LEY 7661
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Ley orgánica del Colegio de Nutricionistas
Sanción: 14/04/1988; Promulgación: 28/04/1988; Boletín Oficial 17/05/1988.


CAPITULO I -- Creación y régimen legal
Artículo 1º. - Queda constituido en la provincia de Córdoba el Colegio de Nutricionistas que comprenderá a los profesionales dietistas nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición, y todo otro título profesional que requiera los conocimientos y formación académica de los antes enunciados, el que actuará como persona jurídica de derecho público no estatal, con capacidad para obligarse pública y privadamente. Tendrá su domicilio en la ciudad de Córdoba, con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
Art. 2º. - La organización y funcionamiento del Colegio de Nutricionistas se regirá por la presente ley y los estatutos que dicte la entidad.
CAPITULO II -- De los fines, título profesional y miembros
Art. 3º. - El Colegio de Nutricionistas tendrá como finalidad el gobierno de la matrícula y control del ejercicio profesional y control ético disciplinario.
Propenderá asimismo al mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y resolución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y a la salud pública.
Art. 4º. - Son miembros del Colegio de Nutricionistas de la Provincia de Córdoba, todos los profesionales que, con título de dietista, nutricionista-dietista y licenciado en nutrición otorgados por universidad nacional o privada reconocida oficialmente o extranjera debidamente revalidado, ejerzan dicha profesión en el ámbito del territorio provincial y estén matriculados en registro que a ese efecto llevará la entidad.
CAPITULO III -- De las autoridades
Art. 5º. - Integran los órganos de conducción del Colegio:
a) La Asamblea de Colegiados.
b) El Consejo Directivo Provincial.
c) El Tribunal de Ética Profesional.
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 6º. - Las Asambleas de Colegiados podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Las asambleas ordinarias serán convocadas por el Consejo Directivo Provincial, en el segundo trimestre de cada año, a efectos de tratar asuntos generales de incumbencia del Colegio y la aprobación del presupuesto para ese año calendario, sometiendo a consideración de la asamblea, la memoria y balance del año anterior.
Las asambleas extraordinarias serán citadas por el Consejo Directivo Provincial a iniciativa propia o a pedido de 1/3 de los colegiados, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación.
En ambos casos la convocatoria deberá hacerse con una antelación no menor de diez (10) días hábiles, debiendo publicarse por un día en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de circulación provincial.
Tendrán voz y voto en las Asambleas todos los colegiados con matrícula vigente. Las Asambleas sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los colegiados, pero transcurrida una hora del plazo fijado en la convocatoria, podrán sesionar con el número de colegiados presentes.
Las Asambleas adoptarán sus decisiones por simple mayoría de votos de los colegiados presentes, con excepción de la aprobación y/o reforma de los Estatutos y la remoción de los miembros del Consejo Directivo Provincial, en cuyo caso deberán contar con el voto favorable de las 2/3 partes de los miembros presentes. Serán presididas por el presidente del Consejo Directivo Provincial, su reemplazante legal o en su defecto por quien designe la Asamblea.
Art. 7º. - El Consejo Directivo Provincial es la autoridad máxima de gobierno del Colegio, después de la Asamblea de Colegiados. Sus miembros durarán dos años en sus funciones. Serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados de la provincia, pudiendo ser reelectos.
Estará constituido por el presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, pro-tesorero y dos vocales titulares. Se elegirán conjuntamente con los titulares, dos vocales suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia, renuncia o vacancia.
Para ser elegido miembro del Consejo Provincial se requiere tener la edad de veintiún (21) años y cinco (5) años como mínimo en el ejercicio habitual y continuado de la profesión.
Son funciones específicas del Consejo Directivo Provincial reunirse por lo menos una vez cada quince (15) días y deberá fijar la pautas e impartir las directivas generales que regirán al Colegio.
Sesionará válidamente con la presencia del presidente o vicepresidente y la mitad por lo menos de los restantes miembros titulares o sus reemplazantes.
Son atribuciones del Consejo Directivo Provincial las siguientes:
1. Asumir la representación del colegio y sus matriculados ante los poderes públicos y otras personas físicas o jurídicas en asuntos de interés general.
2. Llevar la matrícula de los nutricionistas, inscribiendo a los profesionales que lo solicitaren con arreglo a las prescripciones de la presente ley y sus normas complementarias.
