LEY 7342
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Colegio de Profesionales en Servicio Social.
Sanción: 29/08/1985; Promulgación: 04/09/1985; Boletín Oficial: 12/09/1985.


TITULO I
CAPITULO I -- Creación del Colegio de Profesionales en Servicio Social
Artículo 1º. - Créase el Colegio de Profesionales en Servicio Social de la provincia de Córdoba, que desarrollará sus actividades con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal. Será el único ente reconocido por el Estado provincial para la realización de los objetivos y finalidades expresados en esta ley.
Art. 2º. - El Colegio de Profesionales en Servicio Social de la provincia de Córdoba estará integrado por todas las personas que se hallen debidamente matriculadas y habilitadas por el mismo conforme a la ley que regule el ejercicio profesional y que ejerzan su profesión y funciones en el territorio de la provincia de Córdoba.
Art. 3º. - La sede del Colegio de Profesionales en Servicio Social de la provincia de Córdoba estará ubicada en la ciudad de Córdoba y en ella actuará el Consejo Directivo con jurisdicción en el territorio de la Provincia.
Art. 4º. - Son funciones, atribuciones y finalidades del Colegio:
a) Otorgar y controlar la matrícula habilitante para el desempeño de la profesión del Servicio Social en la provincia de Córdoba.
b) Velar por el decoro, progreso y prerrogativas de la profesión.
c) Asumir la defensa y protección de sus miembros en el ejercicio de su profesión, en los planos ético, técnico, económico y social.
d) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre sus miembros.
e) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados, en las condiciones establecidas en la presente ley.
f) Proponer al Poder Ejecutivo provincial el anteproyecto de ley de aranceles profesionales mínimos obligatorios para la prestación de servicios a particulares, entidades civiles, comerciales, industriales, educacionales, mutualidades y obras sociales.
g) Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión.
h) Fundar bibliotecas, editar publicaciones, promover cursos o jornadas de perfeccionamiento, conferencias y cursillos, establecer premios a la labor científica, instituir becas y propiciar cualquier otro medio de perfeccionamiento científico, cultural y técnico entre los colegiados.
i) Establecer y mantener vinculaciones con otras instituciones o entidades gremiales, científicas, culturales, nacionales, provinciales, municipales o extranjeros.
j) Adquirir bienes y contraer obligaciones en relación con los fines para los que ha sido creado.
k) Aceptar donaciones y legados.
l) Determinar el número de delegaciones, sus jurisdicciones, y los lugares de funcionamiento de las mismas.
TITULO II -- Autoridades del Colegio
Art. 5º. - Son autoridades del colegio: la Asamblea, como órgano máximo, el Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina.
CAPITULO I -- De las Asambleas
Art. 6º. - Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año y en la fecha que disponga la reglamentación respectiva y las extraordinarias cuando lo determine el Consejo Directivo o cuando lo solicite un diez (10) por ciento o más de los matriculados del Colegio.
Art. 7º. - Las Asambleas se constituirán el día y hora fijados, con la mitad por lo menos de los inscriptos en la matrícula. Si no se hubiere logrado ese número, media hora después se sesionará válidamente con el número de miembros que estuviesen presentes. La asistencia será personal. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos y la Presidencia tendrá doble voto en caso de empate. En las asambleas actuarán como presidente y secretario quienes ejerzan tales cargos en el Consejo Directivo, o en su defecto quienes designen los asambleístas.
Art. 8º. - Las citaciones para las asambleas se harán por anuncios en los cuales se transcribirá el orden del día, y los mismos se publicarán tres veces en el Boletín Oficial y otras tantas en uno de los diarios de mayor circulación en la Provincia, con antelación de ocho días a la fecha fijada. Sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en el orden del día.
Art. 9º. - Son atribuciones de las asambleas:
a) Aprobar o rechazar en forma total o parcial la memoria y balance anual que presentará el Consejo Directivo.
b) Aprobar o rechazar en forma total o parcial el presupuesto anual y el cálculo de ingresos del colegio preparados por el Consejo Directivo.
