LEY 8302
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Farmacias, droguerías farmacéuticas y herboristerías. Organización y funcionamiento. Derogación de los decs.-leyes 4346-D/57 y 471-D/63, de las leyes 5275 y 5418 y del dec. 4344-D/57.
Sanción: 08/07/1993; Promulgación: 06/08/1993; Boletín Oficial 12/08/1993.


Artículo 1º -- La presente ley regulará la organización y funcionamiento de las farmacias, droguerías farmacéuticos y herboristerías, instalados o a instalarse en la provincia de Córdoba.
Los establecimientos mencionados deberán contar con organización y funcionamiento que aseguren la adecuada garantía de calidad en todos los procedimientos técnicos o profesionales que en ellos se realicen.
El órgano de aplicación de esta ley será el Ministerio de Salud.
TITULO I -- De las farmacias
Art. 2º -- La farmacia es un centro de atención primaria de la salud en donde un farmacéutico matriculado, con calidad de director técnico, brinda a la sociedad sus conocimientos profesionales y, al mismo tiempo, es responsable de la dispensación de los productos destinados a preservar, mejorar y/o recuperar la salud de los seres humanos.
Art. 3º -- El medicamento es un bien social, por tanto, su dispensación al público sólo podrá efectuarse en las farmacias, aún en el caso de aquellos denominados de "venta libre".
Art. 4º -- Se entenderá por farmacia, a los efectos de la presente ley, a todo establecimiento destinado a:
a) La dispensación de medicamentos y la promoción de su uso racional.
b) La preparación de formulaciones magistrales y oficinales para ser empleadas en seres humanos.
c) La promoción de la salud pública y la educación sanitaria de la población.
d) El expendio de productos sanitarios, vinculados a la promoción de la salud de la población.
Art. 5º -- Las farmacias podrán ser de propiedad de cualquier persona física o jurídica habilitada para ejercer el comercio, sin más restricciones que las establecidas por la presente ley, las que para su correspondiente habilitación deberán estar dirigidas por un director técnico farmacéutico con título habilitado, quien realizará esa función en forma directa y personal.
El titular de la habilitación será en todos los casos el director técnico.
Art. 6º -- La instalación, traslado o cierre de una farmacia se registrará ante el órgano de aplicación, como así también todo otro trámite al efecto. La reglamentación fijará el procedimiento.
Art. 7º -- Las farmacias estarán distribuidas en el territorio de la Provincia, a fin de asegurar la más eficiente atención y el acceso, en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de las tecnologías de salud y recursos terapéuticos.
Art. 8º -- Las farmacias podrán fijar sus horarios de atención al público entre las cero (0) y las veinticuatro (24) horas, debiendo comunicar los mismos al órgano de aplicación en forma fehaciente. Asimismo, quedan sometidas al régimen de horarios mínimos y guardias
obligatorias dispuestos por el órgano de aplicación, los que se deberán exhibir en lugares visibles para el público.
Durante todo el horario de atención al público y de las guardias obligatorias, deberá estar presente en la farmacia el director técnico.
Art. 9º -- El órgano de aplicación tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Organizar sistemas de turnos obligatorios de dispensa de medicamentos en horario nocturno y en días feriados, fijando las condiciones en que se prestará dicho servicio.
b) Establecer las obligaciones de identificación de las farmacias y del director técnico en la documentación que se utilice.
c) Fijar el procedimiento para llevar el Libro Recetario y el contralor de drogas incluidas en listas especiales que requieran particular control conforme a la legislación vigente.
d) Retirar de las farmacias muestras de cualquier producto, sin cargo alguno y bajo constancia, a fin de proceder al control de su estado.
e) Establecer las fuentes de información científica sobre medicamentos que debe disponer el establecimiento para asegurar su dispensación responsable.
f) Aplicar las sanciones previstas en esta ley.
Art. 10. -- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un arancel sobre los montos de facturación de medicamentos realizados por farmacias, droguerías farmacéuticas y laboratorios farmacéuticos, con el objeto de integrar un fondo permanente destinado a solventar los costos de los controles de calidad total y otros que efectúe el órgano de aplicación en virtud de lo dispuesto en el inc. d) del art. 9º de esta ley. Dicho arancel deberá ser oportunamente ratificado por ley a los fines de su recaudación y no podrá ser trasladado al precio final del medicamento.
