LEY 2839
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Normas para el ejercicio de la medicina y actividades auxiliares, odontología y realización de análisis aplicados a la medicina humana
Sanción: 15/03/1968; Promulgación: 15/03/1968; Boletín Oficial: 22/03/1968.


Artículo 1º - El ejercicio de la medicina, odontología, la realización de los análisis aplicados a la medicina humana, y de las actividades auxiliares de las ciencias médicas, en el territorio de la Provincia, quedan sujetos a las normas de la presente ley y a las reglamentaciones que en consecuencia se dictan.
El control de ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia.
Art. 2º - A los efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio:
a) De la medicina: El hecho de anunciar, prescribir, administrar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades de las personas y/o a la preservación, conservación y recuperación de la salud de las mismas, aun a título gratuito, como así también, asesorar y dictaminar en materia médica.
b) De la odontología: El hecho de anunciar, prescribir, administrar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades bucodentomaxilares de las personas y/o a la preservación, conservación y recuperación de la salud bucodental aun a título gratuito, como así también asesorar y dictaminar en materia odontológica.
c) De la práctica de los análisis aplicados a la medicina humana: La realización de análisis clínicos (químicos, físicos, microbianos o de naturaleza afín), los que sólo podrán ser efectuados por médicos, bioquímicos o por otros profesionales universitarios que acrediten ante el Ministerio de Educación y Salud Pública, haber cursado en su carrera todas las disciplinas inherentes para la práctica de dichos análisis. Los exámenes anatomopatológicos serán realizados únicamente por médicos, salvo los de carácter odontológico, que podrán también ser efectuados por odontólogos.
d) De las actividades auxiliares de la medicina: El hecho de colaborar habitualmente con los profesionales de las ciencias médicas (inc. A), B) y C), del presente artículo) en la asistencia de las personas enfermas, en la preservación de la salud de las sanas, dentro de los límites autorizados para cada forma de ejercicio auxiliar, establecidos en la presente ley.
Art. 3º - Para poder ejercer cualquiera de las profesiones y actividades que se reglamentan en la presente ley, será indispensable la inscripción del título habilitante correspondiente en el Ministerio de Educación y Salud Pública, el que otorgará la matrícula respectiva.
Para la obtención de la matrícula, los profesionales y auxiliares en ejercicio, tendrán un plazo de seis meses, a partir de la reglamentación de la presente ley.
Los que estuvieran ya inscriptos, y hubieran satisfecho la tasa establecida a tal efecto, en la ley tarifaria, quedan dispensados de cumplir nuevamente esta última obligación, quedando ya matriculados.
De las profesiones de las ciencias médicas
Art. 4º - Podrán ejercer la medicina, odontología y realizar análisis aplicados a la medicina humana:
a) Las personas que tengan el título correspondiente otorgado por universidad nacional o privada y en este caso debidamente habilitado conforme a las normas vigentes.
b) Las personas que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que lo hayan revalidado en una universidad nacional.
c) Las personas que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor, hayan sido habilitados por universidad nacional.
d) Los profesionales de prestigio universalmente reconocido y certificado por universidades nacionales, que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad, deben limitarse sólo a la consulta requerida y otorgarse por un plazo de hasta 6 meses, pudiendo ser ampliado hasta un año. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por el Ministerio de Educación y Salud Pública.
e) Los argentinos nativos diplomados en universidades extranjeras que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a sus títulos.
Las personas que tengan título otorgado por una universidad extranjera, que hayan sido contratadas por el Poder Ejecutivo nacional o provincial o por universidades nacionales o privadas o por otras entidades públicas o privadas con fines de investigación, solamente durante el tiempo que dure el contrato y para actuar únicamente dentro de los términos del mismo.