En caso de rechazo o falta de aprobación, quedarán automáticamente prorrogados el presupuesto y el cálculo de recursos del año anterior.
c) Autorizar al Consejo Directivo a efectuar actos de adquisición o disposición de bienes raíces.
d) Remover los miembros del Consejo Directivo por mal desempeño de sus funciones, mediante el voto de los dos tercios de los componentes de las asambleas, cifra que no será menor al 50 % (cincuenta por ciento) del padrón electoral vigente en ese momento.
e) Ratificar o rectificar la interpretación que de los estatutos haga el Consejo Directivo por vía de recurso.
f) Autorizar al Consejo Directivo para adherir al Colegio a Federaciones de Entidades de su índole, a condición de conservar la autonomía del mismo.
g) Aprobar la propuesta de aranceles profesionales mínimos elaborados por el Consejo Directivo.
h) Establecer el monto de las multas que deben satisfacer los colegiados, de acuerdo a las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias.
i) Establecer el monto de las cuotas periódicas y los derechos de inscripción destinados al sostenimiento del Colegio.
j) Aprobar los reglamentos internos del Colegio propuestos por el Consejo Directivo.
k) Aprobar o reformar los estatutos y el Código de Ética, a propuesta del Consejo Directivo o de un número no menor al 30 % (treinta por ciento) de los colegiados.
l) Disponer la creación de Delegaciones en el interior de la Provincia, determinando su jurisdicción, deberes, atribuciones y sede de la misma.
ll) Designar los integrantes de las Juntas Electorales para las elecciones del Colegio.
m) Ser juez supremo de las elecciones del Colegio.
CAPITULO II -- Consejo Directivo
Art. 10. - El Colegio de Profesionales en Servicio Social de la Provincia de Córdoba estará regido por un Consejo Directivo integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, dos vocales titulares, cuatro vocales suplentes, tres revisores de cuentas titulares y dos suplentes. Los postulantes a cargos electivos deberán acreditar no menos de tres años de ejercicio profesional en la Provincia de Córdoba. Los miembros del Consejo Directivo y revisores de cuenta serán elegidos por elección directa de los colegiados, de conformidad a la prescripción del art. 31 de la presente ley.
Art. 11. - El Consejo Directivo tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Otorgar y controlar la matrícula de los profesionales del servicio social y formar legajo de antecedentes profesionales de cada matriculado, de acuerdo en un todo a lo que por reglamentación se establezca.
b) Presentar la memoria, balance, presupuesto y cálculo de recursos a consideración de la Asamblea.
c) Administrar los bienes de la Institución y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos, previa autorización de la Asamblea en los casos que corresponda.
d) Proponer el Estatuto y Código de Ética Profesional a los fines de su aprobación por Asamblea y posterior consideración del Poder Ejecutivo. Dictar los reglamentos internos del Colegio que serán aprobados por la Asamblea.
e) Elaborar y elevar a la Asamblea, la propuesta de aranceles profesionales mínimos a los fines referidos por el art. 4 inc. f) y una vez aprobados por el Poder Ejecutivo provincial, vigilar su cumplimiento.
f) Proponer a la asamblea los montos de las cuotas periódicas, los derechos de inscripción y las mutuales.
g) Proponer a los poderes públicos las medidas conducentes a satisfacer las finalidades establecidas en el art. 4.
h) Interpretar los reglamentos y hacerlos cumplir.
i) Nombrar y remover empleados y fijar sus funciones y retribuciones.
j) Designar comisiones y subcomisiones.
k) Autorizar la propaganda profesional.
l) Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión formulando la pertinente denuncia si así correspondiere.
ll) Convocar las Asambleas ordinarias y extraordinarias y redactar el orden del día.
m) Depositar en el Banco Oficial de la Provincia los fondos de la Institución, a la orden conjunta del presidente, secretario y tesorero.
n) Cobrar y percibir las cuotas, multas, derechos y demás fondos.
ñ) Ejecutar las sanciones del Tribunal de Disciplina.
o) Realizar cuantas medidas fueran conducentes a la acción social, gremial, profesional y económica en beneficio de los colegiados.
Art. 12. - Para sesionar válidamente el Consejo Directivo, se requerirá un quórum de 4 (cuatro) miembros: las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo casos especiales que establezca la reglamentación. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. Las sesiones serán públicas, salvo que el Consejo Directivo resolviera lo contrario por simple mayoría.
Art. 13. - El Consejo deberá sesionar por lo menos dos veces por mes. El miembro que faltare a cuatro (4) sesiones consecutivas o a siete (7) alternadas por año sin justificar su inasistencia, será apercibido públicamente bajo la prevención de que en caso de reincidencia, el Consejo Directivo recabará la remoción de la Asamblea.
