DECRETO 33/2008
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Ley de ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con la salud humana. Ambito de aplicación. Inscripción, habilitación y categorización. Requisitos. Derogación del dec. 2148/2002 y reglamentación de la ley 6222
del 17/01/2008; Boletín Oficial: 22/04/2008.

Visto: El Expediente N° 0425-172185/2008, del Registro de la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Salud;
Y Considerando:
Que en las presentes se gestiona la sustitución del Decreto N° 2148/02.
Que por la norma citada se reglamentaron los artículos 16, 24, 25, 27, 72 y 73 de la Ley N° 6222 de "Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud Humana", donde se establecen los requisitos para la Habilitación de Establecimientos Asistenciales en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Que uno de los aspectos regulados por la Ley N° 6222, lo constituyen los Establecimientos Asistenciales, que no han escapado a los vaivenes económicos de nuestro país, por lo que la experiencia recogida desde la entrada en vigencia del Decreto N° 2148/02, ha demostrado que la cristalización de exigencias y requisitos de habilitación y funcionamiento no resulta una técnica legislativa adecuada a la cambiante realidad asistencial.
Que por ello se propicia que la Autoridad de Aplicación -Ministerio de Salud-, en el marco del dinámico y variado plexo normativo cuyo cumplimiento debe asegurar, sea la encargada de establecer por vía reglamentaria los requisitos generales y particulares a los que se deberán someter los Establecimientos Asistenciales de la Provincia de Córdoba.
Que como antecedente próximo, el Decreto N° 31/07, que creó el Servicio de Traslado Social, dispuso que el Ministerio de Salud sea el encargado de valorar las circunstancias en cada caso puntual y otorgar la habilitación correspondiente.
Que la sustitución del texto legal que se propicia es en todo conforme con la Ley de Estructura Orgánica del Poder Ejecutivo N° 9454, ratificatoria del Decreto 2174/07, que establece en su Art. 26, incs. 4, 7, 9, 19 y 26, la competencia del Ministerio de Salud en la fiscalización del funcionamiento de los servicios y la administración de las instituciones y establecimientos públicos y privados de su jurisdicción; el ejercicio del poder de policía sanitaria en lo referente a productos, equipos e instrumental vinculados con la salud; la organización, dirección y fiscalización del registro de establecimientos sanitarios, públicos y privados; la regulación, control y fiscalización del ejercicio de las profesiones vinculadas con la salud y el ejercicio del poder de policía en todo el territorio provincial conforme a las atribuciones, derechos y facultades otorgadas por la legislación vigente.
Que asimismo, la modificación que se promueve materializa los principios procesales administrativos de celeridad y economía procesal, ya que el Ministerio de Salud cuenta con el personal técnico adecuado que releva en forma directa el desenvolvimiento de los servicios de salud y las necesidades, tanto de la población como del resto de los actores del sistema.
Por ello, lo informado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Salud y por Fiscalía de Estado,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1° - Derógase el Decreto N° 2148/02.
Art. 2° - Reglaméntanse los artículos Nros. 1°, 16°, 20°, 72°, 73° y 73° ter de la Ley n° 6222 regulatoria del "Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud Humana", conforme el Anexo I que compuesto de seis (6) fojas forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 3° - Delégase en la Autoridad de Aplicación la potestad de dictar los instrumentos legales complementarios que fuesen menester para la adecuada aplicación del presente Decreto.
Art. 4° - El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado.
Art. 5° - Comuníquese, etc.
Schiaretti; Gonzalez; Córdoba.

ANEXO I
CAPITULO I - Ambito de Aplicación:
Establecimientos Asistenciales de la Provincia de Córdoba
Artículo 1°.- Se considera Establecimiento Asistencial, ya sea público o privado, a todo aquel que se destine a la realización de acciones de promoción, protección y/o recuperación de la salud, a la educación física, recuperación estética y rehabilitación de personas para el cuidado o recreación de las mismas y a cualquier otra forma de prestación de servicios asistenciales.
Artículo 2°.- La Autoridad de Aplicación de la presente reglamentación es el Ministro de Salud, quien tiene su cargo el dictado de toda otra disposición complementaria o accesoria para las situaciones no previstas en este instrumento legal.
Artículo 3°.- La Autoridad de Aplicación determinará vía reglamentaria la tipificación de los Establecimientos Asistenciales que son objeto de la presente regulación.