Art. 5º - Los profesionales de las ciencias médicas que posean título otorgado por universidades extranjeras no revalidados y que fueran ya autorizados para ejercer su profesión, cuando tengan más de 10 años de ejercicio profesional continuado en el territorio provincial quedarán autorizados definitivamente para ejercer en el mismo. Los idóneos en odontología autorizados por la ex Dirección de Salubridad de la Provincia con anterioridad a esta ley a ejercer la odontología, podrán seguir actuando en aquella localidad donde no existieran odontólogos radicados con consultorio instalado que estén en condiciones del art. 4º. En el caso de que en una localidad donde actuara un idóneo en odontología autorizado, se radicara y estableciera consultorio para atención permanente, un odontólogo con título universitario, tendrán aquéllos seis meses de término, para que por resolución de la autoridad sanitaria provincial se fije, a la solicitud del interesado, nuevo destino donde no hubiesen odontólogos que estén en las condiciones del art. 4º.
Art. 6º - Los locales donde ejerzan los profesionales de las ciencias médicas o los auxiliares con ejercicio privado autorizado (sea individualmente o en equipo), deberán ser previamente habilitados por el Ministerio de Educación y Salud Pública. A tal efecto los profesionales deberán realizar la solicitud pertinente.
En dichos locales deberá figurar, en lugar visible al público el nombre y apellido del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse días y horas de consultas especialidad a que se dediquen, conforme a lo establecido en la presente ley. En los locales mencionados, deberán exhibirse los títulos habilitantes.
Cualquier cambio de domicilio debe comunicarse a la autoridad sanitaria provincial en el término de 7 días después de realizado.
Cuando se ejerza en más de un local, el Ministerio de Educación y Salud Pública, extenderá constancia autorizante para ser exhibida, en aquellos en que no se encuentren el título.
El Ministerio de Educación y Salud Pública reglamentará las condiciones a que deben ajustarse las distintas formas de establecimientos para atención de la salud humana.
Art. 7º - Los profesionales de las ciencias médicas podrán ofrecer sus servicios al público por medio de anuncio en diarios, revistas, circulares, radio y televisión o cualquier otro medio de publicidad, limitándose a mencionar el nombre y apellido, profesión, título universitario, sin abreviaturas, domicilio, número telefónico, horas y días de consultas.
La especialidad a que se dedique el profesional, solo podrá anunciarse, conforme a las estipulaciones de la presente ley.
Para agregar cualquier otro anuncio será necesario, requerir la autorización previa del texto al Ministerio de Educación y Salud Pública.
En ningún caso podrá anunciarse precio de consulta o tratamiento, ni bonificaciones de ninguna naturaleza.
Art. 8º - Para ejercer una especialidad y anunciarse como tal, el profesional además de cumplir con todos los requisitos de la presente ley, deberá satisfacer las exigencias que a tal fin, fije la autoridad sanitaria competente.
La aplicación del presente artículo, se fijará en la reglamentación correspondiente.
Art. 9º - Los médicos y odontólogos prescribirán, dentro de los límites estrictos de su autorización, en formularios que deberán llevar impresos sus nombres y apellidos, profesión, número de matrícula, domicilio, número telefónico y especialidad, cuando corresponda.
Las prescripciones y/o recetas deberán ser redactadas en castellano, manuscritas en forma clara, fechadas y firmadas por el profesional.
El Ministerio de Educación y Salud Pública podrá autorizar el uso de recetas impresas para la prescripción de fórmulas o medicamentos corrientes y regímenes alimenticios en establecimientos oficiales y privados, cuando considere que es así facilitada la atención médica. La prescripción de alcaloides y barbitúricos se hará solo por médicos y odontólogos, bajo la forma de recetarios oficializados especiales, conforme a la reglamentación que dictará el Ministerio de Educación y Salud Pública.
De los médicos
Art. 10. - Los médicos que ejerzan su profesión no podrán ser propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios, de establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos y otros agentes terapéuticos, elementos de diagnósticos, de uso radiológico, artículos de óptica, lentes y aparatos ortopédicos.
Art. 11. - Los médicos en ejercicio de su profesión están obligados sin perjuicio de lo establecido por las demás disposiciones vigentes, a:
a) Extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia, en formularios que provean las autoridades correspondientes;
b) Certificar las defunciones que se produjeran sin asistencia médica, previo reconocimiento médico del cadáver y cuando no hubiere médicos oficiales en el lugar;
c) Extender certificados de nacimientos producidos bajo su asistencia en los formularios que provean las autoridades correspondientes;
d) Denunciar las enfermedades infectocontagiosas de acuerdo con las normas que dicten las autoridades nacionales y provinciales;
e) Facilitar a dichas autoridades todos los datos que les fueren solicitados con fines estadísticos o de conveniencia general;
f) Prestar toda colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias y desastres u otras emergencias graves.
