LEY 5191
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Declara de interés provincial y política de estado la lucha contra el consumo excesivo de alcohol y otras adicciones y creación programa de prevención y lucha.
Sanción: 12/10/2006; Promulgación: 25/10/2006; Boletín Oficial 10/11/2006.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I
Parte General (artículos 1 al 3)
Artículo 1º.- Declárase de Interés Provincial y Política de Estado, la lucha contra el consumo excesivo de alcohol y otras adicciones en el contexto normativo de la Ley Nacional Nº 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo y de la Ley Nº 23.737 Régimen Penal de Estupefacientes, ambas de orden público, así como el de la Ley Provincial Nº 4563 por la cual Catamarca adhirió a la Ley Nacional Nº 23.358 de Prevención de la Drogadicción.
Art. 2º.- Adhiérese la Provincia de Catamarca al Art. 17 de la Ley Nacional 24.788, por el cual se modifica el inciso a) del artículo 48 de la Ley 24.449, Ley Nacional de Tránsito, el que quedó redactado de la siguiente manera:
Artículo 48º.- PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario".
Art. 3º.- Será Autoridad General de Aplicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial, en cuyo seno, por acuerdo de Ministros, se adoptarán las líneas de acción a seguir por cada Ministerio y sus organismos dependientes, dando intervención a las Secretarías de Estado afines a la materia, a efectos de dar fiel cumplimiento a lo preceptuado en términos de prevención, contralor, inspección y sanción por la normativa nacional de referencia y la presente Ley, así como a los fines de la consecución de los objetivos generales del Programa Provincial que se crea por el Artículo 20º de este instrumento legal y la diagramación de las metas especificas que cada área de gobierno asumirá para sí como de responsabilidad propia.
CAPITULO II
Prohibiciones, Responsabilidades y Obligaciones (artículos 4 al 19)
Art. 4º.- Las disposiciones del presente Capítulo son de orden público en todo el territorio provincial considerado a tales fines como jurisdicción única.
Art. 5º.- Prohíbese la venta y el consumo de bebidas alcohólicas, de cualquier tipo y graduación, a menores de 18 años, en cualquier horario y tipo de comercio, tales como almacenes, despensas, supermercados, kioscos, kioscos polirubros, bares al paso, confiterías, restaurantes, rotiserías, casas de comida con o sin servicio de salón, salas de juegos electrónicos o de mesa, boites, confiterías bailables, disco-bares, clubes, fiestas populares, eventos deportivos, educativos, culturales o artísticos, estaciones de servicio, cyber cafés, venta ambulante y todo otro lugar, cualesquiera sean sus características o su denominación.
La prohibición precedente incluye el consumo de bebidas alcohólicas en los lugares y circunstancias enunciados, aún cuando la venta y/o suministro no se hubiera producido en los mismos.
Art. 6º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Catamarca, la venta de bebidas alcohólicas a toda persona, aún a mayores de 18 años, en el horario de 23,00 hs. a 08,00 hs. Exceptúase de esta prohibición para personas mayores y para consumo en el lugar, a bares y casas de comida, ambos con servicio de salón, restaurantes con o sin espectáculo o baile, salones de fiesta, pistas de baile, wiskerías, peñas, discotecas, boites y confiterías bailables.
La venta de bebidas alcohólicas deberá cesar una hora antes del cierre de estos locales.
Art. 7º.- Prohíbese, sin límite de horario ni de edad, el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública (veredas, plazas, paseos, interior de vehículos), en el interior de estadios u otros sitios en los que se realicen eventos deportivos, políticos, educativos, culturales o artísticos así como en un radio de 300 metros en torno a dichos lugares.
Art. 8º.- En adición a disposiciones de la Ley Nº 24.788 en su artículo 6º, todas las emisoras de radio y televisión, así como las agencias de publicidad y medios gráficos provinciales, estatales o privados, al realizar publicidad oral, escrita o por imágenes, que promuevan el consumo de bebidas alcohólicas, finalizarán esta propaganda consignando "Beber en exceso provoca adicción y es perjudicial para la salud física psíquica y social" - Ley Nº (Se consignará el número de esta Ley).