CAPITULO II - De la Autorización previa
Artículo 4°.- Toda persona física o jurídica, que pretenda instalar o poner en funcionamiento un establecimiento donde se ejerzan las profesiones del arte de curar y que requiera habilitación, deberá solicitar la autorización previa del Ministerio de Salud, formulando una declaración relacionada con la orientación prestacional, planta física y el equipamiento con que contará la entidad, de conformidad a las pautas que para tales fines fije el área técnica correspondiente. Una vez otorgado el permiso previo para poder funcionar como tal, deberá cumplir con el trámite de habilitación, de acuerdo con lo que la reglamentación establezca.
Esta autorización previa no será necesaria para el consultorio o local donde ejerce el profesional matriculado del arte de curar, en forma individual. No obstante, estos consultorios y/o locales deberán estar instalados observando los requisitos que la reglamentación de la ley o disposiciones especiales exijan. Asimismo deberán inscribirse en el Registro que a los efectos cree la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III - De la Inscripción, Habilitación y Categorización
Artículo 5°.- Los Establecimientos Asistenciales, para obtener su inscripción, habilitación y categorización y funcionar como tales, deberán cumplir con los requisitos establecidos tanto en el presente reglamento como en las resoluciones complementarias emanadas de la Autoridad de Aplicación. Dichos establecimientos deberán iniciar el trámite, en el Departamento de Fiscalización de Efectores del Ministerio de Salud o ante el organismo que en futuro lo reemplace en las mismas funciones.
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación determinará los plazos en que se deberá acreditarse el cumplimiento de los recaudos para obtener la habilitación para funcionar. Al producirse el vencimiento de la vigencia de la habilitación cada establecimiento deberá presentar la actualización de los requisitos vigentes. Asimismo en el supuesto de que un establecimiento habilitado, incorpore un nuevo servicio o unidad, se procederá de igual modo que el previsto en los artículos que anteceden.
CAPITULO IV - Requisitos generales
Artículo 7°.- En los Establecimientos Asistenciales la dirección técnica debe ser ejercida por un profesional de la actividad de mayor jerarquía de las que allí se practiquen, entendiéndose por ello, a aquel que demuestre mayores antecedentes en gestión, y/o administración y/o Salud Pública, con matricula habilitante, quien será responsable de los actos producidos en dicho establecimiento, en forma solidaria e ilimitada con su titular o propietario.
Artículo 8°.- En los Establecimientos Asistenciales el personal de enfermería deberá tener por lo menos titulo de auxiliar de enfermería, en el modo y condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 9°.- Se deberá llevar Historia Clínica completa, señalando en ella fecha de admisión y de alta, registro de consentimientos informados y epicrisis, con la correspondiente constancia de haber sido entregada una copia al interesado. Asimismo, su confección deberá responder a los siguientes principios:
Obligatoriedad y Reserva: La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente ó en los casos previstos por la ley. Debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma de su autor.
Integralidad: Debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención.
Racionalidad científica: Es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa el procedimiento que se utilizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.
Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la ley.
Oportunidad: Es la constancia del registro de atención en la Historia Clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.
La Historia Clínica deberá contar con un anexo en el cual se debe asentar en forma explícita el consentimiento informado por parte del paciente para el procedimiento, intervención y/o práctica a realizar que implique un riesgo para su integridad.
Se deberá llevar, igualmente, un Libro de Registro de la existencia de psicofármacos y alcaloides, el que será rubricado y sellado por el Departamento de Fiscalización de Efectores o el organismo que en futuro lo reemplace del Ministerio de Salud, en su apertura y cada vez que sea objeto de inspección. Toda enmienda, raspadura o entrelineas deberá ser salvada por nota aclaratoria suscrita por el Director del establecimiento o la persona que actúe en su reemplazo en virtud de las disposiciones reglamentarias.
Artículo 10°.- Los Establecimientos Asistenciales llevarán un registro bioestadístico y deberán notificar a la Dirección de Epidemiología, Prevención y Rehabilitación o el organismo que en el futuro lo reemplace, del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, las situaciones de urgencias epidemiológicas en el momento de detectarlas y todas las enfermedades transmisibles incluidas en la Ley Nacional N° 15.465 y Decreto N° 2771/79 modificatorio del agrupamiento de patologías en informes epidemiológicos semanales, los que serán remitidos mensualmente a la autoridad competente.
Las Instituciones que presten servicios de Hospitalización deberán llevar además un registro estadístico propio y actualizado por períodos que no superen los seis meses y que contemple las cinco primeras causas de mortalidad, las diez primeras causas de morbilidad y el índice de infecciones postoperatorias en el caso de que se realicen intervenciones quirúrgicas y un registro general de infecciones intrainstitucionales. El Departamento de Fiscalización de Efectores o el organismo que en futuro lo reemplace se reserva el derecho de requerir esta información cuando lo estime conveniente. Dichos registros deberán ser rubricados y sellados por el mencionado Departamento.