Art. 12. - Queda prohibido a los médicos:
a) Anunciar o prometer la curación de enfermedades a plazos fijos, por procedimientos secretos o infalibles;
b) Anunciar, prescribir o aplicar tratamientos, procedimientos o técnicas, ajenos a la enseñanza que se imparta en las facultades de medicina del país;
c) Anunciar el ejercicio de una especialidad, sin ajustarse a lo establecido en el art. 8º;
d) Expedir certificados o efectuar publicaciones, para cualquier fin, por los que se exalten o elogien las propiedades o virtudes de medicamentos, productos dietéticos u otros agentes terapéuticos o profilácticos;
e) Llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas previa autorización judicial.
De los odontólogos
Art. 13. - Los odontólogos que ejerzan su profesión no podrán ser propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales u odontológicas, elementos de prótesis dental y artículos de usos radiográficos.
Art. 14. - Los odontólogos, en ejercicio de su profesión, sin perjuicio de lo establecido por las demás disposiciones vigentes, están obligados a:
a) Facilitar a las autoridades sanitarias todos los datos que les sean solicitados con fines estadísticos o de conveniencia general;
b) Prestar toda colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias graves;
c) Solicitar la inmediata colaboración del médico cuando en el ejercicio de su profesión, surja o amenace surgir cualquier complicación grave que comprometa el estado general del paciente.
Art. 15. - Queda prohibido a los odontólogos:
a) Anunciar o prometer la curación de afecciones bucodentomaxilares, a plazo fijo o por procedimientos secretos o infalibles;
b) Anunciar, prescribir o aplicar tratamientos, procedimientos o técnicas, ajenos a la enseñanza que se imparta en las facultades de odontología del país;
c) Anunciar el ejercicio de una especialidad, sin ajustarse a lo establecido en el art. 8º;
d) Realizar tratamientos que requieran para su aplicación exámenes clínicos generales;
e) Suministrar anestesia general por acción medicamentosa.
De los análisis aplicados a la medicina humana
Art. 16. - Los análisis aplicados a la medicina humana, especificados en el art. 2º, inc. c), deberán realizarse en laboratorios de análisis clínicos o de exámenes anatomopatológicos, según corresponda. El Ministerio de Educación y Salud Pública dictará la reglamentación a que deberán ajustarse dichos laboratorios para su instalación y funcionamiento.
Para los análisis clínicos, las extracciones instrumentales de material, solo podrán ser realizadas por médicos, salvo las de sangre que podrán también ser efectuadas por los otros profesionales autorizados por el art. 2º, inc. c).
De los médicos y odontólogos transeúntes
Art. 17. - Los médicos y odontólogos que residan habitualmente fuera de la Provincia, podrán matricular su título para ejercer periódicamente en ella, de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Designar un colega matriculado en cada localidad donde actúe, de radicación permanente en ella, quien durante la ausencia del profesional de ejercicio periódico, quedará a cargo de los tratamientos por éste instituidos;
b) Sólo podrá atender pacientes en el domicilio de éste, en establecimientos o consultorios habilitados de otros colegas, o en consultorio propio habilitado, que en ningún caso podrá tener destino diferente, durante las ausencias del profesional.
De los establecimientos médicos
Art. 18. - Los establecimientos que superen las condiciones de simple consultorio, destinados a la profilaxis, diagnósticos y/o tratamiento de las enfermedades de las personas (sanatorios, clínicas, instituciones, maternidades y similares), funcionarán en base a la habilitación previa, que le otorgará el Ministerio de Educación y Salud Pública.
Art. 19. - Cuando dichos establecimientos tengan por objeto la internación de pacientes o sea ésta su finalidad principal, debe existir un servicio permanente de guardia desempeñado por médicos.
Art. 20. - Los establecimientos médicos deberán tener un director técnico médico u odontólogo, según corresponda, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y disposiciones vigentes aplicables.
