los artículos comprendidos en el presente decreto, la cual será examinada en la parte que sea pertinente.
Art. 21. - Todo laboratorista de prótesis dental que adquiriese cualquiera de los artículos mencionados en el art. 16 del presente decreto, con destino a personas no autorizadas para ejercer la mecánica dental o que ejerciera ilegalmente la odontología, comete infracción a la ley 3818.
Art. 22. - El odontólogo, que bajo su nombre cediera órdenes de compra a personas sin título ni autorización para ejercer la odontología o la mecánica dental, o adquiriere artículos de uso profesional odontológico o apropiados para el ejercicio de la mecánica dental, con destino a esas personas, comete infracción a la ley 3818.
Art. 23. - Los comercios y las personas a que se refiere el art. 9º de este decreto, tienen un plazo de 60 días desde la publicación del mismo, a los efectos de su inscripción y de la habilitación del libro de registro de ventas.
Art. 24. - Las órdenes de confección de prótesis dental a que se alude en el art. 176 de la ley 3818, se redactarán en formularios oficiales, numerados, sellados y que serán suministrados a los odontólogos por la División de Odontología del Ministerio de Salud Pública.
La orden deberá adjuntarse con el trabajo respectivo, en cada uno de sus pasos ejecutorios, quedando en poder del laboratorista una vez terminado definitivamente y debiendo ser archivadas por un tiempo no menor de tres meses.
Art. 25. - Los libros de registro de los trabajos de prótesis dental, establecidos en el art. 177 de la ley 3818, estarán encuadernados y foliados y serán visados por la División de Odontología del Ministerio de Salud Pública, a cuyo efecto el laboratorista deberá presentar a la mencionada División cada libro de registro de trabajos de prótesis que inicie, para que se sellen todas sus hojas. En el mencionado libro de registro se anotarán los trabajos de prótesis que el laboratorista reciba para su ejecución, debiendo especificar claramente la naturaleza de las mismas, el nombre del profesional que los indica y la fecha de entrada y de salida.
Art. 26. - Las infracciones a la presente reglamentación serán reprimidas con las sanciones establecidas en la ley 3818, debiendo seguirse para su aplicación las normas de procedimiento establecidas en dicha ley.
Art. 27. - Comuníquese, etc.
Texier; Blanchet


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