CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
CONVENCION CONSTITUYENTE (C.C.)


 
Fecha de Sanción: 03/09/1988; Publicado en: Boletín Oficial 05/09/1988

Preámbulo
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en Convenio Constituyente, con el objeto de reformar la Constitución del 09 de Julio de 1895 y 15 de enero de 1966, a fin de adecuarla a las necesidades actuales, especialmente para incorporar los derechos sociales y económicos no contemplados en ella, y reorganizar los Poderes de Gobierno su acción, invocando a Dios, Fuente de toda Razón y Justicia, sancionamos la siguiente:

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SECCION PRIMERA
CAPITULO I - Principios, declaraciones, derechos, deberes y garantías
Art. 1º - La Provincia de Catamarca, como parte indivisible de la República Argentina, es un Estado autónomo constituido bajo la forma representativa, republicana y social.
Conserva todas las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional, y sus órganos de gobierno quedan obligados a ejercerlas.
El pueblo de la Provincia tiene asegurado, bajo esta Constitución, el ejercicio de sus derechos individuales y sociales, la protección de su identidad cultural, la integración protagónica a la región y a la Nación y el poder decisorio pleno sobre el aprovechamiento de sus recursos y riquezas naturales.
Art. 2º - El Poder político de la Provincia reside en su pueblo, quien lo ejerce a través de sus representantes y en las formas que esta Constitución establece.
Art. 3º - El poder de Gobierno de la Provincia estará dividido en tres Departamentos: El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y ninguno de ellos podrá arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas por esta Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda so pena de insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los tribunales de la Provincia.
Art. 4º - El Gobierno de la Provincia protegerá el Culto Católico Apostólico Romano, sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantizada por la Constitución Nacional.
Art. 5º - La capital de la Provincia y el asiento de las autoridades superiores de su gobierno, es la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
Art. 6º - En el marco del sistema federal la Provincia de Catamarca promueve:
1. Un federalismo de integración y concertación, que facilite el desarrollo armónico de las Provincias y la Nación.
2. Una equitativa y eficiente distribución de competencias, entre los estados provinciales y el federal, para firmar el poder de decisión nacional en las facultades que le han sido delegadas.
3. La descentralización geográfica y administrativa de las empresas del Estado Federal, su asentamiento en las provincias en donde realizan su principal actividad y la participación de éstas en la dirección y explotación de aquéllas.
4. La federalización del sistema financiero, a fin de asegurar la inversión productiva local del ahorro provincial.
5. La concertación de regímenes de coparticipación impositiva.
6. La compatibilización de las acciones que en el ámbito económico, social y cultural realicen entes públicos nacionales con las de igual carácter que cumplen los organismos del Estado Provincial.
7. El acceso y participación de la Provincia en estudio, planes y decisiones de la administración federal, cuando se encuentren comprometidos sus legítimos intereses.
8. La concreción de acuerdos en el orden internacional con fines de bienestar social y progresos para el pueblo de la Provincia, sin perjuicio de las facultades del gobierno federal en esta materia.
Art. 7º - Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres, independientes, e iguales ante la ley y tienen perfecto derecho para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad.
Nadie puede ser privado del goce de estos atributos y bienes si no por sentencia de juez competente fundada en la ley anterior al hecho del proceso.
Art. 8º - La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley o expropiación por causas de utilidad pública o de interés social, la que en cada caso debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada en efectivo. El derecho de propiedad no podrá ser ejercido en oposición con la función social y económica de la misma o en detrimento de la seguridad, libertad, o dignidad humanas. En este sentido la ley lo limitará por medidas que encuadren en la potestad del gobierno provincial.
Art. 9º - La libertad de enseñar no podrá ser coartada por medidas preventivas.
Art. 10. - Todo habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir, de imprimir o difundir por cualquier medio sus ideas en la medida que no ejercite estos derechos para violar los otros consagrados por esta Constitución, o para atentar contra la reputación de sus semejantes. No podrán fundarse exclusiones, o interdicciones de ninguna clase, en diferencias de opinión o creencias.
Art. 11. - La libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes de información. Prohíbese el monopolio de la información gubernativa y el funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial.
Art. 12. - Están exentos de todas clases de impuestos y gravámenes los elementos necesarios para la difusión de las ideas.
Art. 13. - Las instalaciones, talleres, locales, destinados a la publicación de diarios, revistas y otros medios de difusión de ideas, con fines científicos, literarios, políticos artísticos no podrán ser clausurados, confiscados, decomisados, ni expropiados.
Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos que impidan o dificulten, directa o indirectamente, la libre expresión y circulación de pensamiento.
En los procesos a que dieren lugar las causas de responsabilidad por abusos de esta libertad no podrán secuestrarse dichos elementos.
Art. 14. - El monopolio del papel, máquinas, empresas periodísticas, etc., será severamente penado por la ley dentro del territorio de la Provincia.
Art. 15. - Cualquier persona que se considere afectada por una publicación, podrá recurrir a la justicia ordinaria para que ella, por medio de un procedimiento sumario, ordene al autor responsable o a la empresa publicitaria la inserción en sus columnas, en el mismo lugar y con la misma extensión, de la réplica o rectificación pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden (civil, penal, etc.) que correspondieran.
Art. 16. - Los abusos de la libertad de prensa serán juzgados por los tribunales ordinarios, de acuerdo a la ley especial que la Legislatura sancionará dentro de los seis meses de promulgada esta Constitución, si no configuran un delito penal. Si la Legislatura no lo hiciere dentro del plazo señalado, el Poder Ejecutivo deberá establecer las sanciones mediante decreto, dictado en acuerdo de ministros, que regirá hasta que se apruebe la ley respectiva.
Art. 17. - La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un derecho garantizado a todo habitante de la Provincia, siempre que su ejercicio no ofenda ni perjudique a la moral y a la salud pública, ni sea contrario a las leyes del país o al derecho de terceros y será limitado para evitar el dominio de los mercados, la eliminación de la competencia o el aumento abusivo de los beneficios.
Art. 18. - Queda asegurado a todo habitante de la Provincia el derecho de petición, individual y colectivo, ante las autoridades, como asimismo el de reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no se turbe el orden público, previo aviso a la autoridad policial. En ningún caso, una reunión popular podrá atribuirse la representación de los derechos del pueblo ni peticionarlos en su nombre.
Art. 19. - Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia de fuerzas armadas o de una reunión realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, es nula y no podrá tener efecto alguno.
Art. 20. - Todo habitante de la Nación tiene derecho a entrar y salir del territorio de la Provincia y transitar por él; traer y llevar sus bienes, sin perjuicios de terceros.
Art. 21. - Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a las cargas públicas, con sujeción a las leyes que las establezcan, las que deberán someterse a los principios de la justicia social.
Art. 22. - Las acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas al juicio de Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Nadie estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe.
Art. 23. - El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden escrita de autoridad competente, determinada y motivada, haciéndose responsable el ejecutor en caso contrario.
Art. 24. - Las comunicaciones privadas de cualquier clase que fueran, son inviolables y no podrán ser interceptadas ni secuestradas, sino en los casos legalmente previstos.
Tampoco serán admitidas en juicio y aceptadas como prueba sin autorización de su autor o destinatario.
Art. 25. - La ley reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.
Art. 26. - No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores a las mismas o que priven de derechos adquiridos.
Art. 27. - Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado ni investigado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Art. 28. - Ninguna manifestación obtenida por medios ilícitos podrá hacerse valer en juicio, ni servirá de base para fundar procedimiento alguno.
Art. 29. - Queda establecida la libre defensa y representación en toda clase de procedimiento, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. En ningún caso, los defensores pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo del ejercicio de su ministerio.
Art. 30. - En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes, cónyuge, hermano o afines dentro del segundo grado, tutores o pupilos recíprocamente. Esta prohibición no comprende la denuncia por delito ejecutados contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea igual o más próximo que el que lo ligue con el denunciado. Nadie puede tampoco ser compelido a deponer en contra de sus demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive.
Art. 31. - Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley.
Art. 32. - Nadie podrá ser arrestado sin que proceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de responsabilidad por la existencia de un delito que merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente, salvo caso de ser sorprendido infraganti. En este caso el delincuente puede ser detenido por cualquier persona quien deberá conducirle inmediatamente a presencia de un juez o autoridad inmediata.
Art. 33. - Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los penados sino en otro local que se habilitará con ese objeto.
Art. 34. - Ningún arresto podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas o por el mayor término correspondiente a las distancias sin darse aviso al juez competente, poniéndose al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva, y, desde entonces, tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado de un modo absoluto.
Art. 35. - A todo aprehendido se le notificará por escrito la causa de su arresto o prisión dentro de las primeras veinticuatro horas.
Art. 36. - Será excarcelable todo procesado que diere caución suficiente para responder por los daños y perjuicios, fuera de los casos en que, por la naturaleza del delito, merezca pena privativa de libertad cuyo monto exceda del que fije la ley procesal, o se impute el delito de hurto de ganado mayor.
Art. 37. - Las cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación de los presos. Las penitenciarías creadas por la ley, serán reglamentadas de manera que constituyan centros de moralización, de instrucción y de trabajo.
Todo rigor innecesario hace directamente responsables a las autoridades o funcionarios que lo autoricen o ejerzan.
Art. 38. - Todo responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno deberá exigir y conservar en su poder la orden original, o en copia autorizada, a que se refiere el artículo 32, así como el mandamiento de excarcelación o libertad en su caso, so pena de hacerse directamente responsable de prisión o soltura indebida.
Igual obligación de exigir la primera de dichas órdenes, y bajo la misma responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o prisión.
Art. 39. - Todo habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un procedimiento judicial efectivo contra actos u omisiones de la autoridad o de terceros que violen, menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia. Si el mismo no estuviera instituido o reglamentado, los jueces arbitrarán las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin dilación alguna.
Art. 40. - Contra todo acto, decisión u omisión de los agentes administrativos que violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta Constitución o por las leyes sancionadas en su consecuencia y que ocasionan un gravamen irreparable por otro medio, procederá al amparo, que sustanciará judicialmente por procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación previa.
Art. 41. - La Provincia como persona jurídica puede ser demandada ante los Tribunales Ordinarios; si fuera condenada al pago de alguna suma de dinero, no podrá ejecutarse sentencia de inmediato en la forma ordinaria, ni embargarse sus rentas ni sus bienes del dominio privado.
Dentro de los tres meses de notificada la sentencia que condene a la Provincia, la Legislatura arbitrará los medios para verificar el pago, el que deberá hacerse efectivo dentro de los treinta días de dicha fecha. Caso contrario, podrá embargarse de inmediato cualquier bien del dominio privado que no se encuentre afectado al servicio público del Estado.
Las rentas podrán, no obstante, ser embargadas hasta un veinte por ciento si estuvieran afectadas por sanción legislativa al pago de la deuda.
Art. 42. - Todos los actos públicos del gobierno y de la administración provincial y en especial los que se relacionen con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente en la forma y tiempo que la ley reglamente.
Art. 43. - Quedan suprimidos y prohibidos los tratamientos honoríficos para los poderes y funcionarios públicos de toda clase y jerarquía.
Art. 44. - No se admitirán proscripciones ni discriminaciones por razón de raza, color, religión, etc., ni otras inhabilitaciones e interdicciones que las que esta Constitución o las leyes establezcan y en este caso no se aplicarán sin las garantías del debido procedimiento legal establecidas para la aplicación de sanciones por los artículos que anteceden. La ley no podrá prohibir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
Art. 45. - Ninguna autoridad o agente del Poder Público podrá ejercitar atribuciones ni ordenar o ejecutar decisiones particulares válidas fuera de los límites fijados por una disposición general preexistente.
Art. 46. - Son especialmente limitadas todas las atribuciones de los funcionarios y empleados provinciales. En ningún caso podrán ejercer facultades extraordinarias aunque les fueren concebidas por ley, u otras funciones extrañas a su cargo y jurisdicción.
Art. 47. - Todos los funcionarios y empleados de la Provincia son individualmente responsables de las faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal y/o administrativa en la obediencia debida y ni en el estado de necesidad.
Art. 48. - No obstante la responsabilidad personal del agente, la Provincia responde subsidiariamente por el daño civil ocasionado por sus empleados y funcionarios en el desempeño de sus cargos por razón de la función o del servicio prestado.
Art. 49. - Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán ser publicados por los jueces.
CAPITULO II - De los derechos económicos sociales
Art. 50. - El ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse a los principios de la justicia social, que la ley determinará de acuerdo a la categoría, naturaleza y destino de los bienes.
El mayor valor que adquieran los mismos sin el esfuerzo del propietario, lo percibirá progresivamente la Provincia mediante los impuestos.
Art. 51. - La Provincia promoverá el acceso de todos sus habitantes a la propiedad del inmueble, urbana y rural, a fin de asegurarles vivienda y medios de vida dignos. La ley dispondrá la distribución de la tierra pública o de la que adquiera por compra o expropiación, entre familias campesinas y quienes opten por radicarse en el agro y la ejecución de planes crediticios e inversiones presupuestarias de carácter permanente.
Art. 52. - La distribución de la tierra se hará preferentemente por medio de colonización que reglamentará la ley, sobre las siguientes bases:
1. Explotación directa y racional por el adjudicatario y su familia.
2. Otorgamiento de créditos a largo plazo y bajo interés para la adquisición y acondicionamiento de las unidades económicas, de elementos de trabajo y producción y la construcción de viviendas.
3. Inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley.
4. El propietario, arrendatario o aparcero en zonas de colonización y cuyas tierras fueran expropiadas, tendrá derecho a un mínimo de una unidad económica.