La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad individual de los profesionales y auxiliares, por actos realizados por éstos en el establecimiento bajo su dirección.
De las actividades auxiliares de las ciencias médicas
Art. 21. - Conforme a lo establecido en el art. 2º, inc. e), se reconocen como actividades de las ciencias médicas, las siguientes:
a) Obstétricas
b) Kinesiólogos y terapistas
c) Enfermeros
d) Dietistas
e) Visitadoras de higiene
f) Auxiliares de psiquiatría
g) Auxiliares de radiología
h) Fonoaudiólogos
i) Ortópticos
j) Terapistas ocupacionales
k) Ópticos técnicos
l) Técnicos en aparatos ortopédicos
ll) Mecánicos para dentistas
m) Auxiliares de laboratorios
n) Practicantes.
Art. 22. - El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá reconocer nuevas formas de actividades auxiliares de las ciencias médicas a propuesta del Ministerio de Educación y Salud Pública, cuando sea ello conveniente para la mejor atención de la salud pública.
Art. 23. - Los auxiliares de las ciencias médicas, para poder ejercer la pertinente actividad y realizar el trámite de matriculación establecido en el art. 3º, deberán poseer y presentar títulos o diplomas habilitantes, expedidos por facultades del país, entidades oficiales o escuelas autorizadas por el Ministerio de Educación y Salud Pública o por la autoridad nacional o provincial competente.
Las escuelas privadas que funcionen en jurisdicción provincial, para su reconocimiento, deberán tener una antigüedad de tres años de funcionamiento. El reconocimiento de títulos expedidos por escuelas privadas que funcionen en jurisdicción de otras provincias y hubieran sido reconocidos por éstas, será considerado en cada caso por el Ministerio de Educación y Salud Pública, salvo la aplicación de convenios especiales.
Art. 24. - Los que estuvieran ejerciendo una actividad auxiliar de las ciencias médicas, sin título o diploma habilitante, en la oportunidad de la promulgación de la presente ley, deberán presentarse ante el Ministerio de Educación y Salud Pública, con la documentación y constancia que acrediten su antigüedad e idoneidad.
Si el recurrente acredita fehacientemente una antigüedad mínima de 6 años continuados en el ejercicio de la actividad auxiliar y el Ministerio de Educación y Salud Pública considera suficiente dichos antecedentes, otorgará la matrícula correspondiente y un certificado autorizante para ejercer en el territorio de la Provincia.
En caso de considerar insuficiente los antecedentes, el Ministerio de Educación y Salud Pública tomará una prueba de suficiencia, conforme a la reglamentación que dictará. Igual procedimiento se aplicará a los que acrediten una antigüedad mínima de 3 años y que no alcancen a los 6 años.
La prueba de competencia no podrá ser repetida.
Las disposiciones del presente artículo, por su carácter de excepción, tendrán solo una vigencia de 12 meses, a contar de la sanción de la reglamentación pertinente.
Lo prescripto en el presente artículo no será aplicable para el ejercicio de la obstetricia. A los que ejerzan la enfermería y fueron autorizados, en consecuencia de las disposiciones de este artículo, se acordará una autorización de ayudante de enfermería.
Así también a los que ejerzan la kinesiología se acordará una autorización de idóneo en kinesiología.
Art. 25. - Los que ejerzan actividades auxiliares de las ciencias médicas, al ofrecer sus servicios al público o a los profesionales de las ciencias médicas, según corresponda por cualquier medio de publicidad, deberán limitarse a consignar su nombre y apellido, actividad, conforme a la enunciación del art. 23, sin abreviaturas, número de matrícula, domicilio y número telefónico.
Para agregar cualquier otro anuncio, deberá requerirse la autorización previa del texto al Ministerio de Educación y Salud Pública.
Los auxiliares de las ciencias médicas deben abstenerse de formular diagnósticos y realizar prescripciones y si así no lo hicieren, podrá declararse la caducidad de la matrícula, sin perjuicio de la responsabilidad que por otras leyes les cupiera.
