DECRETO 527/1955
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Reglamentación del ejercicio de la medicina y ramas auxiliares
del: 18/11/1955; Boletín Oficial: 25/11/1955.


Artículo 1º - Desde la publicación del presente decreto, nadie podrá ejercer ninguna profesión del arte de curar y ramas auxiliares en el territorio de la Provincia sin poseer el título legal correspondiente.
Art. 2º - Para poder ejercer en el territorio de la Provincia cualquiera de las actividades que se reglamenten en el presente decreto, será indispensable la inscripción del título, diploma o certificación habilitante debidamente legalizado, en los registros respectivos de la Dirección de Salud Pública de la Provincia, quien otorgará la matrícula y el carnet correspondiente. Los profesionales que ejercen en la Provincia, procederán a inscribir su título dentro del término de seis meses, a partir de la fecha de la publicación de este decreto.
Art. 3º - Podrán inscribirse en los registro a cargo de la Dirección de Salud Pública solamente:
a) Las personas que tengan título otorgado por universidad nacional;
b) Las personas que teniendo título otorgado por una universidad extranjera hayan revalidado en una universidad argentina;
c) Las personas que tuvieran títulos expedidos por universidades extranjeras de países con los cuales existen tratados internacionales de reciprocidad y que hayan sido habilitadas por universidad argentina.
Dichos profesionales no podrán ejercer sus respectivas profesiones cuando sus títulos fueran anulados o invalidados por el país de origen;
d) Los profesionales con títulos de universidades extranjeras debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones exteriores y Culto del la Nación, contratados para ejercer en establecimientos oficiales, sólo podrán actuar fuera de dichos establecimientos en ausencia de profesionales de la misma rama con título nacional;
e) Las personas diplomadas en escuelas provinciales en cualquiera de las ramas auxiliares del arte de curar, cuyos títulos fueron reconocidos por ley;
f) los profesionales egresados de las facultades de clínicas médicas del país que aún no posean sus diplomas y presentasen certificados debidamente legalizados por aquéllas, con autorización precaria de ejercicio por seis meses;
g) Los profesionales extranjeros en ejercicio, que habiendo sido autorizados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación a ejercer su profesión en lugares de la Provincia, por ausencia de diplomados nacionales, se encuentren definitivamente inscriptos en dicho ministerio por haber ejercido más de diez años en forma continuada y en condiciones legales;
h) Los profesionales argentinos nativos o naturalizados con títulos extranjeros que a la fecha hayan cumplido 10 años ininterrumpidos de ejercicio en la profesión dentro del territorio de la provincia, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación y/o provincia, por esta única vez adquirirán el derecho de ejercer libremente su profesión en cualquier lugar de esta última. [Modificado por Decreto ley 1837/63].
Art. 4º - Los profesionales extranjeros autorizados a ejercer en las condiciones del art.
3º, inc. d), no podrán establecerse a distancia menor de quince kilómetros del lugar donde ejerza una persona de su profesión, con título nacional.
Art. 5º - Cuando el radio establecido donde se encuentra ejerciendo un profesional extranjero autorizado temporariamente, se establezca un profesional nacional de igual profesión, aquél tendrá un plazo de doce meses para, previa autorización, poder
radicarse en otra zona en las condiciones establecidas. Caso contrario su autorización caducará automáticamente.
Art. 6º - También caducará toda autorización cuando el profesional autorizado no observare buena conducta en el ejercicio de su profesión.
Art. 7º - Anualmente la Dirección de Salud Pública publicará por intermedio del Boletín Oficial, la nómina de los profesionales inscriptos en la Provincia en ejercicio de las diferentes profesiones del arte de curar y ramas auxiliares.
Art. 8º - La dirección de Salud Pública habilitará, previa inspección, los locales donde soliciten ejercer los profesionales del arte de curar, incluso las ramas auxiliares, quienes deberán tener expuestos en forma visible en dichos locales, el diploma, título o certificado habilitante, además de llenar los requisitos exigidos a las diferentes profesiones. Todo cambio de domicilio debe ser comunicado a los efectos de una nueva habilitación.
Art. 9º - En los locales donde ejerzan los profesionales del arte de curar y ramas auxiliares deberán figurar en lugar visible al público, en una chapa, nombre y apellido de los mismos y la profesión, sin abreviaturas, pudiéndose agregar especialidad, día y hora de consulta.
Art. 10. - Los profesionales que ejerzan la medicina podrán anunciarse y usar el título de especialista previa acreditación de una de las siguientes condiciones:
a) Ser profesor universitario en la materia.
b) Poseer el título de especialista o de capacitación especializada otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por las autoridades competentes de Salud Pública de la Provincia.
c) Poseer título de especialista otorgado por colegio o sociedad médica reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades impongan las exigencias vinculadas a la antigüedad en el ejercicio de la especialidad, valoración de títulos y antecedentes y examen teórico-práctico. Tales títulos deberán ser reconocidos por la autoridad competente de la Salud Pública provincial.
d) Poseer certificado de especialista otorgado por la autoridad competente de Salud Pública provincial previa certificación de antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la especialidad en servicios oficiales hospitalarios aprobados y previamente reconocidos por la autoridad señalada. [Modificado por Ley 2550].
Art. 11. - Para poder ejercer transitoriamente una profesión del arte de curar y ramas auxiliares, en cualquier lugar de la Provincia, ya sea en sanatorios o locales particulares, anunciando o no su función profesional, personas que no estén domiciliadas en esta Provincia no podrán hacerlo si no han solicitado y obtenido el correspondiente permiso de la Dirección de Salud Pública de la Provincia.
Art. 12. - La Dirección de Salud Pública de la Provincia llevará correlativamente con el registro de los profesionales, legajos de los mismos en el cual se anotarán tanto los méritos personales conquistados en la faz científica, como las sanciones que les fueron impuestas por la Dirección de Salud Pública, cambios de domicilios, especialidad, etcétera.
Art. 13. - Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades regladas por la presente norma legal, las personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos por el Ministerio de Salud Pública, domicilio, teléfono, horas y días de consulta debe ser previamente autorizado por el mismo.
En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público.