5. Un sistema que contemple las indemnizaciones necesarias para evitar la subdivisión por razones de herencia.
6. El asesoramiento permanente a los agricultores y ganaderos por el organismo que creará la ley.
Art. 53. - La Provincia propenderá a la eliminación del arrendamiento y la aparcería, como forma de explotación de la tierra, mediante recargos impositivos y otras medidas que tiendan a convertir al arrendatario o aparcero en propietario.
Art. 54. - No podrá adjudicarse tierras fiscales sociedades anónimas que no contraigan previamente la obligación de colonizar con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y de la ley de la materia, salvo se trate de parcelas destinadas a la instalación de industrias de transformación de los productos del agro.
Art. 55. - El Estado garantiza la iniciativa privada armonizándola con los derechos de las personas y la comunidad. Promueve en todo su territorio el desarrollo económico integral y equilibrado como factor base de bienestar social. Asegura la radicación y continuidad de las industrias como fuentes genuinas de riqueza y fomenta todas las actividades productivas: Agropecuarias, mineras, forestales, turísticas, artesanales, de comercialización y servicios, mediante créditos de fomento, desgravaciones, exenciones impositivas, adjudicación de tierras fiscales, subsidios en tarifas públicas y demás incentivos idóneos para ese fin. Con iguales instrumentos, la Provincia promueve el desarrollo de las zonas de frontera, de las más despobladas, con infraestructura económica insuficiente o de menor desarrollo relativo y las unidades económicas familiar, cooperativa y de pequeña y mediana empresa.
Art. 56. - La Provincia completará el relevamiento catastral de su territorio dentro del plazo de cinco años y la ley reglamentaria dispondrá lo necesario para el saneamiento de los títulos de propiedad.
Art. 57. - Los habitantes de la Provincia tendrán derecho, como consumidores, al justo precio de los bienes de consumo. La usura y la especulación serán severamente reprimidas dentro del territorio provincial, pudiendo eximirse de impuestos y de cualquier clase de contribución a los productores que, con el fin de abaratar los precios, eliminen a los intermediarios. El control de precios compete, en cada municipio, a la autoridad local respectiva.
Art. 58. - La comunidad catamarqueña se funda en la pluralidad y la solidaridad. El Estado auspicia su organización libre e integral mediante el sistema de instituciones sociales, económicas políticas y culturales que el pueblo constituye para participar en las decisiones y realizar la justicia social.
La Provincia garantiza la constitución y funcionamiento de:
1. La familia, como base fundamental de la sociedad y responsable primaria de la crianza y educación de los hijos. El Estado promueve las condiciones necesarias para su unidad y afianzamiento, garantiza la patria potestad y el derecho de los cónyuges a procrear y, de acuerdo a la ley, fomenta el acceso a la vivienda propia la unidad económica y la compensación económica familiar. Promueve la adopción de los menores abandonados y facilita el funcionamiento de los hogares sustitutos, que contarán con el aporte económico del Estado.
2. Los gremios, asegurándoles, dentro del ámbito de las competencias provinciales, los derechos de recurrir a la conciliación y al arbitraje; de huelga; de constituir comisiones paritarias y celebrar convenios colectivos para regular los salarios y condiciones de trabajo, aumentar la producción e impulsar medidas que aseguren el fin social de la economía provincial; el fuero sindical, estabilidad, licencia especial y demás medios para el cumplimiento de la gestión de sus representantes. La Ley reglamentará una acción de amparo especial en garantía de este derecho.
3. Las cooperativas y mutuales. Dentro de sus competencias, la Provincia las fomenta, registra, fiscaliza en su funcionamiento de acuerdo a la Ley, apoya para su afianzamiento y desarrollo y difunde la educación cooperativista y mutualista y la capacitación de sus dirigentes.
4. Los colegios profesionales, a los que el Estado puede conferir el gobierno de la matrícula bajo condiciones que garanticen los derechos de sus miembros y el bien común.
5. Las entidades intermedias de carácter social, económico, profesional o cultural cuyo fin principal sea la promoción del bien común, asegurándoles la plena libertad de los asociados para constituirlas y mantenerlas y el funcionamiento autónomo dentro de sus estatutos, la Ley y las facultades jurisdiccionales de los poderes públicos.
Art. 59. - El trabajo goza de la protección especial del Estado que garantiza el cumplimiento efectivo de la legislación laboral y de las normas convencionales del trabajo, ejerciendo todas las facultades no delegadas por la Provincia al Gobierno Federal.
La autoridad administrativa del trabajo tendrá a su cargo el ejercicio del poder de policía y seguridad laboral y propenderá a la solución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo por los procedimientos de conciliación y arbitraje que las leyes determinen. Tiene a su cargo el asesoramiento jurídico gratuito de los trabajadores y a las asociaciones profesionales, tanto en sede administrativa como judicial.
Art. 60. - La Provincia organiza el fuero laboral especializado integrante de la justicia letrada. La interpretación de las normas laborales se ajustarán a los siguientes principios: En caso de duda sobre la aplicación de las normas o sobre la interpretación de los hechos se estará a la más favorable al trabajador; los jueces no pueden homologar acuerdos que versen sobre créditos reconocidos o firmes del trabajador y en ningún caso los tribunales entenderán que existe consentimiento tácito que implique pérdida del derecho o cambio de las condiciones de trabajo perjudicial al trabajador.
El Código Procesal del Trabajo se ajustará a los principios de celeridad e inmediatez y asegurará al trabajador la gratitud de su participación en juicio.
Art. 61. - Los ríos y sus cauces y todas las aguas que corran por cauces naturales, trascendiendo los límites del inmueble en que nacen, son del dominio público de la Provincia, y las concesiones que ésta hiciera del goce y usos de esas aguas no podrán ser cedidas, transferidas o arrendadas sino con el fundo a que fueran adjudicadas y serán válidas mientras y en tanto el concesionario haga útil de las mismas, a juicio de la concedente. La ley reglamentará esta disposición y creará el organismo de aplicación.
Art. 62. - Compete a la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de los ríos interprovinciales que atraviesan su territorio mediante tratados con las provincias vecinas.
Art. 63. - La Provincia fomentará la creación de entes corporativos libres los que se declaran de interés público y eximirá de impuestos a los que no persigan fines de lucro.
Art. 64. - La Provincia promoverá la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad. A tal fin legislará sobre sus derechos y deberes, implantará el seguro de salud, y creará la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.
Art. 65. - Sin perjuicio de los derechos sociales generales reconocidos por esta Constitución, dentro de sus competencias propias, la Provincia garantiza los siguientes derechos especiales:
I - Del Trabajador:
1. Al salario mínimo, vital y móvil y a una retribución justa e igualitaria por igual tarea. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario.
2. A una jornada limitada. Al descanso y vacaciones pagos.
3. A condiciones dignas de trabajo.
4. A la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el empleo.
5. A la capacitación y perfeccionamiento profesional.
6. A la defensa de los legítimos intereses profesionales y a la libertad sindical.
7. A la participación en las ganancias y la cogestión y autogestión en la dirección de empresas.
8. A la salud, la vivienda, educación y seguridad social integral propia y de la familia.
9. A la participación en la dirección de las instituciones de seguridad social de las que son aportantes.
II - De la mujer:
1. Al ejercicio pleno de sus derechos, a la igualdad de oportunidades y al acceso efectivo a la capacitación profesional.
2. A condiciones especiales en el ejercicio de su trabajo.
3. A la protección y asistencia integral de la maternidad. A la compatibilización de su misión de madre y ama de casa con su actividad laboral.
III - De la niñez:
1. A la vida, desde su concepción.
2. A la nutrición suficiente y a la salud.
3. A la protección especial, preventiva y subsidiaria del Estado, en los casos de desamparo.
4. A su formación religiosa y moral.
5. A la educación integral, al esparcimiento, la recreación y el deporte.
IV - De la juventud:
1. A la participación en la actividad social, política y cultural vinculada con el bien común de la Provincia.
2. A la orientación vocacional para el desarrollo pleno de sus aptitudes físicas, intelectuales y morales.
3. A la educación integral, los deportes, el sano esparcimiento la ocupación constructiva del tiempo libre y el conocimiento directo de la geografía de la Provincia.
4. A la capacitación profesional, acceso efectivo al trabajo y protección especial de los menores en su ejercicio.
V - De la ancianidad:
1. A las condiciones sociales, económicas y culturales que permitan su natural integración a la familia y la comunidad.
2. Al haber previsional justo y móvil y a la inembargabilidad de parte sustancial del mismo.
3. A la asistencia, alimentación, vivienda, vestido, salud física y moral, ocupación por la labor-terapia productiva, esparcimiento y turismo, a la tranquilidad y respeto. La Provincia protege especialmente la ancianidad en casos de desamparo.
VI - De los disfuncionados:
1. A obtener asistencia integral de la Provincia que comprende la prevención, tratamiento, rehabilitación, educación, capacitación e integración laboral y social.
2. A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y los principios de solidaridad respecto de ellos.
Una ley especial regula la problemática integral de las disfunciones limitantes y asegura la operatividad de los derechos reconocidos en este artículo.
Art. 66. - Los minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción de las vegetales, pertenecen al dominio público de la Provincia. La exploración, explotación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, de los minerales fisionables y de las fuentes de energía hidroeléctrica, no podrán ser objeto de ninguna clase de concesión, salvo a una entidad autárquica nacional que no podrá ceder o transferir el total o parte de su contrato.
Las sustancias minerales que por ley de la Nación pertenecen al propietario de la superficie y se encuentren en terrenos fiscales de la Provincia, pertenecen al dominio privado de ésta.
La Ley podrá conceder a las municipalidades o cooperativas de usuarios, la explotación de las fuentes de energía hidráulica.
Art. 67. - El gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de los minerales y al establecimiento de plantas de concentración e industrialización mineral en las zonas estratégicas y económicas convenientes.
Art. 68. - Las tarifas, el canon, las regalías o la contribución a percibir por la Provincia, serán fijados por ella o de común acuerdo con la Nación y por la ley se asignará una participación en los mismos al departamento donde se encuentre el yacimiento minero. La ley reglamentaria establecerá sanciones para el caso de minas abandonadas, inactivas o deficientes explotadas.
Art. 69. - Los extranjeros gozan en el territorio de la Provincia de todos los derechos del nativo y de las garantías que amparan a los mismos.
Art. 70. - Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta Constitución no serán interpretadas como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumeradas o virtualmente retenidas por el pueblo y que nacen del principio de la soberanía popular o que correspondan al hombre en su calidad de tal.
SECCION SEGUNDA
CAPITULO I - De la Legislatura
Art. 71. - El Poder Legislativo estará ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la Ley de la materia.
CAPITULO II - De la Cámara de Diputados
Art. 72. - La Cámara de Diputados de la Provincia se compondrá de cuarenta y un (41) Diputados elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema proporcional que la ley determine.
Art. 73. - Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos.
La Cámara se renovará por mitad cada dos años a cuyo efecto los electos para la primera legislatura posterior a esta reforma, en su primera sesión, sortearán a los que deban renovarse en el primer período.
Art. 74. - Conjuntamente con los titulares se elegirán seis diputados suplentes que reemplazarán a aquéllos, en caso de vacancia, en el orden en que fueron elegidos, hasta completar el período. Los diputados de la minoría serán reemplazados en igual caso por los que sigan en el orden de lista.
Art. 75. - Son requisitos para ser Diputados:
1. Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata de cuatro años para los que no sean nativos de la Provincia.
2. Haber cumplido la edad de veinticinco años.
3. Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia.
Art. 76. - Es incompatible el cargo de Legislador:
1. Con el ejercicio de funciones en el Gobierno Federal, de las Provincias o de los Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple.
2. Con el ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas beneficiarias de concesiones por parte del Estado.
Los agentes de la Administración Provincial o Municipal que resulten electos legisladores titulares quedan automáticamente comprendidos por una licencia especial sin goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones.
Art. 77. - Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados:
1. Iniciar la discusión y sanción de las leyes sobre impuestos y demás contribuciones para la formación del tesoro provincial y del presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de la Provincia.
2. Las de los proyectos que versen sobre contratación de empréstitos, el crédito de la Provincia y las de los que reglamenten la administración del crédito público.
3. Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos al juicio político.
Art. 78. - Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra su persona sin que se solicite por el juez o tribunal competente se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes ante dicha Cámara, y no podrá allanarse la expresada inmunidad sino por mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, quedando en tal caso el acusado suspenso, ipso facto, en el ejercicio de sus funciones.
Art. 79. - El funcionario que definitivamente fuese condenado por delito común quedará exonerado de su empleo.
CAPITULO III - Del Senado
Art. 80. - Esta Cámara estará compuesta por un senador por cada uno de los Departamentos actuales. En el mismo acto de elegirlos titulares procederáse a elegir un suplente por cada Departamento para reemplazarlo en caso de vacancia.
Art. 81. - Los Senadores durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos (2) años a cuyo efecto los electos para la primera legislatura posterior a esta reforma, en la primera sesión, sortearán a los que deben renovarse en el primer período.
Art. 82. - Son requisitos para ser Senador:
1. Ciudadanía en ejercicio y residencia inmediata en el Departamento por lo menos de cuatro años
2. Haber cumplido treinta (30) años de edad.
3. Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en el Departamento.
Art. 83. - El Vice-Gobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso de empate.
Art. 84. - El Senado nombrará un Presidente Provisorio que lo presida en los casos de ausencia o impedimento del Vice-Gobernador o cuando éste ejerza las funciones de Gobernador.
Art. 85. - Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en tribunal, y prestando sus miembros juramento especial para estos casos.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vice-Gobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.