Art. 14. - Las vacantes que se produzcan en el seno del Consejo Directivo serán cubiertas hasta la terminación del período por los miembros suplentes, según el orden de sufragios obtenidos. Si a pesar de la integración con los suplentes, el Consejo Directivo no lograra funcionar válidamente, convocará a elecciones dentro de un término de quince (15) días, para integrarlo con los nuevos miembros que ocuparán los cargos acéfalos hasta terminar el período que hubiese correspondido ejercer a los titulares de las vacantes. La elección se verificará conforme lo establecido por los arts. 10 última parte y el 31 de la presente ley.
Art. 15. - En caso de acefalía de la Presidencia por renuncia, legítimo impedimento o remoción, el cargo sólo podrá ser ocupado por el vicepresidente en ejercicio.
Art. 16. - El presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, preside el Consejo Directivo, cumple y hace cumplir resoluciones de éste, del Tribunal de Disciplina y de las Asambleas y ejerce las atribuciones que la ley, los estatutos y los reglamentos le confieren. El vicepresidente reemplaza en sus funciones al presidente en caso de ausencia temporaria de éste y en los supuestos previstos en el artículo anterior.
Art. 17. - El presidente y el secretario o el tesorero según corresponda, suscriben los instrumentos públicos o privados que sean menester, inclusive cheques, documentos y escrituras públicas.
Art. 18. - El secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas y contratos; vigila los empleados y tiene además las funciones que le asignan los reglamentos y estatutos.
Art. 19. - El tesorero vigila la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques juntamente con el presidente. Para mejor ejecución de sus funciones, el Consejo Directivo dispondrá utilizar el asesoramiento técnico que estime necesario.
Art. 20. - Cuando vacaren los cargos de vicepresidente, secretario y tesorero, el Consejo Directivo designará de entre sus miembros, previa integración con suplentes, a quienes hayan de desempeñar las vacantes.
Art. 21. - Los revisores de cuentas tendrán a su cargo la fiscalización de la gestión económico-financiera del Consejo Directivo, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, e informará a la Asamblea sobre dicha gestión y el balance y cuadro de resultados anual. En caso de vacancia de algún titular lo sustituye el suplente.
CAPITULO III -- Tribunal de Disciplina
Art. 22. - El Tribunal de Disciplina conocerá y juzgará, de oficio, a petición de parte o a requerimiento del Consejo Directivo, de las transgresiones éticas cometidas por los colegiados en el ejercicio profesional.
Art. 23. - El Tribunal de Disciplina estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. El Tribunal sesionará de acuerdo a lo que disponga la reglamentación respectiva.
Art. 24. - Las sanciones disciplinarias serán:
a) Apercibimiento privado o público;
b) Multa;
c) Suspensión por un término no mayor de seis (6) meses;
d) Cancelación de matrícula;
Las penas de suspensión y cancelación de matrículas inhabilitarán para el ejercicio profesional en el territorio de la Provincia.
Art. 25. - La cancelación de la matrícula sólo podrá ser resuelta en los siguientes casos:
a) Cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional;
b) Cuando haya sido suspendido más de tres (3) veces en el ejercicio profesional en los últimos cinco años.
Art. 26. - De las sanciones previstas en el art. 24 y aplicadas por el Tribunal de Disciplina, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de turno en la ciudad de Córdoba. El trámite en esta instancia corresponderá al recurso en relación.
Art. 27. - El colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Disciplina no podrá ocupar cargos directivos en la Institución durante dos años en los casos del art. 24, inc. b); cuatro años en los casos del inc. c) y en los casos del inc. d) transcurridos cuatros años posteriores a su rehabilitación.
Art. 28. - Los miembros del Tribunal pueden ser recusados en los casos y en la forma establecida respecto de los jueces de tribunales colegiados por el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia. Los miembros que se encontraren comprendidos en causales de recusación deberán inhibirse de oficio. Las integraciones por recusación se harán por sorteo entre los suplentes del Tribunal de Disciplina y agotados éstos, por los que surjan de una lista de los afiliados de más de quince años de antigüedad en el ejercicio profesional.
Art. 29. - El Colegio sólo podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo si mediare incumplimiento de sus fines o transgresiones a las normas legales o estatutarias que rijan su organización y funcionamiento. La intervención deberá tener un término limitado que se fijará por el Poder Ejecutivo, y tendrá por única finalidad adoptar las medidas conducentes a regularizar el funcionamiento de la entidad con arreglo a las providencias que al efecto dicte la autoridad administrativa y disposiciones de la presente ley.