A los efectos de la presente ley, entiéndese por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.
Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias establecidas en el art. 118 del referido decr.-ley. [Modificado por Ley 2434]
Art. 14. - La obligación del secreto sobre el diagnóstico, prescripciones o actos de carácter profesional, es absoluta, salvo las denuncias ante las autoridades competentes de los casos de enfermedades infectocontagiosas o de hechos cuya ocultación implique encubrimiento de un delito.
Art. 15. - Queda prohibido a los profesionales del arte de curar y ramas auxiliares:
a) El ejercicio simultáneo de dos profesiones, aún poseyendo título habilitantes para ambas, quedando excluidos de esta prohibición los bioquímicos con títulos de farmacéuticos, con la condición de que en el caso de ejercer la farmacia cumplan con los horarios establecidos o a establecerse.
b) Derogado por Ley 925.
c) La participación de honorarios entre el médico de cabecera y cualquier otro profesional del arte de curar, cirujano, especialista, consultor, odontólogo, bioquímico, farmacéutico, etcétera;
d) La remuneración o bonificación de parte de laboratorio de análisis, de casas productoras o expendedoras de medicamentos, de droguerías, de farmacias, de casas de óptica, o de ortopedia, de depósitos dentales, o de cualquier casa que fabrique o comercio productos curativos, preventivos, dietéticos o elementos de diagnóstico o cualquier establecimiento similar o semejante;
e) La retribución a intermediario de cualquier clase, corredores, comisionistas, etc., entre profesionales y pacientes.
Art. 16. - En las localidades donde no hubiere farmacias, establecidas y existieran médicos radicados, el Estado auspiciará la instalación de farmacias de acuerdo a la reglamentación que se dicte, pudiendo autorizar, hasta tanto, el funcionamiento de un botiquín.
Art. 17. - Los profesionales médicos y odontólogos prescribirán sus recetas en formularios que llevarán impreso su nombre y apellido, número de matrícula, profesión, localidad, domicilio y número de teléfono cuando corresponda, pudiendo agregar especialidad a que se dedica y títulos profesionales adquiridos, quedando exceptuados de esta disposición cuando actúen en servicios oficiales en cuyos casos prescribirán sus recetas, en los formularios que se les provea. La prescripción se hará en castellano usando la nomenclatura de la farmacia argentina y, en casos de especialidades medicinales, los nombres autorizados.
Art. 18. - Todo protocolo de análisis, radiografías, electrocardiogramas, informes consultivos médicos u otras manifestaciones objetivas del arte de curar o recursos del diagnóstico otorgado previo pago o en cesión gratuita son de exclusiva pertenencia del médico, quien podrá o no cederlos a solicitud del enfermo.
Art. 19. - Si la solicitud fuera recabada por un colega deberá remitirle un informe completo acompañado de la copia de los análisis, informes electrocardiográficos, radiológicos, etcétera.
Art. 20. - El colega solicitante debe confiar en la información suministrada, no obstante lo cual en caso de serias dudas tiene derecho a obtener los originales, procediendo a su devolución inmediata.
Art. 21. - Cuando el médico actúe como funcionario de la Dirección de Salud Pública o en un servicio privado que ha costeado la documentación, ésta es propiedad de quien la ha costeado, pudiendo no obstante, el médico, sacar copia de toda ella.
Art. 22. - Los exámenes anatomopatológicos de material humano sólo podrán ser realizados por médicos u odontólogos, cada uno en su especialidad. Los profesionales que se dediquen a esta especialidad deberán inscribir sus laboratorios en la Dirección de Salud Pública de la Provincia, acreditando ante la misma su capacidad.
Art. 23. - Los profesionales con títulos expedidos por universidades extranjeras que no hayan llenado los requisitos enunciados en los artículos pertinentes ya citados, no podrán ejercer su profesión ni desempeñar cargo alguno relacionado con ella, en hospitales oficiales o particulares, sanatorios, casas de salud, institutos, consultorios o cualquier otro medio de ejercicio profesional. En caso de que ello ocurriera pueden ser acusados criminalmente ante las autoridades por ejercicio ilegal y los directores del establecimiento o dueños del local donde se les facilite tal actividad también serán responsables ante la ley.
Art. 24. - Los profesionales que ejercieran en dos consultorios radicados en la misma o
distintas localidades, deberán comunicarlo a la Dirección de Salud Pública a los efectos de la expedición del certificado correspondiente. Ellos deberán llenar las condiciones ya establecidas.
Art. 25. - Los doctores en medicina y médicos en ejercicio de su profesión quedan además, obligados a:
a) Extender los certificados de defunción de los enfermos fallecidos bajo su asistencia de conformidad con la nomenclatura oficial argentina de clasificación de estadística de las causas de defunción, expresando la causa de la muerte, diagnóstico de la última enfermedad además de datos estadísticos que le fueran solicitados por las autoridades.
b) Denunciar a las autoridades de Salud Pública, los casos de enfermedades infecto-contagiosas de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Salud Pública de la Nación, tomando las medidas sanitarias posibles que el caso requiera;
c) Solicitar autorización del enfermo o familiares, cuando debe efectuar intervenciones quirúrgicas a excepción de que el estado de gravedad del enfermo, requiera una intervención inmediata, pudiendo en estos casos actuar bajo su responsabilidad exclusiva;
d) Facilitar todos los datos que sean requeridos por las autoridades competentes, con fines estadísticos de conveniencia general, siempre que ello no importe violación del secreto profesional;
e) Poner en conocimiento de la autoridad competente sus sospechas sobre la existencia de un delito;
f) En ausencia de médicos de policía, u otros oficiales, certificar las defunciones de personas fallecidas sin asistencia médica, previo reconocimiento del cadáver, debiendo en caso de duda, solicitar la intervención de la autoridad competente;
Art. 26. - Queda prohibido a los doctores en medicina y a los médicos:
a) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles o prometer el alivio a la curación, por medio de procedimientos secretos, por métodos o medicamentos ajenos a los aceptados por los centros científicos o universitarios del país;
b) Anunciar o prometer la curación de enfermedades incurables;
c) Asociarse con farmacéuticos, bioquímicos, ópticos, técnicos de aparatos ortopédicos, etc., o instalar consultorios anexos a una farmacia o a una casa de óptica o de aparatos ortopédicos, laboratorios clínicos u obligar a los pacientes a proveerse en determinadas casas;
d) Vender aparatos de curación o de corrección o cualquier clase de medicamentos;
e) Expedir certificados en los que se exalte o elogien las propiedades o virtudes de medicamentos, productos dietéticos y otros agentes terapéuticos o profilácticos;
f) La práctica del psicoanálisis por medio de métodos que importen la abolición del consiente o anulación de la persona sujeto, salvo en aquellos casos en que resulte indispensable como medio terapéutico específico y esté a cargo exclusivo de médicos reconocidos en esa especialidad;
g) Usar en las recetas idiomas extranjeros, signos, claves o abreviaturas de los nombres de medicamentos o drogas prescriptas;
h) Publicar por cualquier medio, falsos éxitos terapéuticos, datos inexactos o cualquier otro engaño y cargas de agradecimiento de pacientes;
i) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o toxicomanías;
j) Practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista una indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado los recursos conservadores de los órganos reproductores.