Art. 86. - Presentada la acusación ante el Senado, éste resolverá previamente, con dos tercios de votos, si la acusación es o no procedente, quedando en el primer caso suspenso, ipso-facto, el acusado.
Art. 87. - El fallo del Senado, en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los presentes en sesión. Deberá votarse, en estos casos, nominalmente y registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada Senador.
Art. 88. - El funcionario que fuese condenado en la forma establecida quedará sujeto a acusación y a juicio ante los tribunales ordinarios.
Art. 89. - El fallo del Senado deberá darse dentro de cuatro meses, contados desde la iniciación del juicio ante él mismo, prorrogándose las sesiones en caso necesario.
Vencidos los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo quedará absuelto de hecho el acusado.
Art. 90. - Corresponde al Senado prestar acuerdo para el nombramiento de los miembros de la Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados inferiores, Fiscal de Estado, Presidente del Consejo de Educación y demás funcionarios que por esta Constitución o leyes especiales requieran para su designación de este requisito. Si dentro de los treinta días de solicitado el acuerdo la Cámara no se expidiera, se considerará prestado el mismo.
CAPITULO IV - Disposiciones comunes a ambas Cámaras.
Art. 91. - Las elecciones para la renovación de las Cámaras Legislativas se realizarán en día domingo del mes de marzo, y si hubiera elecciones nacionales, se realizarán simultáneamente.
Art. 92. - Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de mayo al 30 de noviembre.
Pueden ampliar por sí mismas sus sesiones por no más de treinta días y ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Gobernador de la Provincia, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 87, respecto al primer caso.
Art. 93. - Empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente y por sí mismas, reunidas en Asamblea y presidida por el Presidente del Senado, invitando al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta del estado de la situación general del Estado; y en el segundo recibirán el informe previsto en el inciso 20 del Artículo 108. Ninguna de ellas, mientras se encuentren reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin consentimiento de la otra.
En caso de las sesiones ordinarias o de convocatoria a sesiones extraordinarias no podrán ocuparse del objeto u objetos para el que se haya dispuesto la prórroga o la convocatoria.
Art. 94. - Cada Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez; en estos casos, como en aquellos en que procedan como cuerpo elector, no podrán reconsiderar sus resoluciones.
Art. 95. - Para funcionar necesitan mayoría absoluta, pero en número menor podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
Art. 96. - Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir a cualesquiera de sus miembros; podrá también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable, por indignidad o por inhabilidad física o moral, sobrevinientes a su incorporación, con el voto de los dos tercios de sus miembros; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 97. - Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para su mejor desempeño de las atribuciones que le conciernen; y podrá pedir a los Ministros Jefes de reparticiones de la administración todos los informes que crea convenientes.
En las comisiones permanentes, cuyo número y composición determinará el reglamento, estarán también representadas las minorías.
Sus miembros serán designados por cada Cámara a simple pluralidad de sufragios, pudiendo por el voto de los dos tercios facultar a la Presidencia para hacerlo, previa consulta a los sectores políticos integrantes del cuerpo, en ambos casos.
Art. 98. - Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Art. 99. - Pueden asimismo hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo en casos de urgente gravedad, y comunicándoles al citarlos los puntos sobre los cuales hayan de informar.
Art. 100. - La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados necesarios, su dotación y la forma en que deben proveerse.
Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, salvo que el veto se fundara en la insuficiencia de recursos, en tal caso el presupuesto deberá ajustarse a las posibilidades del erario público.
Art. 101. - Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará un Presidente y un Vice Presidente a excepción del Presidente del Senado.
Art. 102. - Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte días, a toda persona que no perteneciera al Cuerpo y que durante las sesiones faltare a éstos o sus miembros el respeto u observare conducta desordenada o inconveniente; y aún a los que fuera de sus sesiones, ofendieren o amenazaren a algún senador o diputado en su persona o bienes, por su proceder en la Cámara, a los que ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberen alguna persona arrestada por su orden; a los que, de cualquier manera, impidan el cumplimiento de las disposiciones que dictasen, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios. La aplicación de estas sanciones o correcciones se ajustarán a los principios básicos del procedimiento legal, establecido por esta Constitución.
Art. 103. - Las Sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exigiese lo contrario.
Art. 104. - Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. Ninguna autoridad podrá interrogarlos, procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Art. 105. - Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido infraganti en la ejecución de algún delito, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva de la información del hecho.
Art. 106. - Cuando se deduzca acción penal ante la justicia ordinaria, contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento.
Art. 107. - Los Senadores y Diputados gozarán de una dieta que será asignada en el presupuesto respectivo con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara, y que no podrá exceder del sueldo que por todo concepto perciban los Ministros del Poder Ejecutivo. Mensualmente se deducirá la parte proporcional de las inasistencias, no pudiéndoseles acordar otra remuneración, excepto cuando actúen en representación del Cuerpo al que pertenecen.
Art. 108. - Al aceptar el cargo los Diputados y Senadores prestarán juramento de desempeñarlo fielmente, de acuerdo a sus creencias, o por la Patria.
Art. 109. - Cuando vacase alguna banca de Senador o de Diputado el Presidente del Cuerpo llamará de inmediato a desempeñar el cargo al legislador suplente.
Art. 110. - Corresponde al Poder Legislativo:
1. Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La Ley respectiva no podrá contener, bajo pena de nulidad, disposición ajena a la materia.
2. Establecer impuestos y contribuciones para la formación del Tesoro Provincial.
3. Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la renta pública del año fenecido.
4. Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Provincia, por dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
5. Disponer la enajenación de las tierras públicas, por dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
6. Dictar la ley sobre administración del crédito público.
7. Calificar los casos de expropiación por utilidad pública.
8. Sancionar la Ley General de Policía y el régimen Penitenciario.
9. Dictar leyes sobre obras públicas necesarias para el desarrollo integral y armónico de la Provincia, debiendo prever su financiamiento.
10. Crear y suprimir empleos para la administración de la Provincia, siempre que no sean establecidos por esta Constitución, determinando atribuciones y responsabilidades.
11. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias o entes públicos ajenos a la Provincia y los convenios que necesiten homologación legislativa.
12. Legislar sobre previsión, asistencia y seguridad social.
13. Aprobar la cesión de bienes de la Provincia con fines de bienestar social.
14. Autorizar la cesión de parte del Territorio de la Provincia con el voto afirmativo de las tres cuartas partes de los miembros de cada Cámara, para objeto de utilidad pública, nacional o provincial y con unanimidad de votos de los miembros de cada Cámara, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción.
15. Legislar sobre promoción y radicación industrial, colonización de tierras, inversiones nacionales o extranjeras, inmigración y reforma agraria.
16. Legislar sobre otorgamiento de subsidios o recompensas a los productores mineros, agropecuarios, y artesanos, especialmente a los que trabajen con su familia, para que adquieran vivienda y bienes de producción propia.
17. Legislar sobre la investigación y generación tecnológica autóctonas en todos los niveles y ramas de la ciencia, priorizando aquellas consideradas de interés para el desarrollo provincial, regional y nacional.
18. Establecer normas de control sobre investigaciones y/o transferencias tecnológicas que puedan resultar de riesgo para la comunidad, el equilibrio ecológico y el patrimonio cultural.
19. Legislar sobre la preservación y protección del patrimonio arqueológico, arquitectónico y documental de la Provincia.
20. Recibir en Asamblea el informe de la gestión realizada por los Senadores Nacionales en el Honorable Senado de la Nación el día treinta (30) de noviembre de cada año
21. Dictar la Ley General de Cultura y Educación con arreglo a esta Constitución.
22. Elaborar normas protectoras del medio ambiente, sistema ecológico y patrimonio natural, asegurando la preservación del medio, manteniendo la interrelación de sus componentes naturales y regulando las acciones que promuevan la recuperación, conservación y creación de sus fuentes generadoras.
23. Dictar la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, conforme a los principios previstos en esta Constitución.
24. Reunidas ambas Cámaras en Asamblea, toma juramento al Gobernador y Vice-Gobernador y admite o rechaza sus renuncias.
25. Dicta normas que promueven los asentamientos poblacionales y el desarrollo socioeconómico sobre zonas del territorio Provincial que observen un deterioro manifiesto en su desarrollo relativo.
26. Dictar el Código de Derechos Políticos de la Provincia con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
27. Conceder al titular del Poder Ejecutivo licencia para ausentarse de la Provincia por más de quince (15) días en el año. En ningún caso la licencia podrá exceder de dos meses. Para negar la autorización deberán expresarse sus causas y contar con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
28. Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de Procedimiento para los Tribunales de la Provincia con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.
29. Fijar las divisiones territoriales, las que llevarán la denominación de Departamentos.
30. Legislar sobre el aprovechamiento integral de la energía en todas sus partes.
31. Conceder amnistías generales por delitos electorales cometidos en la jurisdicción provincial.
32. Legislar sobre todo principio, atribución o facultad que reafirme la autonomía de la Provincia, en el marco de las facultades no delegadas expresamente al Estado Nacional.
33. Legislar sobre aquellas materias necesarias para el mejor ejercicio de las atribuciones precedentes y para todo asunto que haga al bien común y al interés general del pueblo de la Provincia.
Art. 111. - No podrá contraerse empréstitos para cubrir los gastos ordinarios de la administración.
Art. 112. - La Ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia.
Art. 113. - Si la Legislatura no dictara la ley de presupuesto, regirá el últimamente sancionado sea cual fuere el tiempo transcurrido.
CAPITULO V - Procedimiento para la formación de las leyes
Art. 114. - Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras, con excepción de las señaladas en el artículo 75, que compete iniciar a la Cámara de Diputados por proyecto presentado por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial en las materias previstas en el articulado de esta Constitución.
Podrán también ser iniciadas por petición suscriptas por el uno por ciento de los electores inscriptos en el padrón mediante propuesta de ley, formulada o no, presentadas a la Legislatura.
Art. 115. - Aprobado el proyecto por mayoría de votos en la Cámara de origen pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase en igual forma se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Art. 116. - Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciación, y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora pero si concurriese dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
Art. 117. - Ningún proyecto de ley rechazado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del mismo año.
Art. 118. - El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días de haberlos recibido; pero podrá devolverlos durante dicho plazo; y si una vez transcurrido éste no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones serán ley de la Provincia y deberán publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, si fuese observada por el Poder Ejecutivo sólo será reconsiderada en la parte objetada quedando en vigencia lo demás de ella.
Art. 119. - Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Art. 120. - Observado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de origen ésta lo discutirá de nuevo y si lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionaran por igual mayoría, el proyecto será ley y se remitirá al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en estos casos nominales, por sí o por no; y tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las objeciones del Poder Ejecutivo se publicarán inmediatamente en la Prensa.
Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del mismo año.
El Poder Ejecutivo podrá proponer también la o las normas sustitutivas de las observadas, en cuyo caso, si las observaciones no pudieran ser rechazadas por no contar con la mayoría requerida para ello, podrán las Cámaras sancionar por simple mayoría las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo.
Art. 121. - Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en el período legislativo subsiguiente, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Art. 122. - Todo proyecto sancionado por una de las Cámaras y pasado a la otra para su revisión, seguirá los trámites de un proyecto nuevo si la revisión no tuviese lugar en el período en que ha sido sancionado o en el subsiguiente.
Art. 123. - En las sanciones de las leyes se usarán en las siguientes fórmulas: El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, sancionan con fuerza de ley, etc.
CAPITULO VI - De la Asamblea General
Art. 124. - Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes:
1. Para la apertura de las Sesiones.
2. Para recibir el juramento de Ley a Gobernador o Vice-Gobernador de la Provincia.
3. Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4. Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional o para tratar la renuncia de los electos y para el caso previsto en el inciso 20 del Art. 110.
5. Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el Poder Ejecutivo, en el caso previsto en el artículo 138.
Art. 125. - La elección a que se refiere el inciso 4 del artículo anterior deberá realizarse a pluralidad de votos de los miembros presentes en sesión. Si resultase empate se procederá a una nueva elección y en caso de subsistir aquél, decidirá el presidente.
Art. 126. - De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Art. 127. - Las reuniones de la Asamblea General, serán presididas por el Vice-Gobernador, en su defecto por el Presidente Provisorio del Senado y a falta de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados.
Art. 128. - No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
CAPITULO VII - De la Apelación al Pueblo
Formas de Democracia Semi-directa
Art. 129. - Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometida a consulta popular con excepción del presupuesto y la materia impositiva. La ratificación, reforma o derogación de normas jurídicas, convenios o leyes provinciales pueden ser sometidas a referéndum del pueblo de la Provincia. Una ley especial determinará la oportunidad, condiciones y efectos de los actos electorales previstos en el presente artículo, con arreglo a esta Constitución y el Código de los derechos políticos.
SECCION TERCERA
CAPITULO I - De la naturaleza y duración del Poder Ejecutivo
Art. 130. - El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador o en su defecto por un Vice-Gobernador, elegidos directamente por el pueblo de la Provincia.
Art. 131. - Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requiere:
1. Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
2. Profesar el culto Católico Apostólico Romano.
3. Haber cumplido 30 (treinta) años de edad.
4. Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia.
5. Residencia inmediata de cuatro años en la Provincia para los nativos de ella y de diez años, para los que no lo fueren. Exceptúase el caso de que la ausencia haya sido motivada por Servicios Públicos de la Nación o de la Provincia.
No causará residencia el desempeño de un cargo público.
6. No haber ejercido funciones de Gobernador, Interventor Federal, Ministro del Poder Ejecutivo o Juez de la Corte de Justicia en gobiernos de facto.
Art. 132. - El Gobernador y el Vice-Gobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que expire su período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación un día más, ni tampoco que se les complete más tarde, sea cual fuere la causa que lo haya interrumpido y la fecha de la misma o el día en que asumieron los cargos.