De las obstétricas
Art. 26. - Corresponde a la actividad de las obstétricas, el hecho de prestar asistencia a la mujer en estado de partos o puerperios normales. Las obstétricas, ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el tratamiento de los mismos, deberán requerir la intervención de un médico. Únicamente ante la imposibilidad manifiesta de obtener el oportuno auxilio requerido, podrán continuar actuando solas, hasta que concurra el médico.
Art. 27. - Las obstétricas no pueden tener en sus consultorios instrumental médico, ni medicamentos que no correspondan estrictamente a los fines de sus actividades auxiliares.
Art. 28. - Las obstétricas están obligadas a expedir certificados de nacimientos ocurridos bajo su asistencia en los formularios que provean las autoridades correspondientes.
De los kinesiólogos y terapistas físicos
Art. 29. - Corresponde a la actividad de los kinesiólogos o terapistas físicos la práctica de la kinesioterapia, fisioterapia y kinefilaxia.
Para efectuar las dos primeras formas de tratamientos, necesitarán la prescripción de un médico, la que debe ser dada por escrito, fechada y firmada y deberá ser archivada por el kinesiólogo o terapista físico.
En lo que respecta a la kinefilaxia, los kinesiólogos o terapistas físicos podrán practicarlas sin prescripción médica.
Art. 30. - Los kinesiólogos o terapistas físicos podrán tener gabinete propio de trabajo, con los aparatos que correspondan al ejercicio estricto de la actividad para la que están autorizados.
Art. 31. - Los kinesiólogos o terapistas físicos, ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en los pacientes, bajo su atención, deberán solicitar la inmediata intervención del médico.
De los enfermeros
Art. 32. - Corresponde a la actividad de los enfermeros actuar siempre bajo la dirección y/o indicación directa de un médico, y en su caso, de un odontólogo:
a) El cuidado de la higiene personal y de la alimentación de los enfermos;
b) Administrar medicamentos;
c) Observar síntomas;
d) Preparar el instrumental y accesorios de uso médico y odontológico;
e) Efectuar vendajes y curaciones;
f) Efectuar desinfecciones;
g) Ejecutar otras indicaciones de los facultativos, impartidas en el de la medicina que se les reconoce.
Art. 33. - Los enfermeros que posean títulos o diplomas de especialización otorgados por los organismos especificados en el art. 23, también serán inscriptos y matriculados conforme con dicha especialización.
Art. 34. - Queda prohibido a los enfermeros tener gabinete propio de trabajo.
De los dietistas
Art. 35. - Corresponde a la actividad de los dietistas la indicación de las formas de preparación y/o elaboración y su control de regímenes alimenticios, pudiendo también actuar como agente de divulgación en el público, de conocimientos higiénico-dietéticos relacionados con la alimentación.
Actuarán siempre bajo la dirección y/o por indicación directa de un médico.
Art. 36. - Queda prohibido a los dietistas tener gabinete propio de trabajo, y sólo podrán anunciar y ofrecer sus servicios a médicos.
De los visitadores de higiene
Art. 37. - Corresponde a la actividad de los visitadores de higiene, la colaboración con médicos y odontólogos, en tareas de profilaxis, en el control de los tratamientos y difusión de medicina y odontología preventivas. En todos los casos actuarán bajo la dirección y/o por indicación directa de los profesionales mencionados.
Art. 38. - Queda prohibido a los visitadores de higiene tener gabinete propio de trabajo y desarrollar las actividades que correspondan a las enfermeras y sólo podrán anunciar u ofrecer sus servicios a médicos y odontólogos.
De los auxiliares de radiología
Art. 39. - Corresponde a la actividad de auxiliares de radiología la obtención de radiografías y las labores complementarias de cámaras obscuras. En todos los casos actuarán bajo la dirección y/o por indicación directa de un médico u odontólogo, según el caso.
Art. 40. - Queda prohibido a los auxiliares de radiología tener gabinete propio de trabajo, y sólo podrán ofrecer sus servicios a médicos y odontólogos.
De los auxiliares de psiquiatría
Art. 41. - Corresponde a la actividad de auxiliares de psiquiatría la realización de los test psicológicos y la recopilación de antecedentes y datos ambientales de los pacientes; en todos los casos actuarán bajo la dirección y/o indicación de un médico.