3. Elaborar los estatutos, como así también sus modificaciones, que serán sometidos a la aprobación de las asambleas que se convocarán a los fines de su tratamiento.
4. Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados de la presente ley, y sus estatutos, como asimismo de las resoluciones que adopten las asambleas de colegiados en ejercicio de sus atribuciones.
5. Aplicar las sanciones correspondientes por las transgresiones disciplinarias o administrativas de los matriculados.
6. Recaudar y administrar los fondos del Consejo y elaborar el proyecto del presupuesto anual.
7. Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar los sueldos y viáticos de los mismos.
8. Cumplir las funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Consejo.
9. Designar las comisiones y subcomisiones pertinentes para el funcionamiento del Consejo.
10. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de nutricionista en todas sus formas, formulando las denuncias ante las autoridades u organismos pertinentes.
11. Convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias y a la elección de autoridades.
12. Colaborar en el estudio de proyectos o estudios que tengan atinencia con el ejercicio profesional de los nutricionistas a solicitud de los organismos de gobierno.
13. Proponer a los poderes públicos los aranceles profesionales, sus modificaciones, y toda clase de remuneración atinente al ejercicio profesional del nutricionista en el ámbito privado.
De las funciones
El presidente o quién lo reemplace, es el representante natural del Colegio de Nutricionistas. En tal carácter posee las atribuciones que legal o reglamentariamente no se asignen a otros órganos de la entidad. Preside las sesiones del Consejo Directivo, con doble voto en caso de empate.
El vicepresidente es el colaborador de la gestión del presidente y el reemplazante natural de éste en caso de ausencia, renuncia o vacancia, con todos sus deberes y atribuciones.
El secretario o quién lo reemplace, tendrá a su cargo el libro de actas de sesiones del Consejo Directivo, debiendo además refrendar la documentación que suscriba el presidente. Tendrá a su cargo la coordinación de las comunicaciones entre los órganos de gobierno y toda otra tarea que le asigne el Consejo Directivo.
El prosecretario es el colaborador de la gestión del secretario y el reemplazante natural de éste, en caso de ausencia, renuncia o vacancia, con todos sus deberes y atribuciones.
El tesorero o quién lo reemplace tendrá a su cargo el sistema contable del Colegio y la organización y control de los aspectos económicos-financieros de la entidad, le corresponde informar al Consejo Directivo sobre los recursos, gastos y situación patrimonial del Colegio.
El pro-tesorero es el colaborador de la gestión del tesorero y el reemplazante natural de éste en caso de ausencia, renuncia o vacancia, con todos sus deberes y atribuciones.
Los vocales tendrán las funciones que se le confieren en el seno del Consejo Directivo.
Comisión Revisora de Cuentas
Estará integrada por tres miembros titulares y un suplente, durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
La Comisión Revisora de Cuentas actuará por sí misma, a pedido del Consejo Directivo o de los matriculados.
Serán funciones de la Comisión Revisora de Cuentas, la fiscalización de la legalidad de los gastos del Colegio; la correcta inversión de los recursos y el control de la situación patrimonial de la entidad, a cuyo fin sus miembros tendrán libre acceso a los registros contables y comprobantes de egresos, pudiendo requerir de las autoridades del Colegio los informes pertinentes que hagan a su función.
La Comisión Revisora de Cuentas elaborará un informe previo a la realización de una asamblea ordinaria, que pondrá a consideración de los asambleístas, en el que se reseñarán los controles realizados y las comprobaciones efectuadas.
CAPITULO IV -- Del Tribunal de Ética
Art. 8º. - El Tribunal de Ética Profesional tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, debiendo asegurar las garantías del debido proceso.
El Tribunal de Ética Profesional y de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente elegidos por el mismo modo que los miembros del Consejo Provincial, constituyendo lista completa con ellos.
Durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. el desempeño en el cargo del Tribunal de Ética será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
El Tribunal de Ética tiene por función exclusiva el juzgamiento de la conducta profesional ante las denuncias de ética contra matriculados y el dictado de resoluciones en dichas actuaciones.
El tribunal de Ética elaborará el Código de Ética, el cual deberá ser aprobado por asamblea extraordinaria convocada a tal efecto.
El Tribunal de Ética podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento privado.
b) Apercibimiento por escrito y publicación de la resolución definitiva.
c) Multa en efectivo cuyo monto será fijado entre uno (1) y cinco (5) salarios mínimos,
vital y móvil.
d) Suspensión de la matrícula.
e) Cancelación de la matrícula. Tanto la suspensión como la cancelación inhabilitarán para el ejercicio profesional y se dará a publicidad.