Art. 133. - El Gobernador y el Vice-Gobernador podrán ser reelectos.
Art. 134. - Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vice-Gobernador, en los tres primeros casos, hasta la finalización del mandato, siempre que faltare menos de un año para concluirlo; caso contrario deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar el período legal.
Art. 135. - Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Vice-Gobernador en los casos en que éste deba reemplazar al Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente Provisorio del Senado o en su defecto por el Presidente de la Cámara de Diputados. En los tres primeros casos, tan sólo mientras se proceda a nueva elección de Gobernador para completar el período legal, salvo que el tiempo que falte para cumplir el mandato no exceda de un año. En los tres últimos supuestos hasta que cesen las causales previstas.
Art. 136. - En caso de que el Gobernador, Vice-Gobernador, Presidente Provisorio del Senado y Presidente de la Cámara de Diputados no pudieren desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo, corresponden éstas al Presidente de la Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas en el artículo anterior.
Art. 137. - Cuando proceda nueva elección de Gobernador, en los supuestos del Artículo 134, se convocará dentro de los treinta (30) días y en la forma que la Ley Electoral determine.
Art. 138. - La Legislatura nombrará anualmente la persona que habrá de desempeñar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador titular, el Vice-Gobernador, el Presidente Provisorio del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, y el de la Corte de Justicia no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
La designación no podrá recaer en ninguno de sus miembros.
Art. 139. - El titular del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia sin permiso de la legislatura, por más de (15) quince días.
Art. 140. - En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
Art. 141. - El Gobernador o Vice-Gobernador gozan del sueldo que la ley determine. La remuneración que perciba el Gobernador constituirá el sueldo máximo en la Provincia. Durante su mandato no podrá ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
Art. 142. - Al tomar posesión del cargo de Gobernador y Vice-Gobernador, prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: "Juro por Dios, la Patria, por el Pueblo de mi Provincia, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vice-Gobernador).
Si así no lo hiciere, Dios, la Patria y el Pueblo de mi Provincia me lo demanden".
CAPITULO II - De la elección de Gobernador y Vice-Gobernador
Art. 143. - El Gobernador y Vice-Gobernador serán directamente elegidos por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
Art. 144. - El Poder Ejecutivo convocará para esta elección conjuntamente con la renovación de las Cámaras Legislativas del año que corresponda, y en el término que la ley determine, pudiendo observar lo dispuesto en el artículo 233 inciso 7 para el caso en que hubiere elecciones nacionales.
En caso de que el Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligación, hará la convocatoria el Tribunal Electoral, el que deberá remitir los antecedentes a la Cámara de Diputados, a los fines del artículo 161, de esta Constitución.
Art. 145. - El Tribunal Electoral, reunido en sesión pública en el recinto de la Legislatura desde el día inmediato siguiente a la elección, dará comienzo al estudio de la misma y al escrutinio definitivo de votos, cuya operación deberá quedar determinada dentro de los diez días sucesivos, o dentro de igual término de la realización de las elecciones complementarias, si las hubiere.
Art. 146. - Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias, en su caso, el Tribunal Electoral comunicará inmediatamente el resultado a los ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, y dentro de los cinco días siguientes, procederá a proclamar en acto público Gobernador y Vice-Gobernador a aquellos ciudadanos.
Art. 147. - Cuando el escrutinio practicado por el Tribunal Electoral, dos o más candidatos obtuvieron igual número de votos para Gobernador o Vice-Gobernador, se procederá a una nueva elección.
Art. 148. - Si el ciudadano elegido Gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, falleciere, renunciare, o por cualquier impedimento, no pudiere ocuparlo, se procederá también a una nueva elección a cuyo efecto el Tribunal Electoral lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que proceda, dentro de los diez días, a la convocatoria con treinta días de anticipación. Si en este caso llegase el día en que debe cesar el Gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación del nuevo Gobernador, el Vice-Gobernador electo ocupará el cargo, hasta que el Gobernador sea elegido y proclamado.
CAPITULO III - De las atribuciones del Gobernador
Art. 149. - El Gobernador es el Jefe del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Representa al Estado y al pueblo de la Provincia en sus relaciones oficiales con el Gobierno de la Nación, con otras provincias argentinas, Organismos Internacionales y Estados del mundo.
2. Hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación, teniendo a su cargo la coordinación y complementación de la acción en la Provincia de los entes Nacionales que actúen en la misma, con los Organismos provinciales que realicen funciones similares.
3. Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las Leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Ejercer el derecho de veto. Las Leyes deberán ser reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen. Si la Ley no hubiere fijado término, deberá hacerlo dentro de los noventa días de promulgada. En ningún caso y bajo pretexto, la falta de reglamentación de una Ley podrá privar a los habitantes de la Provincia del uso del derecho que ella consagra, ni de la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional en demanda de los mismos.
4. Dar cuenta a la Asamblea Legislativa y al Pueblo de la Provincia de la situación general de los asuntos del Estado.
5. Concurrir a la formación de las Leyes con arreglo a esta Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras y de tomar parte en discusión directamente o por medios de sus Ministros.
6. Antes de expirar el período ordinario de sesiones, presentará el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año siguiente, acompañado del Plan de Recursos, y dará cuenta del uso y ejercicio del Presupuesto anterior.
7. Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura por el término de treinta días y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exija el interés público.
8. Indultar y conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial o disminuirla por la inmediata inferior, previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia.
No podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos electorales ni aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. No podrá conmutar o indultar más de una vez a la misma persona.
9. Convocar a elecciones en las oportunidades previstas en esta Constitución o en las leyes que así lo determinen, convocatoria que no podrá diferir por motivo alguno.
10. Fijar la política salarial en el área de su competencia.
11. Hacer recaudar la renta de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a las Leyes y disponer la publicidad del estado de la Tesorería.
12. Proponer a Legislatura la creación o liquidación de entidades financieras o crediticias pertenecientes al Estado Provincial y determinar la forma de su asociación con otras entidades financieras o crediticias nacionales, provinciales, privadas o mixtas así como la proporción y condiciones de su participación en las mismas.
13. Presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia y a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, a las Municipalidades y demás autoridades siempre que lo soliciten conforme a la ley.
14. Celebra contratos con personas del derecho privado cuando tengan por objeto satisfacer una utilidad pública, siempre con sujeción a las normas previstas en esta Constitución y a las Leyes previstas en la materia.
15. Celebra y firma tratados con la Nación, las Provincias, Municipios de otra jurisdicción, entes de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, y entidades internacionales, para fines de utilidad común, los que deberán contar con aprobación legislativa, y en los casos previstos en el Artículo 107 de la Constitución Nacional, con conocimiento del Congreso Federal.
16. Cede gratuitamente bienes de la Provincia con fines de bienestar social ad-referéndum del Poder Legislativo.
17. Nombrar y remover en la forma prevista por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, a todos los funcionarios y empleados de la Administración. Ninguna disposición contractual ni las leyes reglamentarias podrán enervar esta atribución.
18. Nombra con acuerdo del Senado, los Magistrados y Funcionarios que requieren este requisito, de acuerdo a la presente Constitución o las Leyes que en su consecuencia se dicten.
19. En el receso de las Cámaras provee toda vacante que requiera acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo solicitar de inmediato el mismo. Si el Senado no lo considera dentro del primer mes de sesiones ordinarias, se tendrá por prestado. Si por cualquier evento este Cuerpo no pudiera reunirse dentro de este plazo, el mismo no correrá sino desde el día que lo hiciere.
20. Remite a la Legislatura la sentencia firme que condena a la Provincia a los fines del Artículo 41, 2do apartado de esta Constitución.
21. Establece en jurisdicción provincial la utilización del espacio aéreo en materia de teleradiofusión y comunicaciones en el marco de sus competencias.
22. Adopta las medidas necesarias para conservar el orden público conforme a esta Constitución y a las leyes vigentes.
23. Transfiere los resultados de la investigación científica y la generación tecnológica del Estado, con fines de bien común, a todos los sectores demandantes de la sociedad, poniéndose especial énfasis en los de menores recursos.
24. Ejercita en plenitud los derechos, principios y atribuciones que reafirmen la autonomía de la Provincia en el marco de las facultades no delegadas expresamente al Estado Nacional. Su inobservancia deberá ser rectificada por la Legislatura.
25. Organiza el régimen y funcionamiento de los servicios públicos.
Art. 150. - No podrá expedir Decretos sin la firma del Ministro respectivo del que lo reemplace conforme lo determine la Ley Orgánica de Ministros, autorizar al Subsecretario del Area para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades inherentes del cargo de Ministro.
Art. 151. - Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, a quien ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido:
1. Ejercer funciones judiciales abrogarse el conocimiento de causas pendientes, o restablecer las fenecidas.
2. Imponer contribuciones.
3. Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno Nacional, Municipalidades o cualquier otra repartición pública.
4. Dar a las rentas una inversión distinta de la que se le está señalada por ley.
5. Disponer del territorio de la Provincia ni exigir servicios no autorizados por la ley.
6. Acordar goce de sueldo o pensión sino por las causas que las leyes expresamente determinen.
CAPITULO IV - De los Ministros Secretarios
Art. 152. - El despacho de la gestión administrativa estará a cargo de tres o más Ministros. La Ley Orgánica de Ministerios determinará su número, deslindará su competencia y las funciones inherentes a cada uno de ellos; debiendo también contemplar el funcionamiento de las Secretarías y Subsecretarías de Estado.
Art. 153. - Para ser nombrado Ministro se requiere la edad de 25 años y demás condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.
Art. 154. - Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán expedirse por sí solo en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámites.
Art. 155. - Los Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador en los actos que refrenden.
Art. 156. - Los Ministros gozarán de un sueldo que no podrá ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones.
Art. 157. - En los treinta días posteriores a la apertura del período Legislativo, los ministros presentarán a la Legislatura la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ella, reformas que aconsejan la experiencia y el estudio.
Art. 158. - Los Ministros al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Gobernador de desempeñarlo fielmente, y los demás funcionarios lo harán ante los Ministros del Area correspondiente
Art. 159. - Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto
CAPITULO V - Del asesoramiento al Poder Ejecutivo
Art. 160. - El Gobernador será asesorado:
1. Por el fiscal de Estado respecto de la defensa del patrimonio de la Provincia en todo trámite en que se encuentren controvertidos intereses o derechos provinciales en sede judicial.
2. Por el Asesor General de Gobierno, quien asistirá al Gobernador sobre toda cuestión jurídica o técnica que interese al Estado Provincial y en todo lo relativo a las funciones colegislativas del Gobernador.
3. Por el Consejo Asesor representativo de las organizaciones intermedias. Tiene carácter consultivo. La designación de sus miembros, su organización y funcionamiento serán materia de una ley.
4. Por el Consejo de Partidos Políticos que tiene carácter consultivo. Una ley determinará la forma de su constitución y funcionamiento y precisará sus fines.
5. El Poder Ejecutivo a través de los distintos organismos y entidades autárquicas que de él dependen es asesorado, en su tarea de planificación, actuaciones administrativas y proyectos de ley, por Consejos representativos de aquellas entidades de nivel provincial o regional cuyas actividades sean correlativas del respectivo organismo estatal. Una ley reglamentará la integración, la forma de designar a los miembros y el funcionamiento de tales Consejos Asesores.
CAPITULO VI - De la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros
Art. 161. - El Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados, por incapacidad sobreviniente por delitos en el desempeño de sus funciones, por falta de cumplimiento de los deberes de su cargo o por delitos comunes.
CAPITULO VII - Del Fiscal de Estado
Art. 162. - El Gobernador, con acuerdo del Senado, designará un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio de la Provincia, que será parte legítima en todos los juicios en que se comprometan intereses o derechos provinciales.
Deberá recurrir de toda ley, reglamento, decreto, contrato o resolución contrarias a esta Constitución o a los intereses patrimoniales y derechos de la Provincia, y será parte en todos los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas.
Es el superior jerárquico de todos los abogados de la Administración Pública Provincial que tengan a su cargo la defensa del Estado en cualquier instancia judicial.
Art. 163. - Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte de Justicia.
CAPITULO VIII - Del régimen administrativo y rentístico
Art. 164. - La administración pública provincial se organizará de acuerdo al sistema del mérito, a los métodos de la racionalización administrativa y a la mecanización, en cuanto fuere posible.
Art. 165. - El Código de Procedimientos administrativos determinará la simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones, más de noventa días corridos, contados desde su iniciación; la responsabilidad de los funcionarios y empleados, así como las obligaciones de cada uno de ellos durante la tramitación y resolución de los asuntos administrativos.
Art. 166. - Todos los empleados públicos para los cuales esta Constitución no establezca la elección o una forma especial de designación, serán cubiertos por concursos de antecedentes y oposiciones, organizados por la ley y con las excepciones que ésta establezca, de tal modo que aseguren la idoneidad de los agentes. La misma ley establecerá el escalafón y la carrera administrativa, de acuerdo al sistema del mérito. Todos los habitantes de la Provincia son admisibles a los cargos públicos sin otra condición que la idoneidad, en los casos que esta Constitución no requiera calidades especiales.
Art. 167. - Todos los funcionarios públicos inclusive cada uno de los miembros de los tres Poderes y todo agente administrativo que maneje fondos fiscales o administre bienes de la Provincia, antes de tomar posesión del cargo y al dejar el mismo deberán hacer una declaración jurada de los bienes propios y de los padres, hijos y cónyuges, que se inscriban en un registro especial que será público a fin de que, en cualquier tiempo, durante o después de terminar sus funciones, cualquier habitante pueda requerir judicialmente la verificación de la legitimidad del enriquecimiento del Gobernador o agente administrativo.