Art. 42. - Queda prohibido a los auxiliares de psiquiatría tener gabinete propio de trabajo y sólo podrán anunciar u ofrecer sus servicios a médicos.
Art. 43. - Las personas que posean títulos de "Psicólogos" otorgados por universidad nacional o privadas habilitados por el Estado nacional, podrán desempeñarse como auxiliares de psiquiatría, y sólo podrán actuar, sin la dirección de un médico, en la orientación de personas mentalmente sanas, en los aspectos educacional, laboral y profesional. Queda prohibido a los psicólogos toda actuación con personas enfermas, como asimismo toda forma de psicoterapia.
Art. 44. - Los psicólogos, aunque no actúen como auxiliares de psiquiatras, quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones de los arts. 23 y 25.
De los fonoaudiólogos
Art. 45. - Corresponde a la actividad de los fonoaudiólogos, la medición de niveles de audición (audiometría) y la enseñanza a los pacientes de práctica de habilitación y reeducación de la emisión y percepción del lenguaje. En todos los casos actuarán bajo la dirección directa y/o indicación directa de un médico.
Art. 46. - Queda prohibido a los fonoaudiólogos tener gabinete propio de trabajo, y sólo podrán anunciar y ofrecer sus servicios a los médicos.
De los ortópticos
Art. 47. - Corresponde a la actividad de los ortópticos, la enseñanza a los pacientes de prácticas de corrección y rehabilitación de estrábicos y amblíopes. En todos los casos actuarán bajo la dirección y/o indicación de un médico.
Art. 48. - Queda prohibido a los ortópticos tener gabinete propio de trabajo, y sólo podrán anunciar u ofrecer sus servicios a médicos.
De los terapistas ocupacionales
Art. 49. - Corresponde a la actividad de los terapistas ocupacionales, aplicar procedimientos destinados a la realización física y/o mental de inválidos, incapacitados, lesionados o enfermos; o como medio para su evaluación funcional, empleando actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales. En todos los casos actuarán bajo la dirección y/o por indicación directa de un médico.
Art. 50. - Queda prohibido a los terapistas ocupacionales tener gabinete propio de trabajo, y sólo podrán anunciar y ofrecer sus servicios a médicos.
De los ópticos técnicos
Art. 51. - Corresponde a la actividad de los ópticos técnicos anunciar, elaborar y/o expender medios ópticos destinados a corregir vicios de refracción y otras enfermedades de los ojos.
La preparación y venta de lentes y otros medios ópticos correctores será hecha en los casos por prescripción médica escrita, forma de recetas, debidamente fechadas y firmadas.
Art. 52. - Queda prohibido a los ópticos técnicos actuar o realizar cualquier maniobra sobre el ojo humano salvo lo que exige la adaptación mecánica de los lentes de contacto.
Art. 53. - El despacho al público de lentes de todo tipo y otros elementos que tengan por fin interponerse en el campo visual, sólo podrá tener lugar en las casas de ópticas, las que deberán ser dirigidas por el óptico técnico.
El Ministerio de Educación y Salud Pública reglamentará las condiciones de instalación y funcionamiento de las casas de óptica y de los talleres que se instalen en establecimientos provinciales o privados de ayuda social.
De los técnicos en aparatos ortopédicos
Art. 54. - Corresponde a la actividad de los técnicos en aparatos ortopédicos anunciar, elaborar y/o expender aparatos destinados a corregir malformaciones, enfermedades deformantes o sus secuelas.
La confección y venta de los aparatos ortopédicos será hecha en todos los casos por prescripción médica estricta, en forma de receta, debidamente fechada y firmada. Únicamente en estas condiciones podrán realizarse mediciones y pruebas de aparatos en los pacientes.
Art. 55. - La confección y venta al público de aparatos ortopédicos, sólo podrá tener lugar en las casas de ortopedia, que deberán ser dirigidas por un técnico en aparatos ortopédicos.
El Ministerio de Educación y Salud Pública reglamentará las condiciones de instalación y funcionamiento de las casas de ortopedia, y de los talleres de la misma índole que se instalen en establecimientos oficiales o privados especializados.