Para integrar el Tribunal de Ética se requiere el ejercicio habitual y continuado de la profesión durante un tiempo mínimo de (8) años.
CAPITULO V -- De los colegiados
Art. 9º. - Los colegiados tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Elegir y ser elegidos para ocupar los cargos previstos por la presente ley.
b) Denunciar ante el Consejo Directivo Provincial las violaciones de la legislación vigente y de las normas de ética profesional.
c) Proponer iniciativas tendientes al mejoramiento de la actividad profesional.
d) Observar los aranceles mínimos que se fijarán por ley.
e) Recibir protección jurídica legal del Colegio, concretada en el asesoramiento e información.
CAPITULO VI -- De los recursos
Art. 10. - Los fondos que integran el patrimonio del Colegio serán financiados con los siguientes recursos:
a) El derecho de inscripción en la matrícula.
b) El pago de multas que fije el Tribunal de Ética.
c) Los aranceles por certificados.
d) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones.
e) La cuota anual que fije el Consejo Directivo Provincial.
f) Porcentaje que se retendrá de las acreditaciones de las obras sociales, que fijará el Consejo Directivo.
g) Todo otro ingreso legalmente permitido.
CAPITULO VII -- Condiciones para el ejercicio de la profesión
Art. 11. - Para ejercer la profesión de nutricionista en la provincia de Córdoba, se requiere estar inscripto en el registro de matrícula del Colegio de Nutricionistas de la Provincia de Córdoba; quién otorgará la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia. Dicha autorización se materializará en la entrega de la correspondiente credencial con los datos de la matrícula.
El nutricionista que ejerciere su profesión sin estar inscripto en el registro del Colegio será sancionado con multa, sin perjuicio de la prohibición para continuar ejerciendo hasta tanto cumplimente lo establecido en esta ley.
Requisitos para la inscripción en la matrícula
Art. 12. - Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirán:
a) Poseer título habilitante otorgado por universidad oficial o privada, reconocido oficialmente, o universidad extranjera debidamente revalidado.
b) Fijar domicilio real o especial en el lugar del ejercicio profesional.
c) Acreditar la identidad personal y registrar la firma.
Art. 13. - Son causas de la cancelación de la matrícula:
a) La muerte del profesional.
b) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional mientras duren.
c) La inhabilitación para el ejercicio profesional dispuesto por sentencia judicial firme.
d) Las suspensiones por más de un (1) mes del ejercicio profesional y que se hubieren aplicado más de tres (3) veces en un término de un (1) año.
e) El pedido del propio colegiado o la radicación de su domicilio fuera de la Provincia.
f) Los condenados a pena que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta profesional, mientras subsiste la sanción.
Cumplidas las sanciones a que se refieren los incs. c) y f) y transcurrido un año en el caso del inc. d), los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de Ética.
g) Las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional y de cancelación de matrícula, por parte de las autoridades respectivas significarán el impedimento para la continuación de los servicios en organismo oficiales o entidades privadas, como así también la clausura temporaria o definitiva de los respectivos consultorios privados de uso exclusivo del profesional.
Art. 14. - Las decisiones definitivas del Consejo Directivo Provincial, el Tribunal de Ética o la Asamblea de Colegiados, podrán ser apeladas judicialmente dentro de un plazo de cinco (5) días de conocidas, por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo en turno de la ciudad de Córdoba.
Disposiciones transitorias
Art. 15. - Sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo provincial nombrará una Comisión Organizadora, constituida por un (1) consejo organizador y tres (3) vocales a los efectos de cumplir todos los actos tendientes a la puesta en funcionamiento del Colegio de Nutricionistas, confeccionar los padrones y realizar la convocatoria a elecciones de autoridades del Colegio en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la puesta en vigencia de la presente ley.
Los nombres de los miembros de la Junta Organizadora surgirán de una nómina de cuatro postulantes presentados por la Asociación de Dietistas y Nutricionistas-Dietistas existente en la Provincia.
Depósitos de aportes jubilatorios
Art. 16. - Todos los matriculados que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades y que facturen a través de este Colegio deberán hacer los aportes previsionales a la Caja de Previsión y Seguridad Social que legalmente se determine.
Art. 17. - Comuníquese, etc.


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