Art. 11. -- La farmacia estará dirigida personalmente por un director técnico farmacéutico con título habilitado, quien podrá delegar la función en uno o más farmacéuticos, en caso de ausencia transitoria. Los que cumplirán los mismos requisitos que el titular y se inscribirán como tales ante el órgano de aplicación.
Art. 12. -- En caso de ausencia temporaria, el director técnico podrá:
a) Cerrar la farmacia, siempre que el lapso no exceda de cuarenta y ocho (48) horas y no esté de turno.
b) Dejar abierto el establecimiento bajo la dirección de un farmacéutico con título habilitado, quien asumirá la responsabilidad y obligaciones del titular mientras dure la ausencia de este.
Art. 13. -- Todo cierre o ausencia por más de cuarenta y ocho (48) horas deberá comunicarse por escrito al órgano de aplicación. Cuando el cierre exceda los catorce (14) días se declararán los motivos que lo justifiquen, pudiendo el órgano de aplicación denegar la autorización de cierre en caso de que no haya cobertura farmacéutica en un radio de quince (15) kilómetros.
Toda farmacia que permanezca cerrada por más de treinta (30) días sin autorización del órgano de aplicación, será clausurada.
Art. 14. -- El director técnico y el farmacéutico delegado, además de las obligaciones establecidas en la presente ley, deberán.
a) Cumplir con las disposiciones de identificación de la farmacia en la documentación utilizada, carteles requeridos y demás modalidades impuestas por el órgano de aplicación.
b) Llevar correctamente los libros y registros que establezcan la reglamentación, archivando las recetas de drogas incluidas en listas especiales conforme a la legislación vigente y, toda la documentación exigida por el órgano de aplicación.
c) Sellar, firmar y enumerar las recetas que contengan formulaciones magistrales y oficinales.
d) Brindar toda la información requerida por el órgano de aplicación y hacerle entrega de las muestras que él solicite.
e) Cumplir con las disposiciones vigentes sobre control de drogas incluidas en listas especiales, psicotrópicos, alcaloides y psicofármacos.
f) Dispensar los medicamentos cuando la receta respectiva cumpla con los recaudos legales.
g) Cumplir con las guardias obligatorias y no ausentarse de la farmacia durante los horarios de atención. En caso de ausencia momentánea por razones de fuerza mayor, dejará constancia de los motivos en el libro que determine la reglamentación.
h) Guardar el debido secreto profesional de los hechos, circunstancias y enfermedades en las cuales, en razón del desempeño de su actividad, tomará conocimiento, salvo que tenga el deber legal de denunciarlo.
El propietario es responsable solidario del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este dispositivo.
Art. 15. -- Además de las prohibiciones establecidas en la presente ley, el director técnico y el farmacéutico delegado no podrán.
a) Recetar medicamentos
b) Anunciar, tener en existencia o dispensar medicamentos no aprobados por la autoridad sanitaria.
c) Inducir al paciente a adquirir determinados medicamentos, falseando o exaltando la eficacia de los mismos.
d) Dispensar especialidades de las denominadas "venta bajo receta archivada", sin la receta expedida en legal forma.
Art. 16. -- Para garantizar el acceso al medicamento a todos los habitantes de la Provincia, el Estado provincial promoverá la instalación de farmacias y botiquines en las zonas carentes de una eficiente prestación, colaborando a tal efecto con las acciones que lleven a cabo las municipalidades.
En todos los supuestos, el Estado provincial fomentará la plena y efectiva participación de los sectores interesados para implementar acciones conjuntas tendientes a superar la problemática sanitaria.
TITULO II -- De las droguerías farmacéuticas
Art. 17. -- Se entenderá por droguería farmacéutica, a los efectos de la presente ley, a todo establecimiento dedicado a la comercialización mayorista de drogas medicinales y medicamentos.
Las droguerías farmacéuticas podrán ser de propiedad de uno o más farmacéuticos matriculados, o de cualquier persona habilitada para ejercer el comercio.
Las droguerías farmacéuticas se registrarán ante el Ministerio de Salud; los procedimientos a seguir, como así también todo otro requisito, serán determinados por la reglamentación.
Art. 18. -- Las droguerías podrán preparar medicamentos oficinales, y contarán con un laboratorio adecuado a tal fin. Serán dirigidas por directores técnicos farmacéuticos, quienes serán responsables solidaria y mancomunadamente con el/los propietarios de la calidad total de los productos.
Art. 19. -- Las droguerías deberán registrar el origen y procedencia de las drogas y medicamentos que posean, el tipo de unidad de envase original, las marcas, así como el fraccionamiento a que hubieren sido sometidos para su venta en unidades menores, con indicación de las marcas con que giran para su utilización en medicamentos oficinales.