Por lo demás, y a los efectos de hacer operativo en el ámbito provincial lo dispuesto por la Ley Nº 23.358, en su artículo 3º, el Poder Ejecutivo Provincial arbitrará los medios para que las agencias de publicidad y todos los medios de comunicación masiva, públicos y privados, incluyan en su programación, espacios informativos-educativos relativos a la prevención de la drogadependencia.
Art. 9º.- Ante la constatación de la violación de los Artículos 4º,
5º y 6º de la presente Ley, la autoridad de contralor competente, procederá al decomiso de toda clase de bebidas alcohólicas que se encuentren en el lugar, además de aplicar las sanciones correspondientes que estipula la Ley Nº 24.788 en sus artículos 14º, 15º, 16º y 18º.
Art. 10.- El propietario, gerente, encargado o concesionario de cualquier local comercial o de servicios, las autoridades de instituciones culturales y/o deportivas así como el responsable organizador de eventos en los que son de aplicación disposiciones de la presente Ley, son responsables de su fiel observancia y de las transgresiones a la misma que pudieren cometerse en su local, debiendo denunciarlas de inmediato ante autoridad competente.
Art. 11.- El conocimiento de cualquier transgresión a las disposiciones de la presente Ley obliga, con carácter de carga pública, a toda persona, a formular la correspondiente denuncia, verbalmente o por escrito, ante autoridad jurisdiccional provincial o municipal competente, sin que esto implique asumir responsabilidad alguna, salvo caso de falsedad comprobada que lo hará pasible de pena de multa a establecer por vía reglamentaria.
Es obligación del funcionario requerido proceder a la recepción de la denuncia, así como a la disposición de los procedimientos de constatación inmediata que fueran menester a los fines de esta Ley.
Art. 12.- Los funcionarios responsables del contralor, la comprobación y la sanción ante infracciones a la presente Ley que violentaren el poder de policía preventiva que su misión conlleva, incurrirán en falta grave que será sancionada conforme a las disposiciones del régimen estatutario que les correspondiere, sin perjuicio de otras penas que pudieren derivar de su conducta de acción dolosa, culposa o negligente y sus consecuencias.
Art. 13.- Procedimiento de Resguardo: Ante la detección de un menor con síntomas de alteración manifiesta de la conducta (irritabilidad, agresión, intolerancia, euforización) o en estado de ebriedad o intoxicación por cualquier sustancia psicoactiva, la autoridad de contralor deberá actuar observando el siguiente procedimiento:
a) Tomará medidas que hagan cesar la conducta de transgresión, asegurando en todo momento la integridad psico-física del menor.
b) Solicitará de inmediato el auxilio de la fuerza -masculina, femenina- según corresponda.
c) Comunicará el hecho, de inmediato, al responsable del local dejando constancia de fecha, horario, acto de infracción cometido e identificación del transgresor.
d) Comunicará el hecho de inmediato a los padres, tutores o encargados del menor y al Ministerio Pupilar y ordenará su traslado a un centro hospitalario para la revisión médica y constatación de su estado clínico; el diagnóstico determinará su permanencia en observación o si es dado de alta su entrega a los padres o responsables, previa constatación de antecedentes y la iniciación de actuaciones sumariales que permitan determinar si en el hecho de intoxicación intervino otra persona incitando, provocando o facilitando la ingesta de alcohol y/o de psicofármacos y de estos hechos surja alguna tipificación de delito en cuyo caso deberá tomar conocimiento el Fiscal de Instrucción en turno. Igual procedimiento, exceptuando el requisito de intervención de los padres o tutores, se seguirá en resguardo de personas mayores en igual estado de situación.
Art. 14.- Será autoridad de aplicación de esta Ley en sus aspectos de contralor, verificación de infracciones y sancionatorios, el Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Policía de la Provincia en territorio de jurisdicción provincial y los organismos municipales competentes en sus respectivas áreas de competencia, sin perjuicio de los acuerdos y convenios que pudieren suscribir entre si o con el orden nacional, a los fines de la complementación de acciones, apoyo técnico, logístico y/o material.