Art. 56. - Las zapaterías que fabriquen o expendan calzados ortopédicos deberán para tal actividad, contar con la actuación personal y directa de un técnico en aparatos ortopédicos, o en su defecto, de un técnico en calzados ortopédicos ajustados a las disposiciones del art. 23.
La confección y venta de calzados ortopédicos, será en todos los casos por prescripción médica escrita, en forma de receta, debidamente fechada y firmada. Únicamente en estas condiciones los técnicos podrán realizar mediciones y pruebas de calzados ortopédicos en los pacientes.
De los mecánicos para dentistas
Art. 57. - Corresponde a la actividad de los mecánicos para dentistas, realizar la parte mecánica del trabajo de prótesis dental.
La ejecución de dichos trabajos, será realizada en todos los casos por indicación escrita de un odontólogo, debidamente fechada y firmada.
Art. 58. - Queda prohibido a los mecánicos para dentistas realizar maniobras en la boca humana, sea con fines protésicos o cualquier otro odontológico y sólo podrán anunciar u ofrecer sus servicios a odontólogos.
Art. 59. - Los mecánicos para dentistas podrán tener taller propio de trabajo, o actuar en un taller instalado en el local de un consultorio odontológico, bajo dependencia del odontólogo. En este último caso se realizarán las prótesis dentales de las personas atendidas en dicho consultorio.
El Ministerio de Educación y Salud Pública reglamentará las condiciones de instalación y funcionamiento de los talleres de mecánicos para dentistas.
De los auxiliares de laboratorios
Art. 60. - Corresponden a la actividad de los auxiliares de laboratorios las tareas que en la preparación y realización de análisis aplicados a la medicina humana, les encomienden los profesionales de quienes dependan, con la excepción de extracción de material de la interpretación del resultado de cualquier prueba analítica y la realización de pruebas funcionales.
Actuarán siempre bajo la dirección, indicación directa y control del profesional laboratorista.
Art. 61. - Los auxiliares de laboratorios sólo podrán anunciar u ofrecer sus servicios a profesionales laboratoristas.
De los practicantes
Art. 62. - Se consideran practicantes a los estudiantes de medicina y odontología, que conforme a reglamentaciones oficiales o privadas de textos acordes aprobados por el Ministerio de Educación y Salud Pública, desempeñan en establecimientos oficiales o privados, la práctica necesaria para el aprendizaje de la carrera que cursan.
Deberán haber aprobado las materias básicas de sus correspondientes planes de estudios.
Art. 63. - Los practicantes sólo podrán actuar bajo la dirección, control directo y responsabilidad de un médico o un odontólogo según corresponda.
Art. 64. - La actividad de los practicantes deberá limitarse al aprendizaje y no podrán realizar con carácter habitual funciones propias de enfermeros o de otras actividades auxiliares de la medicina. La responsabilidad por la infracción a lo precedentemente dispuesto alcanzará a los profesional es de quienes dependan.
Disposiciones generales y sanciones
Art. 65. - Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamente en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trata de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal-, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
Art. 66. - El Ministerio de Educación y Salud Pública suspenderá la matrícula a los profesionales o auxiliares de las ciencias médicas afectados por alienación mental, alcoholismo crónico o toxicomanía; tales situaciones deberán ser probadas fehacientemente. La misma verificación rigurosa será necesaria para establecer que ha desaparecido la perturbación y justificar la rehabilitación.
Art. 67. - Queda prohibido a los profesionales y auxiliares de las ciencias médicas ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas. El Ministerio de Educación y Salud Pública ante el incumplimiento de esta disposición, fehacientemente comprobada podrá suspender la matrícula profesional o auxiliar causante.
Art. 68. - En el uso de sus atribuciones de gobierno de la matrícula y control del ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares de las ciencias médicas, el Ministerio de Educación y Salud Pública, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones podrá suspender la matrícula y el ejercicio de la profesión o actividad auxiliar.
Art. 69. - Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, si el hecho no estuviere previsto en las disposiciones del Código Penal, serán penados por el Ministerio de Educación y Salud Pública, previos los trámites administrativos del caso con multas de m$n. 5.000 a m$n. 500.000, retiro temporario o definitivo de la matrícula, clausura temporaria o definitiva del consultorio, clínica, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local donde actuaren las personas que haya cometido la infracción conforme la gravedad de la misma, debidamente comprobada.