El Tribunal podrá decretar preventivamente el embargo de los bienes o valores señalados como ilegítimamente adquiridos, por influencia o por abuso de sus funciones, y si ello fuera comprobado la pérdida de los mismos en provecho del fisco, y además la inhabilitación para ocupar cargos a sueldo de la Provincia. Quedan equiparados a los funcionarios públicos los directores y empleados de entidades autárquicas o sociales de economía mixta, o entes para estatales, empresas o entidades públicas que administren bienes o servicios públicos.
Art. 168. - Ningún funcionario o empleado de la Provincia podrá ocupar otra función o empleo en la administración provincial, nacional o municipal con excepción de la docencia o de las comisiones eventuales y siempre que no exista respecto de éstos, incompatibilidad en razón de la naturaleza de las mismas o superposición de horarios.
No podrán ocupar cargos en la administración provincial los jubilados y pensionados de cualquier caja con excepción de actividades artísticas o técnicas, cuando no existieran otros postulantes. Los funcionarios y empleados de la Provincia no podrán ser contratados por ésta para otros cargos, funciones o actividades.
Art. 169. - Los funcionarios de los tres Poderes y los Jefes de Reparticiones serán personalmente responsables de la permanencia en los cargos de los agentes de la Administración que estuvieren desempeñando empleos en violación a lo dispuesto en el artículo precedente, cuando tuvieran o debieran tener conocimiento del caso. La Contaduría de la Provincia o el Tribunal de Cuentas formulará los cargos correspondientes al funcionario empleado que ocultare la acumulación de empleos.
Art. 170. - Ningún empleado público puede delegar sus funciones en otra persona, permanente ni transitoriamente, salvo los casos previstos por esta Constitución o la Ley.
Art. 171. - El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por el producto de la venta y locación de propiedades fiscales, las regalías mineras, la venta de los productos de las industrias explotadas por la misma, los impuestos que se establezcan en forma permanente, aunque susceptible de ser actualizados anualmente, y de los empréstitos y operaciones de crédito autorizados por la Legislatura para empresas de utilidad pública y bienestar social.
Ingresarán también al mismo los fondos provenientes de las coparticipaciones que correspondan a la Provincia en los impuestos recaudados por la Nación dentro del territorio de aquélla en virtud de convenios celebrados con ésta.
Art. 172. - Ningún impuesto establecido o aumentado para la construcción de determinadas obras públicas, podrá ser aplicado interina o definitivamente sino a los objetos determinados en la Ley de su creación ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Art. 173. - Toda ley que autorice la emisión de títulos o la contratación de empréstitos sobre el crédito de la Provincia necesita la sanción de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras; la autorización deberá especificar los recursos especiales con que ha de hacerse el servicio de la deuda y su amortización los que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte por ciento de las rentas efectivas de la Provincia en el quinquenio anterior.
Los títulos públicos que se emitan o el numerario que se obtenga por medio de empréstitos no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de autorización.
Art. 174. - Toda enajenación de bienes de la Provincia, compras, suministros y demás contratos realizados por la misma, se harán mediante subasta o licitación pública bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios que autoricen, ejecuten, o consientan la transgresión de estas normas. Quedan exceptuados los casos que expresamente provea la ley de la materia.
Art. 175. - El régimen impositivo provincial se ajustará a los principios de igualdad, proporcionalidad y justicia social.
No se establecerá ningún impuesto sobre el producido del trabajo personal realizado bajo dependencia. La vivienda económica ocupada por su propietario no podrá gravarse bajo ninguna forma, así como la tierra explotada personalmente por el dueño y su familia, con las excepciones que la ley establezca. Estarán exentas de impuestos, las construcciones destinadas a viviendas económicas o de ventas a largo plazo.
Art. 176. - El Banco de Catamarca o cualquier Banco que se estableciera, oficial o en el que la Provincia tuviera acciones, fomentará especialmente la explotación agrícola-ganadera y minera de la Provincia, las industrias y la vivienda.
Art. 177. - Cada cinco años, a menos que una ley considere necesario hacerlo antes se procederá a la revaluación de la propiedad inmobiliaria con fines impositivos.
Art. 178. - Cuando los servicios públicos provinciales fueran prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo deberá contener bajo pena de nulidad absoluta, sendas cláusulas sobre 1. La forma como se establecerán las tarifas, 2. La participación de los usuarios en su fijación, 3. La obligación de incorporar los progresos técnicos a la explotación de servicio a medida que se produzcan, 4. El control permanente de la autoridad y de los usuarios sobre la forma como se preste el servicio y 5. La participación del personal en el producido de la explotación.
Art. 179. - Los consumidores y los usuarios estarán representados respectivamente en las Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se organizarán de acuerdo a la ley para la fijación de los precios de artículos de primera necesidad y de las tasas o tarifas a los servicios públicos, que se organizarán de acuerdo a la ley con esos fines.
Art. 180. - La Ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, el que deberá ajustarse a las siguientes pautas:
1. Jubilación Ordinaria, con un haber igual al 82 % móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad.
2. Jubilaciones por incapacidad sobreviniente, por disfuncionalidad, por edad avanzada, retiro voluntario, retiros policiales y pensiones.
3. Las Prestaciones serán móviles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados.
4. Se asegura también la Jubilación para el Ama de Casa, promoviendo la inclusión de todas las mujeres que habiten el territorio de Provincial y se desempeñen como tales.
5. Administración autárquica del Organismo de Previsión.
6. Obligación de los Poderes Públicos bajo la responsabilidad personal del funcionario que omitiere hacerlo de efectuar los aportes correspondientes a la Provincia, antes de verificar el pago de los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo.
7. Prohibición absoluta de emplear los fondos del Organismo de previsión con destino no productivo, con excepción de los que se afecten a la asistencia y seguridad social de afiliados.
8. Intangibilidad e invariabilidad del destino de los fondos.
9. Establécese con carácter obligatorio la enseñanza de la previsión social en todos los establecimientos educacionales de la Provincia.
Art. 181. - Cuando las condiciones sociales y económicas de Provincia lo permitan, la Legislatura reemplazará el régimen de asistencia y previsión social para agentes administrativos y demás habitantes de la Provincia, por el sistema de los seguros sociales, no pudiendo reducir los beneficios que las leyes vigentes acuerdan a los actuales afiliados y beneficiarios del organismo de previsión de la Provincia.
Art. 182. - Las disposiciones o normas establecidas en esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se sancionaren, no podrán ser enervadas por la aplicación de otras leyes, o convenios colectivos de trabajo, aplicables a los empleados u obreros particulares con excepción de las que interesen a trabajadores de reparticiones autárquicas provinciales organizadas como empresas cuyos presupuestos integren el provincial.
Art. 183. - Los actos administrativos que realicen en la Provincia los Interventores Federales serán válidos solamente y en cuanto se ajusten a los preceptos de esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia se sancionen o en virtud de disposiciones distintas, fundadas en la Constitución Nacional y a las leyes provinciales. Los nombramientos que ellos hicieren serán considerados en comisión o provisorios, y caducarán al terminar sus funciones.
Si los nombrados hubieran reemplazado a funcionarios o magistrados, inamovibles, éstos deberán ser reintegrados a sus funciones, si terminada la misión federal, no se promoviera su separación legal, dentro del plazo de treinta días, o en caso de iniciarse el pertinente procedimiento no se produjera aquélla dentro de los noventa días subsiguientes.
Art. 184. - Los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos leyes, dictados por los interventores Federales cuando no existe último Poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total o parcialmente, por la Legislatura en el período ordinario subsiguiente.
Art. 185. - En ningún tiempo ni por ningún motivo, la Provincia reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del poder público, de acuerdo con las leyes respectivas, bajo pena de nulidad y de quedar responsable el funcionario que los reconociese o abonare.
CAPITULO IX - De la Contaduría, Tesorería y Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 186. - El Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado designará un Contador General y un Tesorero de la Provincia, que serán los jefes y encargados de las respectivas reparticiones. Para desempeñar el primer cargo se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad y el título de Contador Público Nacional. Para el segundo, las mismas condiciones de nacionalidad y edad y ser perito mercantil con diez años de servicios prestados en la administración.
Art. 187. - La Contaduría intervendrá previamente las órdenes de pago de las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno podrán cumplirse salvo en lo que se refiere a los últimos, cuando hubiera insistencia por acuerdo de Ministros. La Contaduría en caso de mantener sus observaciones, cumplirá con lo ordenado, dará inmediatamente a publicidad su resolución en el Boletín Oficial y dentro los quince días subsiguientes, pondrá todos los antecedentes en el Tribunal de Cuentas, para que resuelva en definitiva. La Contaduría no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la Ley General de Presupuesto o por Leyes Especiales que sancionen gastos.
Art. 188. - La Tesorería no podrá efectuar pagos que no estén autorizados por la Contaduría.
Art. 189. - El Tribunal de Cuentas cuyas funciones y deberes reglamentará la ley, tendrá a su cargo:
a) Fiscalizar la percepción e inversión de los caudales públicos hechos por todos los funcionarios y administradores de la Provincia.
b) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas para estatales, entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho privado en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales éste hubiera asistido garantizando materialmente sus solvencias o utilidad o les haya acordado concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento.
c) Examen y juicio de cuenta de los responsables.
d) La declaración de responsabilidad y formulación de cargos cuando corresponda.
e) Fiscalizar y controlar la percepción e inversión de los caudales públicos de las Municipalidades y Comunas.
f) Presentar directamente a la Legislatura la memoria de su gestión antes del treinta y uno de mayo de cada año.
Las acciones que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuentas serán deducidas por su presidente sin perjuicio de la atribución conferida al Poder Legislativo en el inciso 3. del artículo 110.
Art. 190. - El Tribunal de Cuentas estará integrado por un presidente que deberá tener título de abogado con cuatro años de ejercicio en la profesión, y dos vocales con título de Contador Público y cuatro años de ejercicio de profesional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durarán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
Art. 191. - Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces.
Art. 192. - La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantizará:
a) La inalterabilidad de los sueldos de sus miembros.
b) La facultad de proyectar su propio presupuesto y la de remover y nombrar su personal.
Art. 193. - Los miembros del Poder Ejecutivo, magistrados y demás funcionarios públicos, prestarán ante el Tribunal de Cuentas la manifestación jurada de bienes a que se refiere el artículo 167.
Art. 194. - Todo funcionario que maneje bienes del patrimonio público o pueda disponer de ellos, deberá por lo menos, semestralmente presentar rendición ante el Tribunal de Cuentas.
SECCION CUARTA
CAPITULO I - De la naturaleza y duración del Poder Judicial
Art. 195. - El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia integrada por tres o más miembros y por los demás Tribunales y Juzgados inferiores que la ley establezca, fijándole su jurisdicción y competencia. Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años.
Art. 196. - La inamovilidad comprende el derecho de permanecer en la categoría y en el lugar para los cuales se prestó el correspondiente acuerdo, y de los que los jueces no podrán ser removidos, ascendidos o traslados, sino por debido procedimiento legal.
Art. 197. - Los miembros del Poder Judicial, recibirán por sus servicios una compensación que determinará la Ley, y no podrá ser disminuida mientras permanecieren en funciones sino por disposiciones legales de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes.
Art. 198. - Los sueldos de los Ministros de la Corte no podrán ser nunca inferiores a la retribución que, por cualquier concepto o denominación que se les dé, perciban los ministros del Poder Ejecutivo, ni entre los mismos y los demás magistrados inferiores y entre éstos y los jueces la diferencia de remuneración no podrá ser superior al diez por ciento.
Art. 199. - La Ley Orgánica podrá establecer la especialización por fueros de los tribunales de alzada, y especialmente, del tribunal que entienda en las causas contencioso-administrativas.
Art. 200. - El Ministerio Público, presidido por el Procurador General de la Corte e integrado por los Agentes Fiscales y Defensores; constituirá un cuerpo autónomo, que formará parte del Poder Judicial y gozará de sus garantías de independencia. Serán nombrados por el Gobernador, con acuerdo del Senado y previa audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte de Justicia, del mismo modo que los demás miembros del Poder Judicial.
Art. 201. - Los miembros de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios o por la Patria, ante el Presidente del mismo Tribunal, de desempeñar fielmente el cargo. Este, los demás jueces y los demás jueces y los funcionarios del Ministerio Público lo harán ante la Corte de Justicia.
Art. 202. - Ningún miembro del Poder Judicial podrá intervenir en política, frecuentar en casa de juego o de dudosa moralidad, firmar programas, exposiciones, proclamas, protestas u otros documentos de carácter partidario, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad de su cargo.
CAPITULO II - Atribuciones del Poder Judicial.
Art. 203. - Corresponde a la Corte de Justicia y demás Tribunales o Juzgados inferiores, el conocimiento y decisión:
1. De todas las causas civiles, comerciales, laborales, criminales y de minería según que las cosas y las personas caigan bajo la jurisdicción Provincial;
2. De las causas acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.
Art. 204. - La Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la Legislatura; pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativas, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada; originaria y exclusivamente en las siguientes:
1. En las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los jueces provinciales con motivo de su jurisdicción respectiva.
2. En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una Municipalidad, entre dos Municipalidades o entre los Poderes de una misma Municipalidad.
3. En las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de los demás Tribunales inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los Jueces de Paz al solo objeto de su destitución.
4. En los recursos de casación y de inaplicabilidad de la ley, en los casos que la Legislatura establezca.
5. En los casos previstos en el artículo 167.
6. En los recursos de Habeas Corpus contra mandamientos expedidos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo.
7. De los recursos de queja por denegación o retardada justicia de los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales Superiores.
