LEY 4845
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Creación de la Coordinadora de Ablaciones e implantes Catamarca (C.A.I.C.A.)
Sanción: 22/06/1995; Promulgación: 31/07/1995; Boletín Oficial 22/08/1995.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social, como dependencia de la Subsecretaria de Salud Pública, la Coordinadora de Ablaciones e Implantes de Catamarca (CAICA).
Art. 2º.- Corresponderá a la CAICA brindar apoyatura e todo lo relacionado con la Ley Nacional Nº 24.193 y su reglamentación.
Art. 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, serán funciones de la CAICA.
a) Coordinar con el INCUCAI (INSTITURO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACIONES E IMPLANTES) u organismo que lo reemplazare, la organización de registración y transmisión de información relacionada con ablaciones implantes y toda otra actividad tendiente al mejor cumplimiento de los fines de ambas entidades o servicios.
b) Promover y facilitar las ablaciones de órganos y su utilización para implantes en el territorio de la Provincia.
c) Coordinar con las distintas jurisdicciones o entidades, según corresponda, las acciones relativas con las materias de la presente ley.
d) Coordinar y supervisar, conjuntamente o por Delegación del INCUCAI u organismo que lo reemplazara, el trabajo de los equipos de ablación o implantes de órganos y de los laboratorios de histocompatibilidad.
e) Implementar en la Provincia lo dispuesto por el Artículo 20º de la Ley Nacional Nº 24.193, en coordinación con el INCUCAI u organismo que lo reemplazare y los organismos Nacionales y Municipales pertinentes.
f) Llevar adelante. Por si o coordinando con otras áreas de gobierno, campañas de información y difusión de los beneficios de la Ley Nº 24.193.
Art. 4º.- Los establecimientos asistenciales, públicos o privados, estarán obligados a suministrar a la CAICA, toda información sobre pacientes internados o asistidos en los mismos, los cuales sean potenciales donantes de órganos en particular las personas en estado coma grado cuatro y determinará las modalidades y formas de remisión de dicha información.
Art. 5º.- Quienes contravengan lo dispuesto en la presente Ley serán pasibles de las sanciones que impone la Ley Nacional Nº 24.193, sin perjuicio de las sanciones que imponga la Autoridad de Aplicación Provincial para los agentes de establecimientos asistenciales provinciales.
Art. 6º.- El Estado Provincial brindará apoyo a entidades sin fines de lucro, que tiendan a colaborar en los fines de la Ley y su Reglamentación.
Art. 7º.- La Reglamentación dispondrá la integración de un Consejo Provincial para la prestación de servicios que crea la presente Ley, la cual estará integrada por delegados de la Subsecretaria de Salud Pública y de las entidades a que hace referencia el Artículo anterior, Así mismo, la autoridad de aplicación queda facultada para realizar las adecuaciones de su actual plan básico y estructura orgánica-funcional a los efectos del cumplimiento de esta Ley.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese y Archívese.
Colombo; Guzmán; Moreno; Altamirano.
Titular del PEP: Dn. Arnoldo Aníbal Castillo.


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