Art. 15.- Como medida accesoria de sanción social el Juez interviniente, Juzgados de Faltas, Juzgados Correccionales, Juzgados de Control de Garantías o Juzgado de Menores según corresponda, ordenará la publicación de la parte resolutiva de la sentencia, a costa del inculpado.
Art. 16.- A requerimiento de las autoridades de aplicación nacionales, provinciales y/o municipales, los conductores deberán someterse a las pruebas de alcoholemia requeridas. Su negativa será causal de presunción grave en su contra.
Art. 17.- A los fines de las Leyes Nacionales de referencia y de esta Ley Provincial, se considerará reincidente a toda persona física o jurídica que, habiendo sido sancionada, incurra en otra falta de las tipificadas por ambos instrumentos legales dentro del término de seis (6) meses de la fecha en que quedó firme el acto condenatorio anterior.
Los casos de reincidencia deberán ser motivo de un Plan Terapéutico de Concientización y Deshabituación del consumo excesivo de alcohol, plan que la Autoridad Sanitaria de Aplicación dispondrá por vía reglamentaria.
Art. 18.- Las autoridades de aplicación las distintas jurisdicciones llevarán un Registro Único de Infractores y Reincidentes, compartiendo esta información actualizada a los fines de las disposiciones sancionatorias de las Leyes Nº 24.788, Nº 23.358 y Nº 24.449.
Art. 19.- Los fondos recibidos por la Provincia en virtud de lo dispuesto por inciso b) del artículo 20º de la Ley 24.788, más las multas que se perciban por aplicación de la presente Ley, conformarán el Fondo Provincial de Lucha Contra el Alcoholismo y Otras Adicciones, que se depositará en una Cuenta Especial de fin específico bajo esta denominación, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal: Catamarca.
Estos fondos gozan del principio de absoluta intangibilidad y serán asignados conforme el siguiente esquema de distribución:
* Cincuenta por ciento (50%) para solventar el desarrollo del Programa Provincial de Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol y otros Psicofármacos, creado por Artículo 4º de la presente Ley.
* Cincuenta por ciento (50%) para la Policía de la Provincia y Autoridades Municipales de la presente Ley, a los fines del equipamiento técnico de las mismas para la medición de alcoholemia, provisión de otros insumos inherentes y capacitación del personal interviniente en operativos de contralor.
Sin perjuicio de lo recaudado en concepto de multas, el Ministerio de Hacienda y Finanzas procederá a depositar en dicha cuenta, las partidas presupuestarias anuales que deberá prever a los mismos fines.
CAPITULO III.- Hacia la Libertad Responsable (artículos 20 al 30)
Art. 20.- Créase el Programa Provincial de Prevención y Lucha Contra el Consumo Excesivo de Alcohol y de Otras Adicciones, de carácter interdisciplinario e interinstitucional el que se desarrollará por acción coordinada del Ministerio de Salud; Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; de Gobierno y Justicia, y la Secretaría de Desarrollo Social, así como de los organismos municipales competentes según determinen las respectivas ordenanzas de adhesión a la presente Ley.
Art. 21.- Son objetivos generales del Programa que crea el artículo anterior:
a) Socializar la conciencia del problema.
b) Lograr que cada estamento público y cada sector social (familia, instituciones educativas, culturales y deportivas, iglesias, grupos empresariales y de comercio, medios de comunicación y publicidad, subsistemas de la seguridad social y privado de la salud, Organizaciones No Gubernamentales (ONGs.) en general, cuyos fines se relacionen con estos objetivos, asuman para sí la responsabilidad que es correspondiere en orden a coordinar metas y acciones que permitan revertir el actual estado de situación.
c) Promover las condiciones del cambio cultural que permita erradicar conductas auto destructivas, dando sentido nuevo, a proyectos de vida superadores, plenos de contenido en lo personal y lo social.
d) Re-jerarquizar nuestra ética de la vida y de lo humano, subordinando lo material a los más altos valores del espíritu.
e) Generar desde lo social, el contexto de contención que asegure condiciones de salud física, psíquica, moral y cívica para el ejercicio de una libertad responsable.
f) Ampliar la capacidad de respuesta eficiente, desde un enfoque profesional interdisciplinario, a la creciente demanda de atención terapéutica para casos de alcoholismo y de otras adicciones.
Art. 22.- En consonancia con los acuerdos a que arribe el Consejo Federal de Cultura y Educación en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 24.788 en su artículo 9º, la Ley Nº 23.737 en su Artículo 42º y la Ley Nº 23.358 a la que Catamarca adhirió mediante Ley Nº 4563, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia dispondrá la inclusión en los esquemas curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades de contenidos informativos y formativos referidos al consumo excesivo de bebidas alcohólicas, sus efectos nocivos en lo personal y lo social así como los de otras drogas adictivas, adecuados a cada estadio de desarrollo psíco-afectivo e intelectual. En los niveles superiores, este espacio curricular incluirá el conocimiento acabado de la legislación nacional, provincial y municipal en la materia.
Art. 23.- El Ministerio de Salud, a través de los Programas Médicos de Cabecera, el Programa de Asistencia Sanitaria y Social (PRO.A.S.S.), el Programa Comunidad y Salud, o los que en el futuro los reemplacen y de su Red de Agentes Sanitarios, asumirá, desde una óptica bio-psico-social, por sí y en complementariedad con los programas nacionales que se implementen a los fines del artículo 10º de la Ley Nº 24.788, la diagramación de acciones de prevención primaria y detección precoz de patologías vinculadas con el consumo excesivo de alcohol y de otras drogas psicoactivas.
Este Ministerio adoptará, también, las pertinentes medidas organizativas y de previsión presupuestaria, a efectos de re-jerarquizar el .Centro de Lucha contra el Alcoholismo y otras Dependencias/ - CELAD -, organismo dependiente de la Dirección de Medicina Preventiva que desarrolla tareas de carácter preventivo-asistencial, dotándolo de un equipo profesional interdisciplinario con capacidad operativa para extender en forma eficaz y eficiente su órbita de acción a todo el territorio provincial, dando cumplimiento a lo dispuesto por inc. f) del Artículo Nº 21 de la presente Ley.
Coordinará, además, estas políticas públicas con los subsistemas de la seguridad social y privado de salud.
Art. 24.- La Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) incluirá en su nomenclador de prestaciones médicas, farmacológicas y psicológicas, las patologías derivadas del consumo excesivo de alcohol y de otras adicciones, según especificaciones de la legislación nacional de referencia.
Art. 25.- EL Poder Ejecutivo Provincial, en tanto Autoridad General de Aplicación de la presente Ley, convocará a entidades públicas y privadas afines a la problemática, a constituir por medio de un representante titular y uno suplente, un Consejo Asesor y de Enlace, a los fines de la coordinación de acciones oficiales con las de la sociedad civil (Ley Nº 24.788, Artículo 11º).
Art. 26.- Créase el Programa Catamarca Joven: presente y futuro, del que serán responsables los Ministerios de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; de Salud, y la Secretaría de Desarrollo Social a través de profesionales médicos y especialistas en Asistencia Social, Pedagogía, Psicología y Sociología, dependientes de sus áreas, para que, en coordinación con Municipios y Organizaciones No Gubernamentales (ONGs.) constituyan un espacio de participación de adolescentes y jóvenes en el análisis y la propuesta de soluciones respecto de su problemática específica: crisis de identidad, cambios en la estructura familiar tradicional, crisis económica, flexibilización laboral y desempleo, globalización de una cultura del disvalor, aumento de la violencia y las adicciones, quiebre institucional -sobre todo, de la Justicia, con sus secuelas de impunidad y relativización de lo axiológico-, entre tantos otros temas que acentúan las condiciones de inestabilidad emocional y necesidad de contención, propios de esta etapa evolutiva.
Art. 27.- Invítase a los Municipios Autónomos con Carta Orgánica a adherir a las partes de esta Ley no tipificadas como de carácter general o de orden público, adecuando la normativa legal local, a sus prescripciones.
Art. 28.- Derógase la Ley 4261 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 29.- La autoridad general de aplicación reglamentará la presente ley mediante Decreto Acuerdo en el plazo de sesenta (60) días, a contar desde la fecha de su promulgación.
Art. 30.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.
Colombo; Herrera; Zafe; Cangi.
Titular del PEP: Ing. Agrim. Eduardo Brizuela del Moral.


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