La reglamentación establecerá los procedimientos para estos fines.
Art. 20. -- Queda expresamente prohibido a las droguerías el expendio de sus productos en forma directa al público, como asimismo la venta en exclusividad a una o a varias farmacias.
TITULO III -- De las herboristerías
Art. 21. -- Se entenderá por herboristería, a los efectos de la presente ley, a los establecimientos autorizados para el acopio, fraccionamiento, distribución y expendio al por mayor y menor, de vegetales medicinales en su estado natural, desecado, canchado o pulverizado.
Las herboristerías podrán ser de propiedad de uno o más farmacéuticos o de cualquier persona habilitada para ejercer el comercio.
Art. 22. -- Las herboristerías deberán registrarse ante el órgano de aplicación y contarán con un local que reúna las condiciones que determine la reglamentación, para garantizar la higiene y conservación de los productos que comercialicen.
Art. 23. -- Las herboristerías tendrán un director técnico farmacéutico que garantice la correcta identidad de las hierbas medicinales que se expenden al menudeo. En el caso de la venta de hierbas ya envasadas por laboratorios dedicados a este propósito, dichos envases llevarán claramente indicado en el rótulo, el nombre vulgar y científico de la planta, como así también el del director técnico responsable, cuando se trate de las llamadas "mezclas", se indicará además el nombre científico de cada componente vegetal.
El órgano de aplicación dispondrá la confección de un listado que contenga las principales hierbas consideradas de interés medicinal que se expenden en la provincia de Córdoba, donde constarán nombre científico y vulgares, como así también las principales características morfológicas e histológicas que permitan su reconocimiento a los fines de poder ejercer un adecuado control de calidad.
TITULO IV -- De los laboratorios farmacéuticos
Art. 24. -- Se entenderá por laboratorio farmacéutico, a los fines de la presente ley a los locales destinados a la preparación o fraccionamiento de medicamentos, síntesis y extracción de drogas de aplicación medicinal, preparación de productos cosméticos, fabricación de dispositivos médicos para uso humano y todo otro producto que pueda modificar la salud de los seres humanos.
Los laboratorios farmacéuticos podrán ser de propiedad de una o varias personas habilitadas para ejercer el comercio.
Art. 25. -- Los laboratorios farmacéuticos cumplirán con los requisitos que garanticen la salubridad, seguridad, higiene y conservación de productos según lo determine la reglamentación.
Art. 26. -- Un profesional farmacéutico habilitado y especialmente inscripto a ese fin en el Ministerio de Salud, tendrá a su cargo la dirección técnica y será responsable, solidaria y conjuntamente con e/los propietarios, de la calidad total de los productos a que se refiere el art. 24 de la presente ley.
Art. 27. -- Los productos farmacéuticos deberán ser aprobados por el Ministerio de Salud antes de su comercialización, a fin de asegurar su calidad total. La reglamentación fijará los mecanismos del trámite a cumplir para obtener tal aprobación.
Los productos no autorizados serán decomisados.
Art. 28. -- La publicidad de los productos comercializados será autorizada por el órgano de aplicación, a fin de certificar la composición química, la acción terapéutica y toda otra cuestión de su competencia. La propaganda destinada a los profesionales de la salud deberá ser autorizada previamente por el órgano de aplicación.
TITULO V -- Disposiciones generales
Art. 29. -- Toda transgresión a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, será sancionada por el órgano de aplicación con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios básicos de la categoría inferior del escalafón general de los empleados de la Administración provincial.
c) Clausura total o parcial, temporal o definitiva.
d) Decomiso de los efectos o productos y de los compuestos en que intervengan elementos o sustancia en infracción, los que serán entregados a las farmacias de un establecimiento hospitalario en forma gratuita, previa verificación de su calidad para el consumo y en la medida que su naturaleza así lo permita.
Facúltase al órgano de aplicación para disponer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separadas o conjuntamente, valorando los antecedentes del infractor y la gravedad de la falta. Los antecedentes del caso serán remitidos al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Córdoba, a los efectos que pudieren corresponder
Art. 30. -- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal de la Nación.
Art. 31. -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 32. -- Deróganse el dec. ley 4346-D-57 (ratificado por ley 4538/58), el dec. ley 471-D 63, las leyes 5275 y 5418, el dec. 4344 D-57 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.
Art. 33. -- Comuníquese, etc.


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