Deberán llevar asimismo un Libro de Registros por servicio en el que harán constar todas las prestaciones realizadas con el nombre del paciente, número de Historia Clínica, la fecha en que se ejecutaron y la Obra Social o Empresa de Medicina Prepaga o ART a que pertenece según corresponda, debiéndose igualmente consignar si el paciente es particular.
Artículo 11°.- En función de los niveles de categorización que establezca la Autoridad de Aplicación, cada establecimiento deberá implementar los procedimientos de derivación o de ingreso del paciente a cada uno de los servicios y la remisión a otras Instituciones de acuerdo a los parámetros determinados para referencia y contrarreferencia para niveles de mayor, igual o menor complejidad. Todo establecimiento deberá tener su reglamento interno y un manual de funciones y procedimientos en general para toda la Institución y en particular para cada servicio.
CAPITULO V - Requisitos edilicios, de servicios y equipamiento.
Artículo 12°.- Todos los locales para tareas asistenciales o de estar de pacientes; donde funcionen los establecimientos objeto de la presente regulación deberán cumplir además con:
a.-) Las condiciones de habitabilidad exigidas por el Decreto 2695/97 de la Provincia de Córdoba, por toda otra normativa de aplicación al caso y demás requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
b.-) Los requisitos de equipamiento que especifique la Autoridad de Aplicación, conforme al nivel o categoría de complejidad o riesgo. Asimismo deberá contar con la radioprotección general para el manejo de generadores que deberá estar en un todo de acuerdo con la reglamentación provincial vigente. Todo servicio asistencial que tenga fuentes generadoras de rayos deberá poseer la habilitación definitiva de la autoridad competente.
CAPITULO VI - De las inspecciones y sanciones
Artículo 13°.- El Ministro de Salud y/o el organismo que él designe será la Autoridad de Aplicación de las sanciones establecidas en el art. 73 bis de la Ley provincial N° 6222 y modificatorias. A través de las áreas técnicas pertinentes, ejercerá el contralor y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación y las que en su consecuencia se dictaren.
Artículo 14°.- Los funcionarios técnicos o inspectores designados por la Autoridad de Aplicación, están facultados para practicar las inspecciones que estimen convenientes, en todo el territorio de la Provincia, a los Establecimientos Asistenciales, ya sea que estos se encuentren debidamente habilitados o que no cuenten con dicha habilitación.
Para desarrollar su cometido tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, y podrán solicitar copia certificada de los legajos de cada profesional matriculado que se desempeñe en el mismo. Los legajos contendrán copia/s autenticada/s del o de los títulos habilitantes y las certificaciones que acrediten capacitación y el entrenamiento, conforme los requisitos aplicables. De ser necesario y para cumplimiento de su cometido, el funcionario técnico y/o inspector podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden de allanamiento del juez competente.
La negativa del Director del Establecimiento a permitir su inspección será causal para la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 6222 y modificatorias.
Artículo 15°.- En toda inspección se labrará un acta, por duplicado con indicación del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado, pudiendo el Director o persona responsable del Establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que se encontrare a cargo del mismo, hacer constar en ellas, las alegaciones que crea conveniente.
Igualmente podrán ser consignados testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos.
El acta deberá ser firmada por todos las personas intervinientes y para el supuesto de que la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar, el funcionario técnico o inspector recurrirá a personas que atestigüen dicha negativa. Para el caso de que sea imposible la materialización de tal procedimiento se dejará constancia de ambas situaciones en el acta respectiva.
Una copia quedará en poder del Establecimiento y el original se elevará para la prosecución del trámite correspondiente.
Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervados por otras pruebas podrán ser consideradas como plena prueba de responsabilidad del imputado.
Artículo 16°.- El servicio jurídico del Ministerio de Salud tendrá a su cargo la substanciación de los sumarios que se ordenen en virtud de la aplicación de la presente reglamentación y disposiciones complementarias, por infracción a las disposiciones de la Ley N° 6222 y modificatorias. A tales efectos dará vista de las actuaciones al imputado por el término de cinco (5) días hábiles para que oponga su defensa y ofrezca toda la prueba, acompañando la documentación correspondiente. Diligenciada la prueba en el término de veinte (20) días hábiles, y elaboradas las conclusiones del caso, elevará lo actuado al Sr. Ministro a los fines del dictado de la resolución definitiva.

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