CAPITULO IV -- De las elecciones
Art. 30. - Son electores todos los profesionales del Servicio Social inscriptos en la matrícula que no tengan deudas con la entidad, y no se encuentren suspendidos.
Art. 31. - La elección de miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina se hará por voto secreto de los electores y a simple pluralidad de sufragios. Para electores con domicilio en Departamento Capital se habilitarán los lugares convenientes en la sede del Colegio o donde el Consejo Directivo determine. Los colegiados que tengan su domicilio fuera del Departamento Capital podrán votar: a) por sobre sellado en la forma que la reglamentación lo determine o b) en las sedes de las Delegaciones a cuya jurisdicción corresponda su domicilio.
Art. 32. - El voto es obligatorio para los electores. El incumplimiento sin causa justificada, hará pasible de multa cuyo monto fijará anualmente la Asamblea y que podrá cobrarse judicialmente por vía de apremio.
Art. 33. - Para ser elegido miembro del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina se requerirá un mínimo de tres (3) y cinco (5) años de ejercicio profesional en la Provincia, respectivamente.
Art. 34. - El período de todos los cargos electivos, titulares y suplentes, será de dos (2) años.
Art. 35. - Las elecciones se realizarán en la fecha fijada en la convocatoria efectuada con antelación de treinta (30) días por lo menos a la terminación de los mandatos de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina. La convocatoria será con, por lo menos, quince (15) días de anticipación al acto eleccionario, debiéndose, dentro del mismo término, ponerse de manifiesto el padrón electoral. La recepción de votos durará seis (6) horas consecutivas como mínimo y estará a cargo de la Junta Electoral designada por la Asamblea, la que asimismo tendrá a su cargo todo lo relativo al acto eleccionario, como oficialización de listas, consideración de tachas de candidatos, etc., todo de acuerdo a la reglamentación que se dicte. Las resoluciones de la Junta Electoral son inapelables. El cargo de miembro de la Junta Electoral es irrenunciable, salvo causal de legítimo impedimento que será valorada por la Asamblea. La Junta Electoral procederá al escrutinio respectivo inmediatamente después de clausurado el comicio y proclamará a los electos.
Art. 36. - Cualquier elector podrá impugnar el acto eleccionario dentro de los cinco (5) días de efectuada la proclamación, a cuyo efecto deberá presentarse por escrito ante el Consejo Directivo, indicando con precisión las causas del vicio.
Art. 37. - Planteada la impugnación los electos no ocuparán sus cargos hasta que el Consejo Directivo se pronuncie, previo informe de la Junta Electoral acerca del mérito de la impugnación, salvo que se cuestionare su propia actuación, en cuyo caso la Junta deberá, a requerimiento del Consejo, formular el pertinente descargo.
TITULO III
CAPITULO UNICO -- Patrimonio
Art. 38. - El patrimonio del Colegio estará formado por:
a) Los derechos de inscripción en la matrícula que deberán abonar los profesionales y que anualmente serán fijados por la Asamblea.
b) El importe de las multas que se apliquen con arreglo a la presente ley y que fije la Asamblea.
c) La cuota periódica a cargo de los colegiados y cuyo monto fijará el Consejo Directivo con aprobación de la Asamblea.
d) Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y por sus rentas.
e) Las donaciones y legados que se hicieren a la institución.
f) Los demás recursos y bienes que le otorguen las leyes.
Disposiciones transitorias
Art. 39. - A los fines de lo dispuesto en el art. 1 de esta ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta de Inscripción y Electoral, que será presidida por un profesional del Servicio Social que se desempeñe en un organismo estatal, e integrada por representantes de las Asociaciones de Profesionales en Servicio Social existentes en la ciudad Capital y en el interior de la Provincia. Dicha Junta tendrá a su cargo las tareas de matriculación inicial de los profesionales comprendidos en esta ley, elaborar el padrón y llamar a Asamblea General para la aprobación de la reglamentación del Colegio; y convocar a elecciones a la totalidad de los profesionales en Servicio Social para cubrir los cargos creados por la presente ley, en el plazo mínimo de noventa (90) días corridos.
Art. 40. - Comuníquese, etc.


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