Art. 205. - En los casos de jurisdicción privativa, enunciados en el artículo precedente, tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus providencias y sentencias.
Art. 206. - La Corte de Justicia tiene además las siguientes atribuciones y deberes:
1. Representar al Poder Judicial ante los demás Poderes del Estado.
2. Nombrar el personal de Conjueces llamados a integrar Tribunal en el caso que la ley determine.
3. Nombrar y remover los empleados subalternos de la Administración de Justicia a propuesta de los jueces o funcionarios respectivos.
4. Dictar el reglamento Interno del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
5. Elevar anualmente el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto General de la Provincia, no pudiendo el primero ser modificado sin su efectiva participación.
6. Proponer a la Legislatura la creación de empleos y la dotación que considere necesario para el buen desempeño de la Administración de Justicia.
7. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los Tribunales.
8. Instituir las escuelas o Institutos de capacitación del Poder Judicial.
9. Proponer a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyecto la reforma de organización y procedimiento que sea compatibles con lo establecido en esta Constitución.
Idéntico trámite dará a las iniciativas presentadas por la Asociación de Magistrados Funcionarios y por el Colegio de Abogados.
10. Ejercer las superintendencias de la Administración de Justicia sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de delegación que establezca respecto de los Tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región Judicial.
11. Aplica sanciones disciplinarias a magistrados, Funcionarios y Empleados Judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
12. Promover el enjuiciamiento de sus miembros, y demás Magistrados y Funcionarios inferiores por causa de remoción, sin perjuicio de la acción pública.
13. Instituir la Policía Judicial y ejercer sobre ella la superintendencia, nombrando al personal de la misma, a propuesta de los Tribunales del fuero.
14. Remover a los Jueces de Paz.
15. Supervisar con los demás Jueces las cárceles provinciales. La Corte de Justicia podrá delegar en un Presidente las atribuciones previstas en el inciso 10 de este artículo.
Art. 207. - Los Jueces y demás Tribunales, cualquiera sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo a la ley y aplicarán la Constitución como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.
Las leyes procesales establecerán los recursos pertinentes para asegurar la unidad de interpretación y la igualdad de todos los habitantes ante los Tribunales.
Art. 208. - Toda resolución judicial debe ser motivada. Contra las que no lo sean procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y las costas serán impuestas a quienes las suscriban.
Art. 209. - Los procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos en que la publicidad pudiera afectar la moral, la seguridad o el orden público.
Art. 210. - Todas las sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los Tribunales de apelación de la Provincia se acordarán públicamente, fundando cada uno de sus miembros sus votos por escrito según el orden determinado por la suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones de hecho y luego, las de derecho, sometidas a la decisión del Tribunal, y cada uno de sus miembros, votará separadamente, cada una de ellas en el orden sorteado.
CAPITULO III - De las calidades para ser Juez y miembro del Ministerio Público.
Art. 211. - Para ser Ministro de la Corte de Justicia o Procurador General de la misma se requiere: Ser ciudadano Argentino y tener como mínimo 35 años de edad, 10 años de ejercicio de la profesión de abogado, u ocho cuando se hubiere desempeñado funciones Judiciales durante la mitad de este tiempo por lo menos.
Art. 212. - Para ser Juez en los Tribunales de Alzada o Representante del Ministerio Público, se requiere ser argentino, tener como mínimo 30 años de edad, 8 años de ejercicio de la profesión de abogado, o 6 cuando se hubieren desempeñado funciones judiciales durante la mitad de aquel tiempo, por lo menos.
Para ser Juez de primera Instancia se requiere ser argentino, tener como mínimo veintiocho años de edad, y seis años de ejercicio de la profesión de abogado o tres cuando se haya desempeñado funciones judiciales durante más de dos años.
Art. 213. - Para ser integrante del Ministerio Público de Primera Instancia se requiere ser ciudadano argentino y tener como mínimo 25 años de edad y tres años en el ejercicio profesional de la abogacía o haber desempeñado funciones judiciales por más de un año.
Art. 214. - Los Secretarios y demás funcionarios al Poder Judicial ingresarán a sus cargos mediante el procedimiento que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 215. - La Ley establecerá el régimen jurídico de los demás funcionarios y empleados judiciales, estableciendo la forma de nombramiento, ingreso, derechos y garantías, teniendo en cuenta el sistema de mérito, aplicable a la administración provincial en general, y la justa remuneración de sus servicios.
La simple antigüedad, tanto para los magistrados como para el personal subalterno, no será por sí la razón para el ascenso; ello se recompensará mediante aumentos periódicos de sueldos, o bonificaciones por años de servicios.
CAPITULO IV - De la responsabilidad judicial y de la remoción de los Jueces
Art. 216. - Los Ministros de la Corte de Justicia y de los demás Jueces, son responsables por los delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, considerándose falta grave, a los efectos de su remoción, el retardo reiterado en resolver.
Art. 217. - Los miembros del Poder Judicial, incluso los que integran el Ministerio Público, que no resolvieran o expidieran dentro de los plazos procesales legalmente fijados incurrirán automáticamente en una multa que la misma ley fijará, por cada día que transcurra desde que debieron pronunciarse.
A requerimiento de parte interesada, el juez o tribunal moroso perderá la jurisdicción, pasando el asunto a resolución de subrogante legal. A los fines de la aplicación de las sanciones pecuniarias el secretario comunicará al Habilitado de los Tribunales el vencimiento del plazo respectivo el día que se produzca, bajo pena de la misma sanción, si omitiera hacerlo. Dichas multas se harán efectivas del sueldo de los magistrados y secretarios en el modo que la ley establezca, debiendo ingresar su producido al fondo escolar. Las costas a que diere lugar la morosidad, incluso los honorarios del subrogante legal, se impondrán al juez o funcionario moroso. La reincidencia en el retardo de los fallos importará mal desempeño, a los fines de la remoción.
Art. 218. - Las vacantes judiciales deberán ser provistas por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días de producidas. Si no lo hiciere la Corte podrá designar los jueces interinos hasta tanto aquél lo haga.
Art. 219. - Los Jueces de Tribunales serán responsables personalmente por los daños y perjuicios causados por los errores que cometan. La ley reglamentará los casos y el procedimiento a seguir para sustanciar esta responsabilidad.
Art. 220. - Los miembros de la Corte de Justicia serán removibles por el procedimiento del juicio político, y los demás jueces y miembros del Ministerio Público por medio del Jurado de Enjuiciamiento, compuesto por el Presidente de la Corte de Justicia, un senador, dos diputados y dos abogados de la matrícula.
Los legisladores serán elegidos por las respectivas Cámaras, debiendo uno de los diputados pertenecer a la minoría, y los abogados designados en sorteo público a practicar por la Corte de Justicia. Una ley especial que se dictará dentro de los seis meses de sancionada la presente Constitución, reglará el procedimiento.
Art. 221. - Los miembros de la Corte de Justicia no tendrán otro tratamiento que el de "Señores Ministros" y los demás jueces inferiores el de "Señor Juez", simplemente.
Art. 222. - En caso de Intervención Federal a la Provincia, que no sea motivada por desórdenes o irregularidades en la administración de justicia, aunque sea amplia no podrá declararse en comisión al personal de jueces y empleados ni removerse a ninguno de ellos. Si este hecho se produjere, a pesar de la presente disposición, el o los afectados serán automáticamente reincorporados al cesar aquélla, debiendo abonarse los sueldos o emolumentos que les hubieren correspondido durante todo el tiempo que estuvieren indebidamente separados de sus cargos.
CAPITULO V - De la Justicia de Paz
Art. 223. - La ley determina el número de Jueces de Paz, el período de sus funciones, el sueldo del que gozan, su jurisdicción conforme al principio de descentralización de sus asientos y su competencia por la materia, en la solución de cuestiones menores o vecinales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.
Art. 224. - Para ser designado Juez de Paz, se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.
Art. 225. - Los Jueces de Paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte de Justicia. Durante el período de su ejercicio sólo pueden removidos por ésta si concurren las causales previstas en la ley respectiva.
Art. 226. - En las poblaciones donde no existan juzgados de paz, el Poder Ejecutivo podrá designar jueces de distritos.
Art. 227. - Para ser Juez de Paz de Distrito se requiere ser argentino, mayor de edad y tener su domicilio en el lugar donde desempeña sus funciones. Durarán en sus cargos el tiempo que fije la ley.
Art. 228. - Los Jueces de Paz y de Distrito son funcionarios exclusivamente judiciales.
SECCION QUINTA
CAPITULO UNICO - Del Juicio Político
Art. 229. - La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político sólo podrá fundarse en la comisión de delito el desempeño de sus funciones o comunes, por mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad física o moral sobreviniente o por incumplimiento de otros deberes inherentes al cargo. Deberá formularse por la Cámara de Diputados en base a denuncias de sus miembros o de cualquier particular.
Art. 230. - Una ley especial que deberá dictarse dentro del período ordinario después de sancionada esta Constitución, reglamentará el procedimiento a seguir para la formación del juicio político, el que deberá asegurar la defensa del acusado en debido proceso legal con los siguientes recaudos:
1. La denuncia deberá ser presentada por escrito.
2. En ningún caso el proyecto podrá ser tratado sobre tablas, sino que deberá pasar a la comisión respectiva para su estudio y dictamen.
3. Para declarar viable la acusación, se necesitará dos tercios de los miembros de que se compone la Cámara. Aceptada la acusación, el imputado quedará suspendido en sus funciones y la Cámara de Diputados nombrará de su seno una comisión compuesta de cinco miembros para que formalice ante el Senado el capítulo concreto de cargo.
4. Presentada la acusación ante el Senado, éste se constituirá en Tribunal debiendo prestar cada uno de sus miembros juramento especial de desempeñar fiel y legalmente el cargo.
5. De la acusación y de los documentos y pruebas que con ella se acompañen, deberá correrse traslado al acusado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del término que fije la ley.
6. El juicio se abrirá a prueba por el término que fije la ley y todos los actos del proceso serán públicos.
7. Recibida la prueba se fijará audiencia para oír a la acusación y a la defensa, con lo quedará cerrado el proceso para sentencia.
8. El Senado deberá expedirse dentro del término de treinta días hábiles de cerrado el proceso, pasado el cual perderá su jurisdicción automáticamente. En tal caso caducará el procedimiento entendiéndose que la formación de la causa, no ha afectado el buen nombre y honor del acusado, como funcionario ni como ciudadano, y éste será reintegrado a sus funciones.
Art. 231. - El fallo condenatorio del Senado necesitará dos tercios de votos de los miembros que compone la Cámara y no tendrá otro efecto que el de declarar separado al acusado de sus funciones, debiendo, en caso de existir delito, pasar los antecedentes a la Justicia para su juzgamiento.
SECCION SEXTA
CAPITULO UNICO - Régimen Electoral
Art. 232. - El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino, sin distinción de sexo y un deber que se cumplirá con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley.
Los extranjeros podrán votar en los casos que se establezca.
Art. 233. - Se dictará un Código de Derechos Políticos con vigencia en todas las jurisdicciones de la Provincia conforme a las siguientes bases, para el régimen electoral:
1. El sufragio es universal, secreto y obligatorio.
2. Son electores los ciudadanos de ambos sexos a partir de la edad establecida por la Ley de la Nación o de la Provincia y que se encuentren empadronados en la jurisdicción provincial.
3. Determina las limitaciones y prohibiciones del ejercicio del sufragio.
4. Las funciones y obligaciones que se impongan a los electores constituyen carga pública, siendo irrenunciables.
5. Facultad de los partidos políticos reconocidos e intervinientes con listas oficializadas en el proceso electoral para fiscalizar el mismo.
6. Los actos electorales se realizan con el padrón de la Provincia o de la Nación habilitados al tiempo en que se efectúen. Establece los plazos para su formación, depuración, y publicación obligatoria.
7. Las elecciones municipales y provinciales podrán ser simultáneas con las nacionales y bajo las mismas autoridades en lo referente al control, fiscalización y escrutinio.
8. Ningún elector podrá inscribirse ni votar fuera del distrito de su domicilio, salvo las excepciones que se prevean.
9. EL escrutinio definitivo será público, debiéndose efectuar uno de carácter provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente de clausurado el mismo.
10. Prever las elecciones ordinarias y extraordinarias, y los actos electorales de consulta a reférendum.
11. La participación de las minorías en los cuerpos deliberativos que esta Constitución contempla se efectivizará mediante un sistema electoral proporcional que les permita su acceso, conforme lo determine una Ley especial.
12. Determinar las condiciones, plazo y naturaleza de las formas de democracia semi-directa que esta Constitución establece.
Art. 234. - La Ley dispondrá los medios para asegurar la libertad del elector y la pureza de todo proceso electoral y reprimirá los delitos y faltas que en tal sentido se cometan.
Los electores no podrán ser arrestados durante las horas de comicio, excepto el caso de flagrante delito.
Art. 235. - Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercido contra los electores, antes o durante el acto eleccionario, será considerado como atentado a la libertad electoral y penado con prisión o arresto inconmutables.
Art. 236. - Habrá un Juez Electoral y un Tribunal Electoral integrado por los Presidentes de la Corte de Justicia, del Tribunal de Sentencia en lo Penal y por el Fiscal de Estado.
Ambos funcionarán con una Secretaría Electoral común.
Art. 237. - Para ser Juez Electoral se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia del orden Judicial.
Art. 238. - El Juez Electoral entenderá en la aplicación de la Ley de los Partidos Políticos y conocimiento de las faltas y delitos que la Ley atribuya a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la justicia ordinaria en los casos de delitos comunes, sin perjuicio de otras funciones y deberes que le fije la Ley Electoral.
Art. 239. - Al Tribunal Electoral le corresponde, fuera de otras funciones y atribuciones que le asigne la ley de la materia, las siguientes:
1. Practicar los escrutinios definitivos.
2. Conocer y resolver en grado de apelación de las resoluciones del Juez Electoral.
El Ministerio Público será parte legítima en toda cuestión que se suscite por ante el Juez Electoral, o el Tribunal Electoral.
Art. 240. - Nadie podrá ser privado de sus condiciones de elector pasivo y activo por razones de orden político.
Queda proscripto en el territorio de la Provincia el delito de opinión.
Art. 241. - Se dictará una ley de Partidos Políticos que actúen en jurisdicción provincial, garantizándose su libre fundación y su funcionamiento democrático, teniéndose en cuenta además las siguientes pautas mínimas:
1. Integración de un número de ciudadanos que en el carácter de afiliado alcancen el porcentual que determine la Ley, de conformidad al número de electores inscriptos en el padrón provincial.
2. Sanción de carta orgánica que exprese la defensa del sistema democrático y los principios fundamentales de la nacionalidad.
3. Sanción de una declaración de principios que asegure los derechos del hombre.
4. Sanción de una plataforma para cada acto electoral que se realice en la Provincia.
5. Elección de sus autoridades y candidatos como fiel expresión de la voluntad de los afiliados.
6. Publicidad obligatoria del origen y destino de los fondos partidarios.
7. Formalidad para su reconocimiento legal por ante la justicia electoral de la Provincia.
8. Renovación periódica de las autoridades partidarias, pudiendo ser las mismas reelectas.
Art. 242. - Las representaciones políticas, parlamentarias o deliberantes que esta Constitución establece emanan del pueblo. Los partidos políticos que hayan postulado esas representaciones podrán en principio, disponer la terminación de las mismas, cuando se violen alguno o algunos de sus principios fundamentales y de las propuestas de la plataforma electoral.
Para este supuesto deberá existir pronunciamiento de la máxima autoridad partidaria, con arreglo a lo dispuesto por las cartas orgánicas de sus respectivos partidos. Esta autoridad o el máximo Tribunal Electoral de la Provincia, en caso de apelación, cursará comunicación de lo resuelto a las Cámaras Legislativas, a los Concejos Deliberantes o a los demás cuerpos deliberativos que esta Constitución o las leyes especiales establezcan, según corresponda, a los efectos del reemplazo.
Art. 243. - Tanto en las elecciones provinciales como en las municipales a pedido de un cinco por ciento de los electores inscriptos en el padrón respectivo se admitirá la inscripción como candidato para determinada elección de las personas postuladas como tales, sin otro requisito que una declaración sobre la plataforma Electoral.
La ley reglamentará la admisión de estos candidatos independientes, que no podrán ser afiliados a partidos reconocidos.
SECCION SEPTIMA
CAPITULO UNICO - Régimen Municipal.
Art. 244. - Esta Constitución reconoce y garantiza en toda población estable con más de quinientos habitantes, la existencia del municipio como comunidad natural fundada en la convivencia y solidaridad. Gozan de autonomía administrativa, económica y financiera. Ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Las autoridades serán elegidas directamente por el pueblo.
Art. 245. - Son autónomos los municipios que en función de su número de habitantes y jurisdicción territorial respondan a los requisitos que la ley establezca. Tienen derecho a darse su propia Carta Orgánica sancionada por una Convención convocada por la autoridad ejecutiva conforme a la ordenanza que se dicte al efecto.
Art. 246. - La Convención Municipal se integra por un número igual al doble de Concejales.
Los Convencionales serán elegidos por el voto directo del pueblo, conforme a lo que establezca el Código de Derechos Políticos.
Para ser Convencional Municipal se requiere las mismas condiciones que para ser Concejal.
Art. 247. - Las Cartas Orgánicas deben contener y asegurar:
1. El sistema representativo, republicano y social, con un gobierno compuesto por un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo.
2. La elección directa a simple mayoría de sufragios para el órgano ejecutivo, y un sistema proporcional para el Cuerpo Deliberante.
3. Los derechos de iniciativa, referéndum y consulta popular.
4. El reconocimiento de las organizaciones vecinales.
Art. 248. - El gobierno de los Municipios Autónomos se compone de:
1. Un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente. Elegido en forma directa a pluralidad de sufragios.
2. Un Concejo Deliberante cuya integración debe garantizar la representación de los distritos o circuitos electorales de la jurisdicción municipal. Los Concejales se eligen directamente y en forma proporcional conforme a lo que establezca el Código de Derechos Políticos.
Art. 249. - Para ser Intendente se requiere: Tener veinticinco años de edad, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y una residencia inmediata no inferior de dos años en la jurisdicción. Para ser Concejal se debe tener veintiún años de edad, tres años de ejercicio de la ciudadanía y un año de residencia inmediata.
Art. 250. - El Intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto. Los Concejales durarán en sus mandatos cuatro años y serán reelegibles. Los Concejos Deliberantes se renovarán por mitad cada dos años.
Art. 251. - El padrón municipal estará formado por el padrón nacional o provincial en su caso, con cuatro años de residencia inmediata en el municipio y que sepan leer y escribir en idioma español.
Art. 252. - Son atribuciones y deberes del Gobierno Municipal, sin perjuicio de lo que establezcan las Cartas Orgánicas y la Ley Orgánica de Municipales y Comunes:
1. Convocar a Comicios para la elección de sus autoridades.
2. Contratar empréstitos para fines determinados, en tanto aquéllos no comprometan más del veinticinco por ciento de la Renta Municipal.
3. Imponer multas y sanciones, decretar inhabilitaciones, clausuras y desalojos de locales, demolición o suspensión de construcciones y decomiso de mercaderías en malas condiciones, solicitando en caso necesario el uso de la fuerza pública que no podrá serle negada, si estuviere encuadrada en la ley.
4. Realizar convenios y contratos con la Nación, la Provincia y otros Municipios, para la construcción de obras y prestaciones de servicios públicos y comunes.
5. Gravar y permutar los bienes municipales, adquirirlos en licitación con las excepciones de la Ley y venderlos en remate público. Si se trata de transferir inmuebles, sea a título oneroso o gratuito, autorizada previamente por el Concejo Deliberante de los Municipios autónomos y por la Legislatura para los demás, pudiendo aprobarse, en cada caso que se prescinda del requisito de la subasta.
6. Recaudar e invertir libremente sus recursos, sin otras limitaciones que las que surjan de esta Constitución, y establezcan las Cartas Orgánicas o la Ley de Municipalidades y Comunas, según el caso.
7. Compete a los Municipios el control de precios de los artículos de primera necesidad, cuando sea dispuesto por la autoridad competente.
8. Organizar y planificar el desarrollo urbano y rural, estableciendo los Códigos de Planeamiento y Edificación.
9. Preservar el sistema ecológico, recursos naturales, medio ambiente, a fin de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.
10. Proteger la salud pública, el patrimonio histórico, la cultura, la educación, el deporte y el turismo social.
11. Velar por la moralidad pública, y en el ámbito de su competencia, combatir la drogadicción.
12. Todas las atribuciones y facultades necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y referidas a la propia organización legal y al libre funcionamiento económico, administrativo y electoral.
13. Los Municipios Autónomos podrán además:
a) Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
b) Crear los Tribunales Municipales de Faltas con competencia en materia contravencional, limitada al juzgamiento de las faltas o normas dictadas en ejercicio del Poder de Policía Municipal.
Art. 253. - El Tesoro Municipal se formará:
1. Con el producido de las tasas y contribuciones cuyos valores se fijarán en forma equitativa, proporcional y progresiva.
2. Con los impuestos permanentes o transitorios que se crearen, especialmente sobre las industrias y profesiones ejercidas en su jurisdicción sobre diversiones y espectáculos públicos, sobre publicidad, cualquiera fuere el medio empleado, patente de automotores, licencia de conductores, introducción de productos alimenticios, ocupación de la vía pública y lo que fije la Carta Orgánica Municipal o la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas.
3. Con la renta de los bienes propios.
4. Con el producto de la actividad económica que desarrollen y los servicios públicos que presten y de las contribuciones por mejoras que se fijen por el mayor valor directo o indirecto de las propiedades como consecuencia de la obra municipal.
5. Con la participación obligatoria, en la proporción que deberá establecer la ley, en producido líquido de los impuestos nacionales y provinciales que se recauden en su jurisdicción.
6. Con los empréstitos y operaciones de créditos para obras y servicios públicos, no pudiendo invertirse en gastos ordinarios de la administración.
7. Los provenientes de donaciones, legados, subsidios, subvenciones y demás aportes especiales que no sean incompatibles con los fines establecidos en esta Constitución.
Art. 254. - La Provincia podrá intervenir los Municipios por ley, sancionada por los dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, la que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, en los siguientes casos:
1. Para asegurar la constitución de sus autoridades o cuando expresamente lo prevea la Carta Orgánica si se tratare de Municipios Autónomos o la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas respecto de los demás.
2. Para regularizar sus finanzas cuando el Municipio no cumpliere con sus empréstitos, o los servicios públicos locales no fueran prestados adecuadamente.
Art. 255. - Las poblaciones de menos de quinientos habitantes se denominan Comunas e integran las Jurisdicciones Municipales, con una administración y Gobierno establecidos por la Ley.
Art. 256. - La Legislatura deberá sancionar en un plazo no mayor de ciento veinte días la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, sus disposiciones se aplicarán también a los Municipios Autónomos hasta tanto éstos sancionen sus Cartas Orgánicas de acuerdo a los principios establecidos en esta Constitución.
Art. 257. - Los Decretos, Ordenanzas y demás disposiciones de las Municipalidades son obligatorios en cuanto no afecten los derechos garantizados por la Constitución Nacional o Provincial o por las leyes de la Nación o de la Provincia. La parte que se considere damnificada puede demandar el restablecimiento del derecho vulnerado y la reparación del perjuicio causado.
Art. 258. - En ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas Municipales, salvo que estuvieran afectadas al pago del crédito que se demanda.
Art. 259. - Cuando se deduzca acción contra la legalidad de una Ordenanza Municipal, el pleito será contencioso-administrativo y su fallo corresponderá a la Corte de Justicia. En todos los demás casos en que los actos de las Municipalidades, obrando como personas jurídicas, dieren origen a acciones civiles, serán judiciables ante los jueces respectivos, como cualquier otra persona civil.
Art. 260. - Los conflictos internos de las Municipalidades y las de éstas con otras Municipalidades o Autoridades de la Provincia serán dirimidas en única instancia por la Corte de Justicia.
Art. 261. - La Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas y las Cartas Orgánicas de los Municipios Autónomos en su caso preverán el asesoramiento técnico para las autoridades Municipales, y la Provincia dispondrá que un organismo central proporcione el mismo a los municipios que no pudieran costearlo. Podrán también las leyes respectivas establecer en qué casos el dictamen favorable de los técnicos será imprescindible para emprender obras o servicios públicos, bajo pena de nulidad.
Art. 262. - Será nula cualquier medida decretada por un Interventor Federal que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades Municipales electivas, siempre que la Intervención no haya sido determinada por subversión del régimen municipal.
SECCION OCTAVA
CAPITULO I - Régimen Cultural y Educacional
Art. 263. - La educación y la cultura, deben tender a la formación integral y permanente del hombre, a partir de su vocación trascendente y como ser dotado de libertad por Dios, su Creador.
La Provincia propicia un sistema cultural fundado en su tradición histórica, conducente a la cimentación de una conciencia autónoma como garantía de comportamiento federal, el fortalecimiento del amor a la Provincia y la Patria, y un espíritu abierto al diálogo con las manifestaciones de las culturas de todos los hombres y pueblo del mundo, pero afianzándose en la propia identidad argentina y catamarqueña y en su pertenencia a ella.
La Provincia promueve una educación para el amor y para la paz mediante la transmisión de los hábitos, conductas y conocimientos que se ordenen a ellos y a la recta búsqueda de la felicidad como modo de permitir el desarrollo más pleno de las potencias y posibilidades de cada hombre, de todos los hombres y de la comunidad como conjunto.
Art. 264. - El Estado Provincial fomenta y difunde las manifestaciones culturales que afiancen la identidad nacional, provincial y latinoamericana, con apertura a los demás pueblos del mundo y a los valores permanentes de la cultura universal.
Para realizar tales fines, la legislación asegurará el estímulo de la creación literaria y científica: El apoyo a artistas, investigadores, artesanos y demás creadores de la cultura popular, dedicados a rescatar la contribución de Catamarca y del noroeste argentino a la formación de la nacionalidad. Contemplará asimismo la edición y reedición de libros; el montaje de obras teatrales, musicales, muestras artesanales y folklóricas, representativas de la cultura catamarqueña. Estos bienes y valores culturales, deberán ser integrados a los objetivos de la educación.
Art. 265. - El Estado Provincial asegura la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, lingüístico, literario, arqueológico, artístico, folklórico, paisajístico en su marco ecológico. El responsable de los bienes que lo componen y creará el catastro de bienes culturales.
La legislación propenderá a alentar en los medios de comunicación social, oficiales y privados, un mensaje apropiado para privilegiar la cultura vernácula.
Art. 266. - El derecho y el deber de educar a los hijos corresponde a los padres. La política educativa del Estado, en función del bien común, garantizará la efectiva vigencia de este principio, conforme con las normas de esta Constitución y las leyes que se dicten en consecuencia.
La educación pública provincial se basa en los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades y posibilidades para todos, sin discriminación de ninguna naturaleza, para el acceso al sistema educativo y para la permanencia y egreso del mismo en las condiciones y con los requisitos que, con carácter general, establecen las leyes y reglamentaciones.
2. Reconocimiento del derecho de enseñar y aprender y de la libertad de enseñanza.
3. El carácter gratuito de la enseñanza, en los establecimientos estatales.
4. La asistencialidad de la enseñanza, en los mismos establecimientos estatales.
5. La gradualidad de la enseñanza y su articulación entre los diferentes ciclos.
6. La vinculación de la educación con el trabajo y la producción en base a una enseñanza práctica, concreta, complementando armónicamente el trabajo manual y el intelectual.
Art. 267. - La educación tiene como fin la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, sustentada en los valores cristianos en el marco de la libertad de conciencia. Comprenderá la formación intelectual, moral, espiritual, cultural, estética, física, deportiva, artesanal y laboral, a partir del respeto de la persona humana como un ser dotado de libertad y llamado a la trascendencia.
En todos los centros educativos públicos, estatales o no estatales, se favorecerá la conciencia de la nacionalidad; la unidad de origen, tradiciones y destino común de América Latina; los valores de la cultura provincial y regional, formando al educando en la conciencia de su destino trascendente, en la libre solidaridad, justicia social, respeto y tolerancia con sus semejantes y en su responsabilidad de participar en la promoción del bien común.
En todos los centros educativos se enseñará moral, previsión social, derechos fundamentales de la persona humana y las Constituciones Nacional y Provincial como materias de promoción.
Art. 268. - La educación será obligatoria para todos los habitantes de la Provincia a partir del nivel primario y hasta completar el ciclo básico del nivel medio.
La Provincia garantizará la educación pública estatal del nivel pre-primario, pero el acceso a ella quedará librado a la decisión de los padres.
Art. 269. - Es función del Estado Provincial establecer la política para el sector educativo de conformidad con los lineamientos que esta Constitución dispone y supervisar su cumplimiento.
Art. 270. - La Provincia garantizará la Enseñanza Religiosa en sus centros educativos de todos los niveles según el culto de los educandos, siempre que el mismo esté reconocido por la Dirección Nacional de Cultos.
Para los menores de edad queda a criterio de los padres el aceptar o no dicha enseñanza para sus hijos.
La indicada enseñanza estará sujeta a normas jurídicas especiales y su dictado a cargo de personas propuestas por la Autoridad de los respectivos credos.
Art. 271. - La Provincia garantiza la libertad de enseñar y aprender y deberá cumplir las obligaciones que le competen al respecto. Los centros educacionales públicos no estatales gozarán de libertad para su instalación, organización, funcionamiento y determinación de planes de estudio, sin otra limitación que las establecidas por la Constitución.
Los establecimientos de enseñanza pública no estatales serán autorizados para su funcionamiento, siempre que se ajusten a los siguientes requisitos:
a) Que la enseñanza que se imparta en ellos comprenda como mínimo las mismas asignaturas establecidas para la enseñanza en los establecimientos estatales.
b) Que el personal directivo, maestros y profesores tengan los títulos mínimos exigidos en establecimientos educacionales estatales similares.
c) Que dispongan de locales adecuados y recursos que posibiliten su funcionamiento.
d) Que se sometan periódicamente a la inspección y control del control organismo, competente.
Los establecimientos de enseñanza pública no estatal que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo precedente, recibirán del Estado Provincial los aportes que fijen las leyes.
Art. 272. - La Provincia diversificará las propuestas educativas en niveles y modalidades según sus necesidades con planes y programas, en cada caso, que contengan obligatoriamente el estudio de la realidad provincial y nacional, su geografía, historia, folklore, lengua y literatura, y los derechos fundamentales de la persona humana.
Art. 273. - El Estado Provincial auspiciará y asistirá el desarrollo de proyectos promovidos por asociaciones intermedias, sindicatos y entidades de bien público, destinados a la educación permanente de adultos, su alfabetización, capacitación laboral y formación profesional.
Art. 274. - El Estado Provincial asegura el presupuesto adecuado y necesario para la prestación de fondos propios e incorporando aportes privados, comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones o entidades.
Art. 275. - El Estado Provincial garantiza al trabajador docente de los establecimientos públicos estatales su jerarquización profesional y socio económica mediante el reconocimiento de los deberes, derechos y funciones que establezca el Estatuto del Docente garantizando condiciones de ingresos, ascensos, estabilidad, egreso y los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la formación y capacitación docente.
Art. 276. - La Provincia garantiza a sus habitantes los más altos niveles de formación, investigación, creación, según su capacidad, vocación y méritos.
Art. 277. - La autoridad de aplicación de la política de cultura y educación será el ministro al cual la ley pertinente adjudique competencia en tales materias.
Sin perjuicio de ello:
a) El Consejo General de Educación tendrá a cargo la ejecución de la política educativa correspondiente al ciclo pre-primario, primario, y la especialidad para disfuncionados.
La competencia, deberes y atribuciones del Consejo General de Educación serán determinados por ley, lo mismo que su forma de integración, la cual contemplará la representación del Estado, de los padres de familia, de los docentes estatales y de los no estatales, así como de otras instituciones que la ley prevea.
b) Los demás organismos requeridos para ejecutar la política cultural y educativa prevista en esta Constitución serán reglados por las leyes que se dicten a esos efectos.
Art. 278. - Los títulos que expidan los centros educacionales públicos estatales y no estatales serán otorgados por el propio establecimiento y refrendados por la autoridad competente.
CAPITULO II - Régimen Científico y Tecnológico.
Art. 279. - El Estado Provincial tiene la responsabilidad de proteger, promover y contribuir al desarrollo de la ciencia y de la tecnología en sus diferentes manifestaciones para que sirva de instrumento potenciador y de apoyo al progreso económico y social del pueblo, garantizando que la investigación científica y tecnológica sea transferida, con fines de bien común, a todos los sectores sociales, privilegiando aquellos de menores recursos.
Art. 280. - En la órbita del Poder Ejecutivo, funcionará el organismo de Ciencia y Técnica cuyo carácter y nivel será establecido por la Ley Orgánica de Ministerios.
Dentro de sus fines tendrá los de:
1. Ejecutar la política científica definida por esta Constitución, promoviendo estudios e investigaciones sobre problemas referidos a la realidad provincial, formación y perfeccionamiento de recursos humanos y aplicación de tecnologías apropiadas en beneficio de la comunidad. Esto se hará, preferentemente, a través de programas desarrollados por investigadores y becarios que se incorporen al sistema.
2. Implementar la carrera de Investigador Científico con el fin de arraigar investigadores en la Provincia, con los incentivos salariales adecuados, asegurando la plena dedicación a su tarea específica. Dicha carrera será gradual y jerárquica, según los niveles de experiencia y trayectoria, demostrados con trabajos, publicaciones y conducción de grupos de investigación.
3. Instituir un sistema de becas de investigación para alumnos y graduados universitarios que les permita iniciar su entrenamiento bajo la conducción de un investigador reconocido.
4. Subsidiar proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que se estimen factibles y de interés para la Provincia.
5. Ejecutar acciones para mejorar las condiciones y hábitos de vida de la comunidad, incorporando la tecnología adecuada. De ningún modo se podrá crear otro organismo para los mismos fines.
SECCION NOVENA
CAPITULO UNICO - Reforma de la Constitución
Art. 281. - La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte, sino por una Convención especialmente elegida para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa La necesidad o conveniencia de la Reforma deberá ser declarada por la Ley, expresándose si debe ser general o parcial y determinando en este último caso, los artículos o la materia sobre los que ha de versar dicha reforma. La ley deberá determinar además:
1. La fecha en que la Convención comenzará sus tareas.
2. La forma de dar publicidad a la reforma o enmiendas que se declaren necesarias.
3. El término dentro del cual aquélla cumplirá sus funciones. Esta ley deberá ser sancionada con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara y no podrá ser vetada.
Art. 282. - Si la Convención no comienza o termina su labor dentro de los plazos señalados por la ley caducarán los mandatos de sus miembros.
En caso que la Convención considerara que no podrá cumplir sus funciones antes de la expiración del término, podrá prorrogar sus sesiones por un plazo que no exceda de la mitad del término legal. Igualmente, en este caso, tampoco estará obligada a realizar modificación alguna si la reforma fuera total.
Art. 283. - La Convención no podrá tratar otras reformas parciales que las especificadas en la ley de declaratoria, pero no estará obligada a modificar, suprimir o completar las disposiciones de la Constitución cuya reforma hubiera sido declarada necesaria, cuando considere que no existe esa necesidad.
Art. 284. - En los casos del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un período legislativo sin contar el que correspondiera a la Ley de la Reforma.
Art. 285. - Para ser Convencional se requieren las mismas calidades que para ser Diputado.
El cargo de Convencional es compatible con cualquier cargo público nacional, provincial o municipal.
Si el candidato a Convencional fuere el Gobernador, Vice-Gobernador, Magistrado del Poder Judicial, Ministro, Jefe de Policía o Intendente Municipal, no le será permitido desarrollar actividad proselitista alguna.
Art. 286. - Los Convencionales gozarán desde el día de su elección de las mismas inmunidades que los Senadores y Diputados, y sus dietas serán fijadas en la Ley Declaratoria.
Art. 287. - La Convención se compondrá de igual número de miembros al de la totalidad de Senadores y Diputados. Serán elegidos considerando la Provincia como un distrito único y bajo el sistema de representación proporcional que fije la ley.
Art. 288. - La Convención sesionará en la Capital de la Provincia. Tendrá facultades para dictar su propio reglamento, designar su personal y sancionar su presupuesto.
Art. 289. - Las reformas serán promulgadas por la misma Convención.
Art. 290. - Cualquier enmienda o reforma Constitucional realizada en violación de una o más de las disposiciones precedentes, serán absolutamente nulas y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aun de oficio.
SECCION DECIMA
Art. 291. - En ningún caso ni por ningún motivo, las autoridades Provinciales o algunos de los Poderes podrá suspender en el todo o en cualquiera de sus partes la vigencia de esta Constitución.
Art. 292. - La presente Constitución no perderá su vigencia aun cuando se dejare de observar durante algún tiempo, en virtud de un acto de fuerza, o fuera derogada, total o parcialmente, por un procedimiento distinto del que ella misma dispone en la sección precedente. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en su restablecimiento. Los autores, cómplices y demás responsables de los hechos previstos precedentemente, serán juzgados de acuerdo a esta Constitución y a las leyes sancionadas en su consecuencia, y también lo serán los que integren el Gobierno o los Poderes que se constituyan a raíz de los mismos. La Legislatura podrá declararlos indignos de ocupar en lo sucesivo cargos o empleos de confianza o a sueldo de la Provincia y podrán ser perseguidos judicialmente quienes se hayan enriquecido o medrado al amparo de la usurpación de funciones o atribuciones, en tales situaciones de hecho, para resarcir a la Provincia de los daños y perjuicios que ellos le hayan ocasionado.
SECCION UNDECIMA - Norma Complementaria
Art. 293. - La Provincia de Catamarca ejerce su potestad jurisdiccional sobre la totalidad del territorio que les pertenece por sus títulos históricos, la Constitución Nacional y las normas de provincialización del Territorio Nacional de Los Andes. Desconoce expresamente la virtualidad jurídica de la regla estatal de facto Nº 22.472.
SECCION DUODECIMA
CAPITULO UNICO - Disposiciones Transitorias
Art. 294. - Estas disposiciones, una vez cumplidas, serán suprimidas de las sucesivas ediciones oficiales que se realicen del texto de esta Constitución.
Art. 295. - El Presidente de la Convención Constituyente, con la colaboración de los Secretarios, queda facultado para realizar todos los actos administrativos derivados del funcionamiento y disolución del Cuerpo.
Los integrantes de la Comisión de Coordinación, Revisión y Redacción tienen a su cargo el cuidado de la fiel publicación en el Boletín Oficial y, en su caso, la fe de erratas.
Art. 296. - A los efectos de la integración del Poder Ejecutivo Provincial conforme las reformas sancionadas, fíjase el día dos (2) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho para la realización de la elección de Gobernador de la Provincia. La convocatoria será efectuada por el Vice-Gobernador en Ejercicio del Poder Ejecutivo antes del día seis (6) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Se suspenden para esta oportunidad los plazos establecidos en los artículos 43, 44, y 45 de la Ley Nº 4448 y toda otra disposición que oponga o dificulte el cumplimiento de esta norma transitoria.
Hasta el día 25 de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho se podrán conformar alianzas o frentes electorales y oficializar la candidatura a Gobernador y hasta el 27 de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho podrán oficializarse las boletas a utilizarse en el sufragio.
La autoridad judicial de aplicación deberá resolver toda petición dentro de las 24 horas. A todo efecto se declaran hábiles los días y horas hasta el día del comicio.
Art. 297. - Esta Constitución, con las reformas introducidas, entrará en vigencia inmediatamente después de su sanción. Las normas opuestas a ella, o que hayan perdido su vigencia, quedan automáticamente derogadas.
Hasta que la Legislatura dicte las respectivas leyes reglamentarias subsistirán las vigentes, en cuanto no se opongan a la presente Constitución.
Art. 298. - El día 5 de septiembre de mil novecientos ochenta ocho a las 11 horas, en la plaza 25 de Mayo de esta ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, los Convencionales, el Vice-Gobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, los Senadores, Diputados y Ministros de la Corte de Justicia juran solemnemente esta Constitución ante el Presidente de la Convención Constituyente. La Convención se disuelve después del juramento. Las demás autoridades de la Provincia juran ante quien corresponda.
Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese, comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, para su cumplimiento.
San Fernando del Valle de Catamarca, 3 de Septiembre de 1988.


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