Art. 70. - Las infracciones a las disposiciones complementarias que dicte el Ministerio de Educación y Salud Pública en consecuencia de la presente ley, serán penadas con multas de m$n. 5.000 a m$n. 500.000, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
De la prescripción
Art. 71. - Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los 5 años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra transgresión a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones dictadas en su consecuencia.
Del procedimiento
Art. 72. - Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en su consecuencia dicte el Ministerio de Educación y Salud Pública, se citará por telegrama colacionado o por cédula a los imputados a efectos de que comparezcan a tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar las pruebas que hagan a los mismos y ofrecer la que no obre en su poder, levantándose actas de la exposición que efectúen, ocasión en que constituirá un domicilio dentro de la jurisdicción provincial.
En el caso de que las circunstancias lo hagan aconsejable o necesario, el Ministerio de Educación y Salud Pública podrá citar al infractor por edicto.
Examinados los descargos y/o los informes que los organismos técnico administrativos produzcan, se procederá a dictar resolución.
Art. 73. - Si no compareciere el imputado a la segunda citación, sin justa causa o si fuera desestimada la causa alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretándose de oficio su rebeldía, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución.
Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparecencia del imputado, podrá requerirse el auxilio de las fuerzas públicas, a tales efectos.
Art. 74. - Toda resolución definitiva deberá ser notificada al interesado por cédula o telegrama colacionado y quedará consentida si dentro del tercer día no se opusiera recurso contra la misma. El recurso deberá ser fundado y por escrito. Para los domiciliados fuera de la jurisdicción de la Capital, se ampliará el término para la interposición del recurso en un día más por cada 100 km. de distancia.
Art. 75. - Concluida la investigación, el ministro del ramo dictará resolución pudiendo deducir recursos jerárquicos para ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo fijado en el art. 74.
Contra la resolución definitiva del Poder Ejecutivo procederá al recurso de plena jurisdicción en los plazos y condiciones establecidos en el art. 189 de la Constitución provincial.
Art. 76. - En ningún caso se dejarán en suspenso, por la aplicación de los principios de la condena condicional, las sanciones impuestas por transgresión a las disposiciones de la presente ley, de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en consecuencia, y aquéllas una vez consentidas o confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente expresando el nombre de los infractores, infracción cometida y la pena que le fuera impuesta.
Art. 77. - Cuando la resolución definitiva estableciere la presunción de delitos de acción pública, la autoridad administrativa competente dispondrá el pase de las actuaciones a la Fiscalía de Estado para la radicación de la denuncia en sede penal.
Entiéndase que existe resolución definitiva cuando el Poder Ejecutivo se hubiera pronunciado o cuando la resolución del ministerio del ramo estuviese consentida.
El Ministerio de Educación y Salud Pública prestará a los funcionarios magistrados toda la colaboración que le fuere requerida para el mayor esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus responsables, cómplices, instigadores o encubridores.
Art. 78. - Una vez consentida la resolución que establezca multas, el Ministerio dará intervención a la Fiscalía de Estado para la ejecución por vía de apremio, cuyo procedimiento regirá al efecto.
Servirá de título hábil la copia autenticada de la respectiva resolución con la constancia de encontrarse firme.
Art. 79. - Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio de Educación y Salud Pública, tendrán derecho a penetrar en los locales donde se ejerzan las actividades comprendidas por la presente ley, durante las horas destinadas a su ejercicio.
Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquéllos para el cumplimiento de sus funciones.
La negativa injustificada del propietario director o encargado del local o establecimiento lo hará pasible de una multa de m$n. 10.000 a m$n. 200.000, según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de éstas desde el punto de vista sanitario.
Los jueces, con habilitación de días y horas, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes del Ministerio de Educación y Salud Pública, la orden de allanamiento y el auxilio de las fuerzas públicas, si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos.
Art. 80. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su promulgación.
Art. 81. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo prescripto en la presente ley.
Art. 82. - Comuníquese, etc.


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