LEY 7706
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Podología-pedicuría. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 27/09/1988; Promulgación: 01/12/1988; Boletín Oficial: 04/01/1989.


Artículo 1º. - El ejercicio de la Podología como rama auxiliar de la Medicina en la provincia de Córdoba, quedará sujeta a las prescripciones de la presente ley.
Art. 2º. - A los fines de esta ley, serán considerados sinónimos los términos "podología" y "pedicuría".
Condiciones habilitantes
Art. 3º. - Para ejercer la Podología se requerirá poseer título de nivel terciario, expedido por universidades o institutos de enseñanza oficial o privada con reconocimiento oficial, sean nacionales o provinciales.
Cuando el título hubiere sido obtenido en país extranjero, deberá revalidarse conforme lo determine la legislación en la materia.
Art. 4º. - Quedarán exceptuadas de lo previsto en el artículo anterior, las personas que acreditaren el ejercicio activo como podólogos durante un lapso no menor de cinco años, en consultorio particular o como dependientes o contratadas en establecimientos de atención médica oficiales o privados.
Art. 5º. - Las personas que no hubieren cumplido cinco años en ejercicio profesional deberán hacer un curso complementario de capacitación y rendir un examen de idoneidad, conforme lo establezca la autoridad de aplicación, dentro de los ciento ochenta días de reglamentada la presente ley.
Quienes no cumplimenten esta exigencia, quedarán automáticamente inhabilitados para ejercer la profesión.
Art. 6º. - El Ministerio de Salud llevará un Registro de Matrículas de los profesionales habilitados, quienes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Presentar título habilitante.
b) Tener domicilio real en la Provincia.
c) Presentar certificación médica oficial de no padecer enfermedades infecto-contagiosas.
Art. 7º. - El Registro de Matrículas se abrirá con las personas a que se refiere el artículo cuatro, las cuales quedarán eximidas de lo dispuesto en el inc. a) del artículo sexto.
La reglamentación dispondrá sobre la habilitación provisoria y término de caducidad de la misma, para las personas a que se refiere el artículo quinto.
Art. 8º. - El podólogo matriculado será provisto de una credencial profesional en donde constará el número de matrícula, que será expedida por el Ministerio de Salud.
Art. 9º. - La credencial profesional carecerá de validez en los casos de suspensión o cancelación de la matrícula por parte de la autoridad de aplicación, y su uso en tales supuestos por el sancionado se equiparará al ejercicio ilegal de la profesión.
Límites al ejercicio profesional
Art. 10. - La actividad profesional de los podólogos se limitará a los alcances e incumbencias que determine su título habilitante, conforme al artículo tercero de la presente ley.
Obligaciones
Art. 11. - Son obligaciones de los podólogos:
a) Cumplir con todas las órdenes y tratamientos que indique el profesional médico, y requerir su inmediata intervención, cuando la enfermedad para cuyo tratamiento se han solicitado sus servicios o su posterior evolución, hicieren presumir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente o exceda al marco de su incumbencia.
b) Tener gabinete autorizado por la autoridad de aplicación, y exhibir en el mismo el diploma o título habilitante.
c) Hacer constar, en los formularios y publicidad que realicen, el número de matrícula profesional.
d) Guardar el secreto profesional.
Prohibiciones
Art. 12. - Queda prohibido a los podólogos:
a) Actuar en casos de exclusiva incumbencia médica, salvo que le sean requeridos sus servicios por el profesional responsable.
b) Delegar el ejercicio profesional en persona no habilitada.
c) Realizar publicidad o propaganda sensacionalista, prometiendo resultados infalibles o haciendo mención de sistemas o métodos que no sean de general aceptación científica.
Derechos
Art. 13. - Los podólogos tendrán derecho a percibir una retribución por sus servicios, la que será fijada por la reglamentación.
Facultades
Art. 14. - Los podólogos podrán ejercer su profesión en:
a) Gabinete propio, habilitado de conformidad a la reglamentación respectiva.
b) Hospitales, clínicas, o consultorio podológico habilitado.
c) Domicilio particular del paciente, siempre que así lo ordene el profesional médico.
Art. 15. - El podólogo podrá extender certificado que justifique la prestación de sus servicios.
Art. 16. - El podólogo podrá utilizar placa profesional, indicando en la misma el número de matrícula profesional.
Sanciones
Art. 17. - Los profesionales podólogos podrán ser sancionados por la autoridad de aplicación, previo dictamen del Consejo Deontológico de la Podología, y se aplicará según sea el caso:
a) Multa de entre un medio y cinco asignaciones básicas para el personal de la administración pública provincial.
b) Suspensión de la matrícula profesional, de entre un mes y dos años.
c) Cancelación de la matrícula profesional.
Art. 18. - La reglamentación determinará los casos en que será procedente la aplicación de una multa.
Art. 19. - Serán causas de suspensión de la matrícula profesional:
a) Petición del paciente afectado.
b) Sanción de la autoridad sanitaria.
c) Enfermedad física o mental, persistente o reiterada, siempre que la misma determine una evidente perturbación en la conducta o en la capacidad técnico-profesional.
d) Condena/pena privativa de libertad.
Art. 20. - Serán causas de cancelación de la matrícula profesional:
a) Petición del interesado.
b) Incapacidad física o mental permanente.
Consejo Deontológico de la Podología
Art. 21. - Créase el Consejo Deontológico de la Podología, con las limitaciones y alcances que determina la ley 6222, y que intervendrá en:
a) Problemas de ética profesional.
b) Interpretación del alcance de los títulos habilitantes.
c) Todos los casos de aplicación de sanciones a los matriculados, conforme al art. 17 de la presente ley.
Art. 22. - Serán requisitos para ser miembro del Consejo Deontológico:
a) Tener fijado domicilio en la provincia, y acreditar cinco años en el ejercicio profesional.
b) Estar asociado a la Unión de Pedicuros. Podólogos de Córdoba.
c) No registrar sanción disciplinaria aplicada por la autoridad sanitaria u organismo gremial.
d) No haber sufrido condena por hecho vinculado al ejercicio profesional.
Art. 23. - El Consejo Deontológico se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, que durarán dos años en el cargo y podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos.
Art. 24. - Constituido el Consejo Deontológico, nombrará de su seno al profesional que ejercerá las funciones de presidente, y determinará la forma en que será sustituido por los restantes miembros.
Art. 25. - El Consejo Deontológico dictará su reglamento interno.
Art. 26. - La elección de los miembros del Consejo Deontológico lo será por el voto secreto y obligatorio de los profesionales matriculados, en el tiempo y forma que determina la reglamentación de la presente ley.
Disposiciones especiales
Art. 27. - A partir de la fecha de sanción de la presente ley, quedará prohibido en todo el territorio de la provincia de Córdoba la enseñanza de la Pedicuría-Podología que realicen academias, escuelas o institutos que no sean dependientes de universidades nacionales o privadas o autorizadas por el Estado provincial para dictar cursos y otorgar títulos de nivel terciario en la especialidad.
Art. 28. - Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán sancionadas por la autoridad de aplicación.
Art. 29. - Los profesionales podólogos no podrán anexar a su gabinete elementos comerciales para su venta.
Art. 30. - El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa días de su promulgación.
Art. 31. - Abrógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 32. - Comuníquese, etc.


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