LEY 4853
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Establece Sistema Provincial de Residencias Médicas.
Sanción: 23/08/1995; Promulgación: 10/10/1995; Boletín Oficial 12/12/1995.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Establécese el Sistema Provincial de Residencias Médicas que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 2º.- El Sistema de Residencias Médicas tiene por objeto la formación del graduado reciente en aspectos empíricos de su profesión, complementarios de los conocimientos adquiridos en la universidad y capacitado para el ejercicio de la medicina en un alto nivel técnico científico y ético, tendiendo fundamentalmente a conseguir los siguientes objetivos:
a) Formar profesionales competentes y proveer al sistema sanitario de la Provincia de médicos consustanciados con nuestra realidad.
b) Proporcionar un aprendizaje intensivo y continuado cumpliendo con un programa de adiestramiento adecuado y previamente fijado.
c) Estimular la actividad docente y de investigación en todos aquellos Centros en donde se implemente el Sistema.
d) Formar especialistas en disciplinas básicas, capacitándolos para participar activamente en programas de atención de salud, en zonas rurales y periurbanas.
Art. 3º.- El Sistema de residencias se realizará en el marco de un programa prefijado, en un régimen de trabajo a tiempo completo, con dedicación exclusiva y dentro de un plazo de tres años. Las actividades serán adecuadamente supervisadas y de progresiva complejidad y responsabilidad.
Art. 4º.- Las residencias que se establecerán de acuerdo a las necesidades sanitarias de la provincia dándose prioridad a las especialidades básicas(Pediatría, Clínica Médica, Cirugía General, Obstetricia) y a la formación de profesionales con criterio generalista.
Art. 5º.- La autoridad sanitaria provincial establecerá el cupo anual de ingreso en cada residencia, de acuerdo a las necesidades y a las políticas fijadas para el sector Salud, previo estudio de la infraestructura y posibilidades de las instituciones de Salud que decidan su implementación.
Art. 6º.- Podrán ingresar al sistema de residencias médicas aquellos graduados que cuenten con no más de cinco años de obtenido el título y será únicamente por concurso, previo cumplimiento de las demás condiciones general que se establezcan.
Art. 7º.- Durante su desempeño como tales, los residentes deberán ajustarse a los siguientes lineamientos generales:
a) Someterse a todas las reglamentaciones, disposiciones y normas de desempeño que dicte la autoridad competente.
b) Ajustarse a un régimen de licencias conforme se establezca por vía reglamentaria.
c) Desarrollar las actividades encomendadas con eficiencia en el lugar, condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias de cada institución sanitaria.
d) Cumplir las disposiciones que se dicten, que tengan por objeto el cumplimiento del programa establecido.
e) Someterse al régimen disciplinario que se establezca.
Art. 8º.- La promoción a los años sucesivos, se efectivizará mediante la aprobación por parte del residente de evaluaciones de las condiciones éticas y de conocimientos adquiridos.
Art. 9º.- Los profesionales residentes percibirán una retribución mensual, sobre la base de un contrato por período lectivo, equivalente al sueldo de un profesional médico que ingresa a la Administración Pública, como mínimo.
Art. 10.- El médico será el responsable del desarrollo de las actividades hospitalarias del residente. Deberán ser profesionales de reconocida capacidad ética, técnica y docente, con las funciones, atribuciones derecho y obligaciones que se establezcan.
Art. 11.- Al finalizar la residencia se otorgará un certificado que acredite haber aprobado el Programa de Residencia, estableciéndose el compromiso por parte del residente de prestar servicio en la provincia durante al menos dos (2) años, uno de los cuales deberá realizarse en el interior, caducando. en ese momento los compromisos mutuos que surgen de la presente ley.
Art. 12.- La estructura orgánica funcional del Sistema de Residencias Médicas se establecerá por la reglamentación de la presente ley.
Art. 13.- La autoridad competente materia de Salud Pública determinará los Centros Asistenciales de la Provincia en donde se implementará el Sistema de Residencias y las necesidades de rotación de los residentes por distintos hospitales.
Art. 14.- A los fines del mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley, la autoridad competente podrá establecer convenios con autoridades sanitarias nacionales, municipales, universitarias nacionales o privadas.
Art. 15.- Los Directores de los establecimientos hospitalarios, en donde se implemente el sistema de residencia, será responsable de la ejecución y cumplimiento de los programas que se establezcan.
Art. 16.- Los profesionales de los servicios incorporados al sistema, serán considerados integrantes del plantel docente como una extensión de sus servicios específicos y participarán en la enseñanza a los residentes a través de la capacitación y supervisión personal de los actos de progresiva complejidad y responsabilidad encomendados.
Art. 17.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia. El P.E.P. reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días a partir de su promulgación.
Art. 18.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.
Colombo; Guzmán; Bugdud; Altamirano.
Titular del PEP: Dn. Arnoldo Aníbal Castillo.


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