Disposiciones especiales para los doctores en odontología, odontólogos y dentistas
Art. 27. - El ejercicio de la odontología tendrá por objeto: la prescripción, administración o aplicación habitual, conforme a los conocimientos adquiridos en sus estudios universitarios de cualquier procedimiento terapéutico, clínico, quirúrgico, protésico y ortodóncico, etc., destinado a la prevención y tratamiento de afecciones y enfermedades de la boca y maxilares, especialmente de origen dentario, aún a título gratuito, y estará a cargo exclusivamente de doctores en odontología, odontólogos o dentistas.
Art. 28. - El título de doctor en odontología, odontólogo o dentista, además de las tareas específicas contenidas en el artículo anterior, habilita para:
a) La realización de análisis microbiológicos y anatomopatológicos correspondientes a su profesión;
b) La dirección exclusiva de servicios odontológicos y laboratorios de ortodoncia y prótesis dental en hospitales, clínicas oficiales o particulares, sanatorios, casas de salud afines o similares, sociedades de socorros mutuos, mutualidades y demás entidades afines;
c) La expedición de certificados y la evacuación de consultas y pericias correspondientes al desempeño de su profesión.
Art. 29. - Los doctores en odontología, odontólogos y dentistas en ejercicio de su profesión quedan sin perjuicio de lo que establece las demás disposiciones vigentes, obligados a:
a) Facilitar a las autoridades sanitarias todos los datos que le sean solicitados con fines
estadísticos o de conveniencia general, sin violar el secreto profesional;
b) Prestar toda colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de epidemias graves, sismos, etcétera.
c) Solicitar la inmediata colaboración del médico, cuando en el ejercicio de su profesión surja o amenace surgir cualquier complicación grave que comprometa el estado general del paciente, y de un médico dentista, odontólogo o doctor en odontología especializado, cuando deba administrar anestesias generales de corta duración;
d) Responder exclusivamente en sus recetas a las funciones de su profesión redactarlas en castellano, sin abreviaturas, signos, claves, etcétera.
Art. 30. - Queda prohibido a los doctores en odontología, odontólogos y dentistas:
a) Asociarse para el ejercicio de su profesión con mecánicos para dentistas;
b) Asociarse con farmacéuticos o ejercer su profesión simultáneamente con la de farmacéutico o instalar su consultorio anexo a una farmacia;
c) Excederse de los límites de los servicios propios de su profesión, no pudiendo por lo tanto hacer tratamientos que requieran un examen clínico general previo o que sean de resorte exclusivo del médico;
d) Suministrar anestesia general;
e) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o toxicomanías;
f) Utilizar en su reemplazo personas no habilitadas en su profesión;
g) Vender medicamentos o indicar farmacias determinadas; o por medio de procedimientos secretos o misteriosos, anunciar agentes terapéuticos y aparatos protésicos u ortodóncicos de resultados infalibles;
h) Denominar con su apellido a agentes o métodos terapéuticos, aparatos protésicos u ortodóncicos o de uso profesional, salvo los que hayan sido autorizados expresamente por los establecimientos especiales de enseñanza o los centros científicos;
i) Publicar éxitos terapéuticos o cualquier información de visible finalidad utilitaria y testimonios de agradecimientos de sus enfermos;
j) Usar productos o fórmulas de preparación exclusiva o secreta no autorizados por la Dirección de Salud Pública.
Art. 30 Bis - [Agregado por Ley 925]
a) Toda persona que quiera instalar un establecimiento para la profilaxis, recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades humanas, deberá solicitar el permiso previo a la Subsecretaría de Salud Pública dependiente del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, formulando una declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestatarios.
b) A los efectos de obtener la habilitación a que alude el inciso precedente, el interesado debe acreditar que el establecimiento reúna los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, en relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales, especialistas y colaboradores, habida cuenta del objeto de su actividad, de los servicios que ofrece, así como de que no constituye por su ubicación un peligro para la salud pública.
c) La denominación y características de los establecimientos que se instalen de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b), deberán ajustarse a los que al respecto establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad, instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las prestaciones.
d) Una vez acordada la habilitación a que se refiere los incs. a), b) y c), los establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en las modalidades de las prestaciones ni reducir sus servicios sin autorización previa de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia.
e) La Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente artículo, pudiendo disponer la clausura preventiva del establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.
f) Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el inc. a), cuando su propiedad sea:
1. De profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, de la odontología o de la bioquímica según sea el caso, de conformidad con las normas de la presente ley, y sus complementarias.
2. De las sociedades civiles o comerciales que constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el apartado anterior. En el caso de sociedades anónimas, las acciones deberán ser nominativas, no endosables y a nombre del profesional médico, odontólogo o bioquímico según corresponda.
Si la sociedad fuese en comandita, tanto los socios comanditados como los comanditarios, deberán ser profesionales del arte de curar, en las ramas y condiciones indicadas en el apart. 1 de este inciso.
3. De entidades de bien público sin fines de lucro. En todos los casos, para su habilitación deberá aportarse la documentación fehaciente que acredite los propósitos y fines perseguidos por la entidad, la copia de sus estatutos sociales, y cumplimentar los demás requisitos que establezca la reglamentación. [Inciso modificado por Ley 2709]
Disposiciones para los doctores en farmacia y bioquímica y doctores en bioquímica
Art. 31. - Los doctores en farmacia y bioquímica pueden ejercer las actividades de farmacia como también las de bioquímica en su aplicación biológica, toxicológica, bromatológica o industrial farmacéutica. Los doctores en bioquímica solamente podrán desempeñarse en las mismas actividades que los anteriores, exceptuando las de farmacia.
Art. 32. - En el caso de que los bioquímicos ejerzan la rama de farmacia podrán simultáneamente ejercer también la rama de bioquímica bajo la condición de cumplir con los horarios establecidos o a establecer para la primera rama aludida.
Art. 33. - Los doctores en Farmacia y Bioquímica, doctores en Bioquímica, doctores en medicina humana y licenciados en Química Especialidad Analítica que acrediten ser especializados, están facultados para efectuar análisis bioquímicos, clínicos y bacteriológicos. Los doctores en Farmacia y Bioquímica, doctores en Bioquímica y licenciados en Química Especialidad Analítica, son los únicos facultados para la realización de análisis toxicológicos, farmacológicos y bromatológicos, con excepción de los médicos veterinarios que podrán hacer análisis bromatológicos de todos los productos de origen animal. [Modificado por Ley 940].
Art. 34. - Los laboratorios funcionarán bajo la dirección de los profesionales habilitados por la Dirección de Salud Pública de la Provincia, debiendo ser de propiedad exclusiva de los mismos.
Art. 35. - Los laboratorios de análisis estarán dotados de instalaciones adecuadas y condiciones de higiene que preserven de riesgos al personal de los mismos y a los moradores de la finca, conforme a la reglamentación que establezca la Dirección de Salud Pública de la Provincia.
Art. 36. - Los laboratorios de análisis no podrán tener comunicación ni anunciar sus servicios con o en locales de farmacias pertenecientes a otros dueños o intermediarios en la ejecución de análisis clínicos tales como recepción, extracción de materiales o cobrar en concepto de honorarios profesionales.
Art. 37. - Los bioquímicos con laboratorios de análisis llevarán perfectamente anotado con los resultados fidedignos, los análisis o investigaciones en enfermedades infectocontagiosas para conocimiento de las autoridades sanitarias, si así lo requieran.
Art. 38. - En los protocolos de análisis efectuados no se deberán consignar diagnósticos clínicos, ni inferirse conclusiones de orden médico ni terapéutico. Les está prohibido en actos de servicio hacer apreciaciones ante el paciente o sus familiares que tuvieren incidencias sobre la actuación del médico en el caso, considerándose ello infracción a la ética.
Art. 39. - Quedan exceptuados del requisito de propiedad los laboratorios internos de sanatorios o clínicas, debiendo estar al frente de los mismos un profesional especializado que se hará responsable de todos los trabajos que se realicen. En estos casos de excepción los honorarios profesionales se fijarán con relación a los análisis realizados y en ningún caso en forma de sueldo.
Art. 40. - Queda prohibido terminantemente a los bioquímicos estar en connivencia con otros profesionales del arte de curar para la recepción de prescripciones con participación de honorarios. Los que lo hicieren incurrirán en infracción grave que sancionará la Dirección de Salud Pública de la Provincia, siempre que no se trate del caso del art. 39.
Art. 41. - Para constituirse en un mismo laboratorio de análisis una asociación entre bioquímicos u otros profesionales autorizados para ejercicio de esta actividad profesional, deberá tener previamente a su funcionamiento, expresa autorización de la Dirección de Salud Pública de la Provincia. Si no hubiere entre ellos un director responsable que firma los protocolos de análisis y represente el servicio, en caso de violación del presente decreto y su reglamentación, la responsabilidad recaerá sobre todos los profesionales que formen la sociedad.
Art. 42 al 65 - Derogados por el Decreto 1037/70.
Disposiciones para las obstétricas y parteras
Art. 66. - Las parteras prestarán asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio normales. La comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso de los mismos, les impone la obligación de requerir la presencia de un médico; el incumplimiento de esta disposición será penado. Solamente la imposibilidad de obtener el auxilio médico requerido les permitirá continuar actuando solas hasta que concurra al médico.
Art. 67. - En todos los casos están obligados a instilar en las conjuntivas de ambos ojos del recién nacido, una gota de solución argirol al diez por ciento, inmediatamente después del nacimiento.
Art. 68. - las obstétricas y parteras en el ejercicio de su profesión están obligadas a:
a) Asistir a los partos naturales para los que fueran llamadas;
b) Cuidar de la parturienta y del recién nacido durante la semana siguiente al parto;
c) Practicar las reglas de asepsia y antisepsia aconsejadas para la parturienta y para sí mismas;
d) Permanecer cerca de la puérpera hasta una hora por lo menos después del alumbramiento.
Art. 69. - Les está permitido a las obstétricas y parteras:
a) Practicar cateterismo vesical y enemas;
b) Practicar la punción de las membranas con dilatación cervical incompleta en el sólo caso de la placenta previa marginal o lateral con hemorragia, con la condición de tratarse de una presentación longitudinal y que el segmento de las membranas sea fácilmente accesible;
c) Completar los últimos dos tiempos del parto de pelvis, descenso y extracción de la cabeza en las presentaciones pelvianas, con expulsión del tronco fetal, únicamente ante la imposibilidad de obtener el concurso inmediato de un médico;
d) Practicar la ligadura y sección del cordón umbilical;
e) Practicar la expresión del útero retraído durante el período de alumbramiento siempre que la placenta esté desprendida y descendida por debajo del anillo de contracción.
f) Practicar irrigaciones vaginales durante el embarazo, si fueran prescriptas por un médico;
g) Practicar la episiotomía, reducir el cordón procidente y hacer el alumbramiento artificial, únicamente en los casos de mucha urgencia y ante la imposibilidad de obtener el concurso inmediato de un médico. Sólo podrán efectuar la sutura de una episiotomía o desgarro cuando fuera del primer grado, interesando sólo la piel. La sutura de la vagina debe queda reservada para el médico;
h) Practicar el taponamiento vaginal en caso de gran hemorragia;
i) Practicar medicaciones de urgencia como ser: inyección de tónicos cardíacos, analépticos o estimulantes cardiorrespiratorios;
j) Practicar inyecciones de hiporfisina en los casos de atonía postpartum previa expresión del útero para provocar la expulsión de los coágulos.
Art. 70. - Les está prohibido a las obstétricas y parteras:
a) Interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto;
b) Practicar la extracción digital o instrumental del huevo muerto;
c) Reducir el útero retroverso o prolapsado;
d) Aplicar pesarios en úteros vacíos u ocupados;
e) Corregir presentaciones desviadas;
f) Hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo o muerto, cualquiera fuere el estado de la madre;
g) Efectuar alumbramientos manuales para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo únicamente cuando la vida de la enferma está en peligro y el recurso médico tarde en llegar;
h) Reducir manual o instrumentalmente el cordón prolapsado pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no haya posibilidades de hallar un médico;
i) Hacer tentativa de dilatar el cuello, aún con el fin de facilitar el parto;
j) Practicar en cualquier caso el raspado uterino;
k) Practicar irrigaciones endouterinas, aunque sea por prescripción médica;
l) Efectuar cualquier clase de curación en vagina o cuello uterino en enfermas portadoras de lesiones ginecológicas, embarazadas o no;
m) La realización de toda operación obstétrica, en cuyas intervenciones actuarán como ayudantes de los médicos.
Art. 71. - Las obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas en su domicilio u otro local, deben solicitar autorización a la Dirección de Salud Pública de la Provincia, quien otorgará el permiso correspondiente, previa inspección que revele que dicho local reúne las condiciones higiénicas y está dotado de todos los elementos indispensables para la asistencia de las parturientas.
Art. 72. - En los locales a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser recibidas las embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses de embarazo o en trabajo de parto. En los seis primeros meses del embarazo será indispensable la prescripción del médico, quien deberá asimismo hacerse cargo del tratamiento de la enferma.
Art. 73. - Los locales de referencia serán considerados maternidades particulares. El derecho de inspección de la Dirección de Salud Pública de la Provincia, es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura de aquéllos, cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan internados fuera de las condiciones reglamentarias o padezcan enfermedades infectocontagiosas.
Ejercicio de las ramas auxiliares del arte de curar
Art. 74. - Serán considerados auxiliares del arte de curar los profesionales correspondientes: kinesiólogo, asistentes o visitadora social, enfermero, "nurses", samaritanas, dietistas, ópticos, técnicos en aparatos ortopédicos, mecánicos para dentistas, idóneos o auxiliares de farmacia, con títulos habilitantes extendidos por universidad nacional o por escuelas reconocidas oficialmente.
Art. 75. - El ejercicio de estas profesiones deberá encuadrarse estrictamente en sus funciones específicas sin actuar en actividades pertenecientes al arte de curar u otras ramas auxiliares.
Art. 76. - Los que estuvieren ejerciendo en algunas de dichas profesiones sin título habilitante antes de la promulgación del presente decreto ley, deberán presentarse a la Dirección de Salud Pública de la Provincia con los certificados y demás constancias que acrediten su idoneidad, y si se consideran aceptables tales certificados y antecedentes se podrá inscribir al recurrente en los registros correspondientes. En caso contrario se tomará al interesado una prueba de suficiencia en las condiciones y con la reglamentación que oportunamente se dicte.
Art. 77. - Los que ejercen las ramas auxiliares del arte de curar especificadas en el art. 74 están obligados a:
a) Inscribir su título o certificado en el registro respectivo de la Dirección de Salud Pública de la Provincia, donde se le asignará el número de matrícula correspondiente;
b) Al ofrecer sus servicios profesionales por cualquier medio de publicidad deberán limitarse a consignar su nombre completo y título o certificado habilitante, sin abreviaturas, número telefónico y domicilio. Para agregar cualquier otro anuncio, es indispensable requerir en cada caso la autorización previa del texto de la Dirección de Salud Pública de la Provincia;
c) Guardar el secreto profesional bajo las mismas condiciones especificadas en los arts. 14 y 25, inc. d).
Disposiciones especiales para los kinesiólogos
Art. 78. - Corresponde al ejercicio de la kinesiología en lo que atañe a la kinesioterapia, la práctica de masajes terapéuticos, gimnasia médica, reeducación motriz, mecanoterapia, termoterapia y sismoterapia, ya sea en clientela privada, en sanatorios, hospitales y demás establecimientos de asistencia médica, necesitando siempre la prescripción de un médico, la que debe ser dada por escrito, fechada y firmada y deberá ser archivada por el kinesiólogo.
Art. 79. - En lo que respecta a la kinefilaxia, los kinesiólogos podrán practicar sin prescripción médica únicamente masajes y gimnasia fisiológica y estética, con o sin aparatos gimnásticos en clubes deportivos, casas de baños, institutos de belleza, peluquerías y demás establecimientos donde se ofrezcan masajes que no tengan finalidad terapéutica y participar en la orientación y aplicación del entrenamiento deportivo, juegos, deportes, atletismo o cualquier tipo de movimiento gimnástico.
Art. 80. - Los kinesiólogos podrán tener gabinetes propios de trabajo con aparatos de mecanoterapia, baños de luz y termóforo.
Art. 81. - Les está prohibido expresamente, tener aparatos de alta tensión y frecuencia, diatermia, rayos ultrarrojos, ultravioleta, aparatos de electricidad galvánica y ningún aparato de fisioterapia.
Disposiciones especiales para las visitadoras de higiene social y asistentes sociales
Art. 82. - Las visitadoras de higiene social deben difundir en el público los conocimientos de medicina preventiva; actuarán siempre a pedido del médico y odontólogo y con el contralor de los mismos. Su tarea no sólo se limitará a colaborar con el profesional dentro del consultorio, sino que ella se proyectará al medio familiar donde recogerá los datos necesarios para la labor del sanitarista o de la asistente social.
Art. 83. - Las asistentes sociales tendrán a su cargo la solución de los problemas médicos planteados por los profesionales o las visitadoras de higiene social. En esta forma contribuirán a mejorar el nivel moral o intelectual del medio familiar.
Disposiciones especiales para enfermeros, nurses, samaritanas y dietistas
Art. 84. - Los enfermeros, nurses, samaritanas y dietistas sólo podrán ejercer su profesión en el límite estricto de su título habilitante, actuando siempre por indicación y bajo la fiscalización y responsabilidad de un médico u odontólogo, según el caso.
Art. 85. - Les será permitido a los enfermeros, nurses y samaritanas:
a) El cuidado de la alimentación personal y la alimentación de los enfermos;
b) Ejecutar las indicaciones formuladas por los facultativos, mientras no excedan las atribuciones y sus títulos habilitantes;
c) Administrar agentes terapéuticos por las vías digestivas, respiratorias, cutánea y genital, según indicación médica u odontológica;
d) Observar los síntomas que el profesional le encomiende;
e) Preparar el material instrumental y accesorios que debe usar el profesional;
f) Efectuar el vendaje simple y curaciones planas. Les queda prohibido efectuar vendajes enyesados;
g) Practicar inyecciones subcutáneas, intramusculares y endovenosas, debiendo en todos los casos tener orden expresa, escrita y firmada por el profesional que corresponda.
h) Efectuar la desinfección de locales.
Art. 86. - Las dietistas están autorizadas para informar en todo lo que se relacione con la preparación y alimentación de los alimentos de los enfermos, pudiendo también actuar como agentes de divulgación en el público, de conocimientos higiénicos dietéticos relacionados con la alimentación.
Art. 87. - Si los actos que ejecuta el enfermero, nurses o samaritana o dietista, provocan un daño para terceras personas, el personal bajo cuya fiscalización actúan, compartirá la responsabilidad que surja siempre que dichos actos correspondan fielmente a lo prescripto por el profesional.
El enfermero, nurses o samaritana y dietista que atienda enfermos sin la indicación, dirección o fiscalización de un médico u odontólogo, según corresponda, será acusado ante la justicia por infracción a las disposiciones contenidas en el art. 208 del Código Penal.
Disposiciones especiales para los ópticos técnicos
Art. 88. - Los ópticos técnicos con títulos expedidos por el Ministerio de Salud Pública de la Nación o los que egresaran de cursos especiales de universidades nacionales o escuelas autorizadas, serán los únicos que podrán instalar o regentear casas de óptica, estando en todos los casos obligados a atender personalmente la preparación de sus recetas.
Art. 89. - Los ópticos técnicos trabajarán exclusivamente en la preparación y venta de lentes para corregir vicios de refracción y otras enfermedades de los ojos, siempre por prescripción médica en forma de receta, debidamente fechada por el médico. En ningún caso podrán efectuar exámenes oculares.
Art. 90. - Las casas de óptica solamente podrán expender sin recetas médicas, anteojos de cristales simples y de color de acuerdo a la reglamentación que al respecto se dicte. También están autorizados a repetir las recetas o reponer los cristales deteriorados, sin exigir nueva prescripción facultativa debiendo dejar constancia en el libro de prescripciones.
Art. 91. - Para la habilitación al servicio público de una casa de óptica, será necesario llenar los requisitos siguientes:
a) Tener local aprobado por la Dirección de Salud Pública;
b) Poseer el material e instrumental exigido por el petitorio correspondiente;
c) Llevar un libro rubricado por la Dirección de Salud Pública de la Provincia, donde se anotarán todas las recetas despachadas por riguroso orden cronológico y numeradas, debiendo devolverse los originales de las mismas selladas y numerados.
Art. 92. - Las farmacias podrán instalar en sus locales, anexos de óptima, siempre que los mismos reúnan y cumplan lo prescripto en los arts. 88, 89, 90 y 91.
Disposiciones especiales para los técnicos en aparatos ortopédicos
Art. 93. - Los técnicos en aparatos ortopédicos son los encargados de confeccionar y extender los aparatos destinados a corregir enfermedades deformantes y malformaciones, exclusivamente por prescripción médica escrita. Unicamente bajo estas condiciones podrán hacerse mediciones y pruebas de aparatos para los pacientes.
Art. 94. - Los técnicos en aparatos ortopédicos están obligados a anunciarse con la denominación completa y sin abreviaturas. Queda terminantemente prohibido el anuncio público o privado bajo cualquier otra denominación.
Art. 95. - Los técnicos en aparatos ortopédicos no podrán tener su taller anexo al consultorio médico, ni podrán tener avisos o carteles anunciando exámenes ni indicando determinado facultativo.
En todos los casos el taller debe ser inscripto y habilitado por la Dirección de Salud Pública de la Provincia, y sujeto a posterior fiscalización.
Art. 96. - Quedan exceptuados de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior los talleres de aparatos ortopédicos y de prótesis y las zapaterías ortopédicas que funcionen dentro de hospitales y sanatorios.
En estos casos, los médicos jefes del servicio o directores del sanatorio al cual estén anexados los doctores mencionados, serán considerados como jefes técnicos. Los médicos de dichos establecimientos que ordenen, fiscalicen o dirijan la confección y colocación de los diferentes aparatos ortopédicos serán directamente responsables.
Art. 97. - Únicamente podrán anunciarse como talleres de aparatos ortopédicos y de prótesis, las casas que vendan o fabriquen dichos elementos, las que deberán tener a su frente un técnico en aparatos ortopédicos autorizado y deberán estar inscriptos en el registro correspondiente de la Dirección de Salud Pública de la Provincia.
Las casas que fabriquen y vendan calzados ortopédicos, se denominarán "zapaterías ortopédicas".
Queda prohibido el uso de la palabra "ortopédica" o similares en cualquier otra clase de comercio, como ser los que vendan fajas simples, artículo higiénicos, artículos de goma, etcétera.
Art. 98. - Los técnicos en aparatos ortopédicos llevarán un libro registrado por la Dirección de Salud Pública, en el cual anotarán todos los trabajos que realicen para su profesión, debiendo especificar claramente la naturaleza del mismo, nombre del profesional que lo indica, fecha de entrada y fecha de salida. Este libro será puesto a disposición de los inspectores de Salud Pública de la Provincia cada vez que les sea requerido.
Art. 99. - Todo trabajo que ejecuten los técnicos en aparatos ortopédicos debe ser justificado con la respectiva orden de confección emanada de un médico y en el cual constará la fecha, nombre y firma del médico que solicita el trabajo y naturaleza del mismo, con especificación detallada. Esta boleta deberá devolverse con el trabajo terminado, después de haber tomado nota en el libro registro correspondiente.
Art. 100. - Los técnicos en aparatos ortopédicos están autorizados a reparar los aparatos ortopédicos y de prótesis deteriorados sin exigir la nueva presentación de la orden del médico.
Art. 101. - En el exterior de los locales donde trabajen los técnicos en aparatos ortopédicos deberá figurar su nombre y el título correspondiente sin ningún agregado.
Disposiciones para los mecánicos para dentistas
Art. 102. - Los mecánicos para dentistas están autorizados a efectuar la parte mecánica de los trabajos de prótesis dental, siempre por indicación escrita de un odontólogo, no pudiendo en ningún caso prestar asistencia a los pacientes ni tener ninguna relación directa con los enfermos.
Sólo los doctores en odontología, odontólogos y dentistas están autorizados para realizar cualquier maniobra protésica sobre los pacientes.
Art. 103. - Los mecánicos para dentistas que a la fecha de publicación del presente decreto-ley, se encuentren ejerciendo en la Provincia deberán inscribirse en el Registro respectivo, dentro del plazo que establezca la reglamentación respectiva. Su taller inscripto y habilitado queda sujeto a las inspecciones por personal de la dirección de Salud Pública de la Provincia.
Art. 104. - Los mecánicos para dentistas se anunciarán con la denominación completa, sin abreviaturas, pudiendo hacerlo únicamente en las revistas y publicaciones para odontólogos y laboratorios de prótesis dental.
Art. 105. - Los mecánicos para dentistas deberán llevar un registro sellado y rubricado por la Dirección de Salud Pública de la Provincia, en el cual se anotará todos los trabajos enviados por los odontólogos para su ejecución con especificación de todas sus características y nombre del profesional que lo indica. Este libro será puesto a disposición de los inspectores de la Dirección de Salud Pública cada vez que le sea requerido. Les está estrictamente prohibido a los mecánicos para dentistas, recibir trabajos del público o personas no autorizadas para ejercer la odontología.
Art. 106. - Los mecánicos para dentistas deberán cumplir con el petitorio mínimo de elementos de trabajo de que deban estar dotados dichos talleres y que fijará la dirección de Salud Pública de la Provincia, por reglamentación respectiva.
Disposiciones especiales para los practicantes
Art. 107. - Se considerarán practicantes los estudiantes de las distintas ramas del arte de curar que habiendo obtenido nombramiento llenando en cada caso los requisitos de los reglamentos pertinentes desempeñen esos cargos en instituciones oficiales o particulares.
Deberán ser en todos los casos alumnos regulares de los tres últimos años del plan de estudios los estudiantes de medicina, y de los dos últimos años los estudiantes de odontología, farmacia u obstetricia.
Art. 108. - Los practicantes sólo podrán actuar bajo la fiscalización y cumpliendo las instrucciones del profesional de quien dependen, el que será en todos los casos el responsable.
En ningún caso los practicantes podrán exceder las atribuciones que les confieran sus superiores, ni actuar sin el consentimiento y autorización del profesional de quien dependen.
Disposiciones especiales para los idóneos o auxiliares de farmacia
Art. 109. - Serán considerados auxiliares de farmacia los que a la promulgación del presente decreto-ley posean, certificados emanados de escuelas auxiliares, o de autoridades sanitarias oficiales, que hubieren otorgado el título. En ningún caso podrán sustituir al farmacéutico, ni durante su ausencia, en sus funciones profesionales.
Disposiciones especiales para pedicuros
Art. 110. - El oficio de pedicuro no es considerado como forma del ejercicio del arte de curar, ni aún de sus ramas auxiliares. Su actuación estará limitada a elementales cuidados higiénicos de los pies, estándoles absolutamente prohibido el tratamiento de malformaciones o enfermedades de los pies. En caso de excederse en sus funciones específicas caerá en las penalidades para los que ejerzan ilegalmente la medicina, siendo además inhabilitado en el ejercicio de su oficio y acusado ante la justicia si hubiera causa para ello.
Consejo de sanidad
Art. 111. - Créase el Consejo de sanidad de la Provincia de Chaco, el cual deberá vigilar el cumplimiento del Código deontológico a dictarse, siendo además de su competencia intervenir y aconsejar a la Dirección de Salud Pública en la aplicación de las sanciones correspondientes a los casos de infracción, debiendo ajustar su cometido a las prescripciones de este decreto.
Art. 112. - El Consejo de sanidad será presidido en todos los casos por el titular de la Dirección de Salud Pública, y en ausencia de éste por el funcionario que deba reemplazarlo. Lo integrarán además, un profesional (médico, bioquímico, farmacéutico u odontólogo) designado por la Dirección de Salud Pública en cada caso, y tres miembros elegidos, cada uno de ellos, por los integrantes de las siguientes ramas: médica, bioquímica-farmacéutica y odontológica, que elegirán asimismo tres delegados suplentes. Los representantes de las tres ramas, titulares y suplentes, podrán actuar indistintamente, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 113. - Los miembros titulares y suplentes a que se refiere el artículo anterior serán electos por el voto directo y obligatorio de los profesionales de cada rama matriculados en la Dirección de Salud Pública. El no cumplimiento de esta obligatoriedad sin causa debidamente justificada será pasible de una multa de m$n 100, que ingresará al fondo de Salud pública.
Art. 114. - Las resoluciones del Consejo de Sanidad únicamente serán válidas cuando hayan sido sancionadas con la totalidad de sus miembros, salvo cuando no hubieren concurrido después de dos citaciones, en cuyo caso, las resoluciones serán válidas con la simple mayoría de los miembros presentes.
Art. 115. - El Consejo de sanidad será convocado por el presidente cuando lo crea necesario o a pedido de uno o más de sus miembros.
Art. 116. - De cada reunión se levantará un acta de los asuntos considerados dejando constancia en un libro destinado al efecto.
Art. 117. - Todo caso no previsto en el articulado de este capítulo o de su oportuna reglamentación, será resuelto por el Consejo de sanidad.
Penalidades
Art. 118. - Las infracciones cometidas por los profesionales del presente decreto-ley y sus ramas auxiliares cuando el hecho no estuviera previsto en el Código Penal serán calificadas como infracción leve, poco grave, grave y gravísima. Serán penadas con multas cuyos montos serán graduados entre los importes de uno o dos salarios mínimos, vitales y móviles, vigentes en la Provincia para el personal de la Administración pública provincial, clausura temporaria o definitiva del local o establecimiento asistencial en que se cometiera la infracción, aún la inhabilitación del profesional y/o colaborador responsable según la gravedad de la misma salvo lo dispuesto para casos especiales considerados en el mismo decreto. [Modificado por Ley 2479].
Art. 119. - Los que infrinjan lo dispuesto en los arts. 2º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, incs. a), b), d), f), 26, incs. a), c), d), e), f), g), h), i), 30, 31, 34, 35, 36, 37. 38, 41, 42, 43, incs. a) y b); 66, 67, 70, 71, 72, 74, 75, 77, 81, 82, 83, 84, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, se harán pasibles de una multa que oscilará entre los m$n 200 y m$n 2000.
Art. 120. - Los que infrinjan lo dispuesto en los arts. 52, inc. c), 26 incs. b) y j); 68, 104, serán penados con multas que oscilarán entre m$n 500 y m$n 5.000.
Art. 121. - Los infractores reincidentes serán penados con el doble de las multas fijadas, pudiendo llegar además la sanción impuesta a la clausura del local profesional y la inhabilitación en el ejercicio de la profesión -temporaria o definitiva-, según la gravedad del caso. Los profesionales del arte de curar que permitan que al amparo de su nombre personas extrañas a su profesión ejerzan en sus locales o fuera de ellos dicha profesión, serán pasibles de multas que oscilarán entre m$n 2.000 y m$n 5.000, fuera de la pena que pudiere corresponderles conforme al Código penal, como así también los farmacéuticos que simulan ser propietarios de farmacia, que podrán ser inhabilitados profesionalmente para su ejercicio por términos entre uno y dos años.
Art. 122. - Si la infracción consistiera en no observar las disposiciones legales en los establecimientos destinados a sanatorios, maternidades, farmacias, laboratorios, consultorios, fábricas de productos y en general establecimientos donde se realicen actividades del arte de curar, además de las multas, si hubiere lugar, la Dirección de Salud Pública de la Provincia ordenará su clausura hasta que el mismo se ponga en condiciones legales.
Art. 123. - Las infracciones previstas por este decreto ley, y sus reglamentaciones que no constituyen delitos, serán juzgadas por el Consejo de sanidad.
Procedimientos
Art. 124. - Estando el control del ejercicio profesional del arte de curar y su rama auxiliar a cargo de la Dirección de Salud Pública, así como el gobierno de la matrícula correspondiente a dichas profesiones, será esa dependencia la que aplicará las penalidades que establece este decreto ley.
Art. 125. - Serán denunciados ante la justicia por la Dirección de Salud Pública de la Provincia o por cualquier profesional o particular las personas que ejercieran ilegalmente cualquiera de las profesiones que se reglamenten, a los fines de la aplicación de las penas que correspondan.
Art. 126. - Cuando la infracción importe la comisión de un delito, se remitirán las actuaciones a la autoridad judicial competente.
Art. 127. - Los funcionarios de policía, en cumplimiento de sus funciones específicas, comunicarán a la Dirección de Salud Pública de la Provincia las infracciones a este decreto ley, que llegaren a su conocimiento. Igual obligación compete a las autoridades judiciales.
Art. 128. - Los profesionales que, "prima facie" hubiesen incurrido en la comisión de delitos comunes en ocasión o con motivo del ejercicio de su profesión, serán sumariados administrativamente, de oficio a los fines de la suspensión de su matrícula profesional, por un plazo de tiempo igual o mayor al de la condena judicial definitiva.
Art. 129. - Las resoluciones sobre la iniciación de sumarios serán tomadas por el Consejo de sanidad de la Provincia, la que actuará como organismo ejecutivo para el cumplimiento de las mismas.
Art. 130. - Una vez iniciado el sumario correspondiente a las infracciones a que se refieren los artículos pertinentes de este decreto ley, se citará por cédula al interesado. Si éste compareciera se labrará un acta circunstanciada de su exposición. Caso contrario se le citará nuevamente mediante telegrama colacionado y si tampoco compareciere y no alegara para justificar su inasistencia una causal atendible, se dejará constancia debida en el expediente, que podrá continuar tramitándose sin su intervención.
Art. 131. - En caso que no fuera satisfecha la multa impuesta, se levarán, los antecedentes a la fiscalía de Estado, a los efectos de que se gestiones su cobro por la vía judicial correspondiente, sirviendo de título suficiente la copia legalizada de la resolución definitiva dictada.
Art. 132. - Toda resolución definitiva será notificada al interesado por cédula y quedará consentida si dentro del plazo de cinco días no se dedujera contra la misma recurso de reconsideración ante el Consejo de sanidad.
Art. 133. - El Consejo de sanidad se abocará al estudio de toda denuncia o actuará de oficio en presencia de infracciones al presente decreto ley o al Código deontológico, a dictarse y en cada caso dispondrá la iniciación del sumario pertinente por intermedio de la oficina correspondiente de la que podrá recabar en cualquier momento el sumario, en el estado en que se encuentre.
El importe de las multas que se impongan, ingresará al fondo de Salud Pública de la Provincia.
Art. 134. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 135. - Refrenden el presente decreto los señores ministros secretarios de Asuntos Sociales, Gobierno y Economía.
Art. 136. - Comuníquese, etc.
Mascaró; Tesón; García; Ortiz